CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50022 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL888-2018 Radicación n.°50022 Acta 1 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO RODRÍGUEZ ARGUELLO, contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando Rodríguez Arguello demandó a Ecopetrol S.A, para que se declarara lo siguiente: (i) que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró a su servicio desde el 17 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 2004; (ii) que le debían aplicar, para efectos del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las normas del CST y las disposiciones especiales del « Acuerdo 01 de 1977»; y (iii) que para efectos de la pensión, la disposición aplicable era la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Ecopetrol a pagarle el beneficio del 4% a que tenía derecho a la terminación del contrato, con base en el Acuerdo 01 de 1977, así como la reliquidación de la cesantía y de los intereses a la misma, la reliquidación de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 2004; que a partir del 31 de marzo de 2003 fue ascendido a la nómina del « Personal Directivo, Técnico y de Confianza » de la demandada, razón por la cual empezó a ser beneficiario de las disposiciones del Acuerdo 01 de 1977, norma que se le aplicó desde ese momento para liquidar y pagar sus derechos salariales y prestacionales.
Dijo también que comunicó a la demandada su decisión de renunciar a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, con el propósito de que se le reconociera, a partir del 1º de septiembre de 2004, la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, pero que como laboró hasta el 31 de agosto de 2004, sus prestaciones sociales debían liquidarse hasta esa fecha con fundamento en el mencionado Acuerdo.
Agregó que de haberse incluido por la demandada, para la liquidación de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, todo el tiempo de servicio, sin descontar los 109 «días perdidos», y todos los factores salariales a que tenía derecho, el promedio real devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $6.223.870, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.202.442 y no a la otorgada por la demandada.
Por último, precisó que se agotó la reclamación administrativa con la respuesta que la demandada dio, el 18 de marzo de 2005, a su reclamación del 21 de febrero del mismo año. Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; que el demandante fue ascendido a la nómina directiva desde el 31 de marzo de 2003; que el vínculo laboral terminó por la renuncia presentada por el demandante para acogerse a la pensión de jubilación y que se agotó la reclamación administrativa.
Negó o aclaró los demás. Fue enfática la demandada en precisar que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, para con ello beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales se efectuó con base en lo pactado en la convención y la pensión se liquidó teniendo en cuenta los factores que tenían incidencia salarial para tal fin.
Adujo, además, que no pueden aplicarse, como lo pretende el actor, dos regímenes excluyentes, el del directivo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y el convencional. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, se absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que el demandante no precisó a qué período correspondían los denominados «días perdidos», que en cuantía de 109 reclama con incidencia salarial en sus prestaciones sociales.
Esos días, precisó, fueron dejados de laborar por el actor, sin que existiera una justa causa para ello, razón por la cual legalmente no fueron pagados por la empresa ni tenidos en cuenta para la liquidación final de sus prestaciones. Afirmó, que a folio 389 del expediente, se detallaron los eventos en los cuales no se prestó el servicio, evidenciándose que en efecto la sumatoria de los mismos, luego de descontar las horas recuperadas, ascendió a 109 días.
En relación con el beneficio del 4% en dinero a la terminación del contrato, manifestó que si bien el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, la demandada lo tuvo en cuenta al liquidar tanto las cesantías como la pensión de jubilación. Aclaró que el artículo 6º del Acuerdo no permite su aplicación simultánea con los beneficios de la convención colectiva de trabajo, lo que explicó así: […] Lo que ocurre es que los derechos que se causaron y consolidaron en vigencia del Acuerdo pasaron a ser derechos adquiridos, pero la renuncia de aquellos para ser beneficiario del régimen pensional previsto en la convención colectiva de trabajo hace, que el beneficio del 4%, previsto en el régimen extralegal al que había declinado el actor, se tenga en cuenta para integrar aquellos derechos que se hacen sobre la base de los salarios devengados en el último año de servicios en virtud de que ya se habían causado en esa vigencia. La convención colectiva no se ocupaba o gobernaba las situaciones consolidadas en vigencia del Acuerdo y tan solo se incorporó al contrato de trabajo del demandante cuando renunció a los beneficios del Acuerdo y para efectos de su pensión de jubilación. Es la razón por la cual, para gozar de la pensión de jubilación convencional, que escogió el demandante por su propia liberalidad, se aplica en su integridad esta fuente del derecho ya que para su caso particular se había extinguido hacia el futuro el Acuerdo al que renunció. Y, además, la referida convención colectiva de trabajo tan solo entraba a regir en ese mismo sentido en virtud de lo previsto en el artículo 16 del C.S. del T. pero como el demandante también le puso fin a su vinculación laboral, es la razón por la cual tan solo produjo efectos respecto de Status de pensionado.
Frente a la pretensión de reliquidar el valor de la pensión de jubilación, el Tribunal señaló que la renuncia al Acuerdo 01 de 1977 se hizo hacia el futuro, sin efectos retroactivos y sin afectación de situaciones jurídicas consolidadas. Agregó que, como el demandante renunció a esos beneficios el 31 de agosto de 2004, con el fin de acogerse a la pensión de jubilación de naturaleza convencional y retirarse de la empresa, «[…] la convención colectiva de trabajo tan solo rigió para efectos de su pensión, pero tampoco tenía efectos retroactivos y mucho menos retrospectivos, para alterar los derechos ya consolidados en vigencia del Acuerdo, […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación del artículo 16 del CST y 177 del CPC, que condujo a la: […] falta de aplicación de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, en relación con el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos y los artículos 127, 253, 260. 263, 340, 342, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos, 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 65, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 258, 259, 266, 276, 289, 292, 294 del mismo Estatuto Laboral, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia».
Afirmó que el primer error del Tribunal consistió en ignorar el hecho de que el demandante reguló su vida laboral, hasta la renuncia, por el Acuerdo 01 de 1977 y a partir de ese momento, por la convención colectiva de trabajo. Además, recalcó que no era cierto que se pretendiera la aplicación simultánea de dos regímenes salariales y prestacionales distintos y excluyentes, porque lo pedido claramente en la demanda fue que todas las prestaciones se liquidaran con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, norma en que se sustentaron todos los salarios y prestaciones sociales que devengó en el último año de servicios, ya que la renuncia a la aplicación del citado acuerdo fue solamente frente a la pensión de jubilación, para poder acceder a la prevista convencionalmente.
Destacó que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada, «[…] pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 31 a 71[…]», que demuestran los pagos que la demandada efectuó durante el último año de servicio y después de la terminación del contrato de trabajo, y la comunicación del 31 de agosto de 2003 que aparece a folio 323, por medio de la cual renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la pensión de jubilación. A continuación, dijo que la omisión en la apreciación de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en 15 errores de hecho, los 10 primeros relacionados con las prestaciones sociales y los 5 siguientes con la pensión de jubilación, así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó un cargo que formaba parte de la nómina de directivos, hasta el último día en que laboró para la empresa demandada y por consiguiente devengó el salario correspondiente también hasta ese día, según el Acuerdo 01 de 1977. 2. No dar por demostrado estándolo, que la fecha en la cual el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, es la misma en la cual terminó su contrato de trabajo y se reconoció su pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL 2001-2002, por disposición empresarial, al amparo de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 y se acogió a las normas convencionales, requisito exigido por la empresa, con el único propósito de que se reconociera en su beneficio la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre la empresa demandada y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, con vigencia 2001-2002. 4. –No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador RODRÍGUEZ ARGUELLO durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, ascendió a la suma de $86.569.122 de los cuales $56.600.466, constituyen la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y especialmente el auxilio de cesantías, por lo tanto el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.716.706 y no a $4.223.370, como se consideró equivocadamente. 5. –No dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio de vacaciones (4.3.2., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), antigüedad por cada año de servicio en dinero (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/o retroactivos. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de lo devengado por el Señor RODRÍGUEZ ARGUELLO durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, ascendió solamente a $4.223.370; al contrario, no dar por probado estándolo que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantía y sus intereses, era de $4.716.706. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el señor RODRÍGUEZ ARGUELLO, fue remunerado por la Empresa demandada, cuando el contrato de trabajo ya había terminado. A folios 31, 28 y 393 del expediente obra comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales en el cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas del trabajador los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 31, 328 y 393 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. 9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reconociera el auxilio de vacaciones por años de servicio efectivamente prestados, consagrado en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977, en forma proporcional al tiempo laborado, a la terminación de su contrato de trabajo. 10.
Dar demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al Demandante a la terminación de su contrato de trabajo. 11°.-No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el trabajador RODRÍGUEZ ARGUELLO, durante el último año de servicios, comprendido entre el 01 de abril de 2003 (sic) y el 22 de Abril de 2004 (sic), ascendió a la suma de $86.569.122 de los cuales $56.600.466 constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.716.706 y no a $4.223.370, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa a la demandante (sic), por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular o salario básico, dominicales y festivos, sobretiempo y designaciones temporales, subsidio de arriendo o prima de habitación, prima convencional o bonificación semestral, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones o auxilio de vacaciones, antigüedad por cada año de servicio en dinero, ajuste y/o retroactivo y bonificación por jubilación. 13.
Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor RODRÍGUEZ ARGUELLO durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 y 31 de agosto de 2004 ascendió solamente a $50.680.442 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $4.223.370 y no $4.716.706 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. 14. no dar por demostrado, estándolo que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $2.355.858, por concepto de PRIMA DE VACACIONES O AUXILIO DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $2.199.167 por este concepto. 15. –No dar por demostrado, estándolo, que el valor devengado por el demandante por concepto de Bonificación por Jubilación, es factor de salario para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación y dar por demostrado lo contrario.
(Todas las negrillas son del texto original). Refiriéndose al promedio para liquidar las prestaciones sociales, recalcó que el demandante, hasta el día de su renuncia, era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, que contiene un régimen salarial y prestacional distinto del convencional, que fue el que le aplicó la empresa en el último año de servicio para cancelarle los salarios y las prestaciones.
Seguidamente, en la demostración del cargo, relacionó los pagos recibidos por el demandante, desde la primera quincena de septiembre de 2003 hasta la segunda de agosto de 2004, los cuales suman $59.776.503, y señaló que por concepto de prestaciones sociales finales recibió la suma de $26.792.619, para un total de $86.569.122, a los cuales se le restaron los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses, primas de servicios y subsidio familiar, todos los cuales no eran constitutivos de salario, operación que dejó un resultado final de $56.600.446 y un promedio mensual de $4.716.706, que es diferente al utilizado por la empresa ($4.361.549).
Agregó, luego de referirse a los artículos 127 y 128 del CST, que la demandada incluyó la prima de vacaciones por valor de $180.793, cuando en realidad fue de $196.321 y la prima de habitación o subsidio de arriendo por valor de $150.132, cuando en realidad debió ser por $240.541. En relación con el promedio para liquidar la pensión de jubilación, presentó un cuadro comparativo de factores salariales, que muestra que Ecopetrol no incluyó los valores correspondientes a bonificación por jubilación y una porción de la prima de vacaciones, lo que la condujo a utilizar un promedio mensual de $4.223.370, debiendo ser de $4.716.706.
A manera de conclusión, dijo: Si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo y aplicado correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantías y sus intereses y la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $4.716.706 y no de $4.361.549 y $4.223.370, respectivamente.
Finalizó precisando las que a su juicio deberían ser las consideraciones de instancia, luego de casada la sentencia del Tribunal. VII. LA RÉPLICA El opositor destacó varias deficiencias de orden técnico, como la de señalar normas de carácter procesal que no pueden ser objeto de violación medio, dada la vía escogida y la de identificar errores de hecho que no pueden conllevar a la falta de aplicación de una norma, dado que la vía escogida fue la indirecta.
Dijo, además, que el Acuerdo 01 de 1977 en casación es una prueba y no una norma. Manifestó que los documentos de folios 31 a 71 no fueron ignorados por el Tribunal, pues de su análisis coligió que Ecopetrol los tuvo en cuenta para la determinación del salario promedio. Agregó que la censura no logró destruir los soportes del fallo recurrido y no se preocupó en demostrar en qué consistía la mala apreciación de pruebas, que además no individualizó y por ello dejaría incólume la sentencia atacada.
Explicó que, para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo, dado que el demandante renunció a los beneficios y prerrogativas contenidos en el Acuerdo 01 de 1977. VIII. CONSIDERACIONES A juicio de esta Sala, no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos de orden técnico que le atribuye a la demanda de casación, de una parte, porque se permite el planteamiento de la violación medio a través de un cargo por la vía indirecta, «[…] si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624, que reiteró lo resuelto en la CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25532) y, de otra, porque el ataque por la vía indirecta se efectuó, adecuadamente, por la aplicación indebida de los artículos 16 del CST y 177 del CPC.
Aclarado lo anterior y conforme a los términos del recurso, la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, puede sintetizarse en los siguientes aspectos: (i) la renuncia al Acuerdo 01 de 1977, únicamente se hizo para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, y por lo tanto, deben aplicarse los beneficios en él contenidos a efectos de liquidar las prestaciones sociales del demandante y (ii) la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada fue indebidamente liquidada, en tanto, no se tuvieron en cuenta todos los días laborados y todos los factores salariales.
Frente al primero de los temas mencionados, la jurisprudencia de esta Sala ya se ha ocupado de analizar, en casos similares a los del presente proceso, los efectos de la renuncia al Acuerdo 01 de 1977. En efecto, esto se dijo en la sentencia CSJ SL1319-2016: Decisiones en igual sentido de servidores de la demandada ya han sido objeto de estudio, respecto de las cuales ha concluido que constituyen una renuncia pura y simple a la aplicación del mentado Acuerdo, lo que obviamente incluye las prebendas salariales y prestaciones en él comprendidas.
Para observar tal criterio, basta traer a colación lo así sostenido en sentencia SL711-2013, de 02 de oct. de 2013, rad. 35471: Como puede observarse a simple vista, la renuncia es pura y simple, pues no está sujeta a condición alguna. En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal la hubiera apreciado de manera indebida, pues la conclusión que de ella extrajo, es la que razonablemente puede desprenderse de su texto, lo que se corrobora con los artículos 2º y 6º del Acuerdo 01 de 1977, que excluye la aplicación simultánea o concomitante del régimen de dicho acuerdo con el establecido convencionalmente. […] De otro lado, dentro de los ingresos que la censura incluye como omitidos por la empresa, incluye el monto de $5.511.567 recibido por el trabajador por bonificación de jubilación, que no puede considerarse como retributiva de servicios, en tanto se paga a la terminación del contrato de trabajo por acceder el trabajador a la pensión de jubilación, lo que indica claramente que tiene un origen distinto que no corresponde a una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la ejecución del vínculo contractual laboral.
En la comunicación dirigida por el demandante al Jefe de mantenimiento de talleres, del complejo de Barrancabermeja, visible a folio 323 del expediente, se lee: Cordialmente solicito a ud(s) el reconocimiento de mi pensión de jubilación por cumplir el día 4 de agosto del 2004 PLAN 70; haciendo efectiva ésta a partir del 1 de septiembre de 2004, siendo mi último día de trabajo el 31 de agosto del 2004; y a partir de la misma fecha renuncio al Acuerdo 01 de 1977.
(negrilla en el texto original). Así pues, el demandante renunció, de forma pura y simple, a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 desde el 31 de agosto de 2004, por cuanto a partir del 1° de septiembre del mismo año tendría la condición de pensionado y su contrato de trabajo ya habría expirado por su propia voluntad. No puede pretenderse entonces, como lo sugiere la censura, que se inaplique el Acuerdo para efectos de la liquidación de su pensión, pero se omita la renuncia frente a la liquidación de prestaciones sociales, que se pagan hasta el último día laborado, porque, como ya se dijo, no puede haber aplicación simultánea o concomitante del Acuerdo y la convención colectiva de trabajo, por prohibirlo expresamente los artículos 2° y 6° del primero. Dado lo anterior, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó lo siguiente: La convención colectiva no se ocupaba o gobernaba las situaciones consolidadas en vigencia del Acuerdo y tan solo se incorporó al contrato de trabajo del demandante cuando renunció a los beneficios del Acuerdo y para efectos de su pensión de jubilación. Es la razón por la cual, para gozar de la pensión de jubilación convencional, que escogió el demandante por su propia liberalidad, se aplica en su integridad esta fuente del derecho ya que para su caso particular se había extinguido hacia el futuro el Acuerdo al que renunció. Y, además, la referida convención colectiva de trabajo tan solo entraba a regir en ese mismo sentido en virtud de lo previsto en el artículo 16 del C.S. del T. pero como el demandante también le puso fin a su vinculación laboral, es la razón por la cual tan solo produjo efectos respecto de Status de pensionado.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia CSJ SL11268-2017, esta Corporación señaló: […] Así las cosas, como de tal renuncia no hay la más mínima duda, mal podía el demandante pretender ahora la aplicación del citado Acuerdo 01 de 1977 para efectos de liquidar las prestaciones sociales, cuando para obtener la pensión de jubilación convencional había renunciado a él, maxime que, como bien lo pone de presente el Tribunal, el artículo 2º del citado estatuto del directivo, es claro en señalar, que un trabajador no puede beneficiarse, simultánemente, de las convenciones colectivas y del citado Acuerdo, como lo pretende Palma Bastidas, a lo cual de manera cuidadosa y acertada, no accedió el fallador de segundo grado.
Ese y no otro, ha sido el derrotero trazado por esta Sala de la Corte en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, entre otras, en sentencia CSJ SL 1319 - 2016, reiterada en sentencia SL14113-2016 se dijo: […] Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye, que no se equivocó el Tribunal al negar la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues ellas, como bien lo hizo la demandada (f.° 100 y 497), se liquidaron conforme al acuerdo convencional vigente en la empresa, tomando los factores destinados para tal fin y que fueron percibidos en el último año de servicios, que lo fue del 26 de abril de 2003 al 25 de abril de 2004.
En cuanto al segundo aspecto planteado por la censura, esto es, el referido a la reliquidación de la pensión de jubilación, por no haberse incluido la totalidad del tiempo de servicio ni los factores salariales completos, debe decirse, por una parte, que a folio 325 del expediente obra la certificación expedida por el Coordinador de servicios al personal de la regional Magdalena medio de Ecopetrol S.A., en la cual se hacen constar los extremos temporales de la relación y los «días perdidos», vale decir, aquellos en los que no hubo prestación del servicio por causas imputables al trabajador, que ascendieron, durante la ejecución del contrato, a 109.
De forma que el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que, Lo cierto es que el (sic) caso examinado, los 109 días perdidos a que hace referencia el demandante no precisan a qué período de tiempo corresponden dentro de la ejecución del contrato de trabajo desde el 17 de abril de 1980 al (sic) 1 de septiembre de 2002 (fol. 397) con efectos para la liquidación final de cesantías.
Y, con la finalidad que precisado el período a que corresponden la demandada tenga la oportunidad de responder y sustentar los motivos por los cuales se hicieron esos descuentos […]. Por otra parte y sobre el mismo punto, vale mencionar que a folios 326 y 327 del expediente, reposan los documentos que informan detalladamente los conceptos y valores recibidos por el demandante durante su último año de servicio, esto es, entre el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, observándose absoluta coincidencia en los factores salariales reportados por la demandada y los reclamados por el demandante, salvo por la bonificación por jubilación, que ascendió a $5.763.333 y, naturalmente, no fue incluida para efectos de calcular el monto de la pensión, toda vez que no puede considerarse como retributiva de servicios, en tanto se paga a la terminación del contrato de trabajo por acceder el trabajador a la pensión de jubilación, lo que indica claramente que tiene un origen distinto que no corresponde a una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la ejecución del vínculo contractual laboral (CSJ SL711-2013).
Las anteriores, son razones suficientes para concluir que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que ORLANDO RODRÍGUEZ ARGUELLO le adelanta a ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00