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SL887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61607 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL887-2019 Radicación n.° 61607 Acta 007 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES, SINTRATEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral el 31 de julio de 2012, en el proceso promovido por la organización sindical contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN;

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P – BATELSA; DISTRITO ESPECIAL; INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Demandó el Sindicato de Trabajadores de la Comunicación, Sintratel, a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, EDT, en Liquidación; a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en adelante Batelsa; al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante Barranquilla y; a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para procurar que se declare que entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., en Liquidación, «[ ] existió una relación laboral amparada por la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1.997»; que dicho acuerdo colectivo se prorrogó automáticamente hasta el 31 de agosto de 2006; que EDT, en Liquidación, «[ ] le adeuda los aportes contenidos en los artículos 12, 14, 34, 51, y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005», por la suma de $3.633.829.129 al igual que los intereses moratorios causados a partir de que se hizo exigible la obligación, la indexación y, demás conceptos laborales que se desprendan de la relación laboral y que estén contemplados en la convención colectiva.

Por último, solicitó que debido a la solidaridad contemplada en el artículo 6 de la convención colectiva, Batelsa le debe reconocer y pagar todas las pretensiones contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la demanda. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la EDT S.A. E.S.P., suscribió con Sintratel, una convención colectiva de Trabajo el día 23 de octubre de 1997, que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 27 de octubre de 1997, la cual tuvo una vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, con prórrogas automáticas anuales; que la EDT S.A. E.S.P., fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, con orden de liquidación definitiva para el 21 de mayo de 2004; que dicha empresa de servicios públicos, «[ ] le dejó de pagar ciertos derechos convencionales que beneficiaban a los trabajadores, que corresponden a los artículos 12, 14, 34, 51 y 68, los cuales todavía se encuentran en mora», consistentes en contribuciones convencionales, cuotas extraordinarias de solidaridad y multas, médico y medicinas a padres de trabajadores, contribución escolar para los hijos de los socios de Sintratel y, polideportivo.

Que, de los anteriores conceptos, «[ ] la entidad liquidadora en cabeza de la doctora GISELA ARIÑO BRITO, mediante adición de fecha 15 del mes de diciembre de 2004, al auto No. 01 de la misma anualidad, reconoció como su acreedor en la lista de reclamación a mis representados, por una suma equivalente a [ ] $2.424.651.266»; que el total de las acreencias asciende a la suma de $3.633.829.129, sin incluir indexación; que el artículo 6 convencional establece la sustitución patronal y la preservación de la unidad empresarial patronal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Dijo, que los contratos de trabajo se rigen, entre otras, por las cláusulas convencionales; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y la persona jurídica que la sustituya, serán solidariamente responsables en el pago de salarios, prestaciones sociales, auxilios, bonificaciones, indemnizaciones y demás derechos consignados en el acuerdo colectivo a favor de los trabajadores y del sindicato; que Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las obligaciones contenidas en la convención suscrita entre la EDT S.A. E.S.P. y Sintratel, porque continúa con la explotación de su objeto social, al igual que Colombia Telecomunicaciones y el Distrito de Barranquilla, este último, en virtud del artículo 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, por medio de la cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que expresa: «El Municipio de Barranquilla asumirá todo el pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de su terminación o suspensión», y del Convenio Interadministrativo n.° 01 de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la entonces EDT S.A. E.S.P., en el que se obligó a asumir todo su pasivo y obligaciones.

Expresó que la Empresa de Teléfonos de Barranquilla pasó a llamarse Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla S.A. E.S.P., esto, cuando el municipio se convirtió en distrito; que llegado el proceso liquidatorio en el mes de mayo de 2004 se le adicionó la palabra en Liquidación, y posteriormente fue creada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –Batelsa–, para asumir el servicio de telefonía fija pero con la misma estructura de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla S.A. E.S.P. Concluyó, que, forzados por la ineficiencia del servicio, surgió Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que es la actual operaria del servicio, y pese a ello, aún continúa vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Comunicación, Sintratel, no obstante que los activos y la infraestructura hayan pasado de una empresa a otra, pues sigue siendo lo mismo con otro nombre, por consiguiente, se aplica el contenido del parágrafo 6 de artículo 6 de la convención colectiva.

Enterada de este proceso, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción, vigencia y prórroga automática de la convención colectiva. En cuanto a la intervención de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, dijo que no era cierto, por cuanto la toma de la empresa y su posterior liquidación obedeció a manejos que se desconocen.

Aceptó que la Resolución n.° 001621 del 21 de mayo de 2004 «estableció que debía darse el cierre definitivo». Explicó, que las acreencias reclamadas solo podían presentarse hasta el 23 de mayo de 2004, y así lo hizo la organización sindical, sin embargo, precisó que, según las normas de toma y liquidación de cualquier empresa, no se pagan intereses de mora.

En cuanto a los derechos reclamados dijo que eran ciertos los puntos convencionales en que se soportan, de los cuales, unos fueron cancelados durante la liquidación y otros se encuentran en la masa de la liquidación. Aceptó la inclusión por la liquidadora de las acreencias manifestadas por el sindicato, dando cumplimiento al « Decreto 2211».

Propuso las excepciones que llamó buena fe de la demandada y prescripción. Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en Liquidación, Batelsa en Liquidación, se opuso a las pretensiones argumentando que no existió sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. y ella. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban por tratarse de una situación ajena a la empresa.

No propuso excepciones. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones bajo la tesis de que no sustituyó patronalmente a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., y que no existe ningún convenio entre las dos sociedades. En cuanto a la narración fáctica indicó que no tenía conocimiento porque se refieren a personas jurídicas ajenas a ella.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Adjunto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el fallo de primera instancia apelado por el demandante. El ad quem manifestó que se limitaría a la materia objeto de apelación en virtud del principio de consonancia señalado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por lo que centró su estudio en «[…] la prueba de la convención colectiva allegada y la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia».

Al respecto precisó que le asistía razón al juez de primer grado «[…] en cuanto no tuvo en cuenta la convención colectiva allegada puesto que no constaba el acta de depósito de la misma», depósito que, dijo es necesario para que tenga validez el acuerdo convencional, conforme al artículo 469 del CST y el derrotero trazado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL rad. 16505, 25 oct. 2001.

Para resolver la solicitud de la práctica de pruebas en segunda instancia, transcribió el tenor literal del artículo 83 del CPTSS, y concluyó, que: Las pruebas decretadas en la segunda instancia deben decretarse siempre y cuando no hubieren podido practicarse con culpa de la parte que las solicitó. En el caso de autos se puede corroborar que fue solicitada la copia auténtica de la convención colectiva prueba decretada en audiencia de conciliación folio 360.

Observa además la Sala que fue cerrado el debate probatorio estando en continuación de la cuarta audiencia pública de trámite sin que la parte demandante hiciera objeción alguna respecto de las pruebas faltantes, situación que hizo evidente el Juez en dicha audiencia. Este momento procesal debió ser utilizado por el demandante a fin de cuestionar la decisión de primera instancia e instar al Juez a la solicitud de la prueba de depósito.

Se observa a folio 398 constancia de depósito de la convención colectiva, sin embargo, dicha documental fue allegada de manera irregular al proceso. Se considera que el demandante se conforma con las pruebas recaudadas en primera instancia sin realizar mayor objeción frente al cierre del debate y el fijar fecha de juzgamiento encontrándose debidamente notificado de la decisión. Se considera que si bien no fue allegada la documentación solicitada es obligación de las partes instar al Juez al cumplimiento de las mismas, puesto que se cuentan con los recursos del caso a efectos del cumplimiento de las normas del debido proceso procesal y derecho de defensa.

Más adelante, después de citar la sentencia CC C-203 de 1011, concluyó: Es así como la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para solicitar las documentales decretadas aceptando la decisión de aceptar la audiencia de juzgamiento señalada. Si bien entonces existe un imperativo para el Juez el cumplir con el deber de expedir los oficios a fin de recaudar las pruebas, no es menos cierto que las partes también conllevan la carga procesal de lograr la adecuada consecución de las mismas, y en el presente caso a pesar de no existir la prueba decretada no se manifestó en primera instancia objeción al respecto aceptando la decisión del Juez de proferir una decisión de fondo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: La impugnación que se hace de la sentencia proferida por la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 31 de julio de 2012 tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado procediendo a ordenar su revocatoria y que en su lugar la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en función de instancia emita un pronunciamiento revocando el fallo proferido par el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ADJUNTO el 31 de mayo de 2011 y como consecuencia de ello se acceda a las peticiones contenidas en la demanda con que se inició el proceso y en su reforma.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P. y la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: « […] ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1 y 25 de la Constitución Política de Colombia, artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 del Decreto Ley 2158 de 1948 o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 187 y 208 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió a través de error de hecho manifiesto y evidente en los autos.

El error de hecho que se invoca proviene de la falta de admisión como prueba válida de la certificación de la constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES (SINTRATEL) la cual fue aportada por el señor MARTÍN ADRIÁN TEJEDA VALENCIA en el interrogatorio de parte que se le hizo el 13 de abril de 2011 en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA razón por la cual no se insistió en la práctica de la prueba que se ordenó para obtener la copia autentica de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo al cierre de debate probatorio y en el fallo de fecha 31 de julio de 2012 la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA consideró que había sido allegada al proceso de manera irregular y desconoció su existencia no haciendo un análisis profundo de porqué su presencia en el expediente.

Hizo alusión al artículo 2 de la Constitución Nacional, y de allí extrajo que lo establecido en la norma superior era una salvaguarda constitucional que ofrece el Estado a sus ciudadanos, que busca impedir que se irrespeten los derechos y libertades de todas las personas, derechos que fueron conculcados por el Tribunal, por cuanto desconoció: […] la existencia de los documentos auténticos obrantes en el proceso con lo que prueba la certificación del depósito de la convención colectiva del trabajo suscrita entre EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES (SINTRATEL) la que de haber sido evaluada correctamente hubiera cambiado por completo la óptica de su fallo y solo se limitaron a decir que había sido aportada irregularmente cuando lo fue allegada al proceso en el interrogatorio de parte que evacuó el representante legal de la entidad demandada.

Seguidamente, manifestó que el artículo 25 de la CN establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y que el Tribunal vulneró esta norma al desconocer la especial protección que tienen los trabajadores, en este caso el sindicato como tal, lo que le garantiza que sus derechos se hagan valer en las instancias judiciales a través del análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, sin que se desconozca su existencia sobre la premisa de una valoración superficial de estas, «[…] con fundamento con las normas sustantivas que regulan el Derecho Procesal del Trabajo especialmente el artículo 60 del Decreto Ley 2158 de 1948 o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el caso los artículos 187 y 208 del Decreto 1400 de 1970».

Señaló, además, que el artículo 9 del CST establece que: «[…] el trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

Dijo que el anterior precepto fue vulnerado por el fallador de alzada al dejar de aplicar los artículos 1 y 25 de la Constitución, 60 del Decreto 2158 de 1948 y 187 y 208 del Decreto 1400 de 1970, a efectos de apreciar las pruebas obrantes en el proceso, «[…] especialmente el documento auténtico consistente en la certificación de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo […]», celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y que fue aportada por el Representante Legal en el interrogatorio de parte.

Agregó, que el artículo 60 del Decreto 2158 de 1948 indica que el Juez al proferir su decisión, deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Que la anterior normativa se violó por parte del juez plural porque desconoció el aporte legítimo de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, cuando dijo que esta prueba fue allegada de manera irregular al proceso, conclusión que, indicó, no corresponde a la realidad, ya que en la diligencia donde se aportó, se dejó expresa constancia de la entrega en 34 folios por parte del representante legal, documentos en los que se encontraba la mencionada constancia de depósito.

Indicó, que también fue vulnerado el artículo 187 del CPC, que señala que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Finalmente, expresó, que se violó el inciso 5 del artículo 208 del CPC, que dispone que la parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente.

Dijo que la violación de esta preceptiva se originó por las razones anotadas en precedencia; agregando, además, que el ad quem no hizo un examen juicioso de la forma en que se allegó el documento, lo que es de trascendental importancia. VII. LA RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., dijo que el Tribunal obró en derecho al considerar que la documental visible a folio 398 había sido presentada en forma extemporánea al proceso.

Citó y transcribió el artículo 208 del CPC, modificado por el artículo 21 de la Ley 734 de 2003. Indicó que en ninguna parte del interrogatorio de parte rendido por el señor Martín Adrián Tejeda Valencia, se indaga sobre el depósito de la convención colectiva y la constancia de depósito, por lo que la certificación presentada no corresponde a los hechos sobre los cuales se absolvió el interrogatorio, por lo que, la presentación de la susodicha certificación no corresponde a la etapa procesal respectiva, pues debió traerla con la contestación de la demanda, por lo tanto, concluyó, que la acusación por error evidente de hecho carece de fundamento.

Alegó que la certificación presentada en el interrogatorio de parte formulado al señor Martín Adrián Tejeda Valencia y que obra a folio 398 del expediente, tampoco cumple con los requisitos contemplados en el artículo 469 del CST, que exige la presentación de una copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito en la Dirección Territorial del Trabajo dentro de los 15 días subsiguientes a la firma de la convención, prueba solemne y única con que se puede acreditar la existencia jurídica de una convención colectiva.

Finalmente expuso, que la empresa nunca estuvo vinculada a las obligaciones que pudieran surgir de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, manifestó que el cargo adolecía de falencias técnicas porque en la proposición jurídica no aparecen las normas reguladoras de la relación obrero patronal.

Aseveró que brillan por su ausencia las normas reguladoras de las obligaciones y, se anuncian normas individuales del CST que no se aplican. Explicó, que cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta, «[…] referente a las pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas, o apreciadas parcialmente, por el ad quem se deben indicar con CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO EN LOS PROPÓSITOS DE SU INTELIGIBILIDAD para que la demanda tenga éxito; pero al analizar la demanda de casación, éste requisito no aparece en el cargo».

Citó sentencias de esta Corporación. Sostuvo que en caso de establecerse que los errores de técnica no eran suficientes, se advirtiera que lo que hizo el Colegiado al confirmar la sentencia del a quo, fue aplicar correctamente las normas reguladoras de las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, porque: «[…] no tuvo en cuenta la convención colectiva allegada puesto que no consta el acta de depósito de la misma», pese a observar en el expediente la constancia de depósito del acuerdo colectivo (f.° 398), esto, al estimar que «[…] dicha prueba documental fue allegada de manera irregular al proceso».

Al respecto rescata la Sala, que es este el único juicio vertido en la sentencia de segundo grado sobre la prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo en que se sostienen las pretensiones del sindicato accionante. Las demás consideraciones se refirieron a la negativa del colegiado de practicar en segunda instancia la prueba decretada en la primera, tendiente a obtener mediante oficios, que se allegara copia auténtica de la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito por parte de la autoridad del trabajo, pues, consideró que dicha prueba, aunque fue decretada por el juez de primer grado, su práctica no se dio por culpa imputable al demandante.

De lo anterior, lo relevante en el recurso de casación, es que la censura considera que la prueba del depósito que el Tribunal estimó allegada de manera irregular al proceso, no fue tal, y por lo tanto debió tenerse en cuenta, pues, dijo, fue aportada oportuna y regularmente al juicio a través de su representante legal cuando absolvió el interrogatorio de parte.

En la sustentación del cargo se acusa la decisión del Colegiado de vulnerar los artículos 60 del CPTSS –norma que establece la obligación del juez de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo–, 187 del CPC –obliga al juzgador a apreciar todas las pruebas en conjunto– y, 208 ibidem –que permite a las partes presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, para ser agregados al expediente–.

En ese contexto, recordemos entonces que, como error de hecho enrostrado al ad quem, señaló: El error de hecho que se invoca proviene de la falta de admisión como prueba válida de la certificación de la constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES (SINTRATEL), la cual fue aportada por el señor MARTIN ADRIÁN TEJEDA VALENCIA en el interrogatorio de parte que se le hizo el 13 de abril de 2011 en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA […]».

De las normas citadas infiere la censura que el Tribunal, teniendo la obligación de hacerlo, no admitió como válido el aporte que hizo el representante legal de la parte activa en audiencia pública al momento de absolver interrogatorio de parte, de la certificación que daba noticias del depósito de la convención colectiva, ello, porque no se aportó en la oportunidad procesal establecida en la ley.

Para resolver advierte la Sala que, aunque se discute la validez de la prueba del depósito de la convención colectiva por considerar el juez de apelaciones que se allegó irregularmente al proceso, lo que en principio indicaría que tal ataque debería formularse por la vía directa por violación medio –cuando se requiere revisar la actuación procesal para determinar la razón por la cual una prueba aparece incorporada al expediente–, no podemos pasar por alto que es posible su admisión –excepcionalmente–, por la vía indirecta en los casos en que se debe revisar lo actuado para determinar el por qué un medio de convicción aparece incorporado en el proceso, que no, para controvertir una forma de aducción hecha manifiesta en la sentencia, tal como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia CSJ SL rad. 35283, 17 feb. 2009, en la que se adoctrinó: Ha establecido tradicionalmente la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que más se adecúa en casación es la directa porque más que un defecto de valoración de la prueba, es un aspecto que toca con el desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia específica.

En efecto, en sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415, dijo la Corte textualmente: “ … cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

No obstante lo anterior, en circunstancias como las del sub examine, donde se debe hacer un examen de las actuaciones procesales, para poder determinar como lo pretende el casacionista, la razón por la cual una prueba aparece incorporada en el expediente, y no a reclamar contra una forma de aducción hecha explícita en la sentencia, resulta admisible por excepción la formulación por el sendero fáctico, razón por la cual se procederá al estudio de esta acusación. Entonces, abierto el camino para el estudio de la denuncia vertida en casación, debe advertirse que desde los albores del proceso no fue objeto de discusión la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Sintratel, el 23 de octubre de 1997, tal como se observa de los hechos primero y segundo de la demanda (f.° 1) y su contestación (f.° 114), además, que al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión. Al respecto, resultan útiles las enseñanzas de la sentencia CSJ SL 466 - 2013, en la que se señaló: Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no sólo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864). […] Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales.

En principio, al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude. Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. Así las cosas, la aplicación de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda (f.° 11 a 37) a efectos de resolver la controversia, se limitaba a la demostración de la constancia de su depósito en los términos del artículo 467 del CST, particularidad que encuentra probada la Sala en el proceso, conforme se observa con el documento visible a folio 398 del expediente –certificación del depósito de la convención colectiva de trabajo–, por lo que el punto a determinar es si fue allegada conforme a la norma que regula la materia.

Al respecto preciso es indicar, que, tal como lo afirma el recurrente, el documento en mención fue aportado por el representante legal de Sintratel en la vista pública donde absolvió interrogatorio de parte –día 13 de abril de 2011– (f.° 431 a 434). De allí se extrae, que el interrogado aportó, cuando se le preguntó sobre quiénes suscribieron la convención colectiva de trabajo en que se soportan las pretensiones y cuál fue su última vigencia (f.° 433), sendos documentos en los que se encuentra la constancia de depósito de la convención colectiva visible a folio 398 del cuaderno de instancias, medio probatorio que, no pasará por alto la Corte, fue solicitado por la parte activa y decretado por el juez de primera instancia (f.° 360).

De lo anterior resulta evidente, que al allegarse la prueba en la oportunidad procesal señalada en el artículo 208 inciso 5 del CPC, y relacionándose ella con los hechos contestados e incorporada al proceso, debió ser valorada por el Tribunal, porque tal como lo afirma la censura, el artículo 60 del CPTSS lo obliga a resolver con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio, máxime cuando bastaba su incorporación al mismo, tal como ocurrió en el sub lite, en el momento en que el a quo así lo hizo saber.

Por lo expuesto, es evidente el yerro que se le enrostra al Tribunal, por lo que el cargo resulta victorioso, sin embargo, preciso es recordar que la organización sindical demandante propende en el sub examine por el reconocimiento y pago de: «[ ] los aportes contenidos en los artículos 12, 14, 34, 51 y 68 de la convención colectiva de trabajo, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 [ ]», los cuales, dijo, ascienden a la suma de $3.633.829.129.

De lo dicho, es pertinente señalar que, al constituirse en sede de instancia esta Corporación, arribaría a la misma decisión a la que llegó el Tribunal. Se explica la Corte: Los mencionados artículos convencionales (12, 14, 34, 51 y 68), tal como lo relata la parte activa en su libelo genitor, y se constata en el acuerdo colectivo soporte de sus reclamos, se refieren, en su orden, a: «CONTRIBUCIONES CONVENCIONALES;

CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE SOLIDARIDAD Y MULTAS; MÉDICO Y MEDICINAS A PADRES DE TRABAJADORES; CONTRIBUCIÓN ESCOLAR PARA LOS HIJOS DE LOS SOCIOS DE SINTRATEL y POLIDEPORTIVO». Esto disponen los artículos convencionales en comento: Artículo 12. CONTRIBUCIONES CONVENCIONALES: La EMPRESA pagará mensualmente al Sindicato una suma equivalente a tres (3) sueldos mínimos legales mensuales, durante la vigencia de la Convención, más el equivalente al valor de ocho (8) días del aumento salarial de casa (sic) trabajador beneficiado, por una sola vez.

Pagadero dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la firma de la convención, con esta distribución: UN (1) día de aumento a la CUT NACIONAL, un (1) día a la FUTEC y, SEIS (6) días a SINTRATEL. Artículo

14. CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE SOLIDARIDAD Y MULTAS: El SINDICATO de trabajadores tienen derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que la E.D.T.B., deduzca de los salarios de los trabajadores afiliados al Sindicato y ponga a disposición de éste, el valor de las cuotas extraordinarias, de solidaridad y multas.

La retención de estos dineros requiere copia autenticada del Acta de la Asamblea Sindical en que fueron aprobados. Artículo 34. MÉDICO Y MEDICINAS A PADRES DE TRABAJADORES: Con el fin exclusivo de que el sindicato pueda continuar atendiendo la prestación de servicios médicos a los padres de los trabajadores sindicalizados que no se beneficien de la atención familiar que preste el I.S.S., ni de ninguna otra entidad de previsión social, la empresa contribuirá semestralmente con una suma equivalente al cuádruple de la cuota extraordinaria, en ningún caso superior a la ordinaria, que la Asamblea General del Sindicato apruebe con el mismo objetivo.

El fondo que así se construya se destinará por el Sindicato exclusivamente a los fines determinados en este artículo. La contribución que corresponda a la empresa se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a los descuentos que con el mismo fin se hagan a los trabajadores. Artículo

51. CONTRIBUCIÓN ESCOLAR PARA LOS HIJOS DE LOS SOCIOS DE SINTRATEL: LA E D T entregará una contribución escolar para los hijos de los trabajadores oficiales, socios de SINTRATEL, así: En el primer año de vigencia de la convención, para el 1º de marzo cancelará la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($23.500.000.00), para el 1º de agosto la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.00); y, en el segundo año de vigencia para el 15 de enero, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00).

Artículo 68. POLIDEPORTIVO: LA EMPRESA destinará la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) para la construcción del Polideportivo. De los conceptos contenidos en la normatividad convencional que precede, ninguno de ellos se ajusta al talante de derechos netamente colectivos que legitime al sindicato accionante para propender por su recaudo, y en aquellos eventos donde se avizora que podría entenderse que si aplica una que otra pretensión de la parte demandante (artículos 12 y 14), es decir, los que se refieren a las contribuciones convencionales y las cuotas extraordinarias de solidaridad y multas, halla esta Corporación que se perfilan situaciones que imposibilitan acceder a esos derechos, por ejemplo, en lo atinente a las contribuciones convencionales, se aprecia que ellas penden del aumento salarial de cada trabajador beneficiado, dato que se extraña en este proceso.

Lo mismo es dable afirmar, de las cuotas extraordinarias de solidaridad y multas, pues nada se sabe de la votación de las dos terceras partes de sus miembros, ni de la deducción de los salarios de los trabajadores afiliados al Sindicato, para arribar a una decisión estimatoria, y en cuanto a la construcción del polideportivo, en esta una cláusula indeterminada, que si bien es un derecho colectivo, no hay forma de establecerla Corolario de lo dicho, es que en aquellos casos donde el derecho de acción reposa en cabeza del sindicato, para que éste quede legitimado, necesariamente debe presentarse una violación o desconocimiento de derechos convencionales propios de la organización sindical, particularidad que no ocurre en el sub lite, pues, como se dijo, aquí se trata de derechos convencionales desconocidos a los trabajadores, que no al sindicato y, en el proceso, no existen noticias de que estos últimos hubieren facultado a la organización sindical para que los represente.

Además, donde pudo reclamar el accionante, no demostró los supuestos en que se edifican esas pretensiones. Dado que el cargo fue fundado no hay costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES SINTRATEL, contra la empresa DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P – BATELSA, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00