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SL887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56739 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL887-2018 Radicación n.° 56739 Acta 6 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la empresa COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO – COORSERPARK S.A.S. y SERVICIOS DE IMPACTO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMPACTO CTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de febrero de 2012, corregida en decisión del 14 de marzo siguiente, dentro del proceso ordinario laboral que les promovió ALBERT FERNANDO URÁN ZAMORA.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Coorserpark SAS y solidariamente a Servimpacto CTA, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declarara que con esas sociedades existió un contrato de trabajo del 31 de agosto de 2005 al 24 de febrero de 2011, y en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales no reconocidas, el reajuste del salario, aportes al SGSS, indemnización por despido injusto, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la L. 50/90 y, en subsidio de estas, la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para Coorserpark desde el 31 de agosto de 2005, por intermediación de la CTA Cempralges, en el cargo de Director del Servicio al Cliente y, a partir del 1º de enero de 2007, de Director de Capacitación y Desarrollo; que el 15 de agosto de 2008 fue afiliado a Servimpacto CTA y bajo esta figura trabajó hasta el 24 de febrero de 2011 para aquella empresa, ejerciendo funciones bajo sus órdenes y directrices en un horario de 8:00 AM a 5:00 PM, recibió memorandos, elementos de trabajo y visitas domiciliarias, además le rendía informes periódicos de gestión y tenía que diligenciar planillas para legalizar gastos de viaje, por lo que su labor no era autónoma; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, sin que le pagaran prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS; que recibía un salario de $4.993.000, que se denominaba bonificación y compensación por asociado.

Servimpacto CTA manifestó que no le constaban los hechos acontecidos entre el actor y Coorserpark antes del 16 de junio de 2008. Precisó que aquel «[…] sí prestó personalmente una labor» en su favor, pues «[…] lo asignó en calidad de trabajador asociado, al servicio del contrato» suscrito con la referida compañía, y negó el despido, pues en realidad solo se informó al promotor «[…] su situación de cesante» y que continuaba vigente como asociado.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral alegada; existencia de un contrato cooperativo del tipo de los de trabajo asociado entre el demandante y Servimpacto CTA; cobro de lo no debido; pago y compensación de las obligaciones contractuales adquiridas por Servimpacto CTA; exclusión legal y ausencia de presupuestos fácticos para que se causen las obligaciones indemnizatorias demandadas, y buena fe.

Por su parte, Coorserpark SAS negó la subordinación puesto que el actor fue trabajador asociado de Cempralges CTA y luego de Servimpacto CTA. Arguyó que la entrega de elementos no es exclusivo del contrato de trabajo; que el memorando aludido fue un requerimiento solicitando explicaciones sobre la pérdida de un cliente, los informes de gestión se requerían para establecer el cumplimiento del servicio contratado, que el diligenciamiento de planillas tenía el propósito de legalizar los gastos de viaje y que desconocía las visitas domiciliarias afirmadas.

Propuso las excepciones que llamó falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 6 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, corregida en decisión del 14 de marzo siguiente, revocó la del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y «[…] Coorserpark S.A.S. así como solidariamente con Servimpacto CTA», del 16 de junio de 2008 al 24 de febrero de 2011; en consecuencia, condenó a pagar por cesantías y sus intereses, las sumas de $9.291.668 y $2.998.112, respectivamente, y $153.697.678 por sanción por no consignación de ese auxilio; $4.645.834 por vacaciones y $9.291.668 por primas de servicio; la moratoria en $115.186 diarios, a partir del 25 de febrero de 2011 y hasta por 24 meses, más los aportes a pensión por el período referido; absolvió de lo demás. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal advirtió que para lograr la presunción del artículo 24 del CST, el demandante debía probar la prestación personal del servicio, con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares en que se desplegó. Bajo ese marco, y con sustento en la sentencia de esta Corte, SL, 6 jun. 2006, rad. 25713, el Tribunal describió lo rendido por las accionadas en los interrogatorios de parte, así como los testimonios practicados y enlistó las documentales aportadas, de todo lo cual dijo era posible predicar la existencia de una relación laboral entre el actor y Coorserpark S.A.S., toda vez que, […] de tal situación da cuenta la declaración de la señora Kelly Julieth Gómez Leyton, así como las comunicaciones de fechas 11 de octubre de 2006, 11 de octubre de 2011, Acta No. 02 del 03 de febrero de 2007, comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, Acta No. 03 del 03 de Marzo de 2007, Acta No. 04 del 30 de Marzo de 2007, la copia del formato de auditoria efectuado en fecha 30 de marzo de 2007, por parte de la demandada COORSERPARK, al accionante en el proceso de capacitación y desarrollo, así como la copia de la valuación de desempeño de fecha 8 de septiembre de 2007, elementos probatorios todos estos, que permiten inferir, que en efecto, el accionante prestó un servicio, en el que salvo la intermediación aparente en el pago de la retribución por parte de la Cooperativa SERVIMPACTO; las órdenes e instrucciones así como la indicación sobre la cantidad y forma de prestación de los servicios, el cumplimiento de horarios y calificación de servicios, eran de resorte exclusivo de la accionada COORSERPARK S.A.S. Sobre los extremos temporales, no halló prueba que acreditara la fecha de inicio de la relación precisada en la demanda (31 de agosto de 2005), dado que a partir del 19 de octubre de 2005, el promotor se encontraba afiliado al Consorcio Empresarial Alta Gestión CTA, «[…] sin que exista evidencia hasta qué momento se sucedió (sic) tal vinculación y si en el transcurso de la misma, prestó sus servicios a Coorserpark SAS», interregno que tampoco se verificaba de los comprobantes de pagos efectuados por parte de Servimpacto CTA, que de acuerdo a la documental obrante a folios 175 a 208, 454 a 456, 461, 469 y 472 a 474, corresponde al 16 de junio de 2008 y demostraban « la intermediación aparente para el pago de la retribución de servicios»; tampoco de la declaración de Gómez Leyton, quien no definió en forma concreta la fecha de inicio de labores, «[…] y de hecho manifiesta que se retiró de forma previa de la compañía »; además, observó que el convenio de asociación suscrito entre el actor y Servimpacto CTA, databa de aquella fecha, 16 de junio de 2008, que coincide con la del contrato celebrado entre esta última y Coorserpark SAS.

Así pues, tuvo la referida calenda como extremo inicial, y final el 24 de febrero de 2011, cuando la CTA le comunicó al actor «[…] su situación de cesante frente al cargo que venía desempeñando». Para condenar la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del CST, con apoyo en la providencia de esta Corte, SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, argumentó: Teniendo como demostrado que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, y que entre las partes intermedió la Cooperativa, pero que dicha intermediaron no es real ni válida, pues la misma únicamente actúo como intermediaria para que la empresa demandada soslayara el pago de las prestaciones sociales del empleado; resulta claro para la Sala que debe imponerse la condena solicitada.

En efecto, de acuerdo a la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso, no resulta demostrada la verdadera participación de la Cooperativa en la prestación de los servicios del actor salvo en el pago de las retribuciones a él asignadas, quedando en evidencia que el contrato suscrito entre la empresa y la Cooperativa solo registra una intermediación parcial, que no puede ser usado para dar por demostrada la buena fe de la empresa contratante, pues nada indica que en efecto tal contrato se hubiera cumplido efectivamente y hubiera gobernado la prestación de los servicios de marketing, mercadeo y servicio al cliente.

El material probatorio recaudado indica, como se ha señalado en precedencia, que el servicio prestado por el accionante fue organizado, dirigido y definido plenamente para fines de su ejecución por la empresa Coorserpark SAS; situación esta que excluye que tal empresa pretenda fundar su buena fe en la creencia de haber utilizado los servicios del accionante como consecuencia de una actividad organizada y desarrollada por la Cooperativa.

En cuanto a la del artículo 99 de la L. 50/90, dijo que en este asunto existió la intención clara del empleador en torno a evadir «[…] el pago de prestaciones sociales a través de la figura de la intermediación laboral generada con la CTA a la cual se encontraba afiliado el accionante», por lo que la estimó viable por las cesantías causadas y no pagadas a partir del 16 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; para calcularlas, usó el valor de las compensaciones ordinarias fijas quincenales, así como los beneficios recibidos en forma periódica.

Negó la indemnización del artículo 64 del CST y el reajuste salarial solicitado y, enseguida, dispuso la condena por aportes al SGSS en pensiones, de conformidad con los artículos 22 de la L. 100/93 y 25 del DR 692/94. Por último, frente a solidaridad entre las accionadas, le bastó reproducir los artículos 35 y 36 el CST, y apartes de una sentencia de esta Sala, de la que no precisó radicado, pero que a su juicio giró «[…] en torno a la contratación de las CTA para la ejecución de trabajos a favor de terceras personas, utilizadas de manera fraudulenta para ocultar la verdadera existencia de una relación laboral».

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por metodología, se resolverá primero el instaurado por Coorserpark S.A.S., para luego abordar el de la CTA. RECURSO DE CASACIÓN DE COORSERPARK S.A.S. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, para que en sede de instancia confirme la de primer grado, condenando en costas a la parte demandante.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 55, 64, 65, 104, 105, 111, 114, 127, 186, 189 249, 253 y 306 del CST; 98, 99 de la L. 50/90; 59 y 70 de la L. 79/88; en relación con los artículos 51, 54A y 145 del CPTSS y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 213, 220, 226, 228, 232, 251 y 253 del CPC.

Endilgó la comisión de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada Coorserpark SAS., le hizo un llamado de atención al demandante con carácter sancionatorio y según sus reglamentos. · No dar por demostrado estándolo, que el memorando de llamado de atención lo que requirió fue unas explicaciones del demandante. · No dar por demostrado estándolo, que al aquí demandante se le podían pedir explicaciones, toda vez, que para el año 2005, fungía como gerente del servicio al cliente, con base en el contrato de trabajador asociado que firmó con la cooperativa Consorcio Empresarial Alta Gestión CTA, cuya sigla es Cempralges CTA. · Dar por probado sin estarlo, que el memorando interno de folio 69 del cuaderno principal, constituye la aplicación de una sanción y por ende una manifestación de subordinación, cuando lo que realmente constituye es una solicitud de explicaciones en razón del cumplimiento del contrato de prestación de servicios entre Coorserpark y Cempralges CTA. · Dar por demostrado sin estarlo, que por asistir el demandante a la reunión de comité de gerencia, como da cuenta el acta número 002 de 2007 (f. 86 a 93 del cuaderno principal), es una muestra de subordinación. · Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante con escritos de su autoría puede demostrar la existencia de un contrato de trabajo, pues el contenido o texto de la comunicación del actor hace referencia a una comunicación escrita de la empresa Temporal Ltda. y de una persona natural, que no involucra a las demandadas en este proceso. · Dar por demostrado sin estarlo, que en la evaluación de desempeño hecha al demandante se presentan los elementos del contrato de trabajo. · No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante mediante interrogatorio de parte propuesto por el apoderado de la demandada Coorserpark SAS, confesó su calidad de trabajador asociado a la cooperativa Servimpacto CTA. · No dar por demostrado estándolo que el aquí demandante mediante interrogatorio de parte propuesto por el apoderado de la demandada Coorserpark SAS, confesó su calidad de trabajador asociado a la cooperativa Serviactivo. · No dar por demostrado estándolo que el aquí demandante mediante interrogatorio de parte propuesto por el apoderado de la demandada Coorserpark SAS, confesó su calidad de trabajador asociado a la cooperativa Cemplalges CTA. · No dar por demostrado estándolo, que mediante confesión obtenida del interrogatorio de parte absuelto por el demandante tanto para la demandada Coorserpark como para Servimpacto, señaló que prestó sus servicios para la persona natural Adolfo Reyes, quien no fue demandado como tal.

Dijo que tales desatinos, fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: · Escrito de demanda (f. 8 a 53, en cuanto encierra confesión por apoderado cuando narra los hechos B) 2 y B) 3 (f. 15). · Solicitud de explicaciones (f. 69). · Respuesta al requerimiento de explicaciones, dadas por el demandante a la demandada Coorserpark S.A.S. (f. 70 y 71). · Acta No. 002 de 2007, “Comité de Gerencia”, celebrado el 3 de febrero de 2007 en donde asistió el demandante como Director de Capacitación, en la reunión se hace relación a la capacitación de recepción y servicio al cliente (f. 86 a 93). · Comunicación del demandante al señor Gerardo Rojas de fecha 16 de febrero de 2007, que ni siquiera informa de qué empresa es el Departamento de Nómina y tampoco allega la comunicación a que hace referencia este escrito (f. 94). · Acta No. 003 de 3 de marzo de 2007 y que da cuenta de las personas que se reunieron, entre ellas el demandante (f. 95 a 103). · Acta No. 004 de 30 de marzo de 2007, que da cuenta de las personas que asistieron entre ellos el demandante (f. 104 a 111). · Plan de Auditoría Interna (f. 115). · Evaluación de desempeño (f. 128 y 129). · Convenio asociativo suscrito entre el accionante y la Cooperativa Cempralges CTA (f. 63 y 64). · Convenio suscrito entre SERVIMPACTO CTA y el demandante (f. 319).

TESTIMONIOS: · Declaración de Kelly Julieth Gómez Leyton (f. 567). · Declaración del señor Manuel Antonio París Gómez (f. 574). Como no analizadas, mencionó el interrogatorio de parte absuelto por el promotor, en cuanto encierra confesión, y el acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo (f. 555 y 556). Para demostrar el cargo, aseguró que en el hecho segundo de la demanda el actor confesó que fue contratado por la CTA Cempralges, y en el B.3, para desempeñar los servicios de director del servicio al cliente, derivado de un contrato suscrito el 19 de octubre de 2005, denominado «convenio asociativo», cuya cláusula primera reprodujo.

Indicó que el memorando de 11 de octubre de 2006, de folio 69, se dirigió al accionante porque «era necesario pedirle explicaciones» de los motivos por los que el cliente Fontebo decidió cancelar su vínculo contractual con Coorserpark, lo que fue cumplido por aquel, brindando los motivos respectivos (f. 70 y 71). Ese requerimiento, argumenta, tenía asidero en que «[…] otra persona Jackeline Acosta nunca se percató de la negociación en curso, permitiendo de esta manera un estado de desventaja frente a la competencia de la empresa, se le pide que se dé una solución, para que permanezca en esa empresa y un llamado de atención a la hoja de vida»; también se sustenta en la medida que Urán Zamora, «[…] en desarrollo del contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa Cempralges CTA y Coorserpark», como «[…] representante de la primera ante el beneficiario» de ese contrato, era el obligado a darlas, lo que infiere del convenio asociativo entre Cempralges CTA y el demandante, de folios 63 y 64.

Lo anterior, lo apoyó en doctrina que referenció, que indica que «[…] el control de la prestación en el campo laboral es uno de los aspectos de subordinación jurídica y se debe diferenciar del control existente en los vínculos de colaboración autónomos»; así, estimó: En muchos contratos hay control de la prestación que no se puede confundir con el control personal que es el que aqueja a la relación laboral, es el que tiene que ver con la violación de órdenes que da el empleador, que puede dar lugar a penalidades como la suspensión disciplinaria, cuando está prevista en el reglamento de trabajo o en la ley; no puede confundirse la relación laboral con los vínculos de colaboración. En la colaboración hay una finalidad común, un contrato con un tercero que uno no puede hacer sólo y entonces delega en otro.

Consecuentemente, hay una función de cooperación de las partes para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del vínculo. El mandatario debe ajustarse a las instrucciones en virtud de la titularidad del interés que ejerce el mandante. Dijo, por lo visto, que el llamado de atención tenía origen en «[…] una relación de un contrato conexo o red contractual que tiene que ver con un vínculo de colaboración autónomo y que por tanto es el control de la prestación propia de un contrato de prestación de servicios».

Además, tras recordar los artículos 111 y 114 del CST, y reproducir las definiciones dadas por la Real Academia Española a los términos llamar y atención, significó que aquello no era una sanción, pues además no había elemento de juicio que así lo calificara, de suerte que no puede decirse que «corresponde al poder disciplinario de una empresa», a más de que, cuando se aludió a que iba con copia a la hoja de vida, fue porque «si ese tercero representado por el demandante incurre en el mismo hecho de pérdida de más clientes, […] no logrará el interés común que ata a Coorserpark y a la cooperativa de la cual hacía parte el demandante».

Adujo que del Acta 02 del 3 de febrero de 2007 (f. 86 a 93), denominado Comité de Gerencia, no «[…] aparece una orden ni subordinación», que infiera la existencia de un contrato de trabajo, dado que únicamente refiere la capacitación para personas de recepción y servicio al cliente en la atención de llamadas de personal del Ministerio de Defensa y en general, lo que asimismo acontece con las Actas 003 y 004 del 3 y 30 de marzo de ese año (f. 95 a 103, 104 a 111), pues el actor está relacionado como asistente del Departamento de Capacitación y allí no se recomiendan labores, todo lo cual, según lo extrajo de la sentencia SL, 17 may. 2011, rad. 40081, de esta Corte, no implica subordinación, y tampoco son elementos suficientes para acreditar que esa dependencia pertenecía al organigrama de Coorserpark, o que, […] el tal Departamento de Capacitación […] es en desarrollo de un contrato conexo, denominado de prestación de servicios, sometido a una subordinación jurídica, que exige un control de la prestación, en desarrollo del vínculo de colaboración autónomo que persigue un fin común entre la demandada Coorserpark y la Cooperativa del momento Cempralges CTA.

Partió de que al accionante lo vinculaba un contrato de mandato con la CTA, institución que explicó, para decir que aquel, con miras a demostrar que la actividad que desarrollo «[…] no era la propia del mandato», debió indicar «[…] cuál fue el objeto el contrato consensual de prestación de servicios celebrado entre Cempralges CTA y Coorserpark», y por ello estimó malinterpretadas las referidas actas.

Luego, refirió el Plan de Auditoría Interna obrante a folio 115, que tiene por objeto revisar los procesos de capacitación y desarrollo, para identificar las falencias o debilidades en torno a «[…] la norma ISO», el cual apreció erróneamente el juez de apelaciones, «porque en el poder de subordinación jurídica que tiene un contratante frente a su contratista puede pedir explicaciones y ejercer controles para verificar si el objeto del contrato se está cumpliendo», o mejor, que «Coorserpark puede revisar el cumplimiento de las funciones cumplidas por la cooperativa a través de su trabajador asociado […], porque tiene un interés común y es que […] Coorserpark esté de acuerdo a los estándares de calidad de sus servicios».

Con esa visión, destacó el significado de auditar, para decir que este se ha extendido no solo a los trabajadores de una empresa, sino a actividades que desarrollan terceros en cumplimiento de contratos de prestación de servicios, como el caso, pudiendo « el beneficiario de los mismos» ejercer control. Respecto del documento de folio 94, que el actor dirige a nómina con el propósito de devolver un premio o bonificación, «[…] por una comunicación recibida de una empresa Temporal Ltda.», y autoriza el descuento de su salario, indicó que esta manifestación no demuestra el contrato de trabajo, pues en el interrogatorio de parte que aquel absolvió, confesó que recibía participaciones como trabajador asociado de Servimpacto CTA, «luego no le está permitido en este caso al actor que elabore sus propias pruebas […], porque entonces, sería muy fácil alegar una relación de trabajo cuando quien está interesado en la misma sólo alegue los términos de relación de trabajo sin que demuestre la misma», además de que debió acompañar con este elemento, lo que le dijo la empresa Temporal Ltda. Frente a los de folios 128 y 129, dijo que si bien tenían el logotipo de Coorserpark, estaba «[…] llenado en compañía del demandante, que hace las veces de auditoría», de ahí que de su contenido no se desprenda que haya sido diligenciado en desarrollo de un contrato de trabajo, pues solo refiere unos factores generales de control y mejoramiento sobre la gestión del contrato de prestación de servicios con Cempralges CTA a través de su trabajador asociado.

Enseguida se concentró en el interrogatorio de parte practicado al demandante, del que reprodujo fragmentos que lo llevan a aducir que este confesó, además de lo ya dicho, que tuvo la calidad de trabajador asociado pues se vinculó «[…] durante el tiempo que dice que sirvió a la demandada a varias cooperativas», estas son Serviactivo, Cempralges y Servimpacto, lo que se desprende de los folios 552, 555 y 556, y también aceptó haber firmado un acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que admitió tales vinculaciones, previo a una queja de acoso laboral contra Manuel París, que precisamente afirmó ser trabajador asociado de Servimpacto, y así mismo lo confesó cuando esta CTA interrogó al promotor.

De otra parte, dice que de tal prueba se desprende que el accionante laboró para Adolfo Reyes, quien no fue demandado en este litigio «[…] y no puede tal situación ser confundida con las relaciones existentes entre las cooperativas y las personas jurídicas demandadas». Continuó con que el testimonio de Kelly Julieth Gómez Leyton, cuyo relato calificó de vago y general, que no demuestra la existencia del contrato de trabajo, pues si bien menciona que veía ingresar al actor a las 7 AM, ello es porque el horario de trabajo está pactado en el convenio asociativo de folios 63 y 64, lo que no significa por sí mismo subordinación. Por otro lado, dijo que, si bien, para el Tribunal las manifestaciones de Manuel París fueron creíbles, lo cierto es que no les brindó valor probatorio.

Con base en lo anterior, cuestionó la condena de prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias; sobre estas añadió que estaba demostrada la buena fe puesto que el propio actor aceptó ser trabajador asociado y que acudía a Servimpacto a reclamar las compensaciones respectivas, de ahí que estaba y aún está convencida de que el promotor ostentaba dicha calidad, por lo que debió obrar como lo hizo, y eso conlleva un proceder honesto y ajustado.

Por último, apuntó que el Tribunal dijo que de los elementos de juicio «era posible predicar», cuando lo que debe tener es certeza, pues lo contrario, «es porque no hay prueba que acredite el contrato de trabajo». VIII. RÉPLICA DEMANDANTE Consideró que el cargo era más un alegato de instancia, que choca con lo probado en el proceso; que las supuestas confesiones realizadas en la demanda son hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito que la contestó, como tampoco lo dilucidado sobre las sanciones disciplinarias, e indicó que la tesis que diferencia el contrato de trabajo con los de otra índole, para argumentar que lo que existió fue un control de la prestación del servicio prestado, es un tema de puro derecho no viable por la vía elegida.

IX. RÉPLICA DE SERVIMPACTO CTA En apoyo al cargo, dijo que el Tribunal desconoció la normatividad que regula el trabajo cooperado y las pruebas que revelaban que nunca actuó como simple intermediario. X. CONSIDERACIONES No acepta la Corte las glosas formales que le endosa la réplica al cargo, dado que la perspectiva y argumentos que lo estructuran, dejan en claro la intención de demostrar la comisión de un yerro manifiesto del Tribunal, por hallar acreditado, aunque no lo estaba, que las labores que prestó Albert Fernando Urán a Coorserpark fueron subordinadas y, bajo esa lógica, concluir, equivocadamente según la censura, que esa relación debió gobernarse por las reglas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no por el marco jurídico regulativo del trabajo cooperado y autogestionario.

Delimitada así la controversia, la Sala debe recordar que en casación, el error capaz de aniquilar una sentencia es únicamente aquel que tenga la connotación de manifiesto, por lo que no cualquier desatino valorativo del juzgador da al traste con la providencia. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes u ostensibles, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, que irradien en la violación de la ley sustancial.

Además, ha dicho la Sala que la acusación encauzada por la vía indirecta y fundada en yerros de la referida esencia, debe comprender todos los medios de convicción que le sirvieron al juzgador plural para arribar a la conclusión que se le cuestiona en casación, pues si deja indemnes instrumentos que cimentaron los pilares de la providencia enjuiciada, y con ellos la solución judicial allí plasmada se apoya suficientemente, se impone entonces dejarla incólume dado que su presunción de legalidad y acierto continúa blindada con las pruebas no atacadas.

Así lo ha dejado sentado la Corte, por ejemplo, en sentencia SL CSJ, 18 oct. 2001, rad. 16351, que reiteró: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.

Estas reflexiones son predominantes para resolver el cargo, pues revisadas las pruebas que se estimaron erróneamente apreciadas y no valoradas, da cuenta la Corte de que se pasaron por alto los comprobantes de pago obrantes a folios 175 a 208, 454 a 456, 461, 469 y 472 a 474, lo cual no es una omisión menor, dado que tales probanzas se apuntalaron en la sentencia enjuiciada como las de mayor importancia probatoria, dado que a partir de ellas el Tribunal determinó los extremos temporales de la relación laboral subordinada con Coorserpark, sobre los cuales calculó los derechos laborales y sociales que en su criterio le correspondían al trabajador en ese período.

Dicho en breve, fueron las que le permitieron emitir condena en concreto, que es justo lo que constituye el agravio para las accionadas. Sumado a lo anterior, para la Corte es clave que el Tribunal construyó un marco teórico previo al análisis probatorio, consistente en que, si el actor lograba demostrar la prestación personal del servicio y otras particularidades que no iban al caso, podía lograr el efecto jurídico contemplado en el artículo 24 del CST, que fue justo lo que aconteció pues, para el juzgador, las pruebas militantes daban fe de una labor prestada en favor de Coorserpark, y lejos de desvirtuar la presunción de subordinación laboral, la ratificaban, toda vez que, […] salvo la intermediación aparente en el pago de la retribución por parte de la Cooperativa SERVIMPACTO; las órdenes e instrucciones así como la indicación sobre la cantidad y forma de prestación de los servicios, el cumplimiento de horarios y calificación de servicios, eran de resorte exclusivo de la accionada COORSERPARK SAS”.

Contrario a lo hallado por la Colegiatura, la censura ataca las pruebas calificadas que fueron motor del fallo, y empieza con que la demanda encierra confesión, dado que allí el actor aceptó la vinculación con cooperativas de trabajo asociado a través de convenios asociativos, como el obrante a folio 552, 63 y 64; igualmente, alude que el interrogatorio de parte que aquel rindió, también trasluce ese efecto procesal, en tanto admitió que « no había celebrado contrato de trabajo con Coorserpark», pues se vinculó «[…] durante el tiempo que dice que sirvió a la demandada a varias cooperativas», estas son Serviactivo, Cempralges y Servimpacto, lo que además quedó plasmado en el acta de intento de conciliación ante el entonces Ministerio de Protección Social el 21 de febrero de 2011 (f. 555 y 556).

Debe decir la Corte que la alusión a esta prueba no constituye un hecho nuevo, pues su configuración proviene de las actividades procesales desplegadas, en este caso, en la demanda y en el interrogatorio de parte; y de una vez se aclara que tampoco lo son los argumentos tendientes a demostrar el ejercicio de un control natural sobre un trabajo autogestionado pactado con una CTA, puesto que se trata de una hipótesis que, para el recurrente, dimanaba de las pruebas debatidas en juicio, por lo que no le asiste razón a la réplica en este reclamo.

Pues bien, al determinar el alcance del artículo 195 del CPC, que consagra los requisitos para estructurar una confesión judicial, la Corte ha puntualizado que debe ser expresa, esto es, que consigne una manifestación clara y categórica sobre la existencia de un determinado hecho; así, se descarta esa prueba cuando para su configuración es necesario realizar «[…] interpretaciones o inferencias para deducir la presencia de cierto acontecimiento fáctico» (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 45177).

En este caso basta una revisión de la demanda, incluso descuidada, para observar con nitidez que el accionante, además de afirmar lo que destaca el cargo, refirió que el servicio prestado a Coorserpark fue subordinado y dependiente y que lo que en realidad existió fue «[…] una verdadera relación laboral»; tampoco la extrae el interrogatorio, pues allí el accionante, cuando le preguntaron si en la diligencia ante el Ministerio del Trabajo manifestó que se vinculó como trabajador asociado de las referidas CTA, si bien dijo que era cierto, añadió que se encontraba prestando personalmente sus servicios, «recibiendo una remuneración y cumpliendo un horario para el señor Adolfo Reyes», y más adelante expresó que «[…] en el acta está donde yo digo que no me parece porque finalmente yo creo que los elementos constitutivos de un trabajo como la subordinación, como la remuneración y la prestación personal del servicio lo estaba haciendo desde el 31 de agosto […]», lo que es suficiente para concluir que no existió una afirmación contundente que le produzca consecuencias jurídicas adversas.

Lo anterior es perfectamente consecuente con lo plasmado en el acta obrante a folios 555 y 556, puesto que una vez el actor manifestó tener un vínculo asociado, a renglón seguido estimó que era empleado de Coorserpark, «[…] porque considero que hay un contrato realidad con esta empresa, inicié esta queja laboral con el propósito de reivindicar mis derechos; no más», lo que no requiere de mayores consideraciones para colegir que este instrumento no pudo generar, de haber sido apreciado por el Tribunal, alguna incidencia en la definición del juicio.

Ahora bien, el que en tales pruebas se haga mención a que la subordinación la desplegaba el señor Alfonso Reyes, ello no es más que una manifestación del trabajador frente a quien representaba los intereses de esa compañía en calidad de presidente, como se aprecia, entre otras documentales, del memorando interno que le realizaron el 11 de octubre de 2006, según lo informa el folio 69.

Precisamente frente a este documento, el recurrente afirma que solo era una petición de explicaciones al actor, para que brindara los motivos de la pérdida de un cliente; agrega, para probar que tal memorando, en vez de demostrar subordinación, acreditaba la autonomía e independencia del servicio, que a través de él se ejerció un control a la prestación del servicio contratado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de ese entonces, y realiza elucubraciones para sostener que la intención no era imponer una sanción y, en ese sentido, no se trataba del ejercicio del poder disciplinario o subordinante de la empresa usuaria.

Tales argumentos no desdibujan las inferencias del Tribunal, que basado además en las actas del 3 de febrero, 3 y 30 de marzo de 2007, obrantes a folios 86 a 93, 95 a 111, que están suscritas por el actor por ejercer el cargo de Director del Departamento de Capacitación de Coorserpark, cargo que asimismo se visualiza en el formato de auditoria de folio 115, que lo cataloga como el auditor encargado por la compañía para revisar el proceso de capacitación y desarrollo, además de la evaluación del desempeño laboral que le realizó Coorserpark a Urán Zamora (f. 128 y 129), en la que su nombre está relacionado en la casilla denominada «Nombre del empleado», y al final de la misma se le recomiendan actividades a desplegar, todo estos, elementos de juicio que, para la Corte, son razonablemente concluyentes de que el actor realizaba un trabajo subordinado y, por ende, se hacía acreedor de derechos laborales.

Por lo demás, los convenios asociativos que descansan a folios 319, 63 y 64, leídos sistemáticamente con los demás instrumentos de prueba, ratifican la conclusión del Tribunal. En efecto, en el que suscribió el actor con Cempralges CTA (f. 63 y 64), quedó plasmado que el promotor se comprometía a «[…] prestar toda su capacidad de trabajo como Director de Servicio al Cliente en el horario de lunes a viernes de 7 AM a 5 PM», pese a lo cual y como lo dedujo el juzgador, en realidad lo ejercía de forma exclusiva y en favor de Coorserpark, factoría donde asimismo registraba como trabajador en dicho cargo.

Frente al tema, la Corte ha dicho que el sometimiento a una jornada concreta, si bien no conlleva forzosamente a la determinación de la subordinación, sí es un indicio claro de ella (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 41951 y CSJ SL665-2013). Y el segundo convenio, celebrado con Servimpacto, el Tribunal lo vislumbró como el vehículo para que asumiera la remuneración del empleado, quedando la subordinación en cabeza de la empresa usuaria de los servicios, criterio que se cimentó con los comprobantes de pago referenciados al inicio, que no fueron afligidos en el ataque y que, por tanto, soportan suficientemente esa conclusión. Los argumentos con los que pretende el recurrente sostener que los memorandos y demás pruebas, lejos de demostrar que el actor estaba sometido a sus órdenes y subordinación, lo que inferían era el control normal que debe existir en los vínculos de colaboración autónomos, quedan completamente desdibujados con las conclusiones fácticas que halló el Tribunal, que halló desnaturalizo ese propósito de organización de trabajo asociado, voluntario y autónomo.

En suma, la Corte no observa que las inferencias fácticas analizadas sean contraevidentes u ostensiblemente opuestas a lo que dicen las pruebas referenciadas; por el contrario, se vislumbran coherentes y conducentes con el contenido de los medios de convicción, de manera que nada debe corregir la Corte, pues según lo ha puntualizado de forma constante, […] en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente (CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39458, reiterada en CSJ SL10137-2015).

Como no se logró acreditar un desafuero fáctico, no puede la Corte analizar los testimonios cuestionados, por no ser prueba calificada en casación. Finalmente, en lo que hace a las sanciones moratorias reguladas en los artículos 99 de la L. 50/90 y 65 del CST, tampoco logra derruirlas la censura, pues su argumentación según la cual, su proceder fue honesto y ajustado en tanto siempre estuvo convencida de que el actor tenía la calidad de trabajador asociado, para la Sala es infundada, pues a la luz del principio de la primacía de la realidad, lo que aparece demostrado en los autos es una verdadera relación laboral subordinada, máxime que la propia compañía aceptó que el actor estuvo vinculado a varias cooperativas antes de ingresar a Servimpacto CTA, por intermedio del cual, continuó ejerciendo la misma laboral como Director de Capacitación en Coorserpark, lo que sumado a todas las particularidades analizadas con antelación, constituye un fuerte indicio de defraudar la ley sustantiva laboral.

Todo lo anterior descarta que el actor pertenecía a una organización de trabajo autónomo, autogestionado y coordinado libremente por quienes la componen, actuar que esta Sala ha considerado que está despojado de buena fe, como se aprecia en la siguiente providencia: Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.

No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

(Sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013 y CSJ SL6441-2015). Por lo visto, no prospera el cargo. XI. RECURSO DE CASACIÓN SERVIMPACTO CTA

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «las sentencias impugnadas», para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 23, 24, 55, 64, 65, 104, 105, 111, 114, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 98 y 99 de la L. 50/90; 53 de la CN, relación con los anteriores preceptos.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el demandante y Cooserpark “existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 2008 al 24 de febrero de 2011”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las documentales de la cuales derivó la supuesta relación laboral, todas ellas son de años anteriores al supuesto inicio del vínculo laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa Servimpacto CTA no tenía relación alguna con el demandante ni con Cooserpark durante los años 2006, ni 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue simplemente trabajador asociado de una cooperativa, sin subordinación alguna. Sostuvo que tales yerros tuvieron origen en la apreciación errónea de la comunicación de 11 de octubre de 2006, dirigida por Adolfo Reyes a Urán Zamora (f. 69); comunicación de esa misma fecha, dirigida por el demandante a Adolfo Reyes (f. 70 a 71);

Actas número 2,3 y 4 del 3 de febrero, 3 y 30 de marzo de 2007. (f. 86 a 93, 95 a 103 y 104 a 111); comunicación de 16 de febrero de 2007 (f. 94); el plan de auditoria interna, de 30 de marzo de 2007 (f. 115); la evaluación de desempeño de fecha 8 de septiembre de 2007 (f. 128 y 129); comprobantes de pagos realizados al señor Urán Zamora por parte de Servimpacto (f. 175 a 208, 454, 455, 456, 461, 469, 472,473, 474); contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de junio de 2008, entre Servimpacto CTA y Cooserpark (f. 313 y 314); solicitud de asociación, suscrita por el accionante a Servimpacto CTA, del 16 de junio de 2008 (f. 317 a 318); convenio de trabajo asociativo suscrito entre Servimpacto CTA y el demandante, el 16 de junio de 2008 (f. 319), y el testimonio de la señora Kelly Julieth Gómez Leyton.

Como no valoradas, enlistó su certificado de constitución, que data del 8 de enero de 2008 (f. 58). Criticó que se haya declarado la relación laboral en los extremos referidos, con base en documentos que están fechados en los años 2006 y 2007, cuando Servimpacto no existía, según lo acredita el certificado de constitución que obra a folio 58.

Con todo, manifestó que de las pruebas que cimentaron la decisión tampoco se demostraba la subordinación, pues tras reproducir apartes de la sentencia del Tribunal, dijo que el memorando interno del 11 de octubre de 2006, de folio 69, solo indica una petición de explicaciones que le pidieron al demandante, que es lo único que prueba, no como tal el vínculo laboral supuestamente iniciado en el 2008, e igualmente la comunicación del 11 de octubre de 2011, de folios 70 y 71, que en realidad fue del 2006, que solo da cuenta de que el actor realizó unas manifestaciones sobre tal requerimiento.

En ese mismo sentido, lo estimó respecto de las Actas 02, 03 y 04 del 3 de febrero, 3 y 30 de marzo de 2007, que en ese orden, solo informan reuniones realizadas en Coorserpark en tales calendas, pero no que en el 2008 se diera un vínculo laboral, y el formato de auditoría de folio 115, muestra que se auditó un proceso, no a una persona, lo que tampoco vislumbra subordinación «[…] y menos que se proyecte en el tiempo hasta el 2008», pues se realizó el 15 de mayo de 2007.

En todas estas documentales, dijo, no se dio una orden para ejecutarla de manera continua hasta el 2011, de ahí que, aun cuando pudieran edificar un nexo laboral en los años 2006 y 2007, no podían serlo respecto de Servimpacto. Anotó que los comprobantes de pago de los folios 175 a 208, y 454 a 456, 461, 469, y 472 a 474, lejos de probar los extremos temporales o alguna subordinación, correspondían «[…] a una especie de nómina de las compensaciones que Servimpacto concedió» al actor, lo cual era normal dada su categoría de miembro activo de la Cooperativa.

Luego pasó a los testimonios, de los que esgrimió que Kelly Julieth Gómez Leyton, aun cuando dijo que Urán Zamora cumplía horario y tenía llamados de atención, brindó elementos que desvirtuaban la subordinación. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusó la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 23, 24 y 65 del CST; 98 y 99 de la L. 50/90.

Dijo que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a las demandadas les asistió buena fe en la contratación con el señor Urán Zamora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas tenían elementos serios para considerar que no existía un vínculo laboral entre el demandante y la empresa Cooserpark. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante tenía convicción acerca de la existencia de un vínculo asociativo de trabajo con Servimpacto CTA. Tales desafueros se originaron por la errónea apreciación de estos medios de convicción: 1. Contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de junio de 2008, entre Servimpacto CTA y Cooserpark (f. 313 y 314). 2.

Solicitud de asociación, suscrita por el accionante a Servimpacto CTA, de fecha 16 de junio de 2008 (f. 317 a 318). 3. Convenio de trabajo asociativo suscrito entre Servimpacto CTA y el demandante, el 16 de junio de 2008 (f. 319). 4. Testimonio del señor Manuel Antonio París Gómez. Y como elemento no advertido, precisó el Acta que acredita el intento de conciliación ante el Ministerio del Trabajo (f. 555 y 556).

Para demostrar la acusación, apuntó que había elementos serios que establecían que las partes de este litigio tenían por establecido que el vínculo que los unía no era laboral, dado que el actor hizo una solicitud formal de vinculación a Servimpacto (f. 317 y 318), de ahí que no fue una decisión unilateral de las empresas, dado que medió la voluntad del asociado, quien además aceptó someterse a todas las normas, estatutos y reglamentos de la cooperativa, en cuyo marco se rigió la actuación de las demandadas; que en igual sentido está la formalización del ingreso a la CTA, de folio 319, en el que se acordó que Urán Zamora «[…] aportará su fuerza de trabajo y a cambio recibirá una compensación», de manera que no puede decirse que «[…] se asaltó la buena fe del demandante, cuando él mismo fue participe del acuerdo», y así lo aceptó en el acta de intento de conciliación al Ministerio del Trabajo (f. 555 y 556), lo que prueba que el propio actor tenía la plena convicción de ser un trabajador asociado; que las documentales de folios 313 y 314, informan que el vínculo entre Coorserpark y Servimpacto fue serio, sin «[…] propósito de defraudar a los asalariados», dado que el objeto fue muy preciso y se encaminaba a actividad de marketing y servicio al cliente, lo que no configura un objeto amplio que dé pie a pensar en una intención de saltar la ley, y repitió que el testimonio de Manuel París corrobora que nunca existió el nexo subordinado alegado, que Servimpacto no era una «[…] cooperativa de papel», ni se limitó a servir de simple intermediario, sino como una organización inspirada en el cooperativismo, lo que asegura, es tan cierto que incluso fue absuelta en primera instancia. RÉPLICA CONJUNTA DEL DEMANDANTE El actor dijo que la demandada pretendía una sentencia «[…] exenta de aplicación legal», pretermitiendo las consecuencias jurídicas y económicas establecidas en la ley, con un análisis segmentado de las pruebas obrantes, contra el análisis conjunto y no aislado que efectuó el Tribunal.

Anotó que el acta de intento de conciliación no fue aportada por el recurrente y tampoco fue aludida en la contestación de la demanda, lo que configura un hecho nuevo en casación, además de que tampoco fue objeto de pronunciamiento en las instancias. Cuestionó que se pretenda acreditar la buena fe, asumiendo la defensa de la otra accionada, cuando de común acuerdo «[…] elaboraron toda una estructura para poder desconocer» sus derechos laborales, y enfatizó que de lo que estaba convencido era de la existencia de una relación subordinada.

RÉPLICA COORSERPARK S.A.S. Coadyuvó los cargos y estimó su prosperidad. CONSIDERACIONES En el primer cargo, son dos las cuestiones que se plantean. La primera, se dirige a demostrar que el Tribunal erró al concluir que entre Coorserpark y el promotor, existió una relación laboral subordinada del 16 de junio de 2008 al 24 de febrero de 2011, pues, para la censura, las pruebas que brindaron convicción de esa realidad datan de los años 2006 y 2007, lo que es anterior a la constitución de Servimpacto CTA, hecho este que se dio mediante Acta 001 de 2008, conforme lo prueba el certificado de folio 58; luego, colige que no es posible oponerle alguna obligación de índole laboral.

Para resolver, la Corte rememora que una sentencia, presumida legal y cierta, como todo acto jurídico es susceptible de actividad interpretativa y hermenéutica; empero, su lectura no puede ser aislada, tomando lo que más le sea conveniente a un contendiente en particular; por el contrario, debe ser sistemática, esto es, analizada en su conjunto con miras a determinar su verdadero sentido, intención y alcance.

Ese criterio puede ser visto, inclusive, en las enseñanzas que desde hace tiempo brindara el otrora Tribunal Supremo del Trabajo, como en sentencia CSJ SL 11 mar. 1947, GJ TOMO II, N.º 5 al 16, pág. 12, que al respecto indicó que, « […] no puede tomarse un solo párrafo de una sentencia como el determinante de ella, sino que es necesario analizarla toda en conjunto para deducir el pensamiento del fallador, su intención y alcance del fallo».

Lo anterior interesa destacarlo en la medida en que, revisada íntegra y sistemáticamente la sentencia impugnada, la Corte da cuenta de que el Tribunal no solo cimentó su conclusión en pruebas que datan del 2006 y 2007, sino que, además, echó mano de los comprobantes de pago obrantes a folios 175 a 208, 454 a 456, 461, 469 y 472 a 474, estos sí emanados de Servimpacto CTA y que, en puridad y tal como se dijo al resolver el recurso de Coorserpark, fueron probatoriamente predominantes en el proceso, dado que a partir de ellos el Tribunal determinó los extremos temporales de la relación laboral subordinada con esa compañía, sobre los cuales calculó los derechos laborales y sociales que en su criterio le correspondían al trabajador en ese período.

De suerte que Servimpacto CTA desconoce el real sentido jurídico que aflora de la providencia impugnada, pues los elementos de convicción analizados por el Tribunal, ya estudiados en esta sentencia, le indicaron que desde el 2006, «[…] las órdenes e instrucciones, así como la indicación sobre la cantidad y forma de prestación de los servicios, el cumplimiento de horarios y calificación de servicios, eran de resorte exclusivo de la accionada COORSERPARK S.A.S.», solo que lo hacía con la simple intermediación de otra cooperativa de trabajo asociado, que no fue demandada en este proceso.

En concordancia con lo anterior, la Corte puede concluir que fue justamente por ese potísimo motivo que estimó que los comprobantes de pago referidos con antelación, probaban únicamente «la intermediación aparente en el pago de la retribución» en cabeza de Servimpacto CTA, lo que además daba continuación a la actuación irregular que desnaturalizaba una verdadera actividad autegestionaria y, del otro lado, ocultaba una relación laboral subordinada.

Dicho en breve, para el Tribunal la referida cooperativa actuó como simple intermediario, según las previsiones del artículo 35 del CST, que fue soporte del fallo para determinar su responsabilidad solidaria. Ese precepto, consagra: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas Esta Corte, en sentencia SL 27 nov. 1999, rad. 12187, reiterada en CSJ SL868-2013, extrajo de aquella literalidad, en lo que interesa, lo siguiente: Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

Segunda hipótesis que fue la que avistó el Tribunal y, en ese orden de ideas, su conclusión no genera un error de connotación protuberante, en la medida que advertida la contratación fraudulenta en donde Servimpacto ocultó su condición de simple intermediario, se hacía responsable solidariamente con miras a garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su verdadero empleador directo.

Ahora bien, el segundo enfoque que se le dio al recurso está relacionado con argumentar que, en todo caso, los elementos de juicio del 2006 y 2007 no permitían vislumbrar una relación laboral subordinada entre el promotor y Coorserpark. Para resolverlos, por economía procesal sirven las mismas consideraciones expuestas al desatar el recurso presentado por esta última compañía, que dieron cuenta de que las inferencias fácticas del Tribunal, cuestionadas con base en similares argumentos a los planteados en la presente acusación, no fueron de tal envergadura para que, en sede de casación, configuraran un error manifiesto de hecho.

Finalmente, frente a las sanciones moratorias impuestas y que se cuestionan en el segundo cargo, la Corte debe empezar por precisar lo que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia, atinente a que la conducta que debe examinarse para determinar la buena fe o no como valor fáctico de la que penden aquellas indemnizaciones, es la del empleador directo, pues el deudor solidario responde por ellas por efectos de la solidaridad (CSJ SL665-2013), acaecida en este caso por aplicación de la resaltada consecuencia jurídica establecida en el artículo 35 del CST.

El presente ataque, solo añade a lo ya esbozado en esta sentencia, que Coorserpark y Servimpacto CTA celebraron el contrato de prestación de servicios que obra a folios 313 y 314, el cual, según la censura, consigna un objeto muy preciso, encaminado a prestar actividades de marketing y servicio al cliente, y en cuya virtud el promotor elevó solicitud de asociación el 16 de junio de 2008, según lo acredita el escrito de folios 317 a 318.

Para la Corte, las referidas documentales quedan desnaturalizadas con la realidad fáctica que halló el Tribunal en el compendio probatorio, que analizado con amplitud en esta providencia, determinó que la intención de las demandadas era defraudar la ley sustantiva laboral de cara a una relación que, para el juzgador, no fue autónoma y en general no estaba gobernada por los principios propios del trabajo cooperado.

Como no se logró derruir esa constatación en casación, tal premisa constituye un elemento persuasivo de mala fe, según ya se explicó con antelación, lo cual impide el camino victorioso del ataque. No prosperan los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de las accionadas. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), corregida en decisión del 14 de marzo siguiente, en el proceso ordinario adelantado por ALBERT FERNANDO URÁN ZAMORA contra la COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO – COORSERPARK S.A.S. y SERVICIOS DE IMPACTO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMPACTO CTA.

Costas como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00