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SL887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 1395 de 2010Ley 361 de 1967Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL887-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JESÚS SALVADOR ZARRAGA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., trámite al que fueron vinculadas las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera de las convocadas, entre el 20 de enero de 2014 y el 22 de octubre de 2014, en el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y la Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 2 convención colectiva de trabajo del 20 de enero de 2014 celebrado entre CBI y la USO; y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: incentivo HSE convencional, de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivos de progreso convencional, progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de trasferencia bancaria, auxilio de lavandería, subsistence periodo siguiente y bono de alimentación sodexho.

Solicitó se condenara a las sociedades CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. de manera solidaria: i) al pago de la diferencia correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral, considerando todos los factores salariales realmente devengados; ii) el abono del reajuste en las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses de cesantías) durante toda la relación laboral, tomando en cuenta los ingresos realmente percibidos; iii) cancelar lo faltante en relación con las vacaciones disfrutadas y en dinero; iv) sufragar la disparidad en la liquidación final del contrato; v) a asumir la indemnización correspondiente, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) pagarle las horas suplementarias adeudadas durante la relación laboral; vii) reconocer agencias en derecho, costas y gastos del proceso; viii) que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita.

Afincó sus pretensiones en que el demandante suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S.A. desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014, desempeñándose como tubero A, con un Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 3 salario de $2.438.081 al momento de finalizar el nexo de trabajo.

La relación terminó por el plazo estipulado. Expresó que, durante la relación laboral recibió diversos pagos adicionales, como bonos de asistencia y HSE, alimentación, transferencias bancarias, lavandería e incentivos por productividad, progreso convencional y tubería, así como una prima técnica, todos sujetos a condiciones específicas de desempeño. Contó que, CBI Colombiana S.A. liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones considerando únicamente el salario básico, el bono de asistencia y HSE, excluyendo otros pagos directos que incrementaban sus ganancias.

Refirió que la labor de tubero A, desempeñada para la demandada, hacía parte de las actividades ordinarias de las acciones de expansión de la refinería de Cartagena, desarrollado por Reficar S.A. El referido proyecto, vinculaba a Reficar como beneficiaria directa de las funciones realizadas, configurando un escenario de responsabilidad solidaria entre ambas empresas.

Al responder la demanda CBI Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones salvo a la declaración de la relación laboral y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del nexo de trabajo y sus extremos, al igual que el pago de los incentivos convencionales cuyo factor salarial se discute, y negó o indicó no constarle los demás. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 4 Como argumentos de su defensa señaló que las bonificaciones, incentivos o acreencias tuvieron su origen en beneficios de orden extralegal de fuente contractual, por lo que a la luz del artículo 128 del CST, no fue posible indicar que las mismas constituyes en salario.

Por lo expuesto, afirmó que no está llamada a prosperar pretensión alguna relativa a reliquidación de pagos recibidos por el demandante. Por otro lado, adujó que de la relación contractual entre las codemandadas no se deriva la aplicación de la regla excepcional de responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST, al no configurarse los requisitos para ello.

Propuso las excepciones que denominó de «inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la genérica» (f.os 182- 207). Reficar S.A, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no hizo parte de la relación laboral ni tenía responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa manifestó que no se daban las condiciones del artículo 34 del CST, en tanto que para que procediera lo allí previsto era necesario la contratación por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, la realización del trabajo con sus propios medios, junto con la plena libertad y autonomía técnica y directiva. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 5 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.os 141 a 150).

La Refinería de Cartagena S.A. llamó en garantía a las aseguradoras Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., con el fin de que fueran condenadas a pagar o reembolsar el 100% de los valores que le fueran impuestos en su contra, con ocasión de la póliza 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.os 133 a 140). El demandante presentó reforma de la demanda con el fin de que se adicione y, en efecto, se declare que para el pago de la jornada de trabajo suplementario y recargos no se tuvo en cuenta el incentivo hse convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio, gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio de lavandería, bono Sodexho, bono de asistencia y en consecuencia se ordene su reliquidación (f.° 248- 249).

El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía, para lo cual corrió traslado a las mencionadas aseguradoras y aceptó la reforma de la demanda en cuanto adicionar nuevas declaraciones y condenas (f.° 248- 249). Reficar S.A. no aceptó y rechazó las nuevas declaraciones y condenas, por cuanto no se configuró la responsabilidad solidaria.

(f.° 250- 251). Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 6 CBI S.A. no admitió y refutó el cambio del libelo inicial, pues consideró que las reliquidaciones perseguidas partían del falso supuesto que las acreencias extralegales esbozadas tenían impacto salarial y prestacional Finalmente adicionó la excepción de prescripción (f.° 253- 256).

Por su parte, Liberty Seguros S.A. al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, admitió la celebración del contrato de seguros y la expedición de la póliza de cumplimiento EX000898, de la que precisó tenía dos amparos distintos, a saber: cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales. En su defensa indicó que la obligación condicional de las aseguradoras al expedir la póliza estaba sometida a unos parámetros que debían respetarse y que no siempre coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces.

Formuló las excepciones de mérito de falta de requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; la suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 7 Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la consistente en la declaratoria del contrato de trabajo en tanto resultaba ajena a sus intereses. En cuanto a los supuestos fácticos, dijo no constarle. A la par que rechazó las nuevas declaraciones y condenas de la reforma del petitum inaugural, por cuanto esos pagos no tenían incidencia salarial y, por lo tanto, no procede su reliquidación. Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: «inexistencia de solidaridad improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y la genérica». (f.os 298 a 312). Confianza S.A., en relación con los hechos de la demanda inicial afirmó que no le constan, frente a las pretensiones se abstuvo de pronunciarse con el argumento de que desconoce su fundamento.

En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía, se opuso a que se declare una eventual condena, ya que todas las pretensiones de la demanda no se encuentran amparadas por la póliza EX0000898; rechazó que la aseguradora sea responsabilizada en caso de serlo Reficar como solidaria responsable de las obligaciones de CBI, en tanto la póliza limita su cobertura a las Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 8 indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del CST pago de salarios y prestaciones sociales legales.

En relación con la demanda inicial formuló las excepciones de fondo de: pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria, prescripción de derechos laborales, ausencia de solidaridad hoy entre CBI colombiana S.A y Reficar SA, HD de las acreencias laborales solicitadas HD por el demandante y por consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda.

En lo atinente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa ( art. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones sociales laborales de tipo extra legal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; no cobertura de vacaciones; coaseguró como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como: indemnizaciones por la estabilidad reforzada Ley 361 de 1967 hoy ni enfermedades profesionales accidentes de trabajo, trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho ni reintegros».

(f.os 313 a 327). Finalmente, el apoderado del demandante solicitó la acumulación del proceso del señor Edgar Alexander Rojas Inciarte a la presente causa, petición que fue negada por el juez de instancia mediante auto del 15 de octubre de 2020 (f.os 352 a 354, c,1). Empero, sin explicación que obre en el Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 9 proceso, el a quo se pronunció sobre sus pretensiones en la providencia de primer grado.

Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, como trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 26 DE septiembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: SE ABSUELVE a la entidad demandada vinculada de manera solidaria REFICAR S.A., de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, en razón a que no existe condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas al señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.

SEXTO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor JESUS SALVADOR ZARRAGA, como trabajador existió un contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014, en el cargo de TUBERO A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones declarativas como condenatorias formuladas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 10 OCTAVO: SE ABSUELVE a la demandada solidaria REFICAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

NOVENO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DECIMO: SE CONDENA en costas al señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una de las entidades demandadas $500.000 para CBI COLOMBIANA S.A. y $500.000 para REFICAR S.A., atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 y demás anotaciones dadas en esta sentencia. Para llegar a esta conclusión, el a quo adujó que existió un contrato de trabajo válido entre las partes, pero negó las pretensiones económicas al no demostrarse la ineficacia del pacto de exclusión salarial.

Aunque el artículo 43 del CST establece que las cláusulas que desmejoren las condiciones laborales son ineficaces, en este caso no se afectó el salario ordinario ni se alteró el ingreso mensual con los pagos extralegales, razón por la cual no procedía declarar su ineficacia. Además, los incentivos de tubería y progreso, junto con otros pagos de la convención colectiva, fueron considerados extralegales y sin incidencia salarial, por lo que no debían incluirse en la base de liquidación final del contrato.

El demandante apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo para lo cual argumentó que: i) todo valor recibido por el trabajador por su actividad subordinada debía considerarse salario, salvo prueba en contrario, y ante la duda debía reputarse remuneración; ii) procedía declarar la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, el Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 11 incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso, la prima técnica, el auxilio de gastos de transferencia, el auxilio de lavandería y el bono de alimentación y iii) la carga probatoria recaía sobre el empleador demandado, por contar con mejores condiciones para acreditar la naturaleza de los pagos; iv) era menester revisar la solidaridad con la Refinería de Cartagena.

Mediante sentencia CSJ SL456-2025, la Sala casó el fallo de segundo grado, en cuanto le restó naturaleza salarial salarial a la prima técnica, a los incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería convencionales para liquidar tiempo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo y su respectiva incidencia en las prestaciones sociales, ya que resultaba contrario a los artículos 127 y 128 del CST.

Empero, no se estudió el carácter salarial del bono de asistencia, ya que no se denunció su fuente jurídica, esto es, el contrato de trabajo y en el cargo que salió avante no esgrimió argumento alguno sobre aquella. Empero, debido a que la liquidación final del contrato de trabajo del demandante y un documento de pago no eran visibles, no se profirió inmediatamente sentencia de instancia y para mejor proveer se requirió a la demandada CBI Colombiana S.A., para que los aportara.

Una vez allegados los documentos al proceso, se procede en sede de instancia a estudiar el recurso de apelación formulado por la parte actora y definir en derecho la procedencia de la reliquidación objeto de la litis y las otras pretensiones. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 12 II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación planteado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo.

Conforme a lo definido en casación y al recurso de apelación, se debe determinar si es viable la reliquidación del tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo con su incidencia en las prestaciones por la inclusión de los factores convencionales denominados: prima técnica, incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería convencionales.

El bono de asistencia no se tendrá en cuenta en el análisis debido a que ello no fue objeto del recurso extraordinario de casación. i.) De la reliquidación reclamada Es relevante señalar que, en cuanto a la connotación salarial de los citados beneficios convencionales, debe poner de presente la Sala, como se hizo a través de la sentencia CSJ SL3073-2023, que, si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada justificar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de salario, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL4313-2021 en la que se dijo: […]Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 13 correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021) quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Pues bien, teniendo en consideración los volantes de pago allegados con el escrito de demanda inicial y que se ven en los f.os 22 a 55 del cuaderno principal, las prebendas extralegales de las que se depreca la naturaleza salarial fueron sufragados a favor del actor desde enero a octubre de 2014, sumas variables mes a mes. Conforme a los desprendibles de nómina (f.os 22 a 55), se tiene que el demandante recibió las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 14 Consonante con la doctrina de esta Corte, la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador recae sobre el empleador; por tanto, le corresponde a la Sala auscultar si ello ocurrió en este caso, tarea que culmina estableciendo que la convocada no atendió tal deber, con lo que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones canceladas durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo.

Lo afirmado, como quiera que tal como emerge del acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 2013- 2015, suscrita entre la demandada y CBI Colombiana S.A., en particular el f.o 52 cuaderno principal, en los que se aprecian el contenido del artículo 12 y el anexo no 1, se deriva lo siguiente: Artículo 12. Salarios y bonificaciones.

A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones Por su parte, del mencionado anexo (f.o 60 cuaderno principal) surgen una serie de conceptos, niveles y sumas de dinero y, en lo que corresponde a la materia en escrutinio, se MES PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA HSE CONVENCIONAL TOTAL FACTORES SALARIALES ene-14 $ 630.364,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 630.364,00 feb-14 $ 1.604.563,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 48.416,00 $ 1.652.979,00 mar-14 $ 1.719.175,00 $ 62.249,00 $ 0,00 $ 314.440,00 $ 194.528,00 $ 2.290.392,00 abr-14 $ 1.719.175,00 $ 10.375,00 $ 0,00 $ 52.407,00 $ 235.508,00 $ 2.017.465,00 may-14 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 233.433,00 $ 1.952.608,00 jun-14 $ 1.719.175,00 $ 47.893,00 $ 0,00 $ 242.381,00 $ 243.808,00 $ 2.253.257,00 jul-14 $ 1.432.646,00 $ 176.372,00 $ 0,00 $ 890.914,00 $ 183.634,00 $ 2.683.566,00 ago-14 $ 1.687.657,00 $ 214.619,00 $ 0,00 $ 1.084.164,00 $ 214.619,00 $ 3.201.059,00 sep-14 $ 1.719.175,00 $ 228.246,00 $ 0,00 $ 1.152.948,00 $ 228.246,00 $ 3.328.615,00 oct-14 $ 974.199,00 $ 233.582,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 384.517,00 $ 1.592.298,00 CONSOLIDACIÓN DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL PARA LA RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO: PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL PARA EL AÑO 2014 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 15 advierte que los salarios, bonificaciones, primas e incentivos, se relacionan así: Salario Básico Bonificación HSE y Asistencia Subtotal Incentivo HSE (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Incentivo Progreso (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Subtotal Prima técnica Otras disciplinas – Sin incidencia salarial Subtotal Incentivo HSE (hasta el 10% Salario básico) sin incidencia salarial) Incentivo progreso– (hasta el 10% Salario básico) sin incidencia salarial) Incentivo Progreso (Únicamente disciplina Tubería) Soldadores (hasta) – Sin incidencia salarial Tuberos (hasta) – Sin incidencia salarial Total Partiendo de la información antes traída se advierte que, aun cuando la cláusula convencional remite al anexo no. 1, este no va más allá de relacionar, como se indicó, una serie de conceptos, niveles y montos, sin precisar la finalidad de los beneficios allí mencionados a efectos de llegar siquiera a considerar que no se preveían como una contraprestación a los servicios ofrecidos por el actor.

Frente al incentivo HSE convencional, se manifestó que se causaba si en el frente de trabajo no se generaba un incidente registrable en materia de HSE, y que la prima Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 16 técnica se refería a una suma fija que se podía ver afectada por algunas ausencias, de conformidad con el acta extra convencional suscrita con la organización sindical USO.

Así las cosas, surge evidente que el pago de los beneficios extralegales cuya connotación salarial se discute, en efecto correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por el actor, por ende, eran salario, pues todos dependían del trabajo desplegado por aquél, en la medida que se causaban por el hecho de atender las obligaciones a su cargo como asistir a su lugar de trabajo y contribuir con la ejecución de sus tareas en el avance de la obra para la que fue contratado y de contera con el cumplimiento de las metas fijadas para ello; así como por usar los elementos de protección personal de conformidad con las normas de higiene y seguridad industrial.

De esta manera, la Sala encuentra que es viable la reliquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo con su respectiva incidencia en cesantías, intereses, prima de servicios y con la inclusión de los factores convencionales denominados: prima técnica, incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería. Una vez efectuado el cálculo pertinente, se tiene que el empleador debe reajustar y pagar la diferencia encontrada en lo que hace a las cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones disfrutadas en tiempo y trabajo suplementario, así: Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 17 MES SALARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANTES DE PAGO PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA HSE CONVENCIONAL TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO DÍAS LABORADOS TOTAL FACTORES SALARIALES ene-14 $ 975.232,00 $ 630.364,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 12 $ 1.605.596,00 feb-14 $ 2.275.542,00 $ 1.604.563,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 48.416,00 $ 43.046,33 30 $ 3.971.567,33 mar-14 $ 2.519.350,00 $ 1.719.175,00 $ 62.249,00 $ 0,00 $ 314.440,00 $ 194.528,00 $ 98.773,16 30 $ 4.908.515,16 abr-14 $ 2.438.081,00 $ 1.719.175,00 $ 10.375,00 $ 0,00 $ 52.407,00 $ 235.508,00 $ 0,00 30 $ 4.455.546,00 may-14 $ 2.519.350,00 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 233.433,00 $ 113.902,13 30 $ 4.585.860,13 jun-14 $ 2.438.081,00 $ 1.719.175,00 $ 47.893,00 $ 0,00 $ 242.381,00 $ 243.808,00 $ 234.714,27 30 $ 4.926.052,27 jul-14 $ 1.950.465,00 $ 1.432.646,00 $ 176.372,00 $ 0,00 $ 890.914,00 $ 183.634,00 $ 69.884,53 30 $ 4.703.915,53 ago-14 $ 2.519.350,00 $ 1.687.657,00 $ 214.619,00 $ 0,00 $ 1.084.164,00 $ 214.619,00 $ 233.410,55 30 $ 5.953.819,55 sep-14 $ 2.438.081,00 $ 1.719.175,00 $ 228.246,00 $ 0,00 $ 1.152.948,00 $ 228.246,00 $ 138.692,29 30 $ 5.905.388,29 oct-14 $ 1.300.310,00 $ 974.199,00 $ 233.582,00 $ 0,00 $ 1.179.905,00 $ 384.517,00 $ 0,00 22 $ 4.072.513,00 $ 4.936.727,00 DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL: SALARIO DEVENGADO, TRABAJO SUPLEMENTARIO DEVENGADO, PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO PARA EL AÑO 2014 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2014 INICIAL FINAL 20/01/2014 22/10/2014 $ 4.936.727,00 273 $ 3.743.684,64 $ 340.675,30 $ 3.743.684,64 $ 1.871.842,32 $ 3.743.684,64 $ 340.675,30 $ 3.743.684,64 $ 1.871.842,32 FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS TOTAL VACACIONES CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA ANUALIDAD INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS MES VALOR FACTORES SALARIALES HORA EXTRA DIURNA ORD (1,25) VALOR HORA EXTRA DIURNA HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA (1,75) VALOR HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA HORA RECARGO NOCTURNAO (0,35) VALOR HORA RECARGO NOCTURNAO (0,35) TOTAL RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO ene-14 $ 630.364,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 feb-14 $ 1.652.979,00 5 $ 43.046,33 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 43.046,33 mar-14 $ 2.290.392,00 8 $ 95.433,00 0 $ 0,00 1 $ 3.340,16 $ 98.773,16 abr-14 $ 2.017.465,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 may-14 $ 1.952.608,00 0 $ 0,00 8 $ 113.902,13 0 $ 0,00 $ 113.902,13 jun-14 $ 2.253.257,00 20 $ 234.714,27 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 234.714,27 jul-14 $ 2.683.566,00 5 $ 69.884,53 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 69.884,53 ago-14 $ 3.201.059,00 14 $ 233.410,55 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 233.410,55 sep-14 $ 3.328.615,00 8 $ 138.692,29 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 138.692,29 oct-14 $ 1.592.298,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 $ 815.180,97 $ 113.902,13 $ 3.340,16 $ 932.423,26 TOTAL RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 932.423,26 RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO CONSIDERANDO EL VALOR DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL SUBTOTALES RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS $ 3.743.684,64 $ 3.343.917,00 $ 399.767,64 $ 340.675,30 $ 303.426,00 $ 37.249,30 $ 3.743.684,64 $ 1.242.057,00 $ 2.501.627,64 $ 1.871.842,32 $ 778.127,00 $ 1.093.715,32 $ 4.032.359,91 Vacaciones TOTAL DIFERENCIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 18 Se aclara que el salario base que se tomó en consideración respecto de cada uno de los derechos ajustados corresponde al valor tenido en cuenta por la empresa al cuantificarlos, al cual se le sumó el promedio de los beneficios (prima técnica convencional, incentivo HSE, incentivo progreso e incentivo progreso tubería convencional) definidos como salariales a través de la presente decisión. La Sala entonces condenará al pago de los valores que arrojó el cálculo practicado.

Por otro lado, reconocido la incidencia salarial de las referidas bonificaciones la Sala deberá estudiar la procedencia o no, por un lado, de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, por otro, de la posible solidaridad en relación con Reficar S.A. ii.) De la sanción e indemnización moratoria Las indemnización y sanción moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe MES TOTAL RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO TOTAL PAGADO CBI TRABAJO SUPLEMENTARIO DIFERENCIA TRABAJO SUPLEMENTARIO ene-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 feb-14 $ 43.046,33 $ 63.492,00 -$ 20.445,67 mar-14 $ 98.773,16 $ 105.144,00 -$ 6.370,85 abr-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 may-14 $ 113.902,13 $ 142.221,00 -$ 28.318,87 jun-14 $ 234.714,27 $ 253.970,00 -$ 19.255,73 jul-14 $ 69.884,53 $ 63.492,00 $ 6.392,53 ago-14 $ 233.410,55 $ 177.779,00 $ 55.631,55 sep-14 $ 138.692,29 $ 101.588,00 $ 37.104,29 oct-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 24.737,26 DIFERENCIAS TRABAJO SUPLEMENTARIO DE HORAS EXTRAS TOTAL DIFERENCIAS Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 19 valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, SL053-2018, SL4515-2020, reiterada en SL983-2021).

Para esto, es necesario adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador con miras a constatar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Dentro de procesos similares al presente, seguido contra la misma empleadora, la Corte consideró que la empresa actuó de buena fe en tanto no se halló un ánimo defraudatorio de la demandada, sin que la intención fuera ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de un beneficio (CSJ SL2602-2024 y SL688-2024).

Bajo los anteriores planteamientos, la Corte consideró que existía buena fe de la empleadora CBI Colombiana S. A., por cuanto no se advertía la intención de ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros de prima técnica, incentivos HSE, de progreso convencional y de progreso tubería. Así lo explicó en decisión CSJ SL3073- 2023, en la que dijo: Mutatis mutandi, -cambiando lo que haya que cambiar- resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, al presente asunto, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 20 una firme convicción de estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio». por lo tanto, se negará esta pretensión. En relación con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se concederá, ya que el empleador no estaba obligado a efectuar la consignación en un fondo debido al tiempo de servicio, que todo el tiempo lo fue en el año 2014, por tanto, las cesantías debían pagarse junto con la liquidación final de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral..

No obstante, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La indexación de oficio no desborda el principio de congruencia, en tanto conforme se explicó en sentencia CSJ SL5290-2021, esta no supone condena adicional, sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo.

Para ello se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 21 iii.) De la solidaridad.

El artículo 34 del CST prevé la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista, estableciendo que: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Del anterior contenido normativo se advierte que, para que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, se requiere ser beneficiario de la labor contratada o ser dueño de la obra, y que el objeto social o la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

Con tal institución se busca garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 22 prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL, 14 sep. 2000, rad. 14038).

En decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

En tales condiciones, lo que determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» (CSJ SL4100-2019). Pues bien, según el certificado de existencia y representación legal, la Refinería de Cartagena S.A. tiene como objeto social el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 23 prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos […].

(f.os 79 y ss c.1) Ahora, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por el promotor del proceso fue la de tubero A, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana S. A. la que, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 79 y ss, c1).

De lo anterior se deriva que las funciones que desarrolló el señor Jesús Salvador Zarraga al servicio de esta sociedad para la ampliación de la Refinería de Cartagena S. A., no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana S. A. buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que cumpliera con su objeto social.

De ahí que, claramente se configuran los requisitos para declarar la solidaridad regulada por el artículo 34 del CST, dado que las actividades ejecutadas por el contratista y sus trabajadores eran esenciales para que la empresa favorecida con el servicio realizara su objeto fundamental. En caso similar al presente y tratándose de un trabajador que desempeñó el cargo de tubero A, esta Sala consideró que se daban las condiciones para la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST (CSJ SL2968-2023 reiterada en la SL 2602-2024).

Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 24 Así las cosas, se declarará la solidaridad de la Refinería de Cartagena S. A. respecto de las obligaciones a cargo de CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial, dispuestas en el presente proceso. iv.) De la responsabilidad de las llamadas en garantía. Frente a esta temática, obra la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza S.A., en donde consta como tomador CBI Colombiana S.A., y beneficiaria o asegurada la Refinería de Cartagena S.A., cuya vigencia se extendió entre el 06 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 293), en la que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza S. A. en un 80,70% y por Liberty Seguros S. A. en un 19,30%.

Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S. A. Y como amparos se incluyeron: Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 25 AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 06-10-2010/28- 02-2014 1.000.000.00 1,000,000.00 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 En el clausulado aparece un acápite denominado «amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», en donde se indica que cubre el «amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», cobija a las entidades contratantes contra los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente con el personal autorizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza (f.° 294).

En ese orden de ideas, es claro que las condenas impuestas a través el presente proceso judicial están cobijadas con la referida póliza, en tanto corresponden a obligaciones laborales a favor de un trabajador que participó en la ejecución del contrato amparado y que debe cubrir solidariamente Reficar S. A. En consecuencia, las llamadas en garantía deben responder en los términos del contrato de seguros.

Así lo ha dispuesto esta Sala en providencias CSJ SL2968-2023, SL1450-2024 y SL1609-2024. Entonces, en atención a la vigencia de la póliza referida, que, se reitera, lo fue por el periodo 06 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo del promotor del proceso -20 de enero de Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 26 2014 a 22 de octubre de 2014-, que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar S.A., como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía deben reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena S.A. fue condenada mancomunadamente por concepto de diferencias adeudadas por cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, así: Confianza S.A. hasta el 80,70%, y Liberty Seguros S.A. hasta un 19,30%. v.) Aportes a la seguridad social Ahora bien, conforme, a lo solicitado en la demanda inicial, la Corte considera que el trabajador tiene derecho a la reliquidación de los aportes a la seguridad social, ya que se debe tener como ingreso base de cotización no solo el salario mensual, sino también la prima técnica, incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería convencionales, todos los cuales fueron percibidos por el demandante durante la vigencia del contrato y, por lo tanto, deben tener incidencia salarial. vi.) De la prescripción y demás excepciones La Sala encuentra que no operó la prescripción respecto de los derechos reconocidos en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 22 de octubre de 2014; el actor presentó reclamación ante Reficar S. A. el 15 de abril de 2016 (f. 0 100, c.1) la que remitió la petición por competencia a CBI Colombiana S. A. el 19 de igual mes y año (f. 0 102, c.1);

Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 27 además, presentó la misma solicitud ante CBI S. A. el 1 de junio de 2017 (f.o 105 y 106, c.1). la demanda inicial fue radicada el día 27 de noviembre de 2017 (f.° 108, c.1). Es relevante señalar que las dos reclamaciones versan sobre el mismo objeto de la litis. Respecto a las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, y la genérica se declararán no probadas al no advertirse su configuración, sirviendo de soporte para ello las razones explicadas a lo largo de este proveído.

Por consiguiente, se declararán no probadas las excepciones propuestas respecto de los beneficios cuyo carácter salarial se reconoce mediante la presente decisión y, en consecuencia, se niegan los demás medios exceptivos. En concordancia con todo lo dicho, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar imponer las condenas en los términos ya explicados y adoptar las decisiones enunciadas.

Costas en primera instancia a cargo de CBI S.A. y Reficar S.A. Sin costas en la alzada por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 28 PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primer grado proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral por concepto de prima técnica, incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería convencionales son retributivos del servicio, por ende, de naturaleza salarial e inciden en las vacaciones disfrutadas en tiempo y el trabajo suplementario, así como su incidencia en las prestaciones sociales.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal OCTAVO de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de diciembre de 2020 proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. a pagar a JESÚS SALVADOR ZARRAGA los siguientes valores: • Reajuste auxilio de cesantía: $399.767 • Reajuste de intereses a las cesantías: $37.249.30 • Reajuste prima de servicio: $2.501.627 • Reajuste vacaciones disfrutadas en tiempo: $1.093.715. • Reajuste de la jornada suplementaria, de horas extras recargo nocturno, dominicales y festivas: $24.737.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 29 • Y CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, prima técnica, incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería convencionales percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato.

Dichos valores se deberán sufragar indexados como se dispuso en la parte considerativa.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal DÉCIMO de la sentencia apelada en el sentido de imponer el pago de las costas de primera instancia a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.

CUARTO: REVOCAR el ordinal NOVENO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a pagar las sumas a las que fue condenada la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. por la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento y a razón de 80.70% a cargo de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y de 19.30% por cuenta de LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 30 QUINTO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia apelada, que no fueron objeto del recurso de casación.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones, incluida la sanción e indemnización moratoria; y DECLARAR no prósperas las demás excepciones propuestas respecto de los beneficios cuyo carácter salarial se reconoce mediante la presente decisión. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB05298C89770A1661E2F448CE064D86D024F4742D3C5895FAE2FAFCB061A231 Documento generado en 2025-04-08