CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL886-2021 Radicación n.° 82821 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE COCORNÁ. La Sala se abstiene de dar trámite a la renuncia presentada por el abogado Hernán Alonso Salazar García, identificado con cédula de ciudadanía 71.772.207 y TP 103.042 del CSJ, obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte, como quiera que no es quien representa judicialmente al Municipio de Cocorná en el presente trámite judicial, pues quien funge como apoderado de tal ente territorial es Jairo Alberto Salazar García. Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marco Aurelio García González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Municipio de Cocorná, con el fin de que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, el ente municipal reconozca y pague la pensión convencional, conforme al artículo 9, parágrafo 2, de la convención colectiva suscrita el 12 de noviembre de 1991, en su modalidad de jubilación o, en subsidio, por vejez, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o los intereses moratorios del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
De forma subsidiaria, reclamó que, como consecuencia de la inaplicación de la reforma constitucional, se condene a Colpensiones a pagar la pensión vitalicia de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el régimen de transición, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de junio de 1951; que desde el 19 de julio de 1993 labora al servicio del ente municipal demandado, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda contaba con 22 años, 7 meses y 22 días de labores, desempeñando el cargo de obrero. Además, que ha efectuado aportes al sistema de Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social en pensiones, a través del ISS, hoy Colpensiones.
Sostuvo que el 12 de noviembre de 1991 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el municipio y el sindicato Sintraofan, en donde se pactó la pensión de jubilación o pensión de vejez (artículo 9); que es beneficiario de la convención y, por ende, reclamó tal prestación el 14 de enero de 2014, pero le fue negada mediante oficio154 del 20 de mayo de 2014 por no tener 750 semanas al 29 de julio de 2005 y haber perdido vigencia las reglas pensionales convencionales el 31 de julio de 2010.
Agregó que reclamó ante Colpensiones la pensión prevista por la Ley 33 de 1985, sin que hubiera recibido respuesta de fondo (f.os 3 a 25). Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Cocorná se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto la reclamación presentada ante Colpensiones, frente a la cual dijo que no le constaba.
En su defensa sostuvo que el actor pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años al 30 de junio de 1995, pero no era acreedor de la pensión de la Ley 33 de 1985, porque no acreditó 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que era necesario para que dicho régimen se extendiera más allá del 31 de julio de 2010.
Frente a la pensión convencional, sostuvo que no era viable porque según el parágrafo transitorio tercero de la referida reforma constitucional, las reglas de carácter Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional establecidas en las convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que su aplicación posterior a tal fecha resultaba inconstitucional.
Formuló las excepciones de inconstitucionalidad del reconocimiento de garantías pensionales establecidas en convenciones colectivas de trabajo, falta de legitimación en la causa e inexistencia del derecho (f.os 63 a 69). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no le constaban o que no tenían tal calidad por tratarse de apreciaciones subjetivas.
En su defensa adujo que, según la historia laboral, el actor no cumplía con los requisitos para mantener el régimen de transición, en la medida que al 25 de julio de 2005 no reunió 750 semanas cotizadas. Agregó que el promotor del proceso tampoco demostró las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que tan solo tenía una mera expectativa o derecho en vía de adquisición. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para pagar pensión de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional, buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.os 71 a 76).
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.os 98 a 100). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor nació el día 3 de junio de 1951 y que comenzó a laborar en el Municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993. Además, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, que regula la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con 20 años de servicios y, una pensión de vejez con 60 años de edad y 15 años de servicios.
Refirió varias providencias de esta esta Sala de la Corte y destacó que, conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, si el término inicialmente pactado en la convención estaba en curso al momento de la reforma constitucional, el acuerdo regía hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado (CSJ SL12498-2017). Agregó que, si el acuerdo venía prorrogándose, se extendería hasta Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 6 el 31 de julio de 2010, tal y como ocurría en el caso, pues la prórroga de la convención colectiva 1991–1993 estaba surtiéndose, por lo que perdió vigencia en la referida fecha, momento para el cual el actor no cumplía con los requisitos, pues, si bien tenía 59 años de edad, tan solo contaba con 17 años y 13 días de tiempo laborado y no los 20 años de servicios requeridos.
Indicó que no se vulneraban los derechos adquiridos, porque los requisitos para el otorgamiento de la pensión convencional los cumplió cuando ya había fenecido la fuente jurídica de la cual emana lo reclamado, por ende, nunca ingresó a su patrimonio la prerrogativa pensional solicitada. Agregó que tampoco se desconocieron las normas constitucionales, convencionales, ni los convenios y tratados internacionales puesto que dicho Acto Legislativo comporta una reforma constitucional, avalada por la propia Corte Constitucional.
Por otra parte, en cuanto a la concesión de la pensión regida por la Ley 33 de 1985 y a cargo de Colpensiones, manifestó que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios o cotizaciones o más de 40 años de edad en el caso de los hombres, lo que les daba derecho a pensionarse con el régimen anterior, el referido Acto Legislativo preceptuó que tal beneficio no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 7 de servicios a su entrada en vigor, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Apoyó su postura en las providencias CSJ SL2599-2018, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL7040-2017. Indicó que la Corte Constitucional ha explicado que la reforma constitucional al régimen de transición pensional no puede catalogarse como regresiva, pues esta obedeció al déficit operacional que tenía el sistema, el cual estaba presentando una situación económica insostenible que ponía en riesgo los pagos pensionales, con afectación de la sostenibilidad macroeconómica y fiscal del país, por lo que fue una modificación justificada y proporcional, en la medida en que respetó las expectativas legítimas para quienes estaban próximos a adquirir el derecho pensional (CC C153- 2007, CC T798-2012, CC T892-2013, CC T574-2014, CC T688-2016, CC SU210-2017).
Destacó que la máxima guardiana de la carta fundamental ha sido estricta en la exigencia de 750 semanas cotizadas o laboradas al 29 de julio de 2005, para extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. De otro lado, destacó que la Corte Constitucional al asumir el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, en providencia CC C153-2007 precisó que la reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes, incluso puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la transformación de algunas Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 8 instituciones constitucionales, lo que era normal en el proceso de reforma de la Carta Política.
Expresó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea variada intempestivamente, ello no implica que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar bajo parámetros de justicia y equidad que la Constitución fija para el cumplimiento de sus funciones (CC C428-2009).
Finalmente dijo que no se vulneraron derechos o principios porque para que el demandante conservara el régimen de transición hasta el 2014 debió acreditar 750 semanas de servicios o cotizadas al 29 de julio de 2005, pero tan solo demostró 618,71, al haber iniciado a laborar en el municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993, por lo que no se le extendió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
Tampoco cumplió los requisitos legales de la pensión para el 31 de julio de 2010 porque para ese momento tan solo llevaba 17 años y 13 días laborados al servicio del ente municipal demandado (f.° 28). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene en la forma solicitada en la demanda inaugural. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que no son replicados.
La Sala resolverá los cargos primero, segundo, tercero y cuarto de forma conjunta, por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar relacionados, luego, analizará el cargo quinto. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 21, y 26 de la Ley 16 de 1.972; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; 8 y 11 de la Ley 26 de 1.974, por la cual se aprueba el Convenio 87 de la OIT; 2 y 4 de la Ley 27 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio 98; 2, 5, 8, 12 y 16 de la Ley 524 de 1.999, por medio de la cual se aprueba el Convenio 154; preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la Ley 32 de 1.985; 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150, numeral 16, y 230 de la Constitución Política;
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 10 11, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1º de la Ley 33 de 1.985; Artículo 1º del Decreto 813 de 1.994; 3, 21, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1 del Decreto 797 de 1.949. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se negó a dar validez a las normas que permiten a los trabajadores y empleadores negociar colectivamente las mejoras en las condiciones del empleo.
Para ello, alude al contenido del artículo 55 de la Constitución y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, y destaca que Colombia está obligada a cumplir los tratados de buena fe, sin que le sea posible invocar el derecho interno como justificación para no hacerlo; sostiene que tales convenios permiten negociar temas pensionales para superar el mínimo legal o mantener las cláusulas inicialmente pactadas.
Señala que el artículo 467 del CST define unas reglas de juego claras en punto a la negociación colectiva, y refiere la temática regulada por los artículos 468 a 480 de dicho estatuto. Destaca que los aludidos convenios tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano, máxime que integran el bloque de constitucionalidad, según el artículo 53 de la Constitución (CC C225-1998, CC C401-2005 y CC T568- 1999).
Indica que el Tribunal no podía negar la validez posterior al 31 de julio de 2010 a las normas que garantizan la libertad de negociación colectiva, destacando que los jueces están sometidos al control de convencionalidad, esto Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 11 es, «la guarda del efecto útil del instrumento internacional cuya aplicación no debe verse mermada o anulada» por disposiciones que le son contrarias, tal y como ocurre con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Arguye que, a la luz de los artículos 55 de la CP y 477 y 478 del CST es posible mantener las cláusulas convencionales pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.Luego de argumentar sobre lo que, en su criterio debe entenderse frente a la expresión: por el tiempo inicialmente pactado y aludir a la doctrina, indica que la convención suscrita el 12 de noviembre de 1991 entre el municipio y el sindicato estaba vigente, por lo menos, hasta la presentación de la demanda inicial, por no haber sido denunciada y no haberse firmado un nuevo acuerdo.
Cita el salvamento de voto a la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y manifiesta que se vulneraron los mandatos específicos que surgen del principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, dada la eliminación del régimen de transición y de la posibilidad de negociación colectiva, con lo que se desconocieron los compromisos internacionales adquiridos por el Estado; lo que imponía el compromiso de adoptar medidas a fin de lograr la plena efectividad de los derechos que derivan de normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su protocolo adicional.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que el juez de alzada al no efectuar el control concreto de convencionalidad desatendió los convenios de la OIT, que permiten el mantenimiento de cláusulas pensionales aún después del 31 de julio de 2010. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.972; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968;
Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996; 26 y 27 de la Convención de Viena, ratificado por la Ley 32 de 1.985; 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16 y 230 de la Constitución Política; 11, 36, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1º de la Ley 33 de 1.985 y 88 de la Ley 1328 de 2.009.
En la demostración del cargo, sostiene que la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 53 y 58 de la Constitución Política garantizan el derecho irrenunciable e inalienable a la seguridad social. Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que, como el actor tenía una edad superior a Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 13 los 40 años para el día 30 de junio de 1995, su situación pensional se rige por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Aduce que el colegiado se reveló contra tales disposiciones por negarse a darle «validez espacio temporal» al régimen de transición pensional más allá del 31 de julio de 2010, lo que implicó el desconocimiento del derecho adquirido a la transición, cuando éste le permitía acceder a la pensión con el régimen anterior. Además, vulneró el bloque de constitucionalidad y los instrumentos internacionales referidos, ya que de estos surge para el Estado el deber de garantizar su derecho a la seguridad social.
Cita doctrina sobre el concepto de derecho adquirido y las providencias CC T235-2002 y CC C754-2004, para destacar el derecho del actor a pensionarse con el régimen pensional anterior, el cual fue consolidado el 30 de junio de 1995, pese a que aún no hubiera cumplido los requisitos para jubilarse. Reitera lo indicado en el cargo anterior en punto al principio de progresividad y, por último, alude que el yerro descrito llevó al juez de apelaciones a no analizar los intereses de mora.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado de la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 y 11 de la Ley 26 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio 87 de la OIT; 2 y 4 de la Ley 27 de 1.976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; 2, 5, 8, 12 y 16 de la Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 524 de 1.999, por la cual se aprueba el Convenio 154; 26 y 27 de la Convención de Viena; 1, 29 a 34 y 37 del tratado de constitución de la OIT, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 4, 9, 25, 29, 39, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1º de la Ley 33 de 1.985; 1 del Decreto 813 de 1.994; 3, 21, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1.949.
En la demostración del cargo sostiene que, si un precepto admite dos interpretaciones, debe aplicarse el principio in dubio pro operario o in dubio pro homine, según los cuales debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Indica que el juez de apelaciones consideró que la reforma constitucional suprimió el derecho a la negociación colectiva en pensiones, limitando el alcance de la norma convencional solo hasta el 31 de julio de 2010, lo que contradice las normas internacionales.
Aduce que es deber del operador judicial interpretar los derechos de los trabajadores a la luz de los principios de derecho internacional laboral, cuya función integradora hacen que pertenezcan a la Carta Política. Destaca que es relevante lo resuelto por la comisión de expertos de la OIT dentro del caso 2434, en donde se pidió al gobierno que adopte las medidas correspondientes para que las cláusulas sobre pensiones mantengan sus efectos hasta Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 15 la fecha de vencimiento, y se realicen consultas con los interlocutores para encontrar una solución concertada aceptable, asegurando la negociación colectiva.
Recalca que los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT son vinculantes y obligatorios, a la luz del tratado constitutivo de dicho organismo y que la interpretación realizada por ellos tiene una presunción de validez. Apoya su postura en decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Dice que el Tribunal se equivocó al darle un alcance interpretativo aislado al artículo 48 de la CP, cuando debió analizarlo íntegramente teniendo en cuenta los Convenios 87, 98 y 154 la OIT, así como los artículos 55, 58 y 93 de la Constitución. Por último, señala que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1991–1993, a la luz del bloque de constitucionalidad y del artículo 55 de la Constitución, tiene «poder vinculante, con características erga omnes, como mecanismo creador de normas para las partes, que en virtud de esos principios de derecho internacional aceptados por Colombia, obligan al país a cumplir el tratado de buena fe, sin desconocer esos convenios que garantizan la negociación […]».
IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 5, 6, 9, y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; 1, 21 y 26 de la Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley 16 de 1.972; Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996; 26 y 27 de la Convención de Viena; 1, 29 a 34 y 37 del tratado de constitución de la OIT; 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (reformado por el AL 01 de 2005), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución Política; 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y 1° de la Ley 33 de 1.985.
En la demostración del cargo, dice que el Acto Legislativo previó el respeto por los derechos adquiridos, por lo que debe respetarse la transición, dado que tiene tal connotación. Reitera las argumentaciones realizadas en las acusaciones anteriores sobre la interpretación más favorable y la aplicación de los convenios internacionales del trabajo y del principio de progresividad, así como la interpretación integral de la reforma constitucional, junto con las demás normas relacionadas de la Carta Política y los convenios internacionales.
Señala que, según la consideración general n.° 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Naciones Unidas, al disminuirse el ámbito de protección ya alcanzado de un derecho social prestacional, la norma se presume inconstitucional. Por último, expresa que conforme a las máximas autoridades internacionales que interpretan los convenios y tratados de este ámbito sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, «cualquier decisión legislativa o administrativa, o toda práctica contraria Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 17 a normas promocionales, programáticas y de aplicación directa, constituyen violación al convenio respectivo, al sustraer al mismo Estado de las obligaciones internacionales contraídas, y lo hacen responsable por omisión, al no derogar las disposiciones cuestionadas».
X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar los cuatro cargos, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Marco Aurelio García González nació el 3 de junio de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006, y arribó a la edad de 60 años el día 3 de junio de 2011; ii) que se vinculó laboralmente al Municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993 y que prestaba servicios para el momento de interposición de la demanda inaugural; iii) que al 29 de julio de 2005 contaba con un total de 618,71 semanas laboradas; iv) que al 31 de julio de 2010 solo tenía 17 años y 13 días trabajados al servicio del Municipio de Cocorná; v) que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1991 -1993 suscrita entre el referido ente municipal y la organización sindical; vi) que dicho acuerdo extralegal previó en su artículo 9 la pensión de jubilación que exigía como requisitos de causación 20 años de servicios y 55 años de edad, así como la prestación de vejez que se consolidaba con 15 años de servicios y 60 años de edad y, vii) que dicho acuerdo extralegal estaba surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, con ocasión de las prórrogas legales automáticas.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con las inconformidades manifestadas por la censura en los cargos, la Corte debe resolver dos problemas, a saber: i) si el Tribunal se equivocó al definir que la regla pensional del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, ii) si erró al estimar que el beneficio de la transición se extendió a favor del actor únicamente hasta esa calenda.
Para resolver esas temáticas, la Sala abordará los siguientes aspectos. i) Acto Legislativo 01 de 2005 y convención colectiva 1991 – 1993 La reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones a partir de su vigencia. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 19 estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Para ello, en una postura inicial, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refería a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalizara.
Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hacía alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaban operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).
Así, tal «línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso» (CSJ SL5116-2020). En reciente pronunciamiento, esta corporación precisó que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 20 efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, o corriendo alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Lo anterior se sustentó en la reforma constitucional, en las normas constitucionales que regulan el derecho de negociación, para lo cual se tuvieron en cuenta los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y en las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de dicho organismo, aprobadas por el Consejo de Administración. Así, la Sala planteó una solución que permitía armonizar tales normativas, en procura de garantizar los derechos y amparar las expectativas legítimas.
En efecto, en dicha providencia se analizó el carácter y alcance del derecho de negociación colectiva y la relación de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva y su prevalencia en el orden interno, luego de lo cual se efectuó un análisis de la evolución jurisprudencial frente al referido Acto Legislativo, y realizó un estudio de cara a las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 21 SU555-2014, cuyos apartes más importantes se transcriben dada su relevancia: […]Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa.
Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene.
Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», Previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.
Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 23 para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley. […] Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 24 en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Además, se tuvo en consideración el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, el cual ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988), precisando que cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional, cualquiera sea el motivo para ello, «la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 25 de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
Como se advierte, allí se hizo un análisis integral y armónico del Acto Legislativo 01 de 2005, las normas constitucionales sobre el derecho de negociación, así como de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, así como del examen que sobre el particular efectuó la Corte Constitucional, que es precisamente lo que reclama la censura y, bajo ese análisis, esta corporación encontró que tratándose de convenciones que estaban surtiendo la prórroga legal automática para la entrada en vigor de la reforma constitucional, sus efectos solo se extenderían hasta el 31 de julio de 2010.
En esa dirección, con posterioridad, la Sala puntualizó que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, para lo cual indicó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 26 en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, subrayado fuera del texto original). Para ello, destacó la importancia de la garantía de la negociación colectiva, prerrogativa fundamental, así como que los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por tratarse de convenios que contienen derechos humanos y, por ende, son un referente trascendental en la interpretación judicial.
Además, halló que el constituyente primario estableció unas reglas que armonizaran sistemáticamente los valores de la Constitución, amparando las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral y encontrando que el Acto Legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas, dado que, simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010.
Así lo explicó: […] Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación […] Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 28 las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo […] En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3 […] Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.
Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. […] Por último, la Corte estima conveniente indicar que esta precisión jurisprudencial está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 29 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Más recientemente, la Corte a través de CSJ SL3635- 2020 rectificó y aclaró que cuando la convención colectiva contemple una vigencia que implique un periodo posterior al 31 de julio de 2010, debe respetarse; debiéndose aclarar que este no es el caso de la convención aquí analizada. Para ello, en esa oportunidad la Sala estimó que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a las cláusulas pensionales mayor estabilidad en el tiempo y, además, porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas de la convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Lo anterior llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 30 operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(la Sala subraya). Como se advierte, la evolución jurisprudencial sobre las reglas de interpretación de la vigencia de las normas convencionales previstas en la reforma constitucional ha sido producto del análisis de las normas internas sobre el derecho a la negociación, los convenios de la OIT relacionados con la temática, así como las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y aprobados por el Consejo de Administración y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.
Dicho en otros términos, la postura jurisprudencial ha sido producto del cumplimiento del deber de armonizar tales disposiciones normativas. Por ende, no le asiste razón a la censura al sostener que al aplicar la fecha límite dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, como fecha máxima hasta la cual estuvo vigente el artículo 9 de la convención 1991 -1993 por estar surtiendo las prórrogas automáticas legales para el 29 de julio de 2005, se desconocen los instrumentos internacionales.
Ahora, si bien el Tribunal no ahondó en razones para señalar que no se vulneraban las normas constitucionales, convencionales, ni los convenios y tratados internacionales, puesto que dicho Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 31 Acto constituyó una reforma constitucional, lo cierto es que su conclusión no luce equivocada conforme a la postura jurisprudencial actual de esta corporación, explicada en precedencia. Además, se destaca que la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación sostuvo que lo recomendado se traduce en que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que protege el Acto Legislativo 01 de 2005, destacando que éste garantizó la protección de la negociación colectiva y amparó la expectativa legítima que tenían los trabajadores de obtener una pensión extralegal para cuando entró en vigor la reforma de constitucional.
En efecto, así se explicó: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 32 la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
En esa misma decisión, la Corte Constitucional de cara a aquellas convenciones que fenecieron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas automáticamente cada seis meses, señaló que la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010, tal y como ocurrió con la convención colectiva analizada en el presente caso. Así lo indicó: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 33 el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 (la Sala subraya).
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, como el sub lite se enmarca en la hipótesis consistente en que al 29 de julio de 2005 estaba operando la prórroga legal automática, las prerrogativas pensionales del artículo 9 de la convención 1991-1993 se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que no es materia de controversia lo definido por el Tribunal en punto a que la convención suscrita el 12 de noviembre de 1991 entre Sintraofan y el Municipio de Cocorná - con vigencia inicial desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 11 de noviembre de 1993-, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba surtiendo la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST.
Por lo dicho, la vigencia de la norma pensional convencional en que se funda el recurso extraordinario (artículo 9) no puede ser extendida más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, hasta esa fecha límite podían cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión, que para el caso concreto, según lo definido por el colegiado y no controvertido, corresponden así: para la pensión de jubilación, la edad de 55 años (hombres) y 20 años laborados; y para la pensión de vejez, la edad de 60 años (hombres) y 15 años de servicios.
Frente a la pensión de jubilación convencional si bien el actor llegó a la edad de 55 años el 3 de junio de 2006, no completó los 20 años de servicios para el 31 de julio de 2010, Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 35 porque para dicha fecha, conforme a los supuestos fácticos no cuestionados, tenía tan solo 17 años y 13 días servidos. Ahora, respecto a la pensión de vejez extralegal si bien completó 15 años laborados en el año 2008, arribó a la edad de 60 años el 3 de junio de 2011, esto es, cuando ya había perdido vigencia en este caso particular tal beneficio.
En tal sentido, es claro que el promotor del proceso no alcanzó a consolidar el derecho reclamado, pues no completó los dos requisitos previstos por alguna de las modalidades de pensión convencional, antes de la calenda en que perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional (31 de julio de 2010). En esa dirección, contrario a lo planteado por la censura, no se desconocieron derechos adquiridos porque el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez convencional.
Recuérdese que en materia pensional existe un derecho consolidado cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020). Tampoco es viable otorgar la pensión convencional bajo la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual es aplicable cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882- 2015); circunstancia esta que no ocurre en el sub lite, dado Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 36 que, conforme a las razones explicadas ampliamente en precedencia, no existe duda en la interpretación del límite temporal para la extinción del régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005 tratándose de convenciones colectivas que venían surtiendo la prórroga automática para cuando entró en vigor la reforma constitucional, conforme al artículo 478 del CST.
De otro lado, esta Sala de Casación también ha explicado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales, pues la reforma constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y las expectativas legítimas (CSJ SL841- 2019).
De acuerdo con lo dicho, la Sala no encuentra un yerro jurídico del Tribunal respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, porque la convención colectiva 1991 – 1993 para la fecha de entrada en vigor de la referida reforma constitucional estaba operando la prórroga legal automática, de ahí que los beneficios pensionales se extendieron únicamente hasta el 31 de julio de 2010. ii) Acto Legislativo 01 de 2005 y régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas para Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 37 la entrada en vigencia tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional legal anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos, en tanto que, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4 lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, el cual, como regla general, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 38 de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio de la transición se les extendería hasta 2014, es decir, hasta el 31 de diciembre de ese año. Dicha excepción, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional, tal como se expuso en CSJ SL10712-2017 y CSJ SL841-2019.
La reforma contenida por el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
De ahí, la Sala ha estimado que la reforma constitucional no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales. En decisión CSJ SL841-2019, la Corte así lo explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 39 no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: […] Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó […]: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 40 Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Tal planteamiento ha sido reiterado en decisiones CSJ SL2570-2019 y CSJ SL SL1891-2020, entre otras. Con apoyo en lo anterior, si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional. En efecto, es un hecho indiscutido por el Tribunal que el promotor del proceso no contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de la reforma constitucional (29 de julio de 2005), por lo que el beneficio de transición no se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 41 de 2014.
Así, en el presente caso, la fecha máxima para completar los dos requisitos para causar la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, tal y como con acierto lo determinó el juez de apelaciones; sin embargo, si bien el promotor del proceso cumplió 55 años el 3 de junio de 2006, lo cierto es que no reunió 20 años de servicios públicos antes del 31 de julio de 2010, porque para esa data tan solo completó al servicio del Estado 17 años y 13 días, según lo definido por el ad quem y no cuestionado en sede de casación. De otro lado, en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido como lo aduce la parte recurrente.
Se afirma lo anterior porque frente a la pensión de jubilación legal ello ocurre cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y tiempo de servicios, de manera conjunta. Recuérdese que un derecho tiene la connotación de adquirido cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713).
Así, la adquisición del derecho a la prestación legal reclamada está supeditado a la satisfacción de los dos requisitos consagrados en la norma aplicable, de ahí que hasta que no se reúnan los dos, de manera concurrente, no puede considerarse que el derecho nació a la vida jurídica o se consolidó, porque tratándose de la pensión de jubilación Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 42 legal, la edad y tiempo de servicios es un requisito de causación o consolidación del derecho.
De otra parte, el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570- 2019).
En tal dirección, el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no otorga un derecho adquirido sino una expectativa de pensionarse bajo determinadas condiciones. En tal sentido, el ser beneficiario de la transición da una «probabilidad cierta pero eventual» de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Sobre el particular, la Sala explicó: Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 43 Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
(CSJ SL4040-2019). De otro lado, tampoco es posible conceder la pensión aludiendo al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, en el Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 44 presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto concreto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable.
Al respecto, la Sala ha considerado que en estos casos «tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política» porque en el caso bajo estudio «existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable» (CSJ SL841-2019).
Tampoco bajo la aplicación del principio in dubio pro operario - explicado al analizar el tema anterior – porque no existe duda en la interpretación del límite temporal para la extinción del régimen de transición, según el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, tal y como ya lo ha explicado la Sala no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por dos razones:«Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política» (CSJ SL4040- 2019).
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 45 De esa manera, la Sala concluye que el Tribunal acertó al analizar al límite temporal impuesto por la reforma constitucional, para pensionarse bajo el beneficio de la transición. De acuerdo con lo precedente, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO QUINTO Acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8 y 11 de la Ley 26 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio 87 de la OIT; 2 y 4 de la Ley 27 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio 98 de la OIT; 2, 5 8, 12 y 16 de la Ley 524 de 1.999, por medio de la cual se aprueba el Convenio 154 de la OIT; 26 y 27 de la Convención de Viena, ratificado por la Ley 32 de 1.98; 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 4, 9, 25, 29, 39 y 48, 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 36, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 3, 21, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478, 479, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 797 de 1.949; 1º de la Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 46 Ley 33 de 1.985; 25, 26, 31, 51, 52, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Denuncia que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: --No dar por establecido, estándolo, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. --No dar por establecido, estándolo, que, para el 30 de junio de 1.995, el actor adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1.993. --No dar por establecido, estándolo, que, el actor mantenía incólume o inmodificable su derecho a la pensión convencional de afiliación, en fecha posterior a 31 de julio de 2.010. --No dar por establecido, estándolo, que, el 19 de julio de 2.013, el actor había ajustado los requisitos de edad y tiempo de servicio (más de 55 años de edad y 20 años de servicio) para acceder a la pensión de jubilación convencional, estipulada en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo (1.991 – 1.993), suscrita el 12 de noviembre de 1.991, entre el Municipio de Cocorná, Antioquia, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios de El Departamento de Antioquia “-SINTRAOFAN-”, subdirectiva Cocorná. --No dar por establecido, estándolo, que, el 03 de junio de 2.011, el actor había ajustado los requisitos de edad y tiempo de servicio (más de 60 años y 15 años de servicio) para acceder a la pensión de vejez convencional, estipulada en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo (1.991- 1.993), suscrita el 12 de noviembre de 1.991, entre el Municipio de Cocorná, Antioquia, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquía “-SINTRAOFAN-”, subdirectiva Cocorná. --No dar por establecido, estándolo, que, el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo (1.991 – 1.993), suscrita el 12 de noviembre de 1.991, entre el Municipio de Cocorná, Antioquia, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia “-SINTRAOFAN-”, subdirectiva Cocorná, mantiene su vigencia más allá de 31 de julio de 2.010. --No dar por establecido, estándolo, que, el 03 de junio de 2.006, el recurrente alcanzó los 55 años de edad.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 47 --No dar por establecido, estándolo, que, el 19 de julio de 2013, el actor ajustó los veinte años de servicio público con el Municipio de Cocorná, Antioquia. --Dar por establecido, sin estarlo, que, por no haberse consolidado el derecho de la pensión de jubilación convencional o legal, antes de 31 de julio de 2.010, el actor quedó desprovisto de tales derechos. --Dar por demostrado, sin estarlo, que, el derecho pensional del actor, quedó sin efecto inexcusable a partir del 31 de julio de 2.010. --No dar por demostrado, estándolo, que, el recurrente es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (1.991 – 1.993), suscrita el 12 de noviembre de 1.991, entre el Municipio de Cocorná, Antioquia, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquía “- SINTRAOFAN-”, subdirectiva Cocorná. Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de los siguientes documentos: 1)Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento del recurrente. 2) Certificado de tiempo de servicio emitido por el Municipio de Cocorná, Antioquia, el 13 de junio de 2014. 3)Certificado de factores salariales devengados durante los años 2.012 y 2.013, impreso por el Municipio de Cocorná, Antioquia, el 13 de junio de 2.014 4)Copia del certificado de información laboral para bono pensional, expedido el 15 de junio de 2.014 por el Municipio de Cocorná, Antioquia. 5)Copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo: 1.991 – 1.993, celebrada el 12 de noviembre de 1.991 entre el Municipio de Cocorná, Antioquía y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia “-SINTRAOFAN-”, subdirectiva Cocorná, con su constancia de depósito. 6) Certificado de beneficiario activo de Convención Colectiva, impreso el 13 de junio de 2.014, por el Municipio de Cocorná, Antioquia.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 48 En la demostración del cargo, alude que de las pruebas emerge que el actor es destinatario de los derechos convencionales, por haber laborado como trabajador oficial para el municipio por un término superior a los 20 años, los cuales completó el 19 de julio de 2013. Sostiene que al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993 tiene derecho a la pensión regulada por su artículo 9, en las modalidades de pensión de jubilación o pensión de vejez, las cuales transcribe íntegramente.
En tal sentido, afirma que la pensión de jubilación convencional fue consolidada el 19 de julio de 2013, fecha para la cual -además de tener 55 años de edad- completó los 20 años de servicios prestados al municipio; además, frente a la modalidad de pensión de vejez convencional, la prestación se consolidó el 3 de junio de 2011 cuando cumplió 60 años, pues para esa fecha ya tenía más de 15 años de labores; respecto de la pensión de jubilación oficial, dice, la consolidó el 19 de julio de 2013, fecha en que completó los 20 años de servicio oficial.
Indica que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo continuaba vigente para el momento de presentación de la demanda (11 de marzo de 2016), porque no fue denunciado por las partes y por venirse prorrogando por periodos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del CST, por ende, resulta equivocada la decisión del Tribunal de Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 49 la expiración de la cláusula pensional contenida en el artículo 9 del acuerdo colectivo.
Afirma que el error en la valoración probatoria estuvo en que el Tribunal no lo tuvo como destinatario del régimen de transición, cuando para el 30 de junio de 1995 contaba con 44 años de edad. En consecuencia, tenía un derecho adquirido, por lo que no podía extinguirse por no contar con 750 semanas al 29 de julio de 2005. En su criterio, el derecho adquirido a la transición lo habilita a que reclame la pensión en cualquier momento.
XII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que lo que procura la parte actora es que se avale el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención para la pensión de jubilación y de vejez (edad y tiempo de servicios) y los regulados por la ley para la pensión de jubilación oficial, bajo el amparo del régimen de transición, por fuera de los plazos máximos indicados por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, el actor pretende que se reconozca la pensión legal regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la pensión de jubilación convencional desde el día 19 de julio de 2013, porque estima que allí consolidó el derecho, o que se otorgue la «pensión de vejez» convencional desde el 3 de junio de 2011, es decir, por fuera de las fechas máximas Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 50 previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello implica que, en verdad, su cuestionamiento es de índole jurídica, pues lo que plantea es la inaplicación de los límites temporales fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de la vigencia máxima de la convención colectiva de trabajo y la adquisición de la pensión legal bajo el amparo del régimen de transición; planteamientos que ya fueron resueltos ampliamente al analizar los cargos anteriores.
En todo caso, la Corte destaca que el Tribunal determinó que el actor nació el 3 de junio de 1951; que inició a prestar servicios a favor del municipio demandado desde el 19 de julio de 1993; que era beneficiario de la convención colectiva 1991 – 1993, la cual establecía una pensión de jubilación cuando se completaran 20 años de servicios y 55 años de edad y una de vejez cuando se reunieran 60 años de edad y 15 años de servicios; que para el momento de entrar en vigencia la reforma constitucional dicho acuerdo colectivo se estaba prorrogando; aspectos fácticos que concuerdan con lo que plantea la censura en el cargo.
Además, el juez de alzada no desconoció en el ámbito fáctico que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que estimó que según la reforma constitucional, para que tal beneficio se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, debían acreditarse 750 semanas de servicios al 29 de julio de 2005, las cuales no cumplió porque Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 51 para esa fecha tan solo tenía 618,71, al haber iniciado labores en el municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993.
Lo anterior descarta la comisión de yerros fácticos por la errada valoración de las pruebas que informaban sobre la fecha de nacimiento, la edad con que contaba para el 30 de junio de 1995, el tiempo de servicios laborado a favor del Municipio de Cocorná, así como que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y los requisitos exigidos por el acuerdo para acceder a la pensión de jubilación y de vejez extralegal.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo oposición. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO GARCÍA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE COCORNÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 82821 SCLAJPT-10 V.00 52 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.