Micelio
SL888-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 47846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 888-2013 Radicación No.47846 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SONIA MOLINA DE RIVERA contra la sentencia proferida, el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA – EN LIQUIDACIÓN -.

ANTECEDENTES La actora demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 23 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 2004, y en consecuencia se ordenara el pago de la pensión de jubilación “a partir de la fecha en que alcanzó la edad de cincuenta (50) años”, esto es el 29 de marzo de 2007, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en su defecto la prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.

Señaló haber trabajado para el ISS desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, y para la E.S.E. hasta el 30 de junio de 2004; que hace parte del régimen de transición, y además es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se estableció la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, en el caso de las mujeres; que por haber cumplido tales requisitos reclamó sin obtener respuesta favorable (folios 1 a 10).

Al contestar, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA aceptó los extremos de la relación, los restantes hechos los negó, o dijo no ser ciertos y clarificó que la convención colectiva era aplicable únicamente a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS; en ese orden se opuso a lo pedido y planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de causas, y como perentorias, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 239 a 247).

El ISS también admitió los extremos, así como que la actora es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo negó que le asistiera algún derecho legal o convencional. Estimó inviables las pretensiones y como excepciones formuló la de falta de competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (folios 323 a 326).

En decisión del 14 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al pago de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con base en el 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio, las mesadas adicionales, los incrementos legales, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios (folios 348 a 360).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 10 de diciembre de 2009, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió de lo pedido e impuso costas a la parte actora (folios 388 a 400). Dejó por fuera de discusión los extremos temporales de la relación e indicó que con la escisión del Instituto de Seguros Sociales se mutó la calidad de trabajadora oficial a empleada pública de la demandante, y en esa medida aludió a que su pronunciamiento se restringía al estudio de la primera fase de trabajo, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto que acompañó con la cita de una decisión de esta Sala, radicado 27109 de 15 de febrero de 2007.

Anotó que la convención colectiva fue allegada al expediente en legal forma, luego transcribió su cláusula 98 y coligió que para la causación de la pensión era necesario contar 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 20 de servicio continuo o discontinuo; refirió que “conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 16, la actora nació el 29 de marzo de 1957, de donde se infiere que cumplió los 50 años de edad el 29 de marzo de 2007, fecha para la cual ya no se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales, ni a la demandada ESE José Prudencio Padilla”; que si bien al 26 de junio de 2003 tenía el tiempo de servicios, no completó la edad antes de dicho término, de allí que estimó que el derecho no se había consolidado.

El criterio citado lo reforzó con pronunciamientos de esa misma Corporación y con otro de esta Corte, radicado 33127 de 10 de diciembre de 2008. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Pretende el recurso que se “case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y que en instancia se CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla”.

Con fundamento en la causal primera, la impugnante formula un cargo que tuvo réplica. Endilga a la sentencia haber violado la ley “por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 467, 468 y 476 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 21, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1750 de 2003. La violación de la ley fue consecuencia del Tribunal por incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dio por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva 2001 – 2004, en su artículo 98 exige que para otorgarse pensión de jubilación convencional, además de los 20 años de servicio, que el trabajador oficial cumpla los 50 años de edad estando al servicio de la entidad.

“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la actora no reúne los requisitos señalados en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004 para disfrutar de la pensión de jubilación. “3.- No dar por demostrado que la demandante reúne los requisitos contemplados en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004, para merecer la pensión de jubilación que peticiona”.

Señala como valorados equivocadamente la convención colectiva (folios 183 a 219) y el registro civil (folio 16). Aduce que si bien es acertado que a la actora se le deba tener como trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, se aparta de la inferencia según la cual para que fuera beneficiaria de la convención debía cumplir la edad en vigencia de la relación, pues “la norma … únicamente pide más de 20 años de servicios ya que al llegar a los 50 años de edad se puede disfrutar la pensión. Por ello estableció la inflexión verbal llegue, es decir cuando llegue a la edad de 50 años, tiene derecho a la pensión de jubilación”.

Advierte que las pruebas se apreciaron sin atender la situación de la trabajadora, en tanto, “si el texto convencional para el Tribunal no era claro, debió resolver a favor de la trabajadora, pero no en contra como lo hizo en beneficio del ISS, claro está que es tan evidente la literalidad de la norma convencional que ella no exige como lo hizo el tribunal, que para gozar de la pensión el trabajador tiene que cumplir los 50 años al servicio de la entidad de seguridad social”.

LA RÉPLICA DEL ISS Estima que la acusación no está debidamente orientada, toda vez que el soporte de la decisión cuestionada es lo relativo al Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del ISS y no lo dispuesto en el acuerdo convencional, lo que apoya con la reproducción de conclusiones del ad quem. Refiere que, en todo caso, se le otorgó el alcance correcto a la cláusula 98 y que no le asiste a la demandante derecho pensional alguno. SE CONSIDERA Para resolver el cargo es pertinente señalar que no es materia de discusión que la demandante cumplió 20 años de servicios antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, pero la edad para pensionarse la satisfizo después del 26 de junio de 2003.

No asiste razón al opositor, respecto de la actora no derruyó la totalidad de los argumentos expuestos en la decisión atacada, entre ellos el de la escisión del ISS, pues de la lectura del cargo se desprende que aquella admitió haberse transformado su calidad a la de empleada pública, por virtud del Decreto 1750 de 2003, solo que su disidencia con el fallo la circunscribió a una lectura sesgada del artículo 98 de la convención colectiva, en la que edifica su discrepancia. Los tres yerros que se señalan parten del mismo supuesto, esto es, que no se atendió el verdadero entendimiento del artículo que contiene la pensión pretendida, el cual, en lo pertinente, es como sigue: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación (…)”.

Dicha estipulación convencional se erigió, sin duda, para los trabajadores oficiales, de manera que para el momento en que Molina de Rivera cumplió la edad exigida, su calidad había mutado a la de empleada pública, a partir del 26 de junio de 2003, cuando pasó a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por lo que, como trabajadora oficial, no dejó causada la prestación que ahora reclama.

En tal orden no pudo el ad quem incurrir en alguno de los dislates que refiere el escrito, pues, por el contrario su conclusión la validó justamente en el hecho de que al no estar plenamente acreditadas las exigencias para el momento en que se escindió el ISS, no era posible darle efectos al contenido de la convención, lo que guarda armonía con el criterio que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 del 10 de diciembre de 2008, 40308 del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012.

Incluso en la última que se refirió, al resolver similar controversia esta Sala consideró: “Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se le endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de enero de 2007, es decir, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

“Ahora bien, como quiera que la censura buena parte de la discusión la hace descansar en la vigencia de la convención en los términos del artículo 478 del C.S.T., impone precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad exigida al efecto.

“Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809.

“En la última de las citadas, en asunto en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de discusión, en proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, dijo esta Corporación: Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.

“En esa misma oportunidad reiteró lo expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18”. “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “(…)”. Así las cosas y como quiera que Sonia Molina de Rivera no demostró haber completado, para el 26 de junio de 2003, los requisitos contenidos en la cláusula 98 convencional, es decir, no tenía un derecho adquirido, no era posible su concesión, tal como lo refirió el Tribunal, sin que por tanto aparezca acreditado algún error manifiesto que conduzca a quebrar su determinación. Por lo visto no prospera el recurso.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente; las agencias en derecho, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, a favor del ISS, quien replicó la demanda. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por SONIA MOLINA DE RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

No se acepta la sustitución procesal que obra a folios 31 y 32, en atención a que este proceso se adelantó contra el ISS empleador. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12