SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL886-2024 Radicación n.° 98899 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra instauró DORA ROCÍO REYES, siendo integrados MAR, LAR y CLARA ÁLVAREZ AGUIRRE, en calidad de litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Dora Rocío Reyes llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Arturo Álvarez Vélez, a partir del 27 de octubre de 2018 junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Carlos Arturo había contraído matrimonio con Diana Marcela Aguirre el 29 de abril de 2003 con quien tuvo una hija de nombre Clara Álvarez Aguirre el 29 de octubre de 2002; que protocolizaron la cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal el 23 de septiembre de 2008; que en mayo de 2011 empezó a convivir con el causante y que ambos sufragaban los gastos del hogar.
Afirmó que siempre estuvo presente el anhelo de procrear hijos, pero que, al no lograr concebir trajo discrepancias en el hogar; que para mediados de 2013, el fallecido presentó algunos episodios de ataques verbales y físicos en su contra, motivo por el cual el 1° de agosto de 2013 solicitó medida de protección ante la Comisaría Novena de Familia de Cali por agresión de su pareja y el 15 de agosto, se dictó la medida de protección definitiva conminando al fenecido a no reincidir en actos de violencia y dirigida a dar orientación familiar para promover una sana convivencia; que la pareja concilió ante dicho ente y se comprometieron a evitar situaciones similares.
Sostuvo que, siguiendo la orientación de la Comisaría, decidieron continuar la unión de vida y con el tiempo quedó Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 3 en embarazo, que fue de alto riesgo por lo que debió dejar de trabajar y que, en adelante, quien sufragó los gastos del hogar fue el causante; que el 2 de septiembre de 2014 nacieron sus hijos gemelos, quienes dependían totalmente de la demandante porque fueron prematuros, requiriendo cuidado especial; que recibieron orientación psicológica en la iglesia a la cual asistían para controlar episodios de enojo; que a mediados de septiembre de 2018, volvieron las agresiones verbales y físicas por parte del fenecido; que por esa razón ambos llegaron a un acuerdo de separarse el 7 de octubre de 2018 para evitar que los hijos presenciaran discusiones, pues la corta edad de los niños, causaba incomodidad a su compañero permanente.
Planteó que dicha separación no significaba desunión de la familia; que lo hicieron por proteger a sus descendientes; que a pesar de la separación, el causante continuó sufragando los gastos del hogar y estaba al pendiente de ella y de los niños; que así como siempre los visitó y estuvo pendiente de ellos; que lo esperaron el 28 de octubre de 2018, pero que nunca llegó y que tampoco contestó el celular; que tenía conocimiento de que aquél pensaba viajar a Tuluá a visitar su familia y tan solo hasta el 29 de octubre de 2018 se enteró que había fallecido porque recibió una llamada del jefe de la empresa donde trabajaba su compañero, indicándole que no se había presentado a laborar ni presentó ventas, razón que la llevó a llamarlo nuevamente al celular, donde le respondió un policía informándole sobre su deceso.
Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que luego del fallecimiento, dada su situación económica, recibió ayuda de familiares y amigos para sufragar los gastos del hogar; que elevó reclamación ante la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes en favor de sus hijos y ella, pero que la entidad le reconoció la misma a los 3 vástagos del causante en porcentaje del 33.33%, y le negó el derecho a ella.
Y, pese a recurrir la decisión de la entidad, la misma fue confirmada (f.° 2 a 30 del cuaderno digital, Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Contestación de demanda_2023110537330). Al dar respuesta a la demanda, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la señora Dora Rocío Reyes no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pensional solicitada, puesto que no convivía con el causante al momento de su fallecimiento.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y, prescripción (f.° 244 a 253, ibidem). Los menores MAR y LAR1 -representados por su madre, la demandante-, actuando a través de apoderado judicial, no se opusieron a las pretensiones, ni presentaron excepciones (f.° 287 a 303, del cuaderno digital, Primera 1 Vinculados como litisconsortes necesarios mediante providencia del 13 de marzo de 2020 conforme a los folios 232 y 233 del cuaderno digital, Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Contestación de demanda_2023110537330 Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 5 Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Contestacin de demanda_2023110537330).
Clara Álvarez Aguirre en calidad de hija, presentada legalmente por su madre Diana Marcela Aguirre, mediante apoderado judicial manifestó ser ciertos unos hechos, otros no y otros no constarle; además, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 328 a 331, del cuaderno digital, Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Contestacin de demanda_2023110537330).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 11 de febrero de 2021 (f.° 357 a 359 y audio del cuaderno digital, Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Cuaderno_2023110220899), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de DORA ROCÍO REYES en su calidad de compañera permanente, en porcentaje del 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor CARLOS ARTURO ÁLCAREZ VÉLEZ, el porcentaje restante se dividirá en partes iguales entre los hijos del causante CAA 16,66%, MAR 16,66% y LAR 16,66%.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de DORA ROCÍO REYES en su calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes a partir del 27/10/2018, sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la adicional de diciembre, sobre el 50% de la mesada total, la que liquidada desde el 27/10/2018 y hasta el 31/01/2021 asciende a la suma de $12.766.682.
A partir del 01/02/2021 la mesada mínima a percibir es la equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente para cada año. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, liquidado mes a mes desde el 11/09/2019 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones de la demanda elevadas en su contra por parte del demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S. A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 15 de septiembre de 2022 (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Sentencia de segunda instancia_2023113319013), resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia 026 del 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Protección S. A., al pago del retroactivo pensional calculado desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022, en suma de $9.451.156, junto con el calculado en primera instancia, conforme lo expuesto.
Segundo: ACLARAR que la condena por concepto de intereses moratorios lo será a partir del 11 de febrero de 2019 hasta que se efectúe el pago de la obligación, conforme lo expuesto. Tercero: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por la juez de primer grado. Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 7 problemas jurídicos a resolver se centraban en establecer la aserción de la primera instancia al reconocer el derecho de la demandante y, de ser el caso, verificar la pertinencia del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.
Precisó como hechos indiscutidos: i) que Carlos Arturo Álvarez Vélez, feneció el 27 de octubre de 2018; ii) que el causante había contraído matrimonio con Diana Marcela Aguirre, pero realizaron la cesación de efectos civiles del matrimonio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 23 de septiembre de 2008 -escritura pública-; iii) que la demandante reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes el 10 de diciembre de 2018, pero le fue negada mediante Oficio del 6 de febrero de 2019, y en su lugar, le fue reconocida a los dos hijos en común procreados con el fallecido y una hija concebida en matrimonio en un 33.33 % a cada uno de ellos; iv) que el 21 de febrero de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración ante la demandada, pero la entidad confirmó la negativa el 6 de junio de ese mismo año y, v) que el derecho quedó causado, pues la pensión de sobrevivientes fue reconocida por Protección S. A., en favor de los 3 hijos del causante (dos de ellos procreados con la demandante y la otra, con la primera pareja sentimental del fallecido).
Examinó que, conforme a la fecha del deceso del causante, la pensión en discusión se originó en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que, en punto al derecho de la compañera permanente como beneficiaria, en términos del artículo 13 de la norma en comento, modificatoria del Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, citando las sentencias de la CC SU149-2021, CSJ SL4318-2021 y CSJ SL1730-2020, previó que el requisito de convivencia exigía la demostración de esta por espacio mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, se trate o no de un afiliado.
Puntualizó que la testigo Liliana Elizabeth Guzmán informó conocer a la demandante y a sus gemelos; que cuando vivía cerca, la accionante hacía vida en común con el causante; que asiste a una iglesia cristiana, se dedican a evangelizar y por esa razón hubo más cercanía; que el fallecido trabajada en Casa Lucker; que los invitó a la iglesia a recibir charlas de pareja; que les cuidaba los niños; que les hizo asesoría como consejera; que él era una persona de temperamento elevado; que los guiaba en lo espiritual; que lo último que supo es que querían darse un tiempo prudencial que ella no tomaba como una separación, a lo que respondió que sí, que ellos mismos debían poner sus reglas y que él siempre estuvo pendiente de los niños.
Indicó que la testigo a la pregunta de si la pareja dejó de vivir junta, respondió que sí y que fue de común acuerdo, debido al mal genio del causante, pero que desconocía si este golpeó a la accionante y que tampoco conocía si la demandante inició un proceso para defender su dignidad, por protección. Reseñó que, Luis Gonzalo Buritica Ortiz mencionó conocer a la accionante a través de su mamá adoptiva; que supo que se fueron a vivir con el causante y que comentaron Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 9 que querían hacer familia; que en 2014 ella queda en embarazo; que se visitaban mutuamente; que el fallecido velaba por la manutención del núcleo familiar; que supo que la pareja tuvo una discusión pero no se separaron; que como toda relación sentimental tenían inconvenientes; que en pandemia los apoyaron en lo económico; que no asistió al velorio y no conoció de interrupción de cohabitación entre ellos.
Razonó que al analizar las testimoniales de Liliana Elizabeth Guzmán y Luis Gonzalo Buritica Ortiz en línea con lo manifestado por la demandante que, no existió duda de la convivencia entre los compañeros permanentes por un espacio superior a 5 años (7 años, 6 meses) pese a la complejidad que rodeó el desarrollo de la misma, narrando Que, para la fecha del deceso del causante vivían bajo el mismo techo en el barrio Ciudadela del Rio, que tuvieron inconvenientes en la relación y se dieron un tiempo de dos semanas, pero que nunca dejó de ir a la casa, siempre compartieron con los hijos y compartía tiempo en la casa; que inició un proceso con medida de protección, que como toda pareja tenían inconvenientes, que él le alcanzó a levantar la mano, por esa razón inició la denuncia. Refirió que la demandante, De igual forma, indicó que llegaron a un acuerdo en que se comprometían a llevar una relación tranquila, sin agresiones, y conciliaron así, mejorando la relación; que los hechos acaecieron en el año 2013, que, aun teniendo el inconveniente, continuaron viviendo juntos, que luego tuvieron otro hijo; que el causante nunca se fue de la casa, que su deceso fue porque tenía problemas de colesterol y triglicéridos altos, que en algunas ocasiones se tomaba el tratamiento, que lo suspendió y eso hizo que falleciera por un infarto.
Además, refirió que cuando falleció el causante se encontraba en la casa de un amigo de nombre Lucho, que en algunas ocasiones Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 10 el causante la llevaba donde él, que el difunto se lo presentó, que allí llevaba dos semanas; que se enteró de su deceso porque el jefe de él la llamó a darle la noticia, que Lucho no se dio cuenta del deceso porque el causante le indicó que tenía que arreglar unos asuntos, que lo llamó sábado y domingo y que luego el jefe la llamó y le dio la noticia, que él llevaba 2 días muerto y Lucho no se dio cuenta.
Coligió que, así las cosas, de lo anterior infería que la pareja vivía en unión marital de hecho, tenían discusiones como cualquier pareja, pues lograr una convivencia real, con aspiración de mantener la unión de la familia es una situación un poco compleja; que por diferentes circunstancias, entre ellas, económicas, cursaban por discusiones de pareja, pero la situación llegó a tal punto en que el causante llegó a cometer conductas de violencia intrafamiliar, razón por la que la señora Reyes solicitó una medida de protección para el año 2013 – como se dijo en precedencia-.
Acotó que, a pesar de las dificultades, según dicho de la propia actora, todo fue mejorando entre ellos, tanto que, después de recibir ayuda y orientación por parte de la Comisaria de Familia, lograron continuar conviviendo, tanto que para el 2014, quedó en embarazo de gemelos, que nacieron y esta situación los unió aún más. Anotando que, Sin embargo, ya para el 7 de octubre de 2018, el causante vuelve a tornarse agresivo, propinando maltrato verbal y físico a la señora Reyes, quien para salvaguardar su vida y la de sus hijos, aparte de evitar que vivencien actos de violencia intrafamiliar, llega a un acuerdo con el fallecido de separarse en esa fecha, con Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 11 la salvedad, de que este continuaba sufragando los gastos del hogar.
La anterior situación, es acreditada por los testigos, quienes indicaron que la pareja sí tenía dificultades como cualquier pareja, pero a pesar de ello, siempre los vieron juntos, siempre veían al fallecido en la casa donde habitaba la demandante y sus hijos, que siempre compartieron juntos, a pesar de esa corta separación. Por lo anterior, la Sala advierte, que en armonía con los principios de igualdad de género, dignidad, solidaridad, discriminación, entre otros conexos, no es posible desconocer las particularidades del presente caso, toda vez, que lo que buscaba la demandante era salvaguardar no solo su vida sino la de sus hijos menores, conservar un ambiente propicio para la familia; además, no era su anhelo que sus hijos siendo tan pequeños vivenciaran un ambiente de violencia entre los padres, razón por la que llegó a un acuerdo con el difunto de separarse, pero nótese que esta situación se dio el 7 de octubre de 2018, y el 27 de ese mismo mes y año, fue la fecha del deceso del señor Álvarez Vélez.
Dijo que por unos días de separación no podía negársele el derecho a la accionante, pues en casos similares esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido que estos constituyen una excepción a la regla general […] pues no es posible permitir que una persona con quien se convive, aguante todo tipo de atropellos contra su humanidad ni maltrato físico y mucho menos verbales ni psicológico, toda vez, que no se pueden desconocer los derechos de protección constitucional en los que se encuentra la vida en condiciones dignas de una persona.
Citó con ese propósito la sentencia de esta Corporación CSJ SL1720-2020 y transcribió el resuelve de la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia Decepaz de Cali el 15 de agosto de 2013, que da razón de la violencia intrafamiliar ocasionada por el causante. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó que así las cosas, separarse 20 días antes del fallecimiento del causante no fue una decisión caprichosa de la afectada, dado que era su deber cuidar o protegerse a sí misma y procurar el cuidado de sus hijos, en aras de propiciar un ambiente exento de violencia o malos tratamientos en los que se vean involucrados los derechos de sus hijos, máxime si se trata de menores de edad – quienes para la época del deceso de su padre, contaban con 4 años de edad - y en esas calidades, poniendo de presente que debido a su nacimiento prematuro, previamente tuvieron que superar diversas dificultades para poder vivir.
Sentenció que ninguna persona debe permitir violencia de ningún tipo, sea hombre o mujer, y está en cabeza de los jueces de la República activar las alarmas, para evitar desmanes en contra de las personas víctimas de violencia, ya sea, físico, psicológico o verbal. Sostuvo que, para determinar la fecha del disfrute de la prestación económica, se hacía imperioso el estudio de la excepción de prescripción, para lo cual se tiene que el causante feneció el 27 de octubre de 2018, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 10 de diciembre de 2018, la entidad negó el beneficio el 6 de diciembre de 2019, y la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019, por lo que, no transcurrió el término trienal para que se configure la prescripción, por ende, su disfrute lo será a partir del 27 de octubre de 2018, no siendo posible pretender que los menores de edad también beneficiarios de la pensión devolvieran lo reconocido, ordenando a Protección S. A. hacer Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 13 uso de las herramientas necesarias para compensar las sumas de dinero sufragadas a los infantes por el reconocimiento de la prestación económica.
Verificó el cálculo del retroactivo resultando una suma inferior a la obtenida en primera instancia, por lo cual, modificó, al igual en lo relacionado a los intereses moratorios, aclarando que los mismos se reconocerían desde el 11 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se hiciere efectivo el pago de la obligación. Y, mantuvo la condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoque en su integridad la sentencia de primera y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 14 estudiar en forma secuencial (f.° 4 a 18, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023090557309. pdf», Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal de «violar indirectamente la ley, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución Política».
Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivía con el afiliado fallecido al momento de su muerte. 2. Dar por demostrando, sin estarlo que la demandante convivió con el afiliado por espacio de cinco años con antelación a su fallecimiento. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido cesó el día 7 de octubre de 2018, como emerge de su confesión judicial que emerge de su interrogatorio de parte. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido cesó el día 7 de octubre de 2018, como emerge del hecho número doce del escrito de demanda. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación de la demandante y el afiliado fallecido el día 7 de octubre de 2018, se presentó como medida de protección de la demandante y para proteger a sus hijos del afiliado fallecido.
A partir de la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas: Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte de la demandante. 2. Escrito de demanda, hecho número doce, visible a folio 6 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Cuaderno_2023110220899407.pdf.
Y de las no calificadas: 3. Testimonio de Liliana Elizabeth Guzmán. 4. Testimonio de Luis Gonzalo Buritica Ortiz. 5. Informe de investigación de Dcrim para PROTECCIÓN de 24 de enero de 2019 (Folio 261 y siguientes archivo digital Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Cuaderno_2023110220899407.pdf). Para la demostración del cargo argumenta que la separación e inexistencia de convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, como quiera que se trata de un hecho objetivo y que cuenta con confesión judicial, proveniente de la versión rendida por la propia demandante en su interrogatorio de parte, quien reconoció dicha circunstancia, así como del hecho número doce del escrito de demanda.
Indica que la demandante confesó que, para el momento de la muerte del afiliado, los mismos no convivían y señala que este falleció en la residencia de un amigo, al cual identifica como «Lucho», donde el afiliado había fijado su domicilio hacía dos semanas, así como que se enteró de su muerte solo después de dos días de ocurrida. Inquiere que la actora sostiene que la cesación de la convivencia con el afiliado se dio de mutuo acuerdo y que Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 16 para ella no existió ánimo de finalizar su convivencia o relación pese a esta decisión. No obstante, no existe prueba diferente a la versión de esta en el sentido de ser su deseo el de continuar conviviendo con el afiliado fallecido, ni los hechos mencionados pueden interpretarse en tal sentido, ya que el afiliado murió en un domicilio diferente al de la accionante y llama la atención, como que solo se enterara días después de su muerte.
Es por ello por lo que la confesión de esta fue ignorada por el Tribunal y, por el contrario, la separación de la pareja fue atribuida equivocadamente por el juez de segunda instancia a actos de violencia y maltrato del afiliado con ella. Resalta que también es alejado de la realidad que el ad quem coligiera que el 7 de octubre de 2018 el causante nuevamente se tornara agresivo y que la suplicante se alejó para salvaguardar su vida y la integridad de sus hijos, porque ello no encuentra sustento, ni en la confesión y versión de esta, ni en los testimonios recaudados, puesto que ninguna da cuenta que se presentará dicha situación de violencia al interior de la pareja.
Alude que no se desconoce que efectivamente se encuentra probado dentro del proceso la medida de protección adoptada por la Comisaria de Familia Decepaz de Cali del 15 de agosto de 2013, como consecuencia de la conducta del afiliado fallecido, pero esto no prueba que las condiciones que existieron en dicha data se hubiera presentado efectivamente para el 7 de octubre de 2018, ni que hechos como los que motivaron la medida de protección, Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 17 fueran la causa de la separación que se dio entre esta fecha y la del fallecimiento del afiliado.
Es decir, no se desconoce la jurisprudencia con enfoque de género, ni la indiscutible protección de la cual debe ser objeto la mujer y la familia en nuestra sociedad, ni se aboga para que solo se active dicha protección con la existencia concreta de actos de violencia en contra de la mujer y los hijos de familia. Lo que se discute es que no podía arribar a dicha conclusión del Tribunal, puesto que no existe prueba de amenazas o violencia del afiliado fallecido para con la demandante y sus hijos para el día 7 de octubre de 2018, ni por las situaciones vividas por la pareja en el pasado, se puede concluir que por ello para esta fecha volvió a presentarse tal conducta, de manera que la separación de la pareja no puede atribuirse exclusivamente a esta causa concreta.
Acota lo afirmado por Liliana Elizabeth Guzmán y Luis Gonzalo Buritica para decantar que de sus dichos no se puede extractar la presencia de violencia intrafamiliar o maltratos que demuestren que efectivamente la separación, correspondió a la necesidad de la autoprotección de la demandante y de sus hijos. En la misma línea expone que la investigación realizada por Dcrim para Protección, prueba que omitió valorar el Tribunal, acredita conforme a la versión de la propia demandante y de diversos testigos, que esta y el afiliado no convivían al momento del fallecimiento de aquel, puesto que la demandante señaló en el curso de esta investigación que su separación se da por discusiones de pareja, sin ahondar Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 18 en más explicaciones, al tiempo que en la misma investigación se consigna que el afiliado había fijado residencia en el Barrio Calimio, en un apartaestudio alquilado al afiliado por un amigo de nombre Luis Eduardo Castaño. Adiciona que no podía en ese norte concluir el Tribunal que la separación de la pareja ocurriera como medida de protección para la demandante y sus hijos, ante los actos de violencia que se presentaran para la fecha mencionada, ni tampoco es posible concluir de estas pruebas, que existiera un ánimo de continuidad de la pareja, puesto que, por el contrario, el afiliado fallecido fijó residencia en otro domicilio.
Plantea que, los yerros mencionados son trascendentes porque el fallador debió dar por demostrado que entre la pareja no existía la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al momento del fallecimiento del afiliado y por espacio mínimo de cinco años con antelación a la muerte de aquel, como lo indicó la sentencia CC SU149-2021.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que del análisis conjunto de las testimoniales de Liliana Elizabeth Guzmán y Luis Gonzalo Buritica Ortiz junto al interrogatorio de parte de la demandante, era posible establecer que la convivencia de los compañeros permanentes con fines pensionales se prolongó por un espacio superior a 5 años y que, si bien, al Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 19 final, esta se vio interrumpida por 20 días, ello atendió a un acuerdo de la pareja debido a las dificultades propias de la convivencia, pero que durante ese tiempo el fallecido continuó sufragando los gastos del hogar y que, según los testigos, pese a la corta separación, estos siempre compartieron juntos.
Señaló que, en tiempo pasado los compañeros tuvieron una situación de violencia intrafamiliar que, según lo mencionó la misma demandante, conllevó a que solicitara una medida de protección en 2013 ante la Comisaría de Familia de Cali, luego conciliaron y en todo caso, continuaron viviendo juntos, recibiendo ayuda y orientación, quedando embarazada un año después y haciendo lo posible para mantener la unión de pareja.
Coligió que, desde esa arista, la decisión conjunta de alejarse del colecho los últimos 20 días de vida del causante no podía convertirse en razón suficiente para negar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puesto que ello no se atribuyó a una causa caprichosa de la demandante sino a su deber de cuidarse o protegerse a sí misma y procurar el cuidado de sus hijos en aras de propiciar un ambiente exento de violencia o malos tratamientos en los que se vean involucrados los derechos de sus hijos, porque el fenecido volvió a tornarse agresivo, citando a CSJ SL1720- 2020.
En tal sentido, lo que hizo el ad quem fue analizar la concesión del derecho de la pensión de sobrevivientes desde Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 20 la excepcionalidad de la procedencia del mismo, pese a la acreditación de la separación de la pareja en el tramo final de la vida del causante, justificado en la existencia anterior de condiciones de maltrato intrafamiliar que conllevó incluso, la necesidad de una medida de protección. De allí que, no tienen cabida los errores de hecho 1º, 2º, 3º y 4º alegados en el cargo, puesto que se dirigen a que el colegiado se equivocó al no tener por demostrado que la demandante confesó, en el escrito de demanda y en el marco de su interrogatorio de parte, que la pareja dejó de convivir a partir del 7 de octubre de 2018, esto es, 20 días antes del fallecimiento del causante acaecido el 27 de octubre del mismo año. Por el contrario, revisadas las pruebas denunciadas, encuentra esta Sala que aquellas corroboran la decisión del Tribunal en punto a que la separación se generó como medida para apaciguar circunstancias que venían acrecentando las inconformidades y disgustos entre los compañeros permanentes y era su intención solucionar.
Así, de la lectura del hecho doce de la demanda2 se halla que la demandante afirma que la separación del domicilio de la pareja se debió a que el comportamiento de los menores, dada su corta edad, irritaba de manera significativa al causante lo que comenzó a generar entre los compañeros permanentes problemas de violencia verbal y física, por lo 2 f.° 6 del cuaderno digital, Primera Instancia_Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali_Contestación de demanda_2023110537330 Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 21 cual, el espacio que se dieron tenía como finalidad disminuir la tensión familiar y el enojo, mas no finalizar la relación. Ello, se decanta al transcribir el hecho doce de la demanda, así: DÉCIMO SEGUNDO.- La pareja ÁLVAREZ REYES, para mediados de Septiembre del año 2018, nuevamente presenta problemas de violencia verbal y física, debido a circunstancias propias de su convivencia, especialmente el comportamiento de los menores que al ser dos niños bastante inquietos generan disgustos en su padre el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VÉLEZ (q.e.p.d), situación que conlleva a discusiones y agresiones, debido a ello, y siguiendo los consejos de su guía familiar y espiritual, con fecha 07 de octubre del año 2018, mi poderdante y su compañero CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VÉLEZ decidieron separar sus domicilios con el objetivo de que sus pequeños hijos no presenciaran discusiones de la pareja, y lograr así disminuir la tensión por la cual pasaba el hogar en esos momentos debido a los episodios de enojo del causante, ayudándole así principalmente a él a tener un receso en el estrés que los dos pequeños le causaban ya en su edad de cuatro (04) años; así las cosas, el causante CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VÉLEZ se domicilió en […], muy cercano al domicilio donde compartía con su compañera, y sin que ello para la pareja significara en ningún momento una separación o desunión de su familia.
Lo previo también se extracta cuando en el interrogatorio de parte de la demandante a minuto 18:54 la apoderada judicial de Protección S. A. le pregunta si al momento del fallecimiento aquella convivía con el fenecido, a lo cual contesta: […] Si señora, vivíamos bajo el mismo techo. Nos dimos un tiempo porque teníamos inconvenientes en la relación, un tiempo de 2 semanas, eh que realmente necesitábamos, eh pero él nunca dejó de asistir a la casa, asistir a sus hijos, eh…, compartir con los niños, desayunar juntos, o sea, él siempre estuvo ahí, llevándolos al médico, colaborándome en ese aspecto.
Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, en cuanto a la prueba testimonial denunciada como erróneamente valorada, referente a las versiones sobre los hechos rendidas por Liliana Elizabeth Guzmán y Luis Gonzalo Buritica Ortíz, así como el informe de investigación de Dcrim el 24 de enero de 2019, estas no son calificadas en casación, por lo que le es imposible a la Corte pronunciase sobre su contenido, a lo que se añade que de ninguno de los medios de convicción aptos en esta esfera se extrae yerro del colegiado que habilite el examen de los mismo.
De modo que, aunque el censor reprocha desacertado que el ad quem coligiera que el 7 de octubre de 2018 el causante nuevamente se tornara agresivo y que la demandante se alejó para salvaguardar su vida y la integridad de sus hijos, por no encontrar sustento para ello, para esta Corporación lo previo haya razón en la valoración probatoria conjunta que el Tribunal adelantó en desarrollo de la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste conforme al artículo 61 del CPTSS frente al cual esta Corte se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578- 2016 y CSJ SL4514-2017.
Ahora bien, ante la glosa efectuada por el recurrente, en el sentido de que la existencia de una medida de protección entre la pareja como consecuencia de un episodio de agresión familiar por parte del afiliado fallecido a la demandante en 2013 - Comisaría de Familia Decepaz de Cali - no necesariamente reflejaba que las mismas circunstancias fueran las que dieran origen a la separación de 2018, esta Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala debe recordarle al fondo demandado que la violencia intrafamiliar se estructura a partir de la concreción de conductas que trasgreden la armonía familiar y existe aun cuando no se denuncie o no se evidencien de manera pública las agresiones producidas entre los compañeros permanentes, ni tampoco deja de serlo por el hecho de que, a prevención, la pareja antes de alcanzar escenarios no deseados pacte darse espacios para calmar los ánimos, pues incluso, como tipo penal la configuración de la conducta no requiere que se genere un daño físico o psicológico, bastando con que se ponga en riesgo el bien jurídico protegido.
Pensar de otra forma sería equivocado, pues el hecho de que no se haya profundizado en la explicación de en qué consistieron los «inconvenientes de pareja» que aludió la demandante en el marco del interrogatorio de parte, mismos que conllevaron la separación del colecho con el causante, pero manteniéndose la pareja unida en el sentido de que, según el dicho de la interrogada, el fallecido aun cuando dormía en casa distinta, siempre se mantuvo cerca y pasaba a compartir el desayuno con sus hijos, colaborándole también con el cuidado de los niños3, no es razón suficiente para dejar de lado que el análisis de pruebas adelantado por el fallador de segunda instancia se efectuó aplicando un enfoque desde la perspectiva de género.
Dirección que en momento alguno permite la revictimización de la mujer derivada de una falta de 3 minuto 18:54 y siguientes del interrogatorio. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 24 sensibilidad ante su situación, rodeada de patrones socioculturales discriminatorios que pongan en riesgo la ecuanimidad en las actuaciones judiciales. Resultando así, reprensible que el impugnante fijara su disentimiento en que no existió «prueba de amenazas o violencia del afiliado fallecido para con la demandante y sus hijos para el día 7 de octubre de 2018», olvidando que desde el inicio del proceso y de las conclusiones probatorias del Tribunal se decantó que el distanciamiento se produjo como medida concertada para evitar pasar a mayores y proteger la integridad psicológica y, eventualmente, física de los menores ante la posibilidad de altercados más allá de lo verbal entre los compañeros permanentes.
Por tanto, contrario a lo pretendido, se exalta el llamado que el Tribunal, como cuerpo colegiado, hace a evitar patrones de tolerancia estatal hacia los casos de violencia doméstica, lo cual, se encuentra en línea con la jurisprudencia de esta Sala dirigida a la eliminación de «esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género».
Así, en sentencia CSJ SL3772-2019, se dijo: Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones desventajosas como, por ejemplo, que algunos seres humanos no eran personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por fortuna, hoy están revaluados.
Comprendiendo también que, como lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC094-2023: El enfoque de género hace referencia a un método de análisis4 que impone a los juzgadores erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Exige asegurar o restablecer un equilibrio de las partes, con respecto a la evidencia de una protuberante diferencia en los elementos de juicio de un asunto sub examine.
Esto es, con este enfoque, como en otras añejísimas construcciones pretorianas5, se persigue «restablecer», «recuperar», «reponer» o «rescatar» -que no «regalar» o «preferir»-. Presentándose importante al caso igualmente examinar que, desde una mirada constitucional de la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional explicó en la sentencia CC SU080-2020 que, trágicamente uno de los espacios en los que más se presenta la agresión contra la mujer, es en el seno de la familia, pues allí, 4 Cuyo marco legal puede ser encontrado en la Convención contra todas las formas de discriminación contra la mujer, más conocida como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convención Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer o de Belén do Pará, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995; el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 13 de la Constitución Nacional y la Ley 1257 de 2008 (STC7683-2021). 5 Como aquellos que han flexibilizado y regulado los regímenes de indemnización de perjuicios, la prueba, el disfrute de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc.
Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 26 […] las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.” En tal sentido y por lo anteriormente explicado, encuentra esta Corporación que el 5º error de hecho denunciado tampoco se estructura, pues así la demandante no hubiera sido víctima en forma palpable de agresiones físicas para 2018, ello no dispensa que las secuelas psicológicas que en ella se fueron forjando desde que inició la convivencia con el afiliado fallecido la abocaran a tomar medidas de prevención para intentar sanear de común acuerdo con su compañero las diferencias familiares y evitar volver a los escenarios ya conocidos, como mecanismo de contención en la fase de tensión del espiral de violencia, entendida como el intento de la mujer de frenar la escalada gradual de la fricción y los conflictos de pareja6, pero que, en momento alguno puede tomarse como la intención de la accionante de finalizar la relación, pues, por el contrario, la misma siguió su curso y, desde esa arista, no pudo incurrir en equivocación el Tribunal, aun cuando la argumentación de su decisión no fuere la más afortunada.
Adicional a ello, importa mencionar que esta Corporación en casos como CSJ SL803-2022 ya ha aceptado 6 Glosario para la igualdad. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 27 la procedencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente pese a la presencia de desacuerdos y separaciones momentáneas de la pareja, sin que ello indique el rompimiento de su vínculo, en eventos como el presente, donde se conserva la preocupación de los compañeros por la asistencia del hogar, manteniéndose al tanto y, donde los distanciamientos no son más allá de unos días, puesto que, […] el hecho de que los cónyuges tengan domicilios diferentes ello no es determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo.
Dicho en otras palabras, se conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando «a pesar de las discusiones sutiles de la pareja, se encuentra probado que existía una real convivencia y que, a pesar de la separación de los últimos meses, no se evidencian distanciamientos prolongados». Así en la decisión antes dicha se examinó: Precisó la demandante que él hacía días estaba pagando la pieza, pero que se mantenía en su casa, no cree que ni un mes tuvo esa situación y que mantenía sus cosas allá – en la pieza- y tenía un poquito de ropa allá. Advirtió que cuando lo echaba de la casa, lo echaba era hasta con la cama, con la pequeña, porque se quedaba con la grande.
No obstante, manifestó que él la llamaba, la buscaba, la ayudaba con el niño y estaba pendiente de ella. Debe iniciar la Corte por recordar que el interrogatorio de parte que absolvió la demandante sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 28 contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL 4802-2021).
Con dicha perspectiva para la Sala, examinadas las respuestas de la demandante, puede concluirse que no existe confesión. Al momento de absolver el interrogatorio la señora Luz Isneida fue clara en admitir desacuerdos y separaciones momentáneas de la pareja, sin que ello indicara el rompimiento de su vínculo. La diligencia es muy clara en advertir que existían discusiones sin que ello implicará que terminarán su relación de un todo como pareja, conservando la preocupación por la asistencia del hogar.
Así mismo, desconoció lo manifestado en la entrevista del 8 de mayo de 2010, aunque no negó que el señor Rivas tenía una habitación en la que pernoctaba cuando se daban las discusiones. Pues bien, de lo dicho es claro para la Sala que el contenido de la diligencia se mantuvo coherente y consistente en señalar que existía una real convivencia de la pareja y que no obstante existían desacuerdos y peleas, inclusive, distanciamientos, siempre estuvo al tanto de su familia, no extendiéndose su separación más allá de unos días.
Conviene además recordar que el hecho de que los cónyuges tengan domicilios diferentes ello no es determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029- 2016).
Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020).
Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 29 una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.
Sin duda, en el caso concreto se trata de una pareja que convivió durante más de cinco años y que si bien se encontraba separada al momento de la muerte, pues el causante se encontraba visitando a su madre y teniendo ciertos altercados con la demandante, ello no indica que estuvieran separados definitivamente o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia. En este caso, lo que se encuentra probado en el proceso y se vislumbra en el interrogatorio de parte es que existió una convivencia de al menos más de cinco años al momento de la muerte, con pequeñas discusiones y distanciamientos que en algunas ocasiones hicieron que la pareja viviera en lugares distintos, y que de manera circunstancial coincidió con la muerte violenta del señor Rivas, pero que no desdibuja la real convivencia que existía (Negrillas de la Sala).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por infracción directa del artículo 1634 del Código Civil, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que el fallador de instancia […] condena a repetir el pago del retroactivo pensional que la misma demandante ya recibió al menos en un 66%, como producto del pago que hizo PROTECCIÓN del retroactivo pensional que en el oficio de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de 6 de febrero de 2019, aportado como prueba al Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 30 proceso, se liquidó en la suma de $3.276.008, correspondiente al causado entre el 27 de octubre de 2018 y el 30 de enero de 2019, así como por efecto del pago del porcentaje que le correspondió a su hijos de la mesadas pensional hasta la fecha».
Se toma del artículo 1634 del Código Civil que en el inciso segundo dispone «El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía» para decir que el Tribunal debió tenerla en cuenta en lugar de ordenarle a la administradora de pensiones repetir el pago ya realizado a la misma demandante como representante legal de sus hijos, siendo que Protección S. A. lo hizo de buena fe, haciendo hincapié en que con la misma intención igualmente consideró que aquella no era beneficiaria del derecho.
Increpa que el pago ordenado no tiene efectos liberatorios de la obligación y, por lo tanto, al declararse en ese proceso el derecho pensional reclamado, no puede ser condenada a pagar nuevamente el retroactivo pensional que recibieron los hijos, especialmente cuando la accionante, como madre de MAR y LAR, ya recibió al menos el 66 % de la misma mesada pensional, doble pago que igualmente constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la demandante.
Memora como caso similar la sentencia de esta Sala CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, debe precisarse que dada la vía directa por la cual se endereza, aquí no se discute el derecho reconocido a la demandante Dora Rocío Reyes como compañera permanente beneficiaria del 50 % de la pensión de sobrevivientes generada como consecuencia del fallecimiento de Carlos Arturo Álvarez Vélez, pues la inconformidad del ataque se enfoca únicamente en que el Tribunal, al confirmar la condenatoria de primera instancia, no tuvo en cuenta que, como ya se venía pagando a los hijos de la demandante la prestación de sobrevivencia desde el 6 de febrero de 2019 junto al retroactivo que se generó y su indexación, implicaba un doble pago ya recibido por los referidos descendientes.
Desde esa arista, debe memorarse, con fines de resolver que, como bien lo afirma la recurrente, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en punto a que, en casos excepcionales, se ha establecido que el pago de las mesadas que las administradoras de pensiones realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios.
Esto se ha sostenido en los casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido los instalamentos de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100 %. Es decir, luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes.
Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 32 Esta situación se abordó por la Sala en la sentencia CSJ SL4604-2019, en los siguientes términos: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S. A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…).
De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…). De ese modo, halla esta Sala que el juez de la alzada, vulneró la ley, como se le adjudicó, al omitir la aplicación del artículo 1634 del CC, al que ha acudido la jurisprudencia cuando, como en el caso, se alega un pago de buena fe con efectos liberatorios, especialmente en los eventos en que la beneficiaria de la mesada, en su condición de compañera permanente, percibió, en este caso el 66 % de la prestación como representante legal de dos de los tres menores hijos del causante, porque, en ese contexto, aunque por motivos diferentes, ya habría percibido la porción del derecho que le correspondía, esto es, el 50 %.
En tal senda lo explicó esta Corte en la citada sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 reiterada en la CSJ SL4627- 2016, rememorada a su vez en la CSJ SL4604-2019, tras Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 33 considerar, en perspectiva de la normativa sustantiva civil en referencia, que no es posible generar un doble pago a cargo de los empleadores o entidades del sistema de seguridad social, cuando la beneficiaria en una porción del derecho pensional en reflexión, ha recibido un porcentaje de esa misma prestación, en nombre de sus hijos menores, pues, en ese caso, habría administrado también la que en su condición de cónyuge o compañera permanente le correspondía. Criterio jurisprudencial que a la actualidad se mantiene.
Al respecto en la providencia en referencia, se consideró: “El recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Andrés García García, en su condición de compañera permanente, sino que, en vista de habérsele pagado a los menores hijos de ésta el 100 % de la pensión de sobrevivientes y, como se declaró que ella también es beneficiaria de la misma en un 50 %, entonces se le dé validez o efecto liberatorio al pago que de esa prestación se ha hecho a los menores a través de ella, su representante legal, al tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, el cual dispone que “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” “Es decir, que si el ISS, ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a los menores hijos del causante y de la acá accionante, no era dable, entonces, extender la condena en los términos hechos por el Tribunal al confirmar lo dispuesto al respecto por la de primer grado, en la que solo se disminuyeron las mesadas decretadas a favor de la actora con base en el fenómeno prescriptivo, sin que se tomara en cuenta lo ya pagado a los menores por tal concepto.
“La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del Código Civil colombiano, dispone: Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 34 ““ARTICULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” “Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo mediante la Resolución 11024 de 23 de agosto 1999 (fls. 4, 5), reiterada con la 03411 de 10 de marzo de 2000 (fls. 25,26), en cuantía de $118.230.oo para cada uno, al ser, así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50 % para ella, además del 100 % ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. De manera que al resultar indiscutido en las instancias el porcentaje del 33.33 % que se le reconoció por concepto inicial de pensión de sobrevivientes a cada uno de los menores MAR y LAR, en condición de hijos comunes entre el causante y la promotora del proceso y, además de la senda directa por la cual se dirige el cargo, el Tribunal incurrió en error jurídico al no tener en cuenta que el retroactivo pensional que calculó en favor de la demandante ya había sido percibido por aquella, incluso en un porcentaje superior en nombre de sus hijos, lo cual, en perspectiva del artículo 1634 del CC, generó la liberación de la obligación a la impugnante en la proporción que le correspondía. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 35 En tal sentido se casará la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se modificará la decisión de primer grado, únicamente en el sentido de que la pensión que le fuera reconocida a Dora Rocío Reyes desde el 27 de octubre de 2018, fecha de fallecimiento de su compañero permanente, en un 50 %, se pagará a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se hubiere extinguido el derecho pensional para los hijos de la causante, si tal hecho ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago al fondo de pensiones accionado por concepto del porcentaje ya desembolsado a sus descendientes, más la indexación que se ordenó, por cuanto el ya efectuado tuvo pleno poder liberatorio.
Sin costas en el recurso extraordinario. Tampoco en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ROCÍO REYES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios MAR, LAR y CLARA ÁLVAREZ AGUIRRE, únicamente en cuanto condenó al fondo de pensiones al pago Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 36 del retroactivo pensional en favor de la demandante, calculado desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, proferida el 11 de febrero de 2021, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de DORA ROCÍO REYES, en su calidad de compañera permanente, el 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VÉLEZ a partir de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para los hijos del causante, con el derecho a acrecer las cuotas correspondientes en las circunstancias que la ley prevé para ello.
Si por efecto de lo aquí dispuesto se produce un retroactivo, el mismo será indexado hasta el momento efectivo de su pago, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes se dividirá en partes iguales entre los hijos del causante, Clara Álvarez Aguirre 16,66 %, MAR 16,66 % y LAR 16,66 %, a partir de la misma data anterior. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 98899 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CB853C70AB9FAC00DDDE2FEFF10960E409DD74B23DE8109ECD235955FE46D7A Documento generado en 2024-04-30