República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de IHSCOMMIS11611 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL887-2023 Radicación n.°94171 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó MARÍA JOSEFINA CALDÓN URIBE.
I.
ANTECEDENTES María Josefina Caldón Uribe demandó a Colpensiones para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de mayo de 2015, cuando falleció su compañero permanente Milciades Cuellar Manguillo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación o los intereses legales y las costas.
SCLA)PT-10 V.00 Radicación n. 094 17 1 Sustentó sus pretensiones, en que: convivió con Cuellar Manguillo desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 19 de mayo de 2015, cuando falleció, procrearon 2 hijas ya mayores de edad, el afiliado era quien se encargaba de la subsistencia y manutención de la familia. Dijo que, con ocasión del deceso, el 10 de septiembre de 2015 reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en Resoluciones GNR345427 del 3 de noviembre de 2015 y GNR36777 del 3 de febrero de 2016, se la negó la convocada a juicio con sustento en que el causante no había dejado acreditado el requisito de semanas.
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la reclamación y los actos administrativos que negaron la pensión. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
En su defensa adujo que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, pues para el 19 de mayo de 2015 cuando falleció el afiliado Cuéllar Manguillo, no cumplía los requisitos de la norma vigente, que eran, 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso, tampoco los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, aunado a que no existía certeza de la convivencia de la pareja.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°9417 1 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de marzo de 2021, en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. Inconforme la promotora del litigió apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 19 de noviembre de 2021, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 28 del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA JOSEFINA CALDON URIBE le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Milciades Cuéllar Manguillo a partir del 19 de mayo de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Recibiendo 13 mesadas al ario.
TERCERO: CONDENAR a la ADMININSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA JOSEFINA CALDON URIBE la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Milciades Cuéllar Manguillo por concepto de retroactivo pensional generado entre el 19 de mayo de 2015 y actualizado al 31 de octubre de 2021, la suma de $65.386.636.
A partir del 1 de noviembre de 2021, le corresponde una mesada pensional por valor de $908.526 junto con los reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada ario.
CUARTO: CONDENAR a la ADMININSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA JOSEFINA CALDÓN URIBE los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 11 de noviembre de 2015, sobre las mesadas generadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94 17 1 QUINTO: AUTORIZAR a la ADMININSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar los descuentos a salud.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida enjuicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $900.000. En lo que al recurso extraordinario interesa concretó determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante en atención al principio de la condición más beneficiosa.
Así, al verificar el asunto encontró que el afiliado Cuéllar Manguillo falleció el 19 de mayo de 2015, siendo aplicable al asunto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Sostuvo que esta Sala de la Corte, no aceptaba la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no podía extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de normas que pudieran resultar aplicables al caso (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101), sin embargo, la Corte Constitucional sí admitía dicha posibilidad (CC SU005- 2018).
Luego de revisar el asunto objeto de estudio, verificó la fecha de fallecimiento del afiliado y que según la Resolución GNR345427 del 3 de noviembre de 2015, cotizó «entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 2006, un total de 631 semanas», lo que significaba que en los 3 arios anteriores al deceso cotizó «0», que no era posible aplicar la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n. '94171 1993, por conducto del principio de la condición más beneficiosa, porque no se dejaron cumplidos los requisitos a que alude la sentencia CSJ SL2358-2017, aunado a que, del total de semanas de aportes, se cotizaron solo 266.71 antes del 1 de 1994, por lo que tampoco se cumpliría con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que esa Sala del Tribunal había «concedido pensiones con fundamento en la consideración que entre 416 y 520 semanas al considerar que son suficientes para financiar una pensión, con base en el concepto que ASOFONDOS rindió para la C-550 del 20 de agosto de 2009 circunstancia que no afecta la sostenibilidad financiera del sistema», criterio que no ha compartido esta Sala de la Corte, pero que sin embargo «Reconsiderando nuestra posición, consideramos que sí es factible la pensión de sobrevivientes», con sustento en argumentos que tituló «COGNOSCITIVISMO VS ESCEPTICISMO, PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, LOS JUECES CREAN DERECHO, LAGUNAS AXIOLÓGICAS, SEGURIDAD SOCIAL, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SEGURIDAD SOCIAL Y LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, EN ESPECIAL LAS PERSONAS INVALIDAS».
Consideró que en este evento se presentaba una « laguna axiológica», pues una persona con ese gran número de semanas cotizadas al sistema no dejaba derecho a sus beneficiarios para que reclamaran la pensión de sobrevivientes, sin considerar que el legislador reguló hipótesis en los que no se hace necesario el cumplimiento de una cantidad tan alta de aportes; determinó entonces que: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94 17 1 Si analizamos los principios constitucionales que protegen la familia, la mujer y por vía de proporcionalidad y/o interpretación constitucional, negar la pensión de sobrevivientes, no consulta la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni la finalidad de la norma constitucional de señalar que se debe cumplir los requisitos de semanas, pues, el trabajador está cumpliendo con un gran número de semanas, la medida no es necesaria, pues, existen medidas que afectan en menor medida el derecho del demandante, y es desproporcionada en sentido estricto, porque por vía de pesos y contrapesos, resulta de mayor preponderancia el derecho de protección a la familia en armonía con la seguridad social, frente a cualquier derecho a la sostenibilidad financiera.
En un paso de armonización concreta y proporcionalidad en sentido estricto con 631.71 semanas en toda la vida se garantiza en mayor medida la sostenibilidad financiera del sistema que con 50 semanas en 3 arios, para efectos de dejar derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Negar la pensión con ese gran número de semanas, desconocería no sólo la igualdad y la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta y a la familia, sino el principio de universalidad propio de la Seguridad Social, pues, se le está dando más importancia a la técnica de seguro que a la protección de la persona humana y su dignidad; y desde el ámbito de la interpretación sería sólo utilizar un cognoscitivismo extremadamente formalista y desconocer los principios de la interpretación constitucional.
Significa lo anterior que, el fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios. En punto a la convivencia, la tuvo por acreditada con fundamento en que al expedir los actos administrativos la demandada la aceptó. Así, definió el monto de la pensión en el equivalente al mínimo legal mensual vigente, declaró no próspera la excepción de prescripción, cuantificó el retroactivo adeudado y, condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2015, y hasta que se cumpla la obligación. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n°94171 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme la de primer grado y se provea sobre costas conforme al resultado del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, pues, se dirigen por la misma vía, acusan igual elenco normativo, el sustento es el similar y pretenden idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea «del artículo 12 de la ley 797/ 03 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la ley 797/ 03, en relación con los artículos 141 de la ley 100/ 93; 48, 53, 230 de la C.N.».
En el desarrollo admite los supuestos tácticos que encontró probados el tribunal, en particular que el afiliado Cuéllar Manguillo falleció el 19 de mayo de 2015, que cotizó un total de 631.71 (entre el 1 de octubre de 1968 y el 31 de agosto de 2006), no realizó aporte alguno en los 3 arios SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°9417 1 anteriores al deceso, tampoco acreditó los presupuestos exigidos en normas anteriores para la aplicación de la condición más beneficiosa.
Cuestiona que a pesar de que el fallador de segundo grado aceptó que el causante no dejó acreditado el derecho, de todas maneras y sin reunir los requisitos legales, otorga la pensión de sobrevivientes delineando una teoría basada en: g1) Cognoscitivismo vs escepticismo, 2) Principios de interpretación constitucional, 3) Los jueces crean derecho, 4) Lagunas axiológicas, 5) Seguridad social, 6) La Constitución Política, Seguridad Social y la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, en especial las personas invalidas», para concluir que por haber cotizado 631.71 semanas en toda la vida laboral, se garantizaba la sostenibilidad financiera más que 50 semanas en 3 arios, razón por la que concedía la pensión de sobrevivientes reclamada.
Después de reproducir apartes de las consideraciones para acceder a las pretensiones y validar que no se cumplen los requisitos para que la compañera pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, afirma que el Tribunal se equivocó al exponer una teoría diferente a la que en otras ocasiones ha desplegado sin resultados positivos, pero que ahora, no obstante ser novedosa, tampoco puede ser exitosa en tanto desbordó la exégesis del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, olvida que los jueces están sometidos al imperio de la ley, sobre todo cuando las disposiciones para acceder a una SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94171 prestación como la reclamada, no han sido modificadas como aquí aconteció y otorgar la pensión de sobrevivientes por el sólo hecho de haber reunido 631.71 semanas, que en su decir, resultan más que 50 aportadas en los 3 arios anteriores al deceso del causante y que no se trasgrede la sostenibilidad financiera.
Agrega que el colegiado olvida y desconoce que el legislador lo que pretendió con la modificación de la ley era introducir requisitos de fidelidad y la continuidad permanente en las cotizaciones que coadyuvaran a la financiación no solo de la pensión propia sino de las futuras generaciones, que como lo tiene dicho esta Sala, los jueces deben propender por el respeto de derechos como la igualdad, la favorabilidad y la seguridad social entre otros, razón por la que es necesario cumplir con los requisitos contemplados en la ley, los que en este asunto no se cumplieron y por tal motivo no procede la prestación reclamada.
Asegura que la decisión de conceder una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos, menoscaba los intereses de la entidad, lo pertinente habría sido negar el derecho reclamado pues era necesario que el afiliado hubiera dejado cotizadas siquiera 50 semanas con anterioridad a la fecha del deceso, no se permite al operador judicial variar las exigencias establecidas en la ley para acceder a un derecho o desconocerlo.
Finaliza que como no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas, tampoco es viable imponer los SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.°9 4 17 1 intereses de mora. VII. CARGO SEGUNDO También por la vía directa, acusa «infracción directa (por rebeldía)» de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior.
El desarrollo se sustenta en iguales argumentos a los que expuso para la anterior acusación, con la insistencia de que, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ni tampoco los intereses que fueron ordenados por el fallador de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte esta Sala de Casación que le asiste la razón a la entidad recurrente, pues ciertamente, ante la claridad del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, la única conclusión posible que se extrae de su texto, es que se deben acreditar, para que los beneficiarios de un asegurado puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o finalistas que no son posibles frente a la situación fáctica aquí definida y no discutida.
En efecto con la novedosa interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°94171 contempló viable, que tampoco se puede extraer de la teoría que expuso en su decisión, basados en el cognoscitivismo vs escepticismo, principios de interpretación constitucional, los jueces crean derecho, lagunas axiológicas, seguridad social, la Constitución Política, Seguridad Social y la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, en especial las personas invalidas.
Para la Sala, la intención legislativa al momento de la expedición de la norma descrita tiene como principios rectores la equidad y la solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, que fueron analizados en la respectiva exposición de motivos, y que difieren notablemente de los argumentos que utilizó el tribunal para imponer la condena.
Así, en un asunto similar al que hoy se estudia, cuya sentencia fue proferida por el mismo juez colegiado de segunda instancia, esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL6617 de 2017, razonó: [ ] a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 arios, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.
Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94171 cuales se planteó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.
De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar. El anterior criterio fue reiterado en las sentencias CSJ SL516-2018, CSJ SL1402-2019, CSJ SL3875-2019 y CSJ SL287-2020.
En razón a lo dicho y como el tribunal procedió contra el precedente fijado por esta Corte, infringió las normas reseñadas por la recurrente, conduciendo a la prosperidad de los cargos, razón por la cual se casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de la decisión de instancia, sirven las consideraciones vertidas en sede de casación, además por no existir controversia en cuanto a que: el afiliado Milciades Cuéllar Manguillo falleció el 19 de mayo de 2015, hizo aportes pensionales en toda su vida por 631.71 semanas comprendidas entre el 1 de octubre de 1968 y el 31 de agosto SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°941 7 1 de 2006, NO hizo aporte alguno en los 3 arios anteriores al deceso.
Como la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige dicha densidad de cotizaciones dentro del período señalado, no hay lugar a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama. De la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para solucionar el caso, debe recordar la Sala que por esta vía sólo es viable acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, dado que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565- 2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074-2021).
Siendo así, como el afiliado Cuellar Manguillo falleció el 19 de mayo de 2015, la norma llamada a regir el derecho pensional es la Ley 797 de 2003 y, atendiendo al criterio de aplicación del referido postulado, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicó hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo análisis, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 19 de mayo de 2015.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°94171 De otro lado, si la Sala analizara, los hechos a la luz de lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 5 de agosto de 1941), tampoco encontraría cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la pensión, pues aunque Cuellar Manguillo fue beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios - entre el 5 de agosto de 1981 y el 5 de agosto de 2001 pues solo acreditó 123.47- y tampoco dentro de los 20 arios anteriores a su fallecimiento - entre el 19 de mayo de 1995 y la fecha de su muerte -2015- solo acreditó 365 semanas-; menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues durante toda su vida laboral sólo cotizó 631.72 semanas (f.° 12 cuaderno del juzgado).
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94171 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por MARÍA JOSEFINA CALDÉIN URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo absolutorio del a quo y condenó a la convocada ajuicio.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expresadas en la parte motiva. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ M=r-- C) CJL. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 1 5