Micelio
SL886-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL886-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Acta 11 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO NEUSA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Orlando Neusa Forero llamó a juicio a las accionadas, con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012; y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz por no cumplirse el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar el total de los valores ordenados en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada en recurso extraordinario por esta Corte, así como el monto dispuesto en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre del 2009.

Asimismo, pretendió la indexación de esos montos; la indemnización por falta de pago de estas acreencias laborales conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la originada por haber sido despedido sin justa causa. De la misma manera, procuró el reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados entre el 20 de diciembre de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el pago de 180 días de sueldo por la finalización de la relación de trabajo debido a la enfermedad e incapacidad en Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la que se encontraba; los intereses moratorios; y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que trabajó para la «Flota Mercante Grancolombia S.A.», hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012. Dijo que dentro esta empresa se encontraba la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar-, como una organización sindical de primer grado e industria, con registro y personería jurídica vigente, de la cual era miembro.

Manifestó que entre la empleadora y Unimar se firmaron convenciones colectivas de trabajo y profirieron laudos arbitrales, y que entre estas y la «Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombia Anegran», se suscribió un acuerdo el 13 de agosto de 1965 en New York, denominado «Pacto de New York», el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo con la convención de 1978 y, en consecuencia, cuando una sanción o un despido fueran injustificados, estos se suspenderían o se dejarían sin efectos, según el caso.

Agregó que esta corporación, mediante decisión «de fecha 19 de julio de 1982», al resolver el recurso extraordinario «de casación de homologación» interpuesto por la empleadora y Unimar, dispuso que aquel convenio era Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 4 parte integral del tratado vigente entre la empresa y el sindicato.

Añadió que las convenciones colectivas de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, y del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fueron registradas en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, en donde la primera regulaba «las prestaciones a las que tiene derecho»; y la segunda, la cual se ha prorrogado en el tiempo por virtud de la ley, era la que se encontraba en curso al momento de su retiro.

Reseñó que la flota mercante suspendió el vínculo laboral el 24 de septiembre de 1997, el cual fue reestablecido por orden judicial de fecha 9 de noviembre de 1999, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada por esta colegiatura. Añadió que, en virtud de esta decisión, inició un proceso ejecutivo dentro del cual libró mandamiento de pago; no obstante, según certificación de aquel despacho judicial, no existía ningún valor por cancelar, en razón a que la sentencia «no fue pagada como gastos de administración como lo ordena la ley» en el proceso de liquidación de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Por consiguiente, instauró acción de tutela en la que le fue amparado el derecho incoado y por medio de la cual se Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenó la cancelación de la obligación. Sin embargo, al no satisfacerse el compromiso, interpuso incidente de desacato, el cual fue contestado por el juez del concurso y el liquidador de la compañía oponiéndose a aquella disposición, certificando que los créditos laborales, por ser de primera clase y excluyentes, iban a ser retribuidos en primer término y estaban garantizados junto con los bienes de la liquidación de la CIFM S.A.; misma razón por la que la Corte Constitucional en providencia CC T-847-2003 negó el pago de los salarios adeudados «a los marinos».

Indicó que, en todo caso, el liquidador realizó un abono de lo adeudado en cumplimiento de la acción invocada. Relató que, por el proceso de la liquidación obligatoria de la empresa, le finalizaron unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, «sin levantamiento de fuero sindical», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009 dispuso nuevamente su reintegro en proceso especial de fuero sindical, con el pago de las acreencias laborales pendientes.

Sostuvo que los pronunciamientos judiciales descritos anteriormente no fueron acatados por el liquidador de la compañía, ni cancelados en su totalidad, como se constataba en los estados financieros de la empresa, confirmado por la junta asesora del liquidador y el juez del concurso. Comentó que, en el informe realizado por el liquidador a su comité acerca de la reunión celebrada el 23 de enero de 2008, se aclaró que aplicando las decisiones judiciales y los aumentos legales y convencionales, tanto de los procesos Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ordinarios como ejecutivos, el costo a liquidar a corte del 31 de diciembre de 2007 superaba $26.533.000, sin tener en cuenta la seguridad social pendiente de pago y los parafiscales, que ascendían a un monto de $2.838.000.000, aprobados en el acta 98 de la sesión ordinaria de la junta asesora.

Adujo que, en cumplimiento del auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, confirmado por el 400-017782 del 18 de diciembre de la misma anualidad y notificado el 20 de la data, finalizó su contrato de trabajo, ordenándose también el cierre de la empresa. Resaltó que, a los trabajadores que desarrollaban sus funciones en las oficinas de tierra de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sí se les canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados dentro del trámite concursal, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, «excepto al señor Ciro Rojas Agudelo».

Aseveró que, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales se le generó «multiplicidad» de perjuicios morales y materiales. Declaró que, entre el 23 de septiembre de 1997 y el 20 de diciembre del 2012, la empresa demandada le adeudaba los siguientes conceptos, de los cuales se debía descontar lo abonado en el año 2002, a saber: i) los salarios por US222.710.00; ii) primas de antigüedad de US78.960.00; iii) las primas legales y extralegales de servicio por Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 7 US148.888.00; iv) por intereses de cesantías US97.940.00; v) la sanción moratoria por el no pago de esta obligación, correspondiente a US97.940.00; vi) los viáticos en pesos colombianos en la suma de $396.483.456,50; y vii) los aportes a Foregran por la cantidad de US15.084.00.

Por otro lado, pregonó que la accionada le debía las cesantías del periodo comprendido entre el 9 de junio de 1979 y el 20 de diciembre de 2012 con un valor de US115.409.00; así como también las vacaciones y las primas de vacaciones desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2012; respecto de la primera, un monto de US89.623.00 y en relación con la segunda, una suma de $11.552.925.

Anotó que tampoco le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo laborado, y que la misma ascendía a US134.652.00. Adicionó que fue despedido sin la notificación previa a Unirmar, y sin que le fuera aplicado el procedimiento disciplinario descrito en la convención colectiva «o sea el cumplimiento del pacto de New York»; que no le liquidaron los salarios y las prestaciones sociales que le correspondía a la data de la finalización del vínculo laboral; que el liquidador no dejó remanente para el pago de la indemnización; que la Superintendencia de Sociedades autorizó el cierre de la compañía sin haber efectuado con anterioridad la cancelación de las acreencias laborales, como también, transgredió las normatividad al no efectuar provisión alguna para proceder con lo ordenado en las sentencias judiciales; y Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que en el Patrimonio Autónomo Panflota no existía dinero para el cubrimiento de esas contingencias.

Expuso que su último cargo fue de «segundo mecánico ajustador» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con un salario mensual de US3.999,35 según la liquidación actualizada y aprobada en los estados financieros del 2008. Aseguró que a la finalización de la relación laboral tenía una composición salarial regulada en el contrato de trabajo, la convención colectiva y emanada de un fallo de esta corporación -homologación laudo arbitral de 1973-, así: i) un salario básico de US1.809,64; ii) una prima de antigüedad del 39% con un valor de US705,75; iii) viáticos por $2.754.910 con incidencia salarial del 75%; y iv) la incidencia salarial y prestacional de las primas extralegales de servicios con un 8.3333% y un valor de US307.53.

Puntualizó que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministraría los recursos para el pago de las pensiones hasta que el juez determinara quién debía cubrirlas. Describió que la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. era una empresa que a la época estaba cerrada y no había dejado Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 9 capital para proceder con las obligaciones labores y pensionales; que para esa data se le adeudaba más de $2.900.000.000; que tenía cinco hijos de los cuales dos eran menores de edad; que contrajo deudas financieras para mantener a su familia; que desde el año 2000, había sufrido «3 preinfartos con implantación de 3 stens, hasta la fecha de su despido, afección que luego se agudizó a 6 preinfartos», situación que no se consideró al momento de su despido.

Finalizó concluyendo que presentó reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015 a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho S.A.S., a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones y, con respecto a los hechos dijo que no le constaban.

En su defensa, indicó que su vínculo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. era meramente contractual y sus obligaciones eran las expresas en el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que la Federación Nacional de Cafeteros era la encargada de suministrar los recursos para los pagos pendientes de la flota, de acuerdo con lo dicho en los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, la providencia CC SU- 1023-01 y el Tribunal Superior de Bogotá «en sentencia del 29 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras», siendo así su sucesora procesal.

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, manifestó que Panflota no era un patrimonio de remanentes, sino tan solo la fuente de pago de los pensionados de la extinta entidad, condicionado a la existencia de recursos para tal fin, pues no asumía responsabilidades pecuniarias. Propuso las excepciones previas de: la calidad en que actúa el demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó: prejudicialidad de la acción invocada, decisiones pendientes por resolver, cosa juzgada, cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, de la responsabilidad de la matriz, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la genérica.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Pública dio respuesta a la demanda resistiéndose a todas las pretensiones; reconoció el supuesto de hecho relativo a la reclamación administrativa, y respecto a los demás sostuvo que no le constaban. Aseveró que, según decisión CC SU-1023-01, la Federación Nacional de Cafeteros era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en consonancia con la Ley 100 de 1993 no actuaba como administradora de pensiones; que no participó en el proceso de liquidación de la flota mercante; y, que no era accionista ni ejercía control sobre ella.

Añadió que Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la compañía era una persona jurídica que no tenía el carácter de entidad descentralizada, por lo que no podía responder por las pretensiones, así como también, por ser privada, no era beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario. Presentó como medio exceptivo de fondo los de: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.

Asesores en Derecho S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la Flota Mercante Grancolombia S.A. era una empresa a la data cerrada, la cual no contaba con los recursos para cubrir las contingencias laborales y pensionales; asimismo, aceptó la presentación de la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015.

Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que en virtud del contrato de mandato del 21 de agosto de 2014, suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., sus obligaciones eran netamente contractuales, pues solo expedía actos administrativos con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota; y que no manejaba ningún tipo de dinero ni le asistía responsabilidad económica con respecto a los reconocimientos pensionales ni a los gastos que le eran exigibles a la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A., cerrada, pues la encargada de girar los recursos mensualmente en cumplimiento con la sentencia CC SU- Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1023-01, era la Federación Nacional de Cafeteros.

Esto por cuanto, la Flota Mercante cerró su existencia jurídica con una rendición de cuentas final en cero, presentada y aprobada por la Superintendencia de Sociedades. Resaltó que, como mandataria en representación, su competencia era respecto a las obligaciones pecuniarias o económicas frente a Panflota; y que, conforme a la jurisprudencia de esta colegiatura, no era dable atribuir la connotación de despido injusto a la terminación de contrato de trabajo por el cierre definitivo de una empresa.

Agregó que, la finalización de la relación laboral procedió con motivos suficientes y objetivos; que había incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y su ilegalidad; que ante la ausencia del dictamen proferido por la entidad del sistema de seguridad social determinando la PCL superior al 25%, no poseía el actor la condición de discapacidad requerida; y que no se originaban las sanciones moratorias alegadas según el principio de especialidad.

Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo: inexistencia de la mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota durante la vigencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, la mandataria con representación tiene y actúa única y exclusivamente con cargo a Panflota, inexistencia de la obligación patrimonial por parte de Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación Panflota e Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la ley 361 de 1997.

De la misma manera, formuló: incumplimiento de presupuestos fácticos y jurídicos para la «operancia» de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y la ilegalidad del despido, improcedencia de intereses de mora frente a las acreencias laborales, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

Por último, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Cafeteros contestó el libelo inaugural rechazando las pretensiones invocadas y, de acuerdo con los hechos aducidos anunció que era cierto lo concerniente al proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. era una empresa que no dejó capital para cubrir las contingencias laborales; en relación a los demás, aclaró que no eran ciertos o no le constaban.

Anunció las excepciones de fondo designadas: inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2018 (f.° 386 del Tomo 4) el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO NEUSA FORERO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo el cual tuvo como inicio el 09 de junio de 1979 y finalizó el 20 de diciembre de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia: 2.1. Prima de antigüedad: $ 226.680 2.2. Primas legales y extra legales de servicio: $ 257.163 2.3.

Cesantías: $ 6.688.958 2.4. Intereses a las cesantías: $ 66.115 2.5. Mora por no pago de los intereses a las cesantías: $ 66.115 2.6. Vacaciones: $ 1.893.722 2.7. Indemnización por despido sin justa causa: $ 4.670.434 2.8. La suma diaria de $18.890 desde el 21 de diciembre de 2012 y hasta cuando el pago de las condenas se verifique. 2.9.

Al pago de la indexación de las vacaciones, bajo la fórmula indicada en la parte motiva, esto es: VA= Vh X IPC final IPC inicial TERCERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cosa juzgada y prescripción como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme se indicó en el cuerpo de esta determinación.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de mayo del 2021, decidió confirmar la decisión de primer nivel.

El colegiado indicó que como problemas jurídicos debía establecer: i) ¿El demandante probó que en vigencia de la relación laboral devengó un salario en los términos señalados en el escrito primigenio y no un salario mínimo legal mensual, como lo concluyó la a quo? ii) ¿Sobre las pretensiones debatidas en el presente juicio ya existe un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado y, por ende, se configura el instituto jurídico de la cosa juzgada? iii) ¿Operó la excepción de prescripción de la acción sobre la totalidad de pretensiones debatidas en el presente asunto y no en forma parcial como lo coligió la Juez de primer grado? iv) ¿La causal aducida en la carta de terminación del vínculo laboral es una razón objetiva y, por ende, justificativa del rompimiento del nexo contractual, lo que amerita la improcedencia del pago de la indemnización del artículo 64 del CST? Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 16 v) ¿Se equivocó el Juez de primer grado al condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., sin valorar que no fue empleadora del accionante, que su responsabilidad no es principal, sino subsidiaria, además, sin tener en cuenta la existencia de buena fe del empleador por encontrarse liquidada, lo que desvirtuaba la presunción de mala fe? vi) ¿Se equivocó la Juez de primer grado al no condenar el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997? vii) ¿Es procedente impartir condena a la aquí demandada a pagar a título de perjuicios materiales o extrapatrimoniales la suma de $100.000.000 como consecuencia de la terminación del contrato laboral al actor? viii) ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por las condenas impartidas en este asunto? ix) ¿Es dable condenar al pago de la indexación sobre el valor que se indicó como compensación de vacaciones no disfrutadas? Al resolver sobre el contrato de trabajo, empezó por aclarar que las partes no cuestionaban lo determinado por el juez a quo respecto a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales.

Además, dijo que aquel ya había sido tema de discusión por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 9 de noviembre de 1999, la cual señaló la existencia de un vínculo contractual iniciado el 9 de junio de 1979 y finalizado el 20 de diciembre de 2012. Con relación al salario, y atendiendo a la discusión propuesta por el demandante, manifestó que debía recordarse que en aras de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, toda decisión judicial se debía fundar en las pruebas regulares y oportunas allegadas al proceso; y que las partes contaban con la obligación de probar el Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 17 supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico, con la salvedad de los notorios, por lo que el actor tenía la carga de aportar las experticias que acreditaran el salario que recibía, no siendo suficiente con afirmarlo.

Evidenció que no se encontraba en el expediente medio probatorio que permitiera asegurar el sueldo percibido en vigencia del laborío, ni menos que a su terminación correspondiera la suma de US3.999,35. Agregó que: […] las documentales a folios 751 a 757 del segundo cuaderno no tienen ningún signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador, máxime cuando las sumas allí señaladas se acompasan con el dictamen pericial visto a folios 787 821 del segundo y tercero cuaderno, el cual, pese a que también se pretende hacer valer para tal fin, tampoco se puede colegir el salario devengado por el actor, ya que leído con sumo detenimiento, parte de un supuesto que no está previsto convencionalmente, ni legalmente, pues, cada año se aumenta con la variación porcentual del IPC en dólares.

En este orden, la Sala descarta la aducida experticia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, precisando que el mismo es un simple referente que no ata a ninguna decisión final. Dicho esto, precisó que no hubo desacierto por parte del juzgador considerar el salario mínimo legal mensual vigente. Citó la providencia CSJ SL2676-2020.

En cuanto a la cosa juzgada, sostuvo que esta figura procuraba que las providencias judiciales mantuvieran en forma definitiva el carácter de inmutables, para impedir que la cuestión principal debatida en un proceso pudiese volver a ser objeto de controversia en otro, y que, para su procedencia se requerirían tres elementos: la identidad de las partes, de cosa u objeto y la causa.

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo ese entendimiento, el ad quem señaló que no advertía yerro por parte del fallador de primera instancia, por cuanto lo pretendido fue el pago de las condenas impartidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 9 de noviembre de 1999, confirmada en segunda instancia y no casada por esta corporación; además, la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2019, no fue declarada.

Recordó que el señor Neusa Forero y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ya habían sido partes en dos procesos anteriores, a saber: El primero con radicado 0326/98, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 9 de noviembre de 1999, se condenó a la demandada a restituir al demandante todas las condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollando su contrato de trabajo al momento de las suspensión del mismo, a partir del 24 de septiembre de 1997, con el pago de salarios dejados de percibir desde esa fecha junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar, así como al pago de los viáticos, (cuad, 2 fls. 581 a 585). - El segundo con radicado 08-2008-00855-01, cuyo conocimiento correspondió en segunda Instancia a este Tribunal, en sentencia del 16 de octubre del 2009, dispuso condenar a la encartada a reintegrar nuevamente al demandante al cargo que venía ocupando, con el subsiguiente pago, a título de Indemnización, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, descartando las pretensiones de declaración de responsabilidad subsidiarla y solidarla frente a la matriz o controlante.

(Cuad. 2 fls. 634 a 642). De lo citado se evidenció que no existía identidad de causa ni de objeto, pues, aunque en el segundo de ellos, se perseguía como pretensión primaria el cumplimiento de las Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ordenes que se señalaron en providencias, también lo fue que buscaba otros propósitos de orden declarativo y condenatorios que no fueron solicitados, como lo fue el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, lo que descartaba la excepción de cosa juzgada.

Concluyó precisando que el demandante en el sub judice procuró la responsabilidad subsidiaria de la demandada Federación Nacional de Cafeteros, pero ello no impedía la posibilidad de reclamar ejecutivamente las condenas en contra de ella, como lo dedujo el a quo, sumado a que según el acervo probatorio ya se había librado mandamiento de pago en contra de la compañía. En cuanto a la prescripción, arguyó que esta fue interrumpida el 9 de noviembre de 2015 cuando se interpuso reclamación administrativa, y que el demandante inició proceso ordinario laboral el 19 de diciembre de 2017, cuando no había transcurrido el término trienal, entonces era dable deducir que esta figura operó respecto de los intereses a las cesantías «y su sanción», las primas legales y extralegales de servicio y las de antigüedad, exigibles con anterioridad al 9 de noviembre de 2012.

Respecto a las cesantías, como quiera que el plazo se contaba desde la finalización del contrato, se debía declarar no probada la excepción. En cuanto a las vacaciones, indicó que debido a que el empleador contaba con un año para concederlas, se debió declarar la excepción de prescripción de las exigibles antes del 9 de noviembre de 2011, y aunque en esa medida hubo un desatino que daría lugar a la modificación de la condena Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 20 por este concepto, ello no fue objeto de reproche por el actor, por lo que decidió mantener incólume la decisión sobre este aspecto.

En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, reseñó que, tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la finalización del vínculo contractual, cada una de las partes debía responder por la carga probatoria, por lo que ha sostenido que se debe partir del supuesto que la demostración del despido le corresponde a la parte actora y la comprobación de las causales o hechos que motivaron la decisión, a la demandada.

En virtud de ello, y como quiera que la Federación no acreditó que el despido procedió legalmente, resultaba viable la citada indemnización, así se hubiese alegado que su fundamento fue por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. Se apoyó en la sentencia CSJ SL1394-2021. Por otra parte, adujo que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo era factible.

Consideró el fallo CSJ SL109-2018 y expresó que, conforme a lo dispuesto en este, el funcionario judicial antes de imponerla debía verificar si el deudor tenía razón para justificar su incumplimiento. Así las cosas, analizó los medios probatorios aportados al plenario para determinar si se desvirtuó la «presunción» de mala fe por parte del empleador, para lo cual dijo que no había duda de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. estuvo en un proceso de liquidación que la Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 21 llevó a la extinción total de su personería jurídica mediante auto del 28 de agosto de 2012, modificado el 22 de noviembre de la misma anualidad, proferidos por la Superintendencia de Sociedades, empero, no era suficiente para ser exonerado automáticamente de la sanción. Lo anterior, en aras de que luego de la cesación, la entidad no perdió la posibilidad de cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo, habida cuenta que se dejó sentado que las reclamaciones laborales, los aportes y las mesadas pensionales que se suscitaron con ocasión al finiquito del proceso debían presentarse ante Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. «en tanto que aquella tenía a cargo la administración de los recursos que por virtud del contrato de fiducia mercantil fuesen puestos a disposición por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, para cumplimiento de las obligaciones a su cargo».

En consecuencia, reflejaba una conducta desprovista de buena fe, de manera que pudo cancelar con posterioridad las acreencias adeudadas, y no lo hizo. En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada, consideró que en concordancia con la Ley 361 de 1997, era clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, lo que quería decir que contrario a lo asentado por el fallador a quo, no podía acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de la protección por discapacidad, en atención a que el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 61 derogó el 2463 de 2001, que describía los niveles de severidad de la limitación. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo este hilo conductor, mencionó que esta circunstancia, al perder sustento legal, obligaba a acudir a otra forma de interpretación para establecer si el padecimiento de Nerusa Forero había sido la causa del fin de su relación laboral, para lo cual contempló la providencia CC SU-049-2017 que fijó que, una vez las personas contrajeran una enfermedad o presentaran por cualquier causa una afectación médica de sus funciones que les impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentaban una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponían a la discriminación. Asimismo, señaló la CC T-041-2019, que dispuso que la estabilidad laboral reforzada representaba para el patrono que conocía del estado de salud del empleado, un deber que se concretaba en la reubicación de funciones, si por el contrario, lo despedía, se presumía que fue debido a su condición y se tornaría ineficaz.

No obstante, dijo que podía pasar, siempre y cuando existiese una causal objetiva. Explicó que era claro que el demandante tenía la obligación de acreditar que contaba con dicha condición que le imposibilitaba la labor, y que el empleador conociera de ella previo al momento en que se finalizó el vínculo de trabajo, para que así entrara a operar la Ley 361 de 1997.

Puntualizó: […] en gracia de discusión si la Sala encontrara que dicha disposición, es decir, el Decreto 2463 de 2001 estuvo vigente al momento de la terminación de la relación del actor, esto es, el 20 Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de diciembre del 2012, de ahí su exigibilidad, en tanto que el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 nació a la vida jurídica el 26 de junio del 2013, lo cierto es que con precedencia nuestra Corte Constitucional había sentado el criterio de que la protección "no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que su situación del salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados." (sentencia T-1040 de 2001), por lo que la Sala optará por aplicar el discernimiento reiterado que sobre la estabilidad laboral reforzada efectúa la jurisprudencia constitucional, misma a la que ya se hizo hincapié. Posteriormente, analizó la historia clínica del demandante y concluyó que para la finalización del vínculo laboral se encontraba en tratamiento médico, dada su condición de salud que venía siendo tratada desde el 2000; empero, estimó que no existía prueba de que esta situación fuera conocida por la demandada, ya que revisando sus registros médicos databan de 2000, 2007 y 2012, tiempo en el que se encontraba desvinculado laboralmente de la empresa a causa de las terminaciones acontecidas el 24 de septiembre de 1997 y del 30 de junio de 2008.

Por consiguiente, confirmó la intelección que sobre este punto realizó el juez de primer grado, máxime cuando se demostró que se originó por la clausura definitiva de la empresa que, aunque no constituía justa causa, sí estaba descrita en la normatividad laboral. Respecto a los perjuicios materiales y morales, dijo que: Es necesario acreditar los elementos que estructurales de la responsabilidad general, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal entre lo primero y lo segundo; en efecto, la imputación de responsabilidad requiere de tres elementos concurrentes: el padecimiento de un daño por parte de quien reclama la indemnización; una actuación culposa o dolosa de la demandada Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en el proceso y un nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Cada uno de estos elementos es considerado como un presupuesto axiológico de la responsabilidad que debe acreditar en cualquier reclamación de esta naturaleza.

Para esto, el Tribunal indicó que era un hecho cierto que la ruptura contractual «trae como consecuencia tristeza, frustración y dolor, que puede conllevar a un deterioro moral, no solo del sujeto a quien se le determina, sino de su grupo familiar, al verse afectados sus ingresos mensuales», permitiendo deducir un presupuesto de la concurrencia de la responsabilidad general, sumado al incumplimiento de las providencias; no obstante, sostuvo que en este caso no quedó comprobado la actuación culposa y reprochable de la demandada cuando decidió terminar la relación laboral, así como tampoco que el no pago de las condenas impartidas por la jurisdicción laboral le haya generado un daño. Esto, por cuanto el obrar de la accionada se ajustó a las leyes laborales, la cual llevó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, que además comprende el lucro cesante y el daño emergente, de ahí que su comportamiento se enmarcó en la legalidad.

Relacionó la sentencia CSJ SL14618-2024. De la misma manera, comentó que era cierto que se verificó el no pago de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve y el Tribunal de Bogotá, pero también que no se logró el detrimento del interés jurídico, es decir, la irrogación del perjuicio o daño causado. Recordó que el daño debe ser verídico y susceptible de identificarse, que afecte el patrimonio del trabajador y que tenga su fuente inmediata Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en el hecho antijurídico o el actuar negligente, lo que no sucedía en este asunto.

Advirtió que la indexación de las vacaciones era viable para que no se perdiera el valor adquisitivo debido a la inflación, más cuando la acreencia laboral fue liquidada sobre el salario mínimo legal mensual vigente, y no con el sueldo en dólares que se aducía en la demanda. Para terminar, se refirió a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros.

Frente a ello, resaltó que mediante auto n° 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó el finiquito de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en auto del 28 de agosto de 2012 declaró cerrado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban su patrimonio, y la extinción de su personería jurídica.

Luego, en proveído del 22 de noviembre de la misma anualidad, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión y dispuso que estaría a cargo de la federación el reconocimiento de la calidad de los pensionados y de las sustituciones pensionales, lo que guardó sustento con lo dicho por la Corte Constitucional en fallo SU-1023- 2001, donde ordenó que como matriz o controlante de la Flota Mercante se presumía responder subsidiariamente en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 «de ahí que le ordene poner a disposición del liquidador los recursos para que este cumpla con las obligaciones pensionales a su Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cargo siempre que este no tenga la liquidez».

Decisión que fue reafirmada por esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019. Expresó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil pactado el 14 de febrero de 2006 entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A. se constituyó el Patrimonio Autónomo Panflota para que administrara los recursos y los bienes que le fueran transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del contrato y posterior a él, en aras de que fueran destinados al pago de las mesadas pensionales y a los aportes a las EPS que estaban a cargo de la Flota Mercante; como también le fue asignada la administración de contingencias judiciales que le fueran entregadas «y atención» a los gastos necesarios para cumplir dichos objetivos.

Reseñó que el juez de concurso, mediante auto 400- 016211, modificó el auto del 28 de agosto 2012 para advertir a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional debía efectuarse ante Panflota. Dijo que, en proveído 400-010509 se ordenó al liquidador de la flota mercante nombrar un mandatario con cargo al Patrimonio Autónomo con el fin de que atendiera las solicitudes y los tramites pensionales de los ex trabajadores de la compañía y sus beneficiarios, por lo que se realizó un contrato de mandato que a la fecha se encuentra acordado entre la Fiduciaria la Previsora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S., esta última actuando como mandataria en representación de Panflota.

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí concluyó que la federación era la encargada de responder por las obligaciones pensionales, en caso de que no existieran recursos suficientes en el Patrimonio Autónomo. Reseñó la sentencia CSJ SL2958-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se modifique la del a quo, y en su lugar, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pago total de las acreencias adeudadas, en la cuantía demostrada en juicio o, en su defecto, en la cantidad reconocida desde el año 2001 por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dentro del proceso concursal de liquidación judicial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, sin ningún parámetro de prescripción, en razón de $1.231.456.308, discriminado así: Acreencias laborales (1) $492.336.290 Acreencias laborales (2) $300.000.000 Indemnizaciones $439.120.018 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán resueltos en el orden en que fueron propuestos.

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 28 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, y 172 ídem; 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la normativa 54 de 1962.

En desarrollo del cargo, alude como error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía acordado un salario compuesto por los siguientes factores salariales: Salario Básico mensual de USD 630,00 Prima de antigüedad mensual, que osciló entre el 24% y el 29% del salario básico, conforme a la cláusula convencional. Viáticos, correspondientes a $1.127.220 mensuales, conforme a la cláusula convencional.

Alega como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Hoja de kardex (Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 4 Expediente Primera Instancia 2022075401765.rar. documento NEUSA FORERO TOMO 2 Folio 2 al 3). Certificación de ascensos 1995 (Primera instancia cuaderno principal tomo 4 expediente de primera instancia 2022075401765.rar documento NEUSA FORERO ORLANDO TOMO. 2.Pdf.

Folio 95) Certificación de salario y tiempo de servicio (Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 4 Expediente Primera Instancia 2022075401765.rar. documento NEUSA FORERO TOMO 2 Folio 306) Liquidación de sentencia juzgado 19 y pago parcial 1 de agosto de 2000 a septiembre de 2002 (Primera Instancia Cuaderno Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Principal Tomo 4 Expediente Primera Instancia 2022075401765.rar. documento NEUSA FORERO TOMO 3 III Folio 172 al 175) Certificación de salarios, prima de antigüedad, viáticos 1999- 2000-2001-2002, (Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 4 Expediente Primera Instancia 2022075401765.rar. documento NEUSA FORERO TOMO 3 Folio 177 al 183) Certificación de pagos del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, (Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 4 Expediente Primera Instancia 2022075401765.rar. documento NEUSA FORERO TOMO 3 Folio 196 al 201) Y como experticias no apreciadas: Convención colectiva vigencia 1978 suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA- UNIMAR (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 2 expediente primera instancia 2022063453215.pdf.

Folios 7 al 24, reconocimiento factores salariales Folios 10, 12, 13 y 15) Actas de acuerdo y pacto de New York, se acordó prima extralegal de servicios es salario (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 2 expediente primera instancia 2022063453215.pdf. Folios 25 al 41, parte pertinente folio 33. Laudo Arbitral con vigencia entre 1981 a 1983 suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA- UNIMAR.

(Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 2 expediente primera instancia 2022063453215.pdf. Folios 42 al 68. Folios 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 66. Convención Colectiva Vigencia 1993 suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA – UNIMAR, que recopila y ratifica todos los factores salariales percibidos en la relación laboral entre las partes (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 2 expediente primera instancia 2022063453215.pdf.

Folios 69 al 330; la parte específica se centra en la documental obrante a Folios 81, 84, 91, 157 162 163 176 177 178, 180, 198, 244 y 245 Convención Colectiva Vigencia 1995-1998 suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA – UNIMAR, vigente (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo 2 expediente primera instancia 2022063453215.pdf.

Folios 331 al 340. “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2007. (Primera instancia Cuaderno Principal Tomo 4 Expediente Primera instancia 2022080004099.pdf.

Folios 13 al 330, lo aplicable al régimen de mar Folios 240 al 250) Dice que el estudio del salario que realizó el Tribunal fue completamente «exótico», porque este indicó que: 1.El actor era quien debía probar el salario devengado en el tiempo que suplica, carga probatoria que debe asumir en aplicación del artículo 167 CGP. 2. La necesidad específica del actor de probar el salario que aduce devengó en vigencia de la relación laboral, y no es suficiente afirmarlo. 3.

No existe ningún medio de prueba que permita con suficiente contundencia asegurar el salario percibido en vigencia del laborío. 4. No hay signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador, y tampoco se puede colegir el salario devengado por el actor, ya que, leído con sumo detenimiento, parte de un supuesto que no está previsto convencionalmente, ni legalmente, pues, cada año se aumenta con la variación porcentual del IPC en dólares. 5.

Según la sentencia SL2676-2020, ante la falta de prueba del salario devengado, debe ordenarse el pago de los aportes pensionales con base en el salario mínimo legal mensual vigente, solución que ha sido admitida precisamente cuando no se demuestra el monto de la remuneración pactada por las partes. Asegura que esas son razones «incongruentes y descabelladas», puesto que fue claro que pactó un salario con el empleador cuando fue ascendido al cargo de «segundo mecánico ajustador, en razón de USD 630,00 dólares americanos», situación que se evidenciaba en «la hoja de Kardex para el año 1995», lo que también se constata con el reconocimiento de las acreencias salariales calculadas durante el periodo en el que fueron restituidas sus condiciones laborales, puesto que, al liquidarse los valores correspondientes, se manifestó que la base salarial se componía de i) salario básico mensual de USD630,00; ii) la Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 31 prima de antigüedad que oscilaba entre el 24% y el 29% sobre el sueldo ordinario; y iii) los viáticos, correspondientes a $1.127.220.

Estos dos últimos, conforme a la convención colectiva de trabajo, sin mencionar cuál. Señala que el salario siempre «ha tenido una base demostrada», y que no se podía argumentar que hubo lapsos donde no había evidencia de ello, pues esa idea implicaría que en algún momento su retribución bajó sin justificación, lo que sería una conclusión «ilógica».

Añade que el colegiado cometió un error al analizar el caso, dado que «no puede haber prueba del salario devengado por todo el decurso de la relación laboral, por la potísima razón de que no hay ni salario ni devengado». E insiste en que «el tribunal exige un estándar de prueba muy alto de un hecho negativo, del no pago del salario». Aduce en que el fallador pasó por alto los únicos «vestigios probatorios» con los que contaba, que son «los referentes salariales intermitentes» con los que la flota mercante liquidó las acreencias laborales adeudadas derivadas del incumplimiento del pago oportuno. Asevera que las sentencias relacionadas en la providencia no eran aplicables al caso, pues la CSJ SL2676- 2020 reseña la ausencia probatoria de la retribución mensual en aras de fijar el pago de los aportes pensionales, y por ello admitió liquidarlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente, contrario al sub judice, donde sí se demostró, solo que no se canceló. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Dice que la disminución de la paga comporta una vulneración constitucional de derechos inalienables del trabajador, pues «la valoración documental equivocada implica una modificación contractual del quantum salarial que, en últimas, hurta tales derechos mediante procedimiento destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley, pero en realidad violatorias de ella».

Agrega que ningún empleador puede evadir el cumplimiento de sus obligaciones y escudarse en un estado de liquidación para el impago de réditos laborales, para después beneficiarse de tal situación, a fin de que la jurisdicción solo lo haga responder sobre el salario mínimo, cuando existe experticia de la base salarial pactada, más no devengada.

Más adelante, cuando explicó la trascendencia de los errores que le atribuye al Tribunal, indica que en los estados financieros 2008 y en el informe del liquidador a la Superintendencia de Sociedades, se reconoció la deuda que tenía la empresa para con él, y recalcó que esta se liquidó teniendo en cuenta el salario básico de USD360, una prima de antigüedad mensual, que osciló entre el 24% y el 39% del salario básico, y los viáticos, correspondientes a $1.127.220 mensuales.

Además, en cuanto a la prima de antigüedad, trae a colación «el numeral 43 de la Convención Colectiva vigente para la relación laboral suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar», en la cual se pactó Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 33 que al primer día del tercer año de servicios, se debía pagar mensualmente el 5% sobre el salario básico; al primer día del quinto año el 10%, y 1% adicional por cada anualidad cumplida por el trabajador, hasta llegar al 40%, y que para el caso de él llegó al 39%, debido a los 34 años de labores.

En lo que hace a los viáticos, dice que deben reconocerse por la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes y lo regulado «en la (sic) numeral 65» de la convención colectiva, en el que se establece que cuando la empresa le ordenaba al trabajador estar en disponibilidad en tierra en la ciudad de Bogotá, le pagaba por concepto de viáticos «a cambio del concepto de alimentación y alojamiento, que le proporciona al trabajador en el buque, pactados en pesos colombianos con IPC, que para los periodos reclamados desde el año 1997 era un valor de $37.574 pesos colombianos».

Finalmente, expone que no liquidar las acreencias de esta forma, «comportaría un desconocimiento de los derechos del trabajador», y que se debe tener en cuenta que el salario no puede tener ningún tipo de disminución dado que esta no se pactó, ni siquiera en el momento en el que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entró en liquidación. VII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al cargo, el Tribunal sostuvo que, en el asunto de marras, no se encontraba acreditado en el expediente el sueldo percibido por el actor en vigencia del laborío, ni menos que a su terminación correspondiera a la Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 34 suma de US3.999,35. Agregó que, inclusive, las documentales «a folios 751 a 757 del segundo cuaderno no tienen ningún signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador, máxime cuando las sumas allí señaladas se acompasan con el dictamen pericial visto a folios 787 821 del segundo y tercero cuaderno», por lo que no pudo determinar su quantum, y que el demandante partía de un supuesto que no estaba previsto convencional ni legalmente.

Por el contrario, el recurrente aduce que sí existe prueba que dé cuenta de lo devengado, pues así se puede corroborar de «la hoja de Kardex para el año 1995», la liquidación de acreencias 2000-2002, y las certificaciones de: ascensos 1995; tiempo de servicio; salarios, prima de antigüedad y viáticos 1999, 2000, 2001 y 2002; y pagos del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, donde se indicó que este devengaba una base salarial que se componía de un sueldo mensual de USD630,00; además, que en la convención colectiva de trabajo y en el contrato de trabajo se estipuló que la prima de antigüedad mensual y los viáticos debían tenerse en cuenta para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.

Acorde a lo alegado por la censura, son dos los problemas jurídicos a resolver por la Corte, el primero estriba en definir si se equivocó el Tribunal al considerar que el accionante no acreditó el salario percibido, y por consiguiente debía tomarse el mínimo legal; y, en segundo lugar, si el juez colegiado erró al determinar que no debían incluirse en el sueldo básico, la prima de antigüedad y los Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 35 viáticos, a efectos de conformar el salario con el que se debieron liquidar las prestaciones a su favor.

En ese orden, procede la Sala a pronunciarse. i.) Sobre la acreditación del monto del salario De acuerdo con el planteamiento que viene expuesto, dispone la Corte el análisis de las pruebas denunciadas, así: Hoja de vida del actor Este documento, obrante a folio 2 y 3 del Tomo 2 del CD aportado por la Fiduprevisora S.A. a solicitud del juez de primera instancia, consagra los datos básicos del trabajador demandante, y un cuadro poco legible en el que se señalan las «incapacidades, licencias o suspensiones», así como los «traslados, ascensos y otros», en el que se deja constancia de la fecha, el cargo, el sueldo básico, nombre de la motonave en la que laboraba, y observaciones, así: Fecha Cargos Sueldo Básico Motonave Observaciones 9/jun/79 2º limpiador 171.24 * Ingreso 12/sep/79 2º * 236.33 * Ascenso * 2/oct/79 2º limpiador 171.24 * Vuelve a su cargo 9/ene/80 2º * 236.33 * Ascenso * 22/ene/80 2º limpiador 171.24 * Vuelve a su cargo 25/oct/80 2º limpiador 171.24 * Traslado 29/dic/80 2º limpiador 171.24 * oficina B/quilla para * 6/feb/81 2º limpiador 171.24 C. Armenia Traslado 13/10/81 2º limpiador 171.24 C. Armenia Cancelación contrato 2/dic/90 2º limpiador 420 C. Armenia Reintegro 12/dic/90 2º mecanico ajust. int. 630 C. arm Ascenso interno 24/dic/90 2º limpiador 420 C. Armenia Vuelve a su cargo 16/mar/92 2º limpiador 420 Repeol Int.

Vacaciones 4 Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 36 días 9/abr/92 2º limpiador 420 Sibol Traslado 30/may/93 2º limpiador 420 Cte Lucia Term * 3/jul/93 2º limpiador super 420 Arturo Gómez Traslado 12/oct/93 2º limpiador super 420 Argomez Term. Sanción disciplinaria 23/may/94 2º limpiador super Argomez Embarque 6/sep/94 2º limpiador super 420 Argomez Traslado of.

Central 20/sep/94 2º limpiador super 420 Sibol Traslado 16/mar/95 2º mecánico interno Sanpv 3232 feb 8-12 sueldo y viat Feb. 13 mar * * * * * * * * * * * * * * * */abr/95 2º mecánico interno 630 Sanpv Ascenso titular 19/oct/95 2º mecánico interno 630 Sibol Trasladado 23/mar/96 2º mecánico interno 630 Sanpv X vacaciones 10/nov/96 2º mecánico interno 630 Ángeles Embarca * ILEGIBLE Certificado de ascenso 1995 El documento visible a folio 95 del Tomo 2 del mismo CD aportado por la demandada Fiduprevisora S.A., contiene un listado de nombres dentro de los que se encuentra el del demandante, donde se establece: DANDO APLICACIÓN A LAS NORMAS DE ESCALAFÓN CONVENCIONAL ESTABLECIDO PARA EL PERSONAL DE MAR LA ADMINISTRACIÓN HA DECIDIDO EFECTUAR LOS SIGUIENTES ASCENSOS DEFINITIVOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1995 […] Orlando Neusa Segundo Limpiador Segundo mec ajustador US$630 […] Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Certificado de salarios y tiempo de servicio Este instrumento, obrante en la página 306 del Tomo 2 del precitado documento digital, establece: LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA CERTIFICA Que el señor NEUSA FORERO ORLANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.381.615 expedida en Bogotá ha trabajado en la empresa del 9 de junio de 1.979 al 13 de octubre de 1.981, reintegrado por fallo de la corte a partir del 12 de diciembre de 1.990, desde el 24 de septiembre de 1.997 el contrato de trabajo se encuentra suspendido de conformidad con la causal 1°, del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo.

Adicionalmente se deben descontar 140 días de licencias sin sueldo y suspensiones. Como consecuencia de la suspensión antes mencionada, el señor Neusa a partir del 24 de septiembre de 1.997 no recibe asignación mensual ni ejecuta ninguna actividad o función con la Compañía y a la misma fecha, tenía un básico mensual de SEISCIENTOS TREINTA DOLARES (US$630.00) moneda americana y desempeñaba el cargo de SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR a bordo de los buques.

Se expide la presente a los cuatro (4) días del mes de enero de dos mil uno (2.001). Liquidación de prestaciones 1997-2002 Este escrito corresponde a una misiva remitida por el jefe de personal de la entidad empleadora al jurídico de esa misma sociedad, en la que se indica: Compañía de Inversiones de la FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Para: Dr. Andrés Rodríguez - Jurídico De: Jefe de Personal Ref: Calculo fallo Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Bogotá, Octubre 24 de 2002 Con relación al tema de la referencia y de acuerdo con su solicitud y el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, me permito anexar los valores por cancelar del periodo septiembre 24 de 1997 al 30 de septiembre de 2002 así: Valores Total Sep. 24/97- Jul. 31/00 Ago. 01/00- sep. 30/02 Básico 21.567 16.380 37.947 Prima de antigüedad 5.687 4.147 9.834 Prima legal con viáticos 3.918 2.544 6.463 Prima extralegal con viáticos 11.755 7.633 19.388 Intereses a cesantías a dic/01 3.390 3.297 6.687 Foregran 1.363 1.026 2.389 Cesantías 13.295 741 14.036 Total US$ 47.680 35.028 82.708 Viáticos en pesos 41.481.696 29.307.720 70.789.416 Gran total en pesos sep.30/02 213.925.226 130.464.581 344.390.077 Los anteriores cálculos fueron realizados con base en la convención colectiva de UNIMAR vigente y el básico que tenía el señor Neusa al momento de la suspensión del contrato, quedando pendiente por liquidar las vacaciones las cuales serán calculadas al momento de ser solicitada, al igual que las cesantías.

Certificación de salarios de 1999-2002 Corresponde a una carta enviada a la Superintendencia de Sociedades por parte de la flota demandada, oficio radicado 105-009804, visible a folio 177-183 del Tomo 3 del CD aportado por la Fiduprevisora S.A., en la que se anotó: Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En respuesta a su solicitud de la referencia, me permito hacer las siguientes aclaraciones: 1.

En septiembre 24 de 1997 la compañía procedió a suspender 18 contratos de trabajo a empleados de mar, dentro de los cuales se encuentra el señor ORLANDO NEUSA FORERO Segundo Mecánico Ajustador de a bordo de la motonave. 2. La compañía como consecuencia de lo anterior ha venido realizado los pagos a la seguridad social con base en el sueldo en pesos a la fecha de suspensión mientras el Ministerio de Trabajo resuelve la petición de terminación de los contratos de trabajo. 3.

Que para el caso particular del señor Orlando Neusa Forero su salario en pesos en septiembre. de 1997 era de $1.157,000 pesos. 4. Que la compañía continuó efectuando los cálculos actuariales para los años subsiguientes efectuando los incrementos por devaluación y con base en el básico y la prima de antigüedad al momento de la suspensión. 5.

Que los sueldos reportados para los cálculos actuariales del señor Neusa en los últimos años fueron los siguientes: a. 1999 $1.410.402 b. 2000 $1.676.978 c. 2001 $1.723.587 d. 2002 $2.085.540 6. Que de acuerdo con el fallo ejecutoriado en el año 2002 y con los valores cancelados el salario promedio del sueldo básico y la prima de antigüedad en pesos colombianos, fue de $2.046,789, adicionalmente el fallo ordena un pago de viáticos mensuales de $1.127.220 con una incidencia del 75% es decir $845.415, valor que no fue incluido en el promedio mensual.

Los calculo actuarial son proyecciones basadas en unos supuestos al momento de realizarlo, los cuales se ajustan anualmente con las nuevas novedades y definitivamente en el momento en que se configure la obligación, en el caso particular el ajuste por la no inclusión de los viáticos lo estimamos más o menos en $19.345.000 equivalente al 0,006% del cálculo actuarial a diciembre 31 de 2002, como observamos la diferencia no es sustancial, por lo tanto solicitamos informamos si debemos efectuar el ajuste y elaborar un nuevo cálculo a un costo de $1.000.000 para la compañía, de todas manera al elaborar el Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 40 nuevo cálculo a diciembre 31 de 2003 se incluirán los ajustes con los nuevos fallos o novedades que se presenten.

Anexo fotocopia de los cálculos actuariales a diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002 del señor Neusa, adicionalmente los valores devengados durante el año 2002. Certificación de pagos de octubre de 2002 a enero de 2003. Atañe a una comunicación remitida por el jefe de personal, de calenda 5 de febrero de 2003, en la que se apuntó: Para: Dr. Andrés Rodriguez - Abogado De: Jefe de Personal Ref: Nómina ORLANDO NEUSA F. Segundo Mecánico Ajustador Bogotá, Febrero 5 de 2003 Respetado doctor: De acuerdo con su solicitud me permito relacionar los valores de nómina a cancelar al Segundo Mecánico Ajustador ORLANDO NEUSA FORERO por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2002 y de enero de 2003 así: Nómina neta octubre de 2002/ US$ 677.05/Viáticos $1 127.220 Nómina neta noviembre de 2002/US$681.65/Viáticos $1.127,220 Nómina neta diciembre de 2002/US$ 1.793.69/Viáticos $1'127.220 Nómina neta enero de 2003/USS 681.65/Viáticos $1'127.220 Intereses al cesantías (sic) dic.3 1/2002/US$ 1,852.512 Total Neto Nómina: US$ 5.686.55/Viáticos $4.508.880 Los descuentos a cancelar por el mismo periodo son: Foregran Aporte empleado US$ 162.28 Foregran Aporte empresa US$ 162.28 Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Unimar US$ 97.36 Total Descuentos US$ 421.92 De acuerdo a lo conversado con contabilidad el pago se debe hacer en pesos colombianos con la T.R.M. de enero 31 de 2003 $2.926,46, es decir el pago total sería: Nóminas netas más intereses cesantías USS 5.865.55 x 2.926.46 = $ 17'162.297.45 Viáticos 4 508.880.00 TOTAL PAGO $21.671.177.45 Descuentos para terceros US$421.92 x 2.926.46 = $1.234.732.00 Anexo liquidación nómina, en el mes de enero se debe cancelar los intereses a las cesantías sobre el saldo a diciembre 31 de 2002.

Agradezco su colaboración. Pues bien, de los medios de convicción transcritos es factible colegir que efectivamente existía prueba del salario que devengaba el demandante, pues así lo revelan con claridad los medios de convicción reseñados; y aunque la información extraída de esos documentos solo permite corroborar el sueldo desde que ingresó a laborar en junio de 1979 hasta el año 2003, lo cierto es que -en todo caso- lo percibido en esa época era superior al salario mínimo legal, de modo que ciertamente se cometió un error por parte del juzgado plural al definir las prestaciones del recurrente por ese monto, cuando en verdad había prueba de uno más alto.

Es más, para el 9 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se liquidaron las prestaciones deprecadas, en virtud de la prescripción, también el salario mínimo legal resultaba ser inferior a los 630 dólares que aduce la censura que era la retribución por sus servicios, de modo que de ninguna manera podía el ad quem considerar que la suma a Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 42 condenar correspondiera a esa, por el simple hecho de que las documentales vistas a folios 751 a 757 del segundo cuaderno no tenían «ningún signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador», pues si bien ello es cierto, con las otras citadas sí podía llegarse a una conclusión distinta, tal se evidenció. por lo que en este punto se casará la decisión confutada. ii.) Carácter salarial de la prima de antigüedad, viáticos, alimentación y alojamiento.

Respecto a estos ítems, hay que señalar ab initio que el juzgado de segunda instancia en modo alguno se refirió a tales estipendios, por lo que no pudo haber incurrido en los yerros que le endilga la censura. En efecto, ninguno de los problemas jurídicos que se planteó el Tribunal guardó relación con los emolumentos citados, pues en virtud de las apelaciones presentadas por las partes en contienda, este se limitó a dirimir lo siguiente: i) ¿El demandante probó que en vigencia de la relación laboral devengó un salario en los términos señalados en el escrito primigenio y no un salario mínimo legal mensual, como lo concluyó la a quo? ii) ¿Sobre las pretensiones debatidas en el presente juicio ya existe un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado y, por ende, se configura el instituto jurídico de la cosa juzgada? iii) ¿Operó la excepción de prescripción de la acción sobre la totalidad de pretensiones debatidas en el presente asunto y no en forma parcial como lo coligió la Juez de primer grado? iv) ¿La causal aducida en la carta de terminación del vínculo laboral es una razón objetiva y, por ende, justificativa del Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 43 rompimiento del nexo contractual, lo que amerita la improcedencia del pago de la indemnización del artículo 64 del CST? v) ¿Se equivocó el Juez de primer grado al condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., sin valorar que no fue empleadora del accionante, que su responsabilidad no es principal, sino subsidiaria, además, sin tener en cuenta la existencia de buena fe del empleador por encontrarse liquidada, lo que desvirtuaba la presunción de mala fe? vi) ¿Se equivocó la Juez de primer grado al no condenar el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997? vii) ¿Es procedente impartir condena a la aquí demandada a pagar a título de perjuicios materiales o extrapatrimoniales la suma de $100.000.000 como consecuencia de la terminación del contrato laboral al actor? viii) ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por las condenas impartidas en este asunto? ix) ¿Es dable condenar al pago de la indexación sobre el valor que se indicó como compensación de vacaciones no disfrutadas? Así las cosas, al no haberse pronunciado el colegiado sobre los conceptos que ahora se pretenden incorporar como factor salarial para efectos prestacionales, no puede atribuírsele error alguno, por lo que en este punto la acusación no sale avante.

En suma, y de acuerdo con lo que viene visto, el cargo prospera en cuanto a que el Tribunal se equivocó al razonar que en el proceso no estaba demostrado el salario básico percibido por el actor, por lo que habrá que casar la sentencia en este puntual aspecto. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 44 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la infracción directa de los cánones 27 y 148 de la Ley 222 de 1995.

Expone que, en razón a la prescripción, el Tribunal «sepulta» cualquier posibilidad de obtener el pago de las deudas a su favor, ya que al calcular los plazos para aplicar la extinción de la obligación desconoció varios aspectos que no fueron objeto de debate. Dice que, en primera medida, su participación en el proceso liquidatario fue reconocida por las demandadas y que su crédito fue acogido en la primera clase al tener a su favor las condenas emitidas por los jueces del trabajo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cuya deuda comprendía los salarios y las prestaciones insolutas desde el 23 de septiembre de 1977 hasta el 31 de junio de 2000 y del 1 de marzo de 2003 al 30 de junio de 2008, cuando fue despedido, la que en segunda instancia quedó por fuera del debate.

Sostiene a su vez, que existió una orden de reintegro dentro del proceso de fuero sindical, que operó desde el 1 de julio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012, sin que se hubiera cumplido. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Agrega que no se estudió por el ad quem que el liquidador reconoció los réditos laborales adeudados en valor de $1.231.456.308, con corte al 31 de diciembre de 2011; que las acreencias trabajadas no habían sido pagadas; y que el revisor fiscal certificó que no existían cancelaciones a la seguridad social, según lo dispuesto por el juez de concurso, que en auto 40-010928 del 28 de agosto de 2012 aprobó la rendición final de cuentas y la terminación del proceso liquidatario de la Flota Mercante.

Comenta que en la decisión 400-016211 del 22 de noviembre del mismo año, se definió su situación económica, estableciendo que se encontraba pendiente una obligación a su favor que no podía ser resuelta por insuficiencia de recursos. Por lo anterior, itera que, con este último proveído, se produjo una responsabilidad formal, y que con esto la empresa aceptó la generación de una deuda, por lo que a partir de esa data es que el fallador de segundo nivel debió contabilizar la prescripción. Predica que, después de haber agotado todos los mecanismos legales para cobrarle al deudor principal, y que este haya exteriorizado la imposibilidad de pago, procedió a demandar como subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, y que solo a partir de este periodo se debía hacer exigible la obligación respecto de esta entidad.

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Indica que primero tenía que transcurrir el termino de prescripción a favor de la accionada para luego nacer la obligación a su cargo, que empezó cuando la responsable inicial manifestó no estar en condiciones de atender el derecho, pues de no realizarse la pretensión de esta forma hubiese resultado improcedente por anticipada.

En consecuencia, alega que al ad quem no considerar esta premisa, aplicó indebidamente el artículo 151 Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social. Concluyó argumentando la falta de aplicación del artículo 2514 del Código Civil, en razón que el cuerpo colegiado desconoció que la aceptación de la deuda por parte del liquidador implicó una renuncia tácita de la prescripción; también que, a partir de la manifestación de carencia de recursos por parte de la Flota Mercante, el valor de los salarios y las prestaciones equivalentes a $1.231.456.308 eran exigibles en su totalidad a la Federación, por lo que el término trienal debió contarse desde esa fecha y, no como lo hizo el fallador, considerándolo desde la simple presentación de la reclamación. IX.

CONSIDERACIONES En lo que comporta al cargo, el Tribunal, atendiendo a que el 9 de noviembre de 2015 se interpuso reclamación administrativa, y que el demandante inició proceso ordinario laboral el 19 de diciembre de 2017, cuando no había transcurrido el término trienal, dijo que era dable deducir que operó la figura de la prescripción respecto de los intereses a las cesantías y su sanción, las primas legales y Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 47 extralegales de servicio y las primas de antigüedad, exigibles con anterioridad al 9 de noviembre de 2012.

Respecto a las cesantías, como quiera que el plazo se contaba desde la finalización del contrato, se debía declarar no probada esa excepción. La censura alude desde lo jurídico, que el colegiado no tuvo en cuenta que la entidad empleadora en el proceso concursal reconoció la deuda que tenía con él, con lo que renunció tácitamente a la prescripción; además de que esta no debía operar, en razón a que no pudo acudir a demandar en la jurisdicción hasta que el proceso liquidatorio no culminara disponiendo que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, era responsable subsidiaria de la flota mercante demandada titular de la obligación. Pues bien, conviene resaltar que como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el 9 de junio de 1979 el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; ii) que dicho contrato de trabajo fue suspendido el 24 de septiembre de 1997; iii) que mediante sentencia del 9 de noviembre de 1999, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 48 sentencia del 22 de junio de 2001, no casada por esta Corte en sentencia del 23 de mayo de 2002.

Igualmente, no se controvierte: iv) que dicho contrato terminó el 20 de diciembre de 2012, lo que obedeció al cierre de la empresa en virtud del proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades; v) que la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto fue presentada el 19 de diciembre de 2017; vi) que al actor promovió reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2015; y vii) que dentro del proceso concursal se reconoció como deuda la suma de $1.231.456.308.

Así las cosas, y con base en los hechos debidamente acreditados en el proceso, la Sala entra a dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que a luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acreencias laborales generadas en favor del actor y causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, salvo las cesantías, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para zanjar ese problema jurídico se verificará i) si el colegiado debía aplicar el artículo 2514 del Código Civil, atendiendo a que el reconocimiento efectuado por la demandada en la decisión 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 implicó una renuncia tácita de la prescripción; y ii) si al amparo de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, la obligación contra las demandadas sólo se hizo exigible a partir del 18 de diciembre de 2012, cuando se tornó impagable la obligación. En ese orden se resolverá la acusación. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 49 i.) Sobre la inaplicación del artículo 2514 del Código Civil y la renuncia tácita de la prescripción. De entrada debe señalar la Sala en este puntual aspecto, que este planteamiento comporta un argumento novedoso que no fue discutido en las instancias, por lo que no es admisible esbozarlo a través de este recurso extraordinario, en atención a que ello implicaría el quebrantamiento de los derechos a la defensa y debido proceso, que exigen que la relación jurídica procesal quede limitada a lo fijado en litigio, razón por la que el demandante en su escrito inicial debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Respecto a la temática, la corporación tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3501-2024, que: […] las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros, así, en la sentencia CSJ SL17447-2014 esta Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).

Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 50 En efecto, el argumento del recurrente respecto de la prescripción siempre fue el hecho de que el proceso liquidatorio que cursaba la entidad le impedía haber adelantado los juicios ordinarios pertinentes para obtener las declaraciones y condenas en contra de las entidades demandadas, y especialmente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, aspecto que se decidirá seguidamente, pero no lo relativo a la renuncia tácita a ese fenómeno en virtud del proferimiento del auto 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 expedido por la Superintendencia de Sociedades.

Aunado a lo anterior, hay que resaltar que pese a que en el juicio no fue objeto de debate el proceso concursal al que estaba sometido la Compañía de Inversiones de la flota Mercante, para desatar el planteamiento esbozado en casación respecto a la aplicabilidad del artículo 2514 del CC, necesariamente tendría que entrarse a comprobar qué fue lo que se reconoció en el citado proveído y en qué términos se hizo, a fin de verificar si tal manifestación tiene los efectos que se le endilgan por la censura, análisis que no es factible realizarlo a través de la vía directa escogida, de modo que de ninguna manera esta tesis está llamada a salir avante. ii.) Sobre la suspensión de los términos de prescripción en virtud de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995.

Al respecto, la Corte evidencia que no se equivocó el Tribunal al declarar prescritas las acreencias laborales generadas en favor del señor Neusa Forero. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Así se afirma, en tanto la interrupción de la prescripción a la luz de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, acaeció en este asunto con la presentación de la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2015, por haberse interpuesto la demanda dentro de los tres años siguientes a esa calenda, de modo que es claro que los derechos laborales del demandante, causados con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, efectivamente se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, salvo las cesantías, como se señaló en la sentencia impugnada.

Y es que, la corporación desde antaño tiene fijada su posición sobre el término de prescripción y su interrupción, entre otras, en sentencia CSJ SL4222–2017, en la que adoctrinó: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 52 interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Así las cosas, el planteamiento que hace la censura relativo a que solo podía acudir a la jurisdicción una vez «se declarara la imposibilidad jurídica de pagar», pues «solo a partir de ese momento es que la obligación se hace exigible respecto del responsable subsidiario«, es equivocado, en tanto ya se ha dicho en otras oportunidades por esta Sala, tratando incluso de la misma entidad demandada (CSJ SL3573-2020), que: […] llamar a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (matriz), no requería agotar todo un proceso de cobro contra la sociedad controlada y principal obligada y que ésta manifestara su imposibilidad de pago al arribar a la liquidación definitiva, sino únicamente exigía la demostración de los requisitos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para con ello, la matriz ser condenada a pagar por responsabilidad subsidiaria, las obligaciones a cargo de la controlada, tal como en detalle se explicó al estudiar el recurso de casación formulado por la codemandada y las razones por las cuales no prosperó su acusación. Puesto en otros términos, al acudir el demandante a la jurisdicción ordinaria laboral a que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiariamente, no entraña per se el pago directo de las acreencias laborales, sino el reconocimiento del título por medio del cual y en caso de que de que la obligada principal o controlada no las pague, deberá hacerlo la controlante de manera subsidiaria, tal como se dejó precisado en la sentencia CC SU1023-2001; por tanto dicho proceso podía iniciarlo el actor en cualquier momento, pero sujeto a la prescripción trienal contemplado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y no esperar, como lo sugiere la censura, que primero se deba agotar todo un trámite de cobro ante la obligada principal y sólo frente a la manifestación de esta de no poder cumplir, poder demandar a las subsidiarias.

Aceptar la tesis de la censura implicaría un trámite tortuoso por demás interminable e inconveniente para el propio acreedor, en Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 53 este caso para el trabajador, pues en primer lugar tendría que agotar todo un proceso declarativo en contra del «obligado principal» o sociedad controlada, para que se debata la existencia de la obligación a su cargo, para posteriormente y sólo frente al hecho de que no se pague, lo cual en este caso y según el decir de la censura se materializa con el proceso de liquidación definitiva de la contralada, entrar a demandar a la matriz o controlante, para con ello debatir la existencia de la responsabilidad solidaria.

Lo anterior por demás generaría una inseguridad jurídica e inclusive en la mayoría de los casos haría nugatorios los derechos de los trabajadores, ante la larga duración de un proceso de liquidación de una empresa, con lo cual los únicos afectados serían los trabajadores que buscan con prontitud sean definidos sus derechos. En ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades no suspende la prescripción en materia laboral de la manera sugerida por la censura y, por el contrario, los términos de prescripción se rigen es por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

De ahí que, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el embate no prospera. Sin costas en casación ante la prosperidad parcial del recurso extraordinario. Dada la prosperidad del primer cargo, para mejor proveer, y a efectos de conocer el asunto como Tribunal de instancia, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que en el término de 10 días Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 54 hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta corporación una certificación detallada que dé cuenta del salario básico devengado por el demandante Orlando Neusa Forero entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre del 2012.

Las respuestas que se alleguen se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO NEUSA FORERO siguió contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 55 ESTADO, solo en cuanto a que consideró que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones correspondía al mínimo legal.

NO SE CASA en lo demás. Previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena por Secretaría oficiar a: a. La sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. b. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta corporación una certificación detallada que dé cuenta del salario básico devengado por el demandante Orlando Neusa Forero entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre de 2012.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34B53108AA8FE5D7B511E1FBC33E4392B3A127007D9895A6F1E4F4224696AC12 Documento generado en 2025-04-08