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SL887-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL887-2024 Radicación n.° 98990 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ANTONIO LEDEZMA LASSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el recurrente le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Omar Antonio Ledezma Lasso llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para obtener la indexación de los salarios básicos y factores que remuneraron sus servicios y, como consecuencia de esa situación, la reliquidación del retroactivo de la pensión de Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación que le concedió la demandada, también con corrección monetaria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada le otorgó, con la Resolución n.° 1963 del 16 de septiembre de 1993, a partir del 9 de mayo del mismo año, una pensión de origen convencional; que la tasa que se aplicó fue del 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, esto fue entre el 9 de mayo de 1992 al día 8 de igual mes de 1993, pero esos conceptos no fueron indexados (f.° 3 a 12, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023093639885» del cuaderno digital del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, pero indicó que, entre el retiro de su ex trabajador y la concesión del derecho, no existió solución de continuidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido (f.° 55 a 62 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), (f.° 151 a 152, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023093639885» del cuaderno digital del Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 3 Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación del demandante y con sentencia del 4 de agosto 2022 (f.° 16 a 24, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023093440474» del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era viable reconocer la indexación de la primera mesada pensional a favor del convocante. Para concretar esa cuestión, se ocupó, en primer lugar, de definir el concepto solicitado por el actor. Para ello acudió a las sentencias CC SU1073-2012, CC SU131-2013, CC SU415-2015 y a las de casación CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832 y CSJ SL491-2021.

Concluyó, que la indexación de la mesada pensional era un derecho de carácter universal, aplicable a todo tipo de pensión, causadas antes o después de 1991. Aclaró que no operaba de forma automática porque debía demostrarse una pérdida real del poder adquisitivo de la moneda. Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 4 Encontró que el actor prestó sus servicios a la enjuiciada desde el 19 de febrero de 1968 hasta el 8 de mayo de 1993 y que con la Resolución n.° 1963 del 16 de septiembre de 1993 le reconocieron la pensión de jubilación, a partir del 9 de mayo de 1993.

Sustentado en lo anterior estableció que en este asunto no era viable la indexación porque entre el retiro y la concesión del derecho, no transcurrió un tiempo con el que se pudiera establecer la existencia de una devaluación que afectara el IBL y la variación del IPC anual. Reforzó su argumento transcribiendo la sentencia CSJ STL625-2021, que dijo se profirió en un caso similar.

Expresó: Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 09 de mayo de 1992 y el 09 de mayo de 1993, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta decir que la prestación se calcula con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello, no hay lugar a indexar lo percibido así cobije parte del año anterior.

Indexar lo devengado como lo propone la recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1992 al año 1993, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 Superior, lo que condujo a la infracción directa del 1°, 2°, 4°, 13 y 48 de la misma obra; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el juez de la segunda instancia desconoció el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación le han otorgado al derecho a la indexación, porque la subregla utilizada en la sentencia de segundo grado no se define qué debe entenderse por tiempo considerable.

Señala que la inflación no tiene relación con el retiro del trabajador y el momento de goce de la pensión, pues depende de variables económicas. Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresa, que esta Corporación debe cambiar y rectificar el criterio que ha utilizado y que le sirvió al Tribunal para negar la actualización, para establecer que no necesariamente debe transcurrir un tiempo sustancial entre la cesación de funciones y el otorgamiento del derecho, porque es suficiente que se incluyan factores salariales del año anterior, que deben traerse a valor presente.

Cita la sentencia CC C862-2006 y la CC C891A-2006, que no hicieron la diferenciación realizada por el ad quem e indica que esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL, 16 oct 2013, rad. 47709, aceptó la indexación de todas las pensiones, incluidas las causadas con antelación a 1991. Conforme a lo anterior, dice que los salarios devengados entre el 9 de mayo de 1992 y el 30 de diciembre de igual año, deben actualizarse y, por lo tanto, es procedente la reliquidación. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 196 del CGP, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, 260, 467 y ss. del CST.

Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 7 Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que esas equivocaciones se presentaron por la falta de apreciación de los valores percibidos en el último año de servicios y la liquidación de prestaciones sociales (f.° 5, 18 y 19 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023052135864», cuaderno digital de la Corte).

También, por el análisis equivocado de la Resolución 1963 del 16 de septiembre de 1993. En su desarrollo indica que la enjuiciada, al contestar la demanda, aceptó que la pensión se concedió con lo percibido en el último año de servicios, esto es, entre el 9 de mayo de 1992 al 8 del mismo mes pero de 1993; que esa situación muestra que se tomó lo devengado en el año de 1992, lo que configura una confesión. Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego señala que si el juzgador hubiera analizado los medios acusados, se habría percatado que el periodo mencionado con antelación tenía que indexarse.

VIII. CONSIDERACIONES A la Corte, en atención a los términos de las acusaciones le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando no accedió a indexar los factores salariales del año de 1992, para calcular la pensión que le fue otorgada al reclamante. Aun cuando la segunda acusación se presenta por la senda indirecta, permanecen incólumes, porque no fueron cuestionados, los siguientes fundamentos: i) el actor le prestó sus servicios a la demandada desde el 19 de febrero de 1968 al 8 de mayo de 1993 y ii) con la Resolución n.° 1963 del 19 de septiembre de 1993, le concedieron una pensión de jubilación, desde el 9 de mayo del mismo año. La Sala, para resolver esos cuestionamientos precisa que en otras oportunidades ya se ha ocupado de temáticas similares y que fueron promovidas contra la misma entidad convocada a juicio, señalando que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todas las clases de pensiones, incluso a las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 19911. 1 Sentencia de Casación CSJ SL1144-2020.

Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 9 También ha sostenido que la indexación es improcedente cuando el derecho pensional inicia a disfrutarse al día siguiente del retiro de servicio o a partir del mismo día, pues, el ingreso base de liquidación no se afecta, al no trascurrir un lapso de tiempo considerable entre la finalización de la relación laboral y el goce de la prestación. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL5553- 2021, reiterada en la CSJ SL1334-2023, se indicó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945- 2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851- 2021.

Por tanto, en este horizonte vislumbrado, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Toro Rivera trabajó hasta el 01 de octubre de 1992 y, que el día 02 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 11 del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. (Negrillas de la Sala).

Lo hasta aquí explicado es suficiente para manifestarle al recurrente que el Tribunal no cometió los desvíos jurídicos y tampoco fácticos, porque se atuvo al criterio pacífico de esta Corporación, que nuevamente se reitera. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no existió réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ANTONIO LEDEZMA LASSO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 98990 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B5F4D1B171FCD8786B78F30009442373A5963B6D3BF011D42293D3AD0E276AD Documento generado en 2024-04-30