Micelio
SL887-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 461 de 1994Decreto 4761 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Salad. Ileseemeestlee IC1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL887-2020 Radicación n.° 68304 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el récurso de casación interpuesto por HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Haidis Leonor Sierra Arias promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68304 que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en virtud del cual tuvo la condición de trabajadora oficial, el cual fue terminado sin justa causa y, por ende, se le reconozcan las prestaciones legales y extralegales correspondientes a las primas de servicio legal y extralegal, las cesantías e intereses, el subsidio familiar, las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación y las dotaciones de trabajo.

Asimismo, se condene a la demandada a reintegrar los valores de la retención en la fuente, la bonificación, los días de descanso obligatorio; las cotizaciones a salud y pensión «sobre los salarios devengados», la indemnización moratoria, la indexación, el reintegro por haber sido despedida sin justa causa, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la desvinculación hasta su efectiva reinstalación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria al reintegro, reclamó la indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa prevista convencionalmente o, en subsidio, la legal. Como sustento de sus pretensiones indicó que laboró como profesional universitaria al servicio del Instituto demandado desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que fue despedida sin justa causa; que durante el desarrollo de la relación laboral desempeñó sus actividades de forma subordinada y dependiente en calidad de contadora, por turnos de 8 horas, «marcando» hora de entrada y de salida, laborando horas extras y recibiendo un pago como contraprestación directa del servicio.

SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68304 Señaló que las actividades que llevó a cabo fueron continuas e ininterrumpidas y en cargos inherentes al funcionamiento intrínseco del ISS; la verdadera naturaleza de la relación laboral fue «escondida» bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, dirigido a evitar el pago de las asignaciones laborales legales y convencionales.

Expuso que no se le pagaron días de descanso obligatorio y que la organización sindical Sintraiss es mayoritaria, razón por la cual la convención colectiva de trabajo se hace extensiva a todos los trabajadores oficiales del Instituto. Para finalizar, manifestó que fue capacitada durante toda su relación laboral y ejecutaba funciones de personal que se encuentran especificadas en el manual de funciones y en el organigrama (f.° 2 a 7).

Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales. Los restantes hechos los negó o dijo no tener tal calidad; negó el despido sin justa causa, para lo cual afirmó que la «vinculación terminó por el vencimiento del tiempo pactado».

En su defensa adujo que para que una persona natural se pueda predicar trabajador oficial, el cargo que ocupe debe tener funciones detalladas y para que reciba una SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68304 remuneración se requiere que corresponda a uno de planta y estar previsto el salario en el presupuesto correspondiente; que en razón de las necesidades del servicio invitó a varias personas naturales a ofertar dichos servicios y estos fueron contratados a través de contrato de prestación de servicios, sin que esto implique que la actora tuviera la calidad de servidora pública, ya que tal cargo no tiene funciones detalladas en la ley o en los reglamentos del ISS.

Agregó que el cumplimiento de los términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales no modifica la relación jurídica sustancial, puntualizando que la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa y el cumplimiento de horario no implica la existencia de subordinación. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, carencia del derecho y buena fe de las actuaciones administrativas (f.' 124 a 128).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre la demandante HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 15 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2008, terminado ilegalmente por el demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante los siguientes conceptos: a) Primas convencionales por la suma de $4.866.487, debidamente indexada. b) Vacaciones $2.711.973 debidamente indexada. c) Intereses a las cesantías por la suma de $824.891, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68304 debidamente indexada.

TERCERO: ORDENAR el REINTEGRO de la demandante HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS, al cargo desempeñado a la fecha de su desvinculación o a otro de igual, similar o equivalente categoría y condiciones. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS, los salarios dejados de percibir a partir del primero (1) de octubre de 2008, en razón de $1.626.008 mensual, con los aumentos legales que se hubieren efectuado a partir de esa fecha, más las prestaciones sociales y convencionales a que tiene derecho y causados durante el lapso de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: ORDENAR al demandado efectuar las cotizaciones o pagos de los correspondientes aportes con destino al sistema de seguridad social.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, por los motivos señalados en este fallo.

SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado, por haber sido vencido enjuicio.

OCTAVO: Absolver al Instituto demandado del resto de pretensiones (f.° 218 a 238). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 2012 resolvió: Primero: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, el 3 de diciembre de 2010 y, en su lugar, se ordena absolver al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de la pretensión encaminada a obtener el reintegro de la señora HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68304 Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, el 3 de diciembre de 2010 y en su lugar se ordena condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a la señora HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS la suma de $9.467.883 por concepto de cesantías.

Tercero: CONFIRMAR los puntos restantes de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto el 3 de diciembre de 2001. Cuarto: Sin costas en esta instancia (f.° 21 y 22 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado indicó que estaba demostrado que entre la actora y el Instituto demandado existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008 y que desde el primer contrato que suscribió fue contratada para desempeñar el cargo de contador público.

Luego de citar los artículos 2 del Decreto 461 de 1994, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto 1848 de 1969, 469, 471 y 478 del CST, 53 de la Constitución, 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo, indicó que los trabajadores del ISS, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la misma ley.

Por ende, precisó que la actora era trabajadora oficial, dado que, prestó sus servicios como contadora pública y su cargo no se encuentra enunciado en el artículo 33 del Decreto 4761 de 1994, como empleada pública. Expuso que conforme al artículo 3 de la convención SCLAJPT -10 V.00 6 Radicación n.° 68304 colectiva de trabajo son beneficiarios de la convención los trabajadores vinculados a la planta de personal del ISS y los que por futuras modificaciones asuman esa categoría, «ya sean afiliados al sindicato, o que no siéndolo no renuncien expresamente a los beneficios de la convención».

Estimó que en virtud del principio de la primacía sobre la realidad no solo se debía reconocer los derechos asistenciales y prestaciones legales, sino también los previstos en la convención colectiva de trabajo. Lo anterior lo soportó en que sería ilógico que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, solo se limitara al reconocimiento de los derechos laborales consagrados en la ley y no produjera efectos frente a los establecidos en los preceptos convencionales, «por cuanto mediante este principio se busca proteger al trabajador y los derechos laborales adquiridos no importa cuál sea el fundamento normativo de los mismos»; asimismo, se apoyó en lo expuesto en providencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772.

Acorde con lo anterior, concluyó que los beneficios contemplados por la convención colectiva de trabajo eran aplicables a la actora, pues bastaba con demostrar su calidad de trabajadora oficial para el efecto, tal y como ocurrió. En lo tocante a la terminación del contrato sin justa causa, indicó que no estaba demostrado el despido, carga que le correspondía al trabajador, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 177 del CPC.

Al respecto, consideró que en las declaraciones recibidas dentro del proceso nada SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68304 se dijo frente al frente al despido, ni se allegaron documentos en donde la accionada hubiera dado por terminado el contrato de trabajo, ya que solo se aportó el acta de liquidación de prestación de servicios o de servicios profesionales, en donde se establece que el contrato terminó el 30 de septiembre de 2008 «por vencimiento de la fecha».

Concluyó frente a este tema que, al no demostrarse el hecho del despido, no era posible ordenar el reintegro ni la indemnización por despido injusto. Por último, indicó que era viable el reconocimiento de las cesantías definitivas desde el 17 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el que es replicado por la demanda. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68304 VI.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del CST. La recurrente afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1. Dar por establecido, de forma equivocada, que la demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el despido, en la medida que el contrato terminó el 30 de septiembre de 2008, por vencimiento del término, pero sin ser posible establecer si dicha terminación se produjo por parte del ISS, de la demandante, o de mutuo acuerdo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRA SEGURIDAD SOCIAL para el periodo 2001-2004, los contratos de trabajo mediante los cuales los trabajadores oficiales se vinculan a dicha entidad son siempre a término indefinido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo que celebre el ISS han de obedecer a circunstancias excepcionales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad que tuvo lugar entre las partes fue a término indefinido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al no estar el contrato de trabajo realidad que tuvo lugar entre las partes sujeto a término fijo, esto es al ser un contrato a término indefinido, el vencimiento del término pactado en el último de los contratos de prestación de servicios suscritos, da lugar a su terminación unilateral e injusta por parte del Instituto de Seguros Sociales. 6.

No dar por demostrado, finalmente, que la demandante fue despedida por su empleador, el Instituto de los Seguros Sociales cumpliendo con ella la carga probatoria a su favor. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68304 Aduce que tales desaciertos fueron producto de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1. Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 - 2004 ff.° 47 a 116), específicamente los artículos 5 y 117 de la convención. 2.

Acta de liquidación del último contrato de prestación de servicios (["24) En la demostración de cargo, señala que el Tribunal se equivocó al considerar que del acta de liquidación no se podía determinar si la terminación se produjo por parte del ISS o de la demandante, ya que lo que emerge de la referida prueba es que el contrato terminó por vencimiento del término, tal y como lo manifestó la demandada al contestar la demanda inaugural.

Sostiene que el vencimiento del plazo es una justa causa legal de terminación del contrato, siempre y cuando así se haya pactado. Al respecto, dice que se apreciaron con error los artículos 5 y 177 de la convención colectiva de trabajo, que establecen que la vinculación con el ISS se hace a través de contratos a término indefinido, salvo circunstancias excepcionales, esto es, para quienes realicen labores transitorias, en las que excepcionalmente se puede contratar a término fijo.

Estima que si el Colegiado encontró que entre las partes en realidad existió un contrato realidad y no un contrato de prestación de servicios y si aceptó que la actora era SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68304 beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, era forzoso concluir que dicho contrato era a término indefinido, por no tratarse de labores netamente transitorias.

Considera que la correcta interpretación a la que debió llegar el Tribunal acorde con las normas convencionales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral era que la vinculación de la accionante con el ISS lo fue a término indefinido y, por tanto, su finalización con fundamento en el cumplimiento del plazo deviene en unilateral e injusta.

En tal sentido, «si el contrato realidad que tuvo lugar entre las partes fue a término indefinido, el cumplimiento del término o plaw establecido en el contrato ficticio de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización», tal y como lo precisó la Sala en providencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32890. Insiste en que al establecerse que la desvinculación de la promotora del proceso lo fue por vencimiento del plazo pactado, esto se traduce en un despido sin justa causa, razón por la que procede el reintegro convencional por despido sin justa causa, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

VII. RÉPLICA La parte demandada señala que el cargo carece de técnica porque en la proposición jurídica se alude a diversas normas que luego se mencionan en la demostración, lo que hace imposible «entender cuáles son los fundamentos del cargo propuesto, pues no hay mención alguna a las normas SCUMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 68304 citadas».

Explica que la recurrente pretende «mutilar» el parágrafo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, el que permitía suscribir contratos a término fijo, por duración de la obra o labor contratada, el cual, bien puede culminar por el vencimiento del término, tal y como en efecto ocurrió. Sostiene que la actora suscribió los contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza laboral y, luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que «entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción»; lo anterior, en criterio de la oposición, implica que la actora procedió en contra de sus propios actos.

En concordancia con lo anterior, alude a la teoría de los actos propios, según la cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, cuando «la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever». VIII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la actora no demostró el despido, pues ni en las declaraciones rendidas ni en los documentos allegados aparecía demostrado que la demandada hubiera dado por terminado el contrato de trabajo, precisando que el vínculo terminó el 30 de SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68304 septiembre de 2008 por el vencimiento del plazo.

Por lo anterior, concluyó que, al no demostrarse el hecho del despido, no era posible ordenar el reintegro ni la indemnización por despido injusto. La parte actora, en esencia, cuestiona tal decisión con fundamento en que se desconoció lo previsto convencionalmente en los artículos 5 y 117 de la convención colectiva 2001 - 2004, en donde se estableció que los trabajadores oficiales del ISS se vinculan mediante contrato de trabajo a término indefinido, salvo para labores transitorias - excepción en la que no se encuentra la accionante-, por lo que al haberse terminado el contrato realidad por el vencimiento del plazo pactado, lo fue sin justa causa.

Son supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (i) que entre la actora y el Instituto demandado existió un contrato a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2008, devengando un último salario equivalente a $1.626.008; (ji) que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial y que era beneficiaria de las prerrogativas contempladas convencionalmente.

Pues bien, el artículo 5 de la convención colectiva establece:

ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 68304 terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización previstas en esta convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c) Si el Trabajador cinco (5) arios o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos.

Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura. Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrara contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser SCIMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68304 superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del L S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido, a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.

No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo (f.° 49 del cuaderno 1).

Por su parte, el artículo 117 de dicho acuerdo contempló: Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de persona para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 87 del cuaderno 1). Como se advierte de las anteriores disposiciones convencionales, los trabajadores oficiales del ISS por regla general se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para llevar a cabo labores netamente transitorias.

Asimismo, se previó que la entidad garantizaba la estabilidad laboral, por lo que solo era viable terminar el vínculo ante la ocurrencia de una justa causa de despido, debidamente comprobada, y luego de surtirse el trámite previsto en dicho acuerdo extralegal. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 68304 Lo anterior unido a que el acta de liquidación que data del 6 de noviembre de 2008, correspondiente al último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, da cuenta de que el vínculo finalizó el 30 de septiembre de dicho ario, «por VENCIMIENTO DE FECHA»; hecho que además, tal y como lo alega la censura en el recurso extraordinario, se encuentra aceptado por la demandada al contestar el escrito inaugural, pues admitió que la vinculación terminó por el vencimiento de plazo pactado (f.° 124 del cuaderno 1), evidencia la comisión de los yerros fácticos endilgados al Colegiado en punto al despido.

Se afirma lo precedente por cuanto al tener la actora la calidad de trabajadora oficial y beneficiarse de la convención colectiva de trabajo -hechos definidos por el Tribunal y no cuestionados en el recurso extraordinario-, al haberse pactado convencionalmente que el contrato de trabajo era a término indefinido y acreditarse que culminó por vencimiento del plazo pactado, configuró una manera injusta de finalización, dado que no encaja dentro de las justas causas a que alude el artículo 5 convencional - que remite al artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Por lo anterior, es claro que operó un despido y con la connotación de injusto, de ahí que la asiste razón a la censura en su reparo. Así lo precisó la Sala al estudiar un caso en donde se declaró la existencia del contrato realidad y el nexo finalizó por el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios, en tal oportunidad se concluyó que el hecho de la terminación de este acuerdo acreditaba el SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68304 despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no era dable otorgar otra connotación a la decisión del ISS de dar por finalizado tal vínculo.

Para ello, la Sala precisó: Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado. Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad _y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de darpor terminado tal vínculo contractual (CSJ 5986-20 9).

Acorde con lo dicho, el Colegiado incurrió en los yerros fácticos endilgados. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación. SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68304 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación prosperó la temática referente al despido injusto, le corresponde a la Corte, en sede de instancia, decidir únicamente las consecuencias del mismo, de cara la decisión de primera instancia y al recurso de apelación del recurso formulado por la parte demandada.

Para ello, se precisa que el fallador de primera instancia ordenó el reintegro de la promotora del proceso al cargo desempeñado a la fecha de su desvinculación o a otro de igual, similar o equivalente categoría y condiciones y en consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 1 de octubre de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales que se hubieren efectuado a partir de esa fecha, más las prestaciones sociales y convencionales a que tiene derecho y causados durante el lapso de su desvinculación hasta que se haga efectiva dicha reinstalación. Tal decisión fue apelada por la demandada, quien adujo frente a la improcedencia del reintegro convencional que: (i) no le es aplicable a la promotora del proceso por no tratarse de una trabajadora oficial, al no hacer parte de la planta de la entidad y haberse declarado el contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas;

(ji) no se demostró el hecho del despido; (iii) el vencimiento del plazo pactado es una justa causa del despido y, (iv) la operancia del fenómeno de la prescripción luego de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68304 transcurridos 3 arios desde que la obligación se hizo exigible, conforme a lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, no se accederá al reintegro y a las pretensiones que están ligadas al mismo, aspectos que se pasan analizar: De la calidad de trabajadora oficial y la aplicación de la convención colectiva: Pues bien, pese a que el reparo consistente en que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial y que no le resultaba aplicable la convención fue definido por el Tribunal de forma desfavorable para el demandado y tal tópico no fue cuestionado, la Corte considera pertinente precisar que no le asiste razón al apelante en su inconformidad, dado que el Instituto de Seguros sociales era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, por regla general sus trabajadores ostentan la condición de trabajadores oficiales, conforme a la pauta prevista en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

En ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es claro que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial. Establecido lo anterior, es menester puntualizar que la promotora del proceso sí era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, precisamente, en razón de la calidad que tenía. En efecto, el acuerdo vigente entre 2001-2004, SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68304 reconoce en su artículo 1 a SINTRASEGURIDAD SOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO», y en el precepto 3 estipuló lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ (f.° 48 del cuaderno).

Esta Sala en casos de similares supuestos fácticos, ya ha tenido la oportunidad de analizar tales disposiciones para concluir la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo, en razón de tratarse de un sindicato mayoritario. En sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en 5L5165-2017, se indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el IS.

S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad.

No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 68304 través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez".

Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: «ART. 357.— Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

"(subrayado fuera de texto). Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )" (subrayado fuera de texto).

Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.

Así, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que conforme al artículo 471 del CST y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial. De ahí que, en aquellos casos en que se concluya que el vínculo con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, que el empleado tenía tal condición, le es aplicable el convenio colectivo, se reitera, en razón de la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68304 que se reconoció a la organización sindical que lo suscribió (CSJ SL5165-2017).

Al respecto, en sentencia CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412, esta Corporación explicó: Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral. Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente...] La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.

Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS. Además, tampoco le asiste razón al apelante al sustentar que a la demandante no le era aplicable el acuerdo colectivo porque no hacía parte de la planta de personal, ya que al configurarse una relación de tipo laboral surge para la trabajadora el derecho a beneficiarse de las garantías establecidas convencionalmente; desconocer lo anterior implicaría vulnerar el principio de igualdad.

Sobre el tema en cuestión, la Sala en providencia CSJ SL, 23 oct. 2003, rad. 20885, adoctrinó: En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 68304 ocurrencia la relación laboral surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral.

Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: "La decisión del Instituto de congelar la "Planta de Personar, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto". En ese orden, es clara la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial en razón de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal y como aconteció en el sub lite. - De la terminación del vínculo: Frente a los reparos correspondientes a que no se demostró el hecho del despido, así como que el vencimiento del plazo pactado es una justa causa del despido, ya se refirió la Sala en sede de casación, en donde se estableció que al tener la actora la calidad de trabajadora oficial, beneficiarse de la convención colectiva de trabajo y haberse pactado en esta que por regla general los contratos eran a término indefinido y que solo podrían finalizar por una justa causa comprobada, así como haberse demostrado que el nexo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68304 culminó por vencimiento del plazo pactado, se configuraba un despido injusto, en la medida que tal hecho no encajaba dentro de las justas causas a que alude el artículo 5 convencional. - Del reintegro y un hecho sobreviniente: Tal y como quedó definido en sede de casación, el despido de la promotora ostentó el carácter de injusto, lo que en principio daría lugar al reintegro convencional en la forma dispuesta por el fallador de primera instancia. Sin embargo, esta Colegiatura advierte la existencia de un hecho sobreviniente - que no puede ser desconocido por los juzgadores-, esto es, el cierre definitivo de la liquidación del 1SS, el cual afecta radicalmente la consecuencia jurídica a imponer.

En efecto, mediante el Decreto Nacional 553 de 2015, se adoptaron medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidación. En dicha norma se dispuso la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, ordenando que como consecuencia de esto, «a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable» (artículo 8).

Lo anterior implica que es imposible físicamente el reintegro de la promotora del proceso ante la culminación del proceso liquidatario y, por ende, la extinción definitiva de la empleadora. SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 68304 Ahora bien, como consecuencia de la imposibilidad de materializar el reintegro, la jurisprudencia ha optado como solución ordenar el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde el despido y hasta el día del cierre definitivo, como medida «adecuada y proporcional» para restablecer los derechos del trabajador que han sido vulnerados con el rompimiento (CSJ SL17726-2017).

En tal dirección se ha precisado que «la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad» (CSJ SL4984-2017).

Así, al analizar el reintegro previsto convencionalmente a favor de los trabajadores del ISS y ante su extinción, se ha otorgado el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta la liquidación definitiva. En la sentencia referida sobre el particular consideró: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68304 injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Aunado al pago de salarios y prestaciones, la Corte ha estimado viable además condenar al pago de los aportes a salud y pensión por el mismo periodo en que se ordenan aquellos.

En efecto, sobre el particular se precisó: En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, todo lo cual se explica a continuación (CSJ SL4984- 2017). Así las cosas, lo viable en el sub lite es modificar la decisión de primera instancia en el sentido de precisar que al hacerse imposible el reintegro con ocasión de la extinción de la persona jurídica empleadora, se condenará al ISS al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación definitiva de la demandada, montos que deberán ser indexados hasta la fecha de su pago.

Asimismo, se adicionará la condena en contra de dicho instituto respecto de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la liquidación definitiva de la entidad ocurrida el 31 de marzo de 2015, es una causa legal más no SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 68304 justa de terminación del contrato de trabajo, la cual, conforme al criterio de esta Sala es compatible con la condena por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el cierre de la entidad.

En tal sentido, se adicionará la providencia de primera instancia para condenar al pago de la indemnización por despido injusto que se causa a partir del 31 de marzo de 2015, la cual deberá ser calculada de acuerdo con la tabla indemnizatoria prevista por el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada y «teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad» (CSJ 5L4984-2017).

Por último, se adicionará la providencia apelada para condenar al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso en que se cancelaran los salarios y prestaciones. - De la prescripción: Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible»; fenómeno que en este caso no ocurrió porque desde que el derecho se hizo exigible -fecha de terminación del vínculo laboral-, esto es, el 30 de septiembre de 2008 (f.° 24 del cuaderno 1)- y la calenda en que se radicó la demanda - 31 de marzo de 2009 (f.° 122 de cuaderno 1) - transcurrió menos de un ario.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 68304 Esta Corporación ha precisado que para interponer la acción de reintegro originada en la convención colectiva el interesado tiene un plazo de tres arios, lo que ha soportado así: Sobre la prescripción de la acción de reintegro con fuente convencional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado pacíficamente en el sentido de considerar que al reintegro consagrado en el acuerdo colectivo de trabajo se le aplica la prescripción ordinaria establecida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del estatuto homólogo sustancial.

Así lo expuso en las sentencias de radicación 21574 de 15 de abril de 2004, 40310 de 6 de julio de 2011, 39744 y 39420 de 20 de junio de 2012, 43824 de 24 de julio de 2012 y 44353 de 10 de agosto de 2012, entre otras. Con lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la argumentación del recurrente (CSJ SL7805-2016). En consecuencia, es claro que no era dable declarar la excepción de prescripción respecto del reintegro reclamado.

Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAIDIS LEONOR SIERRA ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, SCLAJPT -10 V.00 28 Radicación n.° 68304 hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - ISS EN LIQUIDACIÓN, sólo en cuanto revocó la condena por concepto de reintegro.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo proferido el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación hasta el día de la finalización del proceso liquidatario, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido ascendió a la suma de $1.626.008, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del a quo para condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto causado el 31 de marzo de 2015, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 68304 TERCERO: ADICIONAR la providencia en mención en el sentido de condenar al demandado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta e131 de marzo de 2015.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: Las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN$1ÇúLIcTttÁN QUINTERO SU/WT-10 V.M 30