Micelio
SL886-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cautela!! Laboral Sala de Deseeeessthie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL886-2023 Radicación n.° 94066 Acta 14 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ y CARPEGO SAS.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Antonio Sands Martelo, llamó a juicio a Iván David Chirino y a la sociedad Carpego SAS., (f.°1 a 13 Vto), con el fin de que, se declarara que: contrataron sus servicios de abogado para que adelantara ((PROCESOS JURÍDICOS», en contra de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, y Gerald Antonio Meza Valdez, «tendientes a recuperar» una casa ubicada en el barrio de Manga y el dinero que le adeudaban;

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°94066 en su condición de contratista, cumplió las obligaciones impuestas en los literales A y B, de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios; se pactó «como honorarios profesionales UN 25% DEL VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES CAUSADAS HASTA EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS QUE SE CAUSAREN EN LO SUCESIVO Y DURANTE EL TRAMITE DE LOS PROCESOS CORRESPONDIENTES, INCLUIDO LOS INTERESES Y MULTAS QUE SE CAUSAREN POR LAS GESTIONES ENCOMENDADAS», (Mayúscula del original); y que no se obligó a dar resultados positivos de la gestión. Consecuencialmente, solicitó que: ( ) en virtud al contrato de prestación de servicios profesionales, se condene a los demandados al pago de la suma dineraria que resultare del porcentaje del 25% pactado de las pretensiones que se reclamarían para la recuperación del inmueble y para iniciar las gestiones tendientes a la recuperación de los dineros GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ y LA CLÍNICA ( ) adeudan al señor IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ por concepto de cánones de arrendamiento, siendo que la suma dineraria por estos últimos conceptos ascendió al momento de la presentación de la demanda en la suma de $3.034.780.223,75, por una parte y por la otra como valor del inmueble recuperado y de acuerdo a avalúo comercial, calculado unilateralmente por el señor IVAN DAVID CHIRINO PÉREZ en la suma de [$] 1.911.000.000 ( ).

Sustentó sus pedimentos en que: el 24 de septiembre de 2014, en la Ciudad de Cartagena, celebró un contrato de prestación de servicios con Iván Chirino Pérez, quien actuó a titulo personal, representante legal de Carpergo SAS y heredero de Carmen Ruth Pérez. Narró que en la cláusula primera del acuerdo, pactaron que contrataban sus servicios de abogado, para que «presentara demanda ejecutiva y demanda de restitución de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94066 bien inmueble, prueba anticipada para preconstituir la existencia de un contrato de arrendamiento y demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa», contra la Clínica Cardiovascular Jesús de Na7areth y Gerald Antonio Meza Valdez.

Agregó que, se obligó a ejecutar las actividades propias del servicio, «DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES Y CLÁUSULAS DEL PRESENTE DOCUMENTO Y DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL CONTRATANTE». Dijo que en la cláusula tercera se establecieron las actividades que debía ejecutar, refirió que en el literal F, estipularon que el contratista a( ) ha de escoger el procedimiento que estime adecuado para los fines propuestos, con las anteriores demandas, en procura de exigir judicial y extrajudicialmente la restitución del inmueble anunciado anteriormente y el pago de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento ( )»; además, expresaron que podía buscar los medios para continuar con acciones judiciales que con anterioridad se habían promovido en los juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena y Trece Civil Municipal, contra la aludida clínica y su representante legal.

Precisó que para la ejecución del contrato, concretaron un plazo de 6 meses, contados a partir del 26 de septiembre de 2014, y hasta el 26 de marzo de 2015, que podría terminar antes por cumplimiento de la labor o de mutuo acuerdo, sin embargo, se podría extender en caso de paro judicial, o por cualquier otra causa. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°94066 Hizo énfasis en las obligaciones incluidas en los literales A y B, de la cláusula séptima, que transcribió y, de las que resaltó que debía adelantar las gestiones judiciales o extrajudiciales, para la recuperación del inmueble de propiedad de la firma Carpego SAS, mientras que en la del otro literal, se consignó que el contratista debía iniciar las gestiones tendientes a recuperar las sumas de dinero que la Clínica Vascular, y Gerald Antonio Meza Valdez, le adeudaban.

Relató que como había sido facultado para escoger el procedimiento que considerara adecuado para los fines propuestos, «exploró» y encontró que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se había adelantado con anterioridad un proceso de restitución que se había «paralizado por instrucciones de la señora CARMEN RUTH PÉREZ GÓMEZ», y al percatarse que estaba extraviado o desaparecido, recibió poder de Chirino Pérez, para promover la reconstrucción y «perseguir la orden judicial que permitiera la recuperación del inmueble».

Mencionó que el proceso de reconstrucción surtió sus etapas y logró el «lanzamiento de la CLÍNICA», la recuperación del inmueble y su entrega a Iván David Chirino Pérez, quien lo recibió en diciembre de 2017. Aseveró que le hizo un abono de honorarios «en dos tandas», por un total de $100.000.000 (Cien Millones de Pesos), pero quedaba un saldo pendiente de pago.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94066 Alegó que Chirino Pérez, en un documento que autenticó, manifestó que el valor del inmueble a tener en cuenta para todos los efectos, era $1.911.000.000, cifra que «inicialmente seria (sic) la que eventualmente tomaríamos en cuenta para el valor de los honorarios con relación al literal A». En lo que hace al literal B, de la cláusula 7, sostuvo que también cumplió lo acordado, pues allí se había pactado que el contratista debía iniciar las gestiones tendientes a recuperar las sumas que la clínica y Gerald Meza Valdez, le adeudaban, lo que efectivamente hizo, toda vez, que en su calidad de abogado, citó a este último a un interrogatorio de parte como prueba anticipada, y ante la Cámara de Comercio de Cartagena promovió la celebración de una audiencia de conciliación, para que pagaran la suma de $3.000.000.000., y también inició una acción verbal ante un Juez Civil del Circuito de Cartagena.

Al responder la demanda, a título personal y como representante legal de Carpego SAS, (f.°55 a 61), Iván David Chirino Pérez, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales y que firmó el contrato en las calidades indicadas. En su defensa expresó que el abogado Sands Martelo, no recuperó ninguna suma dineraria, e hizo entrega extemporánea del inmueble, en total destrucción e inhabilitado para habitarse u obtener algún provecho, «por lo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94066 cual no cumplió con las pretensiones del contrato y debe inclusive devolver las sumas recibidas ( )».

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de octubre de 2020, en el que decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CARPEGO SAS y al señor IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ, a cancelar al doctor Gustavo Sands Martelo, la suma de 5 SMLMV a la fecha, y SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada, a los demandados del resto de pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada ( ). Disconforme, el accionante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de julio de 2021, en el que confirmó el de primer nivel, sin costas en la alzada. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94066 En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de aludir a la sustentación del recurso, el sentenciador plural anotó que debía resolver: Si al actor le asiste derecho al pago de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los demandados el 23 de septiembre de 2014, el equivalente al 25% del valor del inmueble restituido en favor de los aquí demandados, así como el 25% del valor de los cánones de arrendamiento adeudados por la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth y el señor Gerald Meza Valdez a los hoy demandados.

Como sustento normativo citó los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2184 y 2190 del CC, y copió un párrafo del fallo CSJ SL2317-2020. Recordó que Iván Chirino Pérez, quien actuó a título personal, representante legal de Carpego SAS y heredero de Carmen Ruth Pérez Gómez, celebró con Gustavo Sands Martelo, el 24 de septiembre de 2014, un contrato de prestación de servicios profesionales, del que según el recurrente, el juez de primer nivel interpretó equivocadamente especialmente las cláusulas los honorarios, y desconoció las actuaciones procesales que adelantó. Para definir lo acordado por honorarios, el ad quern transcribió las siguientes estipulaciones del contrato: PRIMERA: El señor IVÁN CHIRINO PÉREZ quien en el presente contrato actúa en su doble condición de representante legal de la sociedad denominada CARPEGO SAS y como persona natural quien para los efectos del presente contrato y en adelante se denominará EL CONTRATANTE, manifiesta que mediante poderes otorgados contrata los servicios profesionales del abogado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO, quien en adelante se denominará el CONTRATISTA, para que este último presente Demanda Ejecutiva de mayor cuantía y demanda de restitución de bien inmueble arrendado, prueba anticipada para SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94066 pre-constituir la existencia de un contrato de arrendamiento, demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa en contra de la CLÍNICA ( ) y GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ en virtud al incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento y a la devolución de un inmueble de propiedad de la firma CARPEGO SAS.

TERCERA.- En cumplimiento a lo indicado en la cláusula anterior, los aquí contratantes especifican cual (sic) es el alcance de las actividades que en virtud del presente contrato ejecutará el contratista en favor del contratante y en contra de la clínica Cardiovascular Jesús de Nazaret y Gerald Antonio Meza Valdez para lo cual, CONTRATISTA y CONTRATANTE fijan puntualmente que (sic) otras actividades se incluyen para que sean ejecutadas por el contratista y en virtud a ellos acuerdan que el contratista ha de instaurar en contra de Clínica ( ) y Gerald Antonio Meza Valdez, las siguientes acciones así: A. El CONTRATISTA ha de iniciar una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por los cánones de arrendamiento que a la fecha adeuden los señores GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR JESÚS DE NAZARET.

B. El CONTRATISTA ha de instaurar demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los señores GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ y la CLÍNICA ( ). C. El CONTRATISTA ha de pre-constituir una prueba anticipada consistente en pre-constituir la existencia de una (sic) contrato de arrendamiento y la calidad en que los señores GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR ( ) se encuentran ocupando un inmueble de propiedad del otorgante CARPEGO SAS, cuya identificación, medidas y linderos ha de aportar en la correspondiente demanda el CONTRATISTA, inmueble este que se identifica ( ) D. EL CONTRATISTA podrá iniciar demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa en contra de los demandados (—) F. EL CONTRATISTA ha de escoger el procedimiento que estime adecuado para los fines propuestos con las anteriores demandas en procura de exigir judicial y extrajudicialmente la restitución del inmueble anunciado anteriormente y el pago de los dineros que por concepto de pago de cánones de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94066 arrendamiento le adeuden los señores ( ) a favor de CARPEGO SAS, y/ o del señor IVAN DAVID CHIRINO PEREZ, inclusive el contratista podrá buscar los medios que le permitan continuar con algunas acciones judiciales que se iniciaron con anterioridad en contra de los señores GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR JESUS DE NAZARET, persiguiendo los mismos fines y en todo caso de ser posible, lograr la restitución del inmueble por una parte, y por la otra la recuperación de los cánones de arrendamiento a través de procedimientos judiciales que se hubieren adelantado con anterioridad en los juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y TRECE CIVIL MUNICIPAL el contratante ha de estimar satisfechos sus propósitos y declarará al CONTRATISTA cumplido con el objeto del contrato y procederá a cancelar al contratista el precio o el porcentaje que hubieren acordado con base en este contrato o el manifestado en los poderes que el contratante ha de firmar para el otorgamiento de los correspondientes poderes.

Por su parte el CONTRATANTE reconoce que las gestiones arriba indicadas las ha confiado al contratista y que esta ha de desarrollarlas a su favor. CUARTA: el CONTRATANTE y el CONTRATISTA manifiestan que entre estos pactaron como honorarios profesionales un 25% del valor total de las pretensiones causadas hasta el momento de presentación de la demanda y de las que se causen en lo sucesivo y durante el trámite de los procesos correspondientes, incluidos los intereses y multas que se causaren por las gestiones encomendadas.

Procedió a examinar las gestiones adelantadas, así: Mencionó que a folio 53 del «expediente digital», se encuentra copia de actuaciones ejercidas por el demandante «denominadas diligencia de reconstrucción de proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2006-00124 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena», en el proceso que promovió Carmen Ruth Pérez SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°94066 Gómez, contra la Clínica Cardiovascular y Gerald Antonio Meza Valdez.

En el folio 45 del «expediente digital», subrayó que aparecía despacho comisorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dirigido al Inspector de Policía, para que llevara a cabo la diligencia de lanzamiento del arrendatario, es decir, la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, lo que efectivamente ocurrió en diligencia del 18 de octubre de 2017.

Del folio 57 a 59, resaltó que se encontraba «actuación surtida dentro del proceso verbal - prueba anticipada tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2016-594», en el que los hoy demandados actuaron como accionantes, y en varias de las diligencias fungió como apoderado Ignacio Román Vega, quien en el presente litigio fue citado como testigo de la parte actora, e indicó que con el aludido proceso se buscaba que Gerald Meza, aceptara que adeudaba $3.000.000.000, en cánones de arrendamiento, pero tal persona no confesó deber tal monto, en la diligencia adelantada como prueba anticipada, y tampoco aceptó la deuda en una audiencia de conciliación que se adelantó ante la Cámara de Comercio.

Aseveró que el testigo aludido (Román Vega), también narró que el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuenta de dicho trámite había sido condenado penalmente, «por la utilización de unos testigos que posteriormente indicaron que lo que declararon en dicho SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°94066 proceso fue porque la señora Carmen Pérez les dijo que debían dar determinadas declaraciones».

Así mismo, a partir de la narración de Román Vega, dijo que «él en calidad de apoderado de los hoy demandados inició un proceso ordinario verbal que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena», en el que se buscaba que se declarara que Gerald Meza y la Clínica Vascular, adeudaban por cánones de arrendamiento la suma de $3.000.000.000, trámite que se hallaba «actualmente vigente, sin que se le hubiere revocado el poder que le otorgó el demandado» y «no se ha logrado recuperar ningún monto por cuenta de cánones de arriendo».

Retomó el contrato de prestación de servicios profesionales y aseveró: ( ) especialmente de la cláusula cuarta colige la Sala que las partes acordaron el pago de honorarios en favor del profesional del derecho Sands Martelo en un 25% del valor total de las pretensiones causadas hasta la fecha de presentación de la demanda y de las que se causaren en lo sucesivo y durante el trámite de los procesos correspondientes, incluidos los intereses y multas, entendiéndose que esa presentación de la demanda hace referencia a todos los procesos determinados en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios encaminados a obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento adeudados a los hoy demandados por parte del señor Gerald Meza ( ) y la Clínica ( ) y la restitución de un inmueble de propiedad de la parte demandada, sin que del clausulado del contrato se pueda extraer que se pactó de manera expresa que además de ese porcentaje los demandados debían reconocerle adicionalmente un 25% del valor del avalúo comercial del inmueble que el demandante logró restituirle al demandado luego de iniciar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena actuaciones tendientes a obtener la reconstrucción del proceso que había iniciado la madre del señor Chirino Pérez, esto es, la señora Carmen Ruth Pérez Gómez (Q.E.P.D) contra el señor Gerald Meza Valdez y la Clínica ( ) y en el cual se había dictado sentencia SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°94066 favorable a ésta, y el posterior acompañamiento y defensa dentro del trámite policivo de lanzamiento del inmueble ( ).

Luego, expuso que, aunque realizó gestiones tendientes a recaudar los cánones de arrendamiento, el demandante no logró ninguna suma de dinero por ese concepto, y adicionalmente, la demanda ordinaria, «para obtener el reconocimiento de la deuda de los cánones de arriendo», no fue presentada por él, sino por el abogado Gabriel Román Vega, como se desprendía de los folios 87 y 89, por lo que «sería éste el legitimado a reclamar el pago de honorarios», unido a que, en su testimonio dijo que ese proceso aún se encontraba en curso, sin que existiera revocatoria del poder que condujera a la regulación de sus honorarios.

De lo descrito, concluyó que el demandante solo desplegó a favor de los demandados, las siguientes diligencias: i) reconstrucción del proceso de restitución de inmueble, que previamente promovió Carmen Ruth Pérez desde el 2006, y que había terminado a favor de ella; ii) atención de la diligencia policiva de lanzamiento; iii) el proceso verbal de prueba anticipada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena; y iv) solicitud de audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio.

Señaló que estas actuaciones tuvieron lugar entre los arios 2017 a 2018, es decir, después de 3 arios de la suscripción del contrato de prestación de servicios, que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2014. Afirmó que la Sala echaba de menos la prueba pericial, que era importante para la tasación de honorarios, pero según lo disertado, no erró el a SCLAJPT40 V.00 12 Radicación n.°94066 quo, al condenar a la suma de 5 SMLMV, conforme lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del CSJ, pues el fallador de primer grado, le asignó un salario mínimo por cada una de las diligencias de conciliación, lanzamiento y por la prueba anticipada, mientras que le otorgó 2 salarios mínimos, por la reconstrucción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas que impuso el sentenciador de primer nivel, y en sede de instancia ose modifiquen las condenas impuestas a las demandadas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales en el 25% de lo allí estipulado» y no el monto de 5 SMLMV, así como las costas y gastos del proceso.

Con dicho propósito plantea dos cargos, que no recibieron réplica, y se analizará de manera conjunta, dada su argumentación similar e identidad de propósito. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94066 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa «FALTA DE APLICACIÓN», de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1622, 1627, 2142, 2143, 2144, y 2184 del CC., en concordancia con los artículos 2353 a 2369 ejusdem; numeral 6, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, 33 y 34 del CPTSS y 36 del CST.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: Dar por establecido sin estarlo que los honorarios profesionales se debían liquidar por la tarifa de honorarios de abogados y desconocer las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales. No dar por establecido estándolo que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales donde se determinó el porcentaje pactado por honorarios profesionales de acuerdo con los resultados obtenidos.

No dar por establecido estándolo que el porcentaje pactado se debía liquidar sobre el 25% del valor de las pretensiones causadas por las gestiones encomendadas y no como lo consideraron los juzgadores de instancia en 5 SMLMV. Asevera que los citados yerros resultaron de la mala apreciación del: contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de septiembre de 2014; interrogatorio de parte que absolvió Iván David Chirino Pérez, en donde manifestó que las gestiones encomendadas eran las de la cláusula 7, del contrato de prestación de servicios; y las documentales obrantes a folios 45, 53, 57 a 59 del expediente.

Además, de la preterición del documento denominado actualización y aclaración de las cuantías perseguidas dentro de las SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°94066 gestiones de recuperación de inmueble de propiedad de Carpego SAS. En el desarrollo dice: «está en discusión el porcentaje que bilateralmente el Doctor Gustavo Sands suscribió con los aquí demandados referente a la realización de actividades profesionales a fin de obtener la recuperación de un inmueble que tenía y disfrutaba la Clínica ( ) al igual que obtener el pago de los canones insolutos».

Invoca el artículo 2142 del CC, atinente al contrato de mandato, y menciona que el sentenciador de segundo nivel, al proferir su sentencia lo hizo con desconocimiento de algunas pruebas, entre ellas la confesión, al punto que esta Corporación, requirió al Tribunal para que le remitiera todas las pruebas, y este a su vez, conminó al juzgado para que allegara las faltantes.

Alega que dentro de los medios no apreciados, se encuentra documento suscrito por Chirino Pérez el 18 de julio de 2017, «en donde se regula de manera clara y precisa, aspectos sobre la cuantía en cuanto a la reconstrucción del proceso de Restitución ( ) y el proceso ejecutivo», que de haberlo valorado, habría revocado la sentencia de primer nivel.

En armonía con lo anterior, cita el interrogatorio de parte absuelto por el aquí demandado y subraya que (fue claro en manifestar que la gestión encomendada al contratista GUSTAVO SANDS MARTELO fue para adelantar las gestiones contenidas en los literales A y B, de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales» y enuncia que la confesión se concreta a los siguientes puntos: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94066 Iván David Chirino Pérez, manifestó que suscribió el contrato de prestación de servicios para las gestiones allí contenidas y aceptó que todas las tareas encomendadas se circunscribieron a ejecutar los mandatos contenidos en la cláusula séptima, que las partes denominaron como «obligación A y obligación B»; y que en el contrato de prestación de servicios, se especificó con claridad en qué consistían las obligaciones, que se enfocaban en que «de ser posible lograr la restitución del inmueble por una parte, y, por la otra, la recuperación de los cánones de arrendamiento», lo que se haría «a través de procedimientos judiciales que se hubieren adelantado con anterioridad en los juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA O TRECE CIVIL MUNICIPAL».

Alega que en el contrato de prestación de servicios, se aceptó que «el contratista ha de escoger el procedimiento que estime adecuado para los fines propuestos con aquellas demandas en procura de exigir, judicial y extrajudicialmente, la restitución del inmueble anunciado ( )», y argumenta que también pactaron que podía contratar, bajo su responsabilidad, otro u otros profesionales que adelantaran parte de las obligaciones.

Anota que las anteriores afirmaciones emergen de la prueba de confesión que los juzgadores de instancia desconocieron, aunado a que Chirino Pérez confesó que, la contratación del abogado Román Vega fue socializada con él, dio su visto bueno y que aquella contratación para la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°94066 ejecución de diligencias por parte de otro abogado, sería parte del acuerdo contractual.

Destaca que el juez de segundo nivel, aseveró que la demanda para obtener el reconocimiento de los cánones adeudados, no fue presentada por el aquí demandante, sino por Román Vega, con lo cual desconoció, que según el debate probatorio de las instancias, este último hacía parte del buffet de abogados de Sands Martelo, por lo que atendería el proceso ordinario bajo su dirección y así se extractaba del interrogatorio de parte de Chirino Pérez.

Afirma que aunque el sentenciador plural, consideró los documentos aportados con la demanda, «les hace producir un efecto distinto al contenido expresamente en el documento», al asignar porcentajes de honorarios diferentes a los acordados por las partes, lo que vulnera las normas del Código Civil, especialmente el artículo 1622 ejusdem, por ende, debía dar aplicación a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, y no la tarifa del Colegio Nacional de Abogados.

Afirma que el contrato de prestación de servicios se compone de un enunciado y nueve cláusulas, ode las cuales solo las cláusulas primeras (sic), tercera fueron tenidas en cuenta por el Tribunal», pero omitió las estipulaciones restantes, «inclusive, la cláusula séptima, que modifica las cláusulas primera y tercera, también fue desatendida».

Anota que transcribe las cláusulas que fueron observadas por el ad quem y luego copia las que en su criterio, no tuvo en cuenta el juez plural. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94066 Reproduce las estipulaciones primera, tercera, y cuarta y apunta que, en cuanto a la gestión encomendada, con la diligencia de reconstrucción del proceso, la de lanzamiento y la prueba anticipada, el Tribunal la dio por acreditada.

Argumenta que, de la cláusula TERCERA, debe apreciarse el literal F, que en realidad corresponde al literal E), en el que las partes acordaron: EL CONTRATISTA ha de escoger el procedimiento que estime adecuado para los fines propuestos con las anteriores demandas en procura de exigir judicial y extrajudicialmente la restitución del inmueble anunciado anteriormente y el pago de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento le adeuden los señores GERALD ( ) y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR ( ) inclusive el contratista podrá buscar los medios que le permitan continuar con algunas acciones judiciales que se iniciaron con anterioridad en contra de los señores GERALD ( ) y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR ( ) persiguiendo los mismos fines, y en todo caso de ser posible lograr la restitución del inmueble por una parte, y por la otra la recuperación de los cánones de arrendamiento atreves (sic) de procedimientos judiciales que se hubieren adelantado con anterioridad en los juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRECE CIVIL MUNICIPAL, el contratante ha de estimar satisfechos sus propósitos y declarará al CONTRATISTA cumplido con el objeto del contrato y procederá a cancelar al contratista el precio o el porcentaje que hubieren acordado con base en este contrato o el manifestado en los poderes que el contratante ha de firmar ( ).

Alude al artículo 1627 del CC, aduce que las partes pactaron el 25% del valor de las pretensiones, de acuerdo con las cláusulas cuarta y séptima del contrato de prestación de servicios, sin embargo, el Tribunal le restó importancia al acuerdo. Menciona que el fallo CSJ SL694-2013, enserió que los jueces no pueden regular los honorarios pactados y también transcribe segmentos de la sentencia de la Sala de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94066 Casación Civil de «Junio 28/1989», por lo que debe respetarse lo establecido en el contrato de mandato.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida, de los mismos preceptos que listó en el anterior cargo. Expone que el Tribunal no le dio al contrato de prestación de servicios el valor que tiene, como lo impone el artículo 2142 del CC, que define lo que es el contrato de mandato, desconocieron el acuerdo de los honorarios.

Enuncia los artículos 2142, 2149 y 2150 del Código Civil, y afirma que el mandato tiene el carácter de remunerado, en este evento pactaron un porcentaje, unido a que el mandato se ejerce por cuenta y riesgo del mandante, en los términos del artículo 2142 del CC y junto con los artículos 2054 y 2143 del CC, que facultan a las partes para que motu proprio indiquen el valor de la gestión. Razona que en el presente caso, el litigio versó sobre el incumplimiento de los demandados de pagar los honorarios profesionales al abogado litigante, de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, donde se estipuló un 025% del valor de las pretensiones a las que estaba obligado el mandatario (abogado) a cumplir en favor del mandante (demandados)».

Se refiere al contrato de prestación de servicios que celebraron y repite los argumentos del primer ataque, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94066 especialmente en lo atinente a las cláusulas del acuerdo en las que se pactaron las obligaciones y los honorarios. Para concluir esboza que del último literal de la cláusula tercera, «se observa con claridad meridiana las facultades amplias que se le dieron al contratista para escoger el procedimiento que estimara adecuada (sic) para los fines propuestos» e indica que está probado que el contratista logró la restitución del inmueble, «situación esta que determinaría que el CONTRATANTE estimara SATISFECHO SUS PROPÓSITOS para declarar al contratista cumplido con el objeto de este contrato».

VIII. CONSIDERACIONES Como lo dice el recurrente en los dos cargos, son dos los puntos a estudiar: (i) examinar si el Tribunal se equivocó al definir los honorarios por las gestiones adelantadas para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados; y (ii) si incurrió en yerro al establecer los honorarios por los trámites atinentes a la restitución del inmueble arrendado.

Sobre el punto de los honorarios derivados de las anteriores dos actividades, resulta relevante recordar el siguiente razonamiento del Tribunal: Pues bien, del análisis realizado al contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el actor (fls. 29 a 33 del expediente), especialmente de la cláusula cuarta colige la Sala que las partes acordaron el pago de honorarios en favor del profesional del derecho Sands Martelo en un 25% del total de las pretensiones causadas, hasta la fecha de presentación de la SCLAlPT-10 V.00 20 Radicación n.°94066 demanda y de las que se causaren en lo sucesivo y durante de los procesos correspondientes, incluidos los intereses y multas, entendiéndose que esa presentación de la demanda hace referencia a todos los procesos determinados en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios encaminados a obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento adeudados a los hoy demandados por parte del señor Gerald Meza Valdez y la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth y la restitución de un inmueble de propiedad de la parte demandada, sin que del clausulado del contrato se pueda extraer que se pactó de manera expresa que además de ese porcentaje, los demandados debían reconocerle adicionalmente un 25% del valor del avalúo comercial del inmueble que el demandante logró restituirle al demandado luego de iniciar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena actuaciones tendientes a obtener la reconstrucción del proceso que habían iniciado la madre del señor Chirino Pérez, esto es, la señora Carmen Ruth Pérez Gómez (QEPD), contra el señor Gerald Meza Valdez y la Clínica Cardiovascular ( ) y en el cual se había dictado sentencia favorable a ésta, y el posterior acompañamiento y defensa dentro del trámite policivo de lanzamiento del inmueble donde funcionaba la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth.

Asimismo, del acervo probatorio recaudado en el plenario evidencia la Sala que tal y como lo manifestaron ambas partes, si bien el actor realizó gestiones tendientes a recaudar el pago de los cánones de arrendamiento entre ellas una diligencia de prueba anticipada para preconstituir el contrato de arrendamiento y una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cartagena, en aras de obtener el reconocimiento de dicha acreencia por parte del señor Gerald Meza Valdez como persona natural y como representante legal de la Clínica Cardiovascular ( ) a la fecha no se ha logrado recaudar ninguna suma de dinero por conceptos de cánones de arriendo.

Adicionalmente, encuentra la Sala que en lo que respecta a la demanda ordinaria para obtener el reconocimiento de la deuda de los cánones de arriendo por parte del señor Gerald Meza en favor de los hoy demandados, esta no fue presentada por el hoy demandante, sino por el abogado Gabriel Román Vega ( ) por lo que seria este el legitimado a reclamar el pago de honorarios ( ).

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94066 De lo anterior se observa que el argumento del fallador plural en el tema de los honorarios, se apoya en los siguientes tópicos: (i) Cuando las partes en la cláusula cuarta de honorarios, aludieron a una suma del 25% del valor total de las pretensiones causadas hasta la fecha de presentación de la demanda, y de las que se causen en lo sucesivo, debía entenderse que «esa presentación de la demanda hace referencia a todos los procesos determinados en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios».

(ii) Del contrato de prestación de servicios, no se puede extraer que «se pactó de manera expresa que además de ese porcentaje los demandados debían reconocerle adicionalmente un 25% del valor del avalúo comercial del inmueble que el demandante logró restituirle al demandado luego de iniciar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena actuaciones tendientes a obtener la reconstrucción del proceso ( )».

(iii) Estaba probado que el accionan.te, realizó gestiones tendientes a recaudar el dinero de los cánones de arrendamiento, como lo fue «diligencia de prueba anticipada», y una audiencia de conciliación, sin embargo, «a la fecha no se ha logrado recaudar ninguna suma de dinero». (iv) La demanda ordinaria para obtener el pago de los cánones de arriendo, no fue presentada por el aquí demandante, sino por Gabriel Román Vega.

SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°94066 En lo que de manera estricta corresponde al primer punto, es decir, el de los honorarios derivados de las acciones dirigidas al recaudo de los cánones de arrendamiento, para derruir los anteriores soportes, la censura inicialmente alude al interrogatorio de parte y argumenta: ( ) en el interrogatorio al que [fuel sometido el demandado ( ) confesó que la contratación del abogado ROMAN VEGA fue socializada con el contratante y que este dio su visto bueno y que además aquella contratación para la ejecución de diligencias por parte de otro abogado seria parte del acuerdo contractual ( ).

De ese interrogatorio se aclaró que las gestiones de aquel proceso ordinario eran responsabilidad de SANDS MARTELO y no de CHIRINO PÉREZ y que, por lo tanto, el negocio fue confiado a la oficina de SANDS MARTELO, y éste último recomendó a ROMAN VEGA para adelantar dicho proceso bajo la absoluta orientación y responsabilidad del contratista inicial.

Significa lo anterior que no era ROMAN VEGA el encargado de cobrar honorarios, ni a quien se le deben, puesto que estas gestiones tendientes a la recuperación de los cánones eran del resorte del mismo contrato de prestación de servicios, pero surgidas durante el desarrollo del contrato, de tal suerte que el tribunal tampoco tuvo la delicadeza de escuchar el audio del interrogatorio ( ).

Al escuchar el audio del interrogatorio, no se encuentra que haya confesado que las gestiones que adelantó el abogado Román Vega, pudieran entenderse comprendidas bajo el espectro del contrato de prestación de servicios celebrado con Sands Martelo, toda vez que el accionado lo único que reconoció fue que le había firmado el poder a Gabriel Román, porque Sands Martelo, quien aquí demanda sus honorarios, lo había recomendado, porque él estaba SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°94066 impedido para actuar contra Gerald Meza.

Para mayor ilustración, se copian las siguientes preguntas y respuestas: [Preguntado]: ¿dónde conoció a Gabriel Román Vega? [Respuesta]: En su oficina me lo presentó como su compañero. [Preguntado]: sírvase decir el absolvente si es cierto o no, que por sugerencia del doctor Gustavo Sands Martelo, usted le firmó al doctor Gabriel Román el poder que le ponemos de presente, para adelantar demanda verbal tendiente a la recuperación de los dineros que la Clínica Cardiovascular ( ) y/o Gerald Meza, adeudan por concepto de cánones de arrendamiento. [Respuesta]: sí doctor, nuevamente le repito, por solicitud suya, usted me explicó que estaba impedido para proceder en contra del señor Gerald Meza, y que me recomendaba que el señor Gabriel tomara, pues hiciera la demanda ejecutiva, para que el doctor Gerald Meza, no procediera en contra de usted, eso fue lo que usted mismo me explicó. [Preguntado]: Sírvase decir el absolvente, si es cierto o no que los honorarios que le correspondían al doctor Gabriel Román, se los pagaría al doctor Gustavo Sands en virtud al contrato de prestación de servicios que usted firmó con el dr. Sands Martelo (• • •). [Respuesta]: Bueno no sé, ya eso es arreglo entre ustedes, la verdad no sé de qué poder me está hablando, porque en realidad yo le firmaba en virtud de la confianza que yo le tenía, pero no sé el arreglo que ustedes tenían entre los dos, la verdad no me consta nada.

Más adelante el Juzgado preguntó: ¿Los honorarios a quién se los iba a pagar usted? Respuesta: Al dr. Sands. En estas respuestas no se encuentra la confesión que alega el memorialista, pero, además, no destruye la inferencia del juez plural de instancia, quien dentro de sus argumentos para confirmar el fallo de primer grado, anotó que la demanda «no fue presentada por el hoy demandante, SCLAWT- 10 V.00 24 Radicación n.°94066 sino por el abogado Gabriel Román Vega ( ) por lo que sería este el legitimado a reclamar el pago de honorarios».

Unido a lo precedente, aunque el demandado contestó que a quien le iba a pagar los honorarios era «Al dr. Sands», de ninguna manera confesó, que las gestiones que realizó el otro apoderado (Gabriel Román), correspondían al cumplimiento de las obligaciones contraídas por Sands Martelo, como lo pretende hacer ver ahora el libelista. No obstante, si en gracia de simple hipótesis se aceptara que las tareas que desplegó el abogado Gabriel Román Vega, especialmente la radicación de la demanda para obtener el pago de los cánones, se deben entender como actos de ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre el recurrente y Chirino Pérez, aún en ese escenario no tiene cabida la pretensión, toda vez, que como pasa a detallarse, deja intacto el otro argumento de la decisión que confirmó la absolución, es decir, que el proceso estaba en trámite, y a la fecha no se había recaudado algún monto de lo adeudado por cánones de arrendamiento.

Para tratar de derruir este segundo soporte del fallo, es decir, demostrar que la causación de honorarios no estaba atada al recaudo de la suma adeudada por cánones de arrendamiento, en el escrito con el que se sustenta el recurso se alude, inicialmente, al interrogatorio de parte que absolviera Chirino Pérez, a partir del cual asevera que (fue claro en manifestar que la gestión encomendada al contratista GUSTAVO SANDS MARTELO fue para adelantar las gestiones SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°94066 contenidas en los literales A y B de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios».

Al escuchar de manera íntegra el interrogatorio, no se infiere lo que asevera el atacante, por el contrario, el entonces deponente hizo énfasis en que el acuerdo estaba ligado a un porcentaje del recaudo de los cánones de arrendamiento, no solo por la presentación de la demanda, o por citar al deudor a una audiencia. Para afianzar su tesis, el memorialista explica que la cláusula séptima, modificó las cláusulas primera y tercera, por lo que el compromiso del apoderado quedaría regulado por la siguiente estipulación: SEPTIMA.- OBLIGACIONES: El contratante, señor IVAN CHIRINO PEREZ manifiesta que en la presente contratación actúa en su doble calidad de representante legal, con facultades para otorgar poder al doctor SANDS MARTELO de la sociedad CARPEGO S.A.S, y que precisa que sus pretensiones dentro de la presente contratación están circunscritas a lo que se exprese en los numerales A y B de esta cláusula así: A. El contratante manifiesta al contratista que como pretensión principal solicita a este último gestiones judiciales o extra judiciales dirigidas a la recuperación de un inmueble de propiedad de la firma CARPEGO SAS, ubicado en el barrio de Manga en la calle 29 No. 21-83, inmueble este que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 060-11238.

B. EL contratante manifiesta al contratista que su segunda pretensión dentro del presente contrato está circunscrita a que el contratista inicie las gestiones tendientes a recuperar a favor del contratante las sumas dinerarias que la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazaret y el señor Gerald Antonio Meza Valdez le adeudan al contratante, quien actúa, dentro del presente acto jurídico en su doble condición de representante legal de la sociedad denominada CARPEGO SAS y como heredero de la finada CARMEN RUTH PÉREZ GÓMEZ, y que encomienda al contratista a que dirija su voluntad, empeño y esfuerzo a la ejecución de las dos pretensiones anunciadas en estos dos literales, las cuales, constituye en forma independiente el objeto central de este acto jurídico.

SCLAJPT- 10 V.00 26 Radicación n.°94066 Para el punto bajo análisis, es decir, los honorarios, no se deduce que hayan modificado las estipulaciones iniciales, especialmente no puede colegirse que solo por instaurar una demanda, se causara una suma equivalente al 25%, de las pretensiones, así nunca se recaudara el dinero. Para la Sala, la obligación del cobro de los cánones debe interpretarse a partir del texto del contrato, como lo comprendió el fallador plural que, la causación de un porcentaje dependía del recaudo de los dineros, no simplemente de las pretensiones que elevara, además, que allí claramente se acordó que la actividad la debía ejecutar gel contratista», es decir, Gustavo Sands Martelo, pero como lo destacó el ad quem, la demandada la radicó otro abogado.

Unido a lo anterior, del análisis integral de las estipulaciones, se encuentra que, como lo entendió el ad quem, al hacer un estudio armónico entre la cláusula 3, literal F (en la que hace énfasis la censura), y la estipulación cuarta, se infiere que los honorarios no podían corresponder simplemente al 25% de las pretensiones causadas a la presentación de la demanda, sino que en realidad la teleología del acuerdo estaba orientada a que se pagara ese porcentaje, pero dependía del recaudo del dinero.

Para corroborarlo, dichas estipulaciones consagraron: F. EL CONTRATISTA ha de escoger el procedimiento que estime adecuado para los fines propuestos con las anteriores demandas, en procura de exigir judicial y extrajudicialmente la restitución del inmueble anunciado anteriormente y el pago de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento le adeuden los señores GERLAD ANTONIO MEZA VALDEZ y la CLÍNICA ( ) a SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°94066 favor de CAPERGO SAS y/ o del señor IVAN DAVID CHIRINO PÉREZ, inclusive el contratista podrá buscar los medios que le permitan continuar con algunas acciones judiciales que se iniciaron con anterioridad en contra de los señores GERALD ANTONIO MEZA VALDEZ y la CLÍNICA ( ) persiguiendo los mismos fines, y en todo caso de ser posible lograr la restitución del inmueble por una parte, y por la otra la recuperación de los cánones de arrendamiento atreves (sic) de procedimientos judiciales que se hubieren adelantado con anterioridad en los juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRECE CIVIL MUNICIPAL, el CONTRATANTE ha de estimar satisfechos sus propósitos y declarará al CONTRATISTA cumplido con el objeto del contrato y procederá a cancelar al contratista el precio o el porcentaje que hubieren acordado ( ).

Y la cláusula cuarta consagra: CUARTA.- el CONTRATANTE y el CONTRATISTA manifiestan que entre estos pactaron como honorarios profesionales un 25% del valor total de las pretensiones causadas hasta el momento de presentación de la demanda y de las que se causaren en lo sucesivo y durante el trámite de los procesos correspondientes incluidos los intereses y multas que se causaren por las gestiones encomendadas.

El análisis integrado de la estipulaciones tercera y cuarta, permite avalar la tesis del colegiado, es decir, que en lo atinente a los cánones de arrendamiento, para la causación de los honorarios, lo esencial era el recaudo o «recuperación» de lo adeudado, como lo estipularon en las obligaciones del abogado, no simplemente iniciar el proceso judicial, ni mucho menos podría entenderse, que por simplemente citar a los demandados a un interrogatorio de parte o a una conciliación se causaban honorarios de un 25% de los $3.000.000.000 que se cobrarían, se reitera, de las obligaciones acordadas, se infiere que la teleología de este acuerdo, se funda en el recaudo de los cánones.

SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.°94066 En consecuencia, en este primer punto, quedan intactos los pilares del fallo. Del segundo tópico en debate, corroborar si se causaron honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios o en documento anexo, por la restitución del inmueble, para lo cual se parte del supuesto indiscutido según el cual, el abogado Gustavo Antonio Sands Martelo, solo adelantó la reconstrucción del proceso 2006-00124, el cual había sido promovido previamente por Carmen Ruth Pérez (madre del ahora demandado), y ello condujo al cumplimiento del fallo, es decir, la restitución de la entrega del inmueble que se consolidó mediante diligencia de lanzamiento del 18 de octubre de 2017.

Una vez el Tribunal tuvo claro lo precedente, expresó que, del contrato de prestación de servicios, no se podía extractar que las partes hubieren acordado que, como consecuencia de la restitución del inmueble, los honorarios ascendieran a un monto del 25% del valor comercial del bien. Para destruir el anterior sustento de la providencia, el memorialista remite a que se analice el documento del 18 de julio de 2017, no valorado por el colegiado, y que se titula «ACTUALIZACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS CUANTÍAS PERSEGUIDAS DENTRO DE LAS GESTIONES DE RECUPERACIÓN DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CARPEGO S.A. S, MEDIANTE DESPACHO COMISORIO EXPEDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°94066 En este documento, el aquí demandado (Iván David Chirino Pérez), deja constancia de que con anterioridad al trámite que dio lugar al presente debate, su progenitora le había dado poder al abogado que ahora actúa como demandante, para que adelantara un proceso en el que se elevaron como pretensiones la restitución del inmueble arrendado y el cobro de cánones, pero dicho expediente se extravió. Más adelante, en el punto del valor del inmueble se dice: 5.

Para que no quede duda alguna, durante el trámite de RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, y para efectos de competencia del juzgado, dejo expresa constancia y aclaró que el bien inmueble de propiedad de la empresa que represento, ubicado en el Barrio Manga en ( ) tiene un avalúo catastral de $548.014.000 ( ) y un avalúo comercial de $1.911.000.000 (Mil novecientos once millones de pesos), dada su ubicación, el área de terreno, sus construcciones y el área de influencia circundante. 6.

Como quiera que mi deber como ciudadano es decir la verdad ante las autoridades, quiero destacar que, para todos los efectos presentes y futuros, de la gestión encomendada al abogado GUSTAVO SANDS MARTELO, con relación a las dos pretensiones indicadas en el numeral tercero de este documento, confieso que el valor del aludido inmueble que se deberá tener en cuenta en adelante es el del avalúo comercial indicado en el punto anterior de este documento.

De lo anterior se observa que Iván David Chirino Pérez, dejó expresa constancia «para efectos de competencia del juzgado» (Resalta la Sala), que el inmueble tenía un avalúo comercial de $1.911.000.000, pero no se extracta de ninguno de los pasajes de este documento, que Chirino Pérez, aceptara que en caso de tener éxito el abogado en la restitución del inmueble, tuviera derecho a un 25% de su valor comercial, máxime cuando el litigio no era atinente a la SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°94066 propiedad del inmueble, sino la restitución por no pago de los cánones.

El recurrente también argumenta que en el contrato de prestación de servicios se acordó que la restitución del inmueble, bien podría lograrse «a través de los procedimientos judiciales que se hubieren adelantado con anterioridad». La Sala no desconoce lo aseverado, pues así quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios, lo que implica que, para la restitución del inmueble, bien podía adelantar una nueva demanda, o valerse de las que se habían promovido con anterioridad, como efectivamente ocurrió, que acudió a la reconstrucción de un proceso que había iniciado la madre de Chirino Pérez, y una vez reconstruido, se obtuvo la diligencia final de restitución del inmueble.

Pero lo dicho, no conduce a entender, como lo pretende el libelista, que ante la restitución del inmueble, la suma adeudada por honorarios fuera un 25% del valor comercial que declaró Chirino Pérez, pues se reitera, ese pacto no aparece explícito, en el contrato de prestación de servicios, ni en el documento de 18 de julio de 2017, mucho menos podría afirmarse que por no entenderlo de esa manera, el sentenciador plural de instancia hubiera incurrido en un yerro manifiesto y protuberante, pues se recuerda que la anulación del fallo por la senda indirecta pende de un dislate mayúsculo (CSJ SL3980-2021, SL925-2018), que claramente no se encuentra acreditado en el sub examine.

SCLA.1PT-10 V.00 3' Radicación n.°94066 En lo que hace a los folios 45, 53, 57 a 59, el recurrente no defiende una visión distinta a la que del panorama fáctico derivó el Tribunal, sino que insiste que las actividades o diligencias de las que dan cuenta esos documentos (reconstrucción de proceso, diligencia de lanzamiento, prueba anticipada y conciliación), daban derecho al porcentaje de honorarios pactados en el contrato.

Como se vio, en relación con los cánones de arrendamiento, no hubo recaudo o «recuperación» (expresión empleada en la cláusula tercera), por ende no se causó el pago estipulado; y en lo que hace a la restitución del inmueble, las partes jamás acordaron que se pagaría un 25% de su valor comercial, ni dijeron cómo se remuneraría en el evento de que el apoderado lograra ese objetivo, sin embargo, como lo aceptó desde el libelo gestor, recibió un monto de $100.000.000, sin que aparezca acreditado de las pruebas acusadas, que tuviera derecho a una suma superior.

En armonía con lo anterior, tampoco puede concluirse que el Colegiado haya violado las normas que se acusan por el sendero de puro derecho, toda vez, que según lo razonado desde lo fáctico, al no haber recaudo de los cánones adeudados, y tampoco un acuerdo de que ante la restitución del inmueble el poderdante pagaría un 25% del valor comercial del bien, mal puede endilgarse que se omitió el pacto sobre honorarios que celebraron las partes en virtud del mandato, por ende, no trasgredió los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1622, 1627, 2142, 2143, 2144 y 2184 del Código Civil.

SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°94066 De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO contra IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ y CARPEGO SAS.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CcLL JIMENA ISABEL GODOY IA-TARDO 4.TZGE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00