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SL886-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69506 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL886-2019 Radicación n.° 69506 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra DAGOBERTO DE ÁVILA BLANCO.

I.

ANTECEDENTES Dagoberto De Ávila Blanco, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a reajustarle la pensión de jubilación, desde el 1 de diciembre de 2009 de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y a la compilación de los convenios 1998-1999 en el 15%, « teniendo en cuenta que ya le aumentó el porcentaje equivalente al I.P.C.», la indexación de las diferencias de las mesadas causadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que prestó servicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, empresa sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A., hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual empezó el goce de la pensión de jubilación convencional; que en el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de $2.141.912; que la prestación fue cuantificada en $1.541.672, cuando debió ser por $1.606.434, con base en el 75% de aquel promedio, como lo establece la convención colectiva de trabajo y no del 71.9% como la empresa « lo tabuló », por lo que existe una diferencia de $64.762.

Agregó que en el convenio colectivo de trabajo de 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en el artículo 1, parágrafo 3, dispuso que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco salarios mínimos legales mensuales, en ningún caso serían inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que esta norma extralegal fue ratificada en la compilación de 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3, la cual no había sido modificada ni derogada por las partes; que a la pensión de jubilación, en los años 2010 y 2011 la demandada le aumentó el 2% y 3.71% respectivamente, con base en la Ley 100 de 1993 y no el 15% como lo establecen las normas convencionales; que conforme al convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. ESP, aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores activos y pensionados; y, que a través de un « Acuerdo Marco, la empresa y el sindicato contrariando la ley modificaron la convención colectiva en lo que respecta el (sic) monto de la pensión » (f°. 1 y 2 del cuaderno principal).

Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de todas las peticiones. En su defensa adujo que las disposiciones convencionales invocadas por el demandante, no eran las que regían los aumentos de su prestación jubilatoria, por cuanto se pensionó en el año 2009; que el sentido y alcance de la Ley 4 de 1976, no era el señalado en el libelo; y que el 5 de mayo de 2006, suscribió con el sindicato Sintraelecol, « un negocio jurídico adecuado a las condiciones propias de la convención colectiva ».

De los hechos, únicamente aceptó el vínculo laboral del actor, su extremo final, la condición de pensionado, el salario promedio mensual devengado, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, el pacto celebrado para la aplicación de la Ley 4 de 1976 y la responsabilidad sobre las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados asumida en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.; los demás, los negó. Formuló las excepciones de mérito que denominó « Inexistencia de las obligaciones » y la « Genérica » (f.° 315 a 324).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 10 de agosto de 2012 (f.° 480 a 497), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y cancelar a favor de Dagoberto De Ávila Blanco las diferencias pensionales retroactivas entre las mesada (sic) pagadas y las que correspondían con aplicación del incremento del 15% de la Ley 4ª. de 1976, desde el 1 de agosto de 2009 fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta el 1 de abril de 2010 fecha en [que] la entidad subrogo (sic) la prestación de jubilación al ISS, diferencias que liquidadas corresponde a un total de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos con cuarenta centavos ($1.645.400.40), conforme a los motivos expuesto[s] en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSUELVASE [a] la demandada Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por Dagoberto De Ávila Blanco, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE en costas a la parte vencida (…) (Negrillas del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia del a quo, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 (f.° 463 a 475), decidió:

PRIMERO: MODIFICASE el punto primero de la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla en el sentido de ordenar la indexación de $1.645.400.oo atendiendo la siguiente fórmula IPC f /IPCi. Se adiciona el punto primero en el sentido de CONDENAR a la Electrificadora del Magdalena (sic) al pago del mayor valor [a] que hubiere lugar a partir del 1° de febrero de 2010 atendiendo los reajustes ordenados en virtud de la Ley 4 de 1976, y teniendo en cuenta que la mesada no supere los cinco salarios mínimos vigentes.

Esto en razón a que las diferencias tasadas por el a quo se calcularon hasta el mes de enero de 2010.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. (…). (Negrillas del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, comenzó el Tribunal por referirse a los límites impuestos por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al sentenciador de segundo para pronunciarse sobre el objeto materia de apelación y acto seguido se pronunció sobre las inconformidades de los impugnantes en el siguiente orden: Limitación de la apelación 1.

Apelación del demandado: i) la no procedencia del reajuste de la Ley 4 de 1976 y la existencia del acuerdo de mayo de 2006. 2. Apelación del demandante: i) la ilegalidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 para modificar los parámetros para liquidar el monto inicial de la mesada pensional, ii) la limitación temporal del reajuste concedido, y iii) indexación de la diferencia pensional condenada.

Adujo que las pretensiones de la demanda, se sustentaban en la aplicación de la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, que remitía a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; reprodujo ambos preceptos y además, parcialmente, la sentencia emitida por esta Corporación, CSJ SL, 23 ene. 2009, sin indicar más datos, relativa a los reajustes pensionales del 15% consagrados en la mencionada ley.

Señaló, que la disposición convencional seguía vigente y era aplicable a los pensionados, ya que les resultaba más favorable, por lo que confirmó la procedencia del reajuste pensional solicitado por el accionante y clarificó que era solo hasta el monto de los cinco salarios mínimos legales mensuales, « ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993 »; que de acuerdo con los desprendibles de nómina de pago de la prestación pensional de folios 351 a 358, el demandante cumplía esta condición, como lo había concluido el a quo.(f°. 522).

A continuación, destacó: 2. I) Ilegalidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. […] la Juez de primera instancia de la pretensión de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el artículo 51 del acuerdo [de] 18 e septiembre de 2003 (debidamente depositado), cuyo texto sí aparece en el plenario, y para despachar desfavorablemente el argumento de la demandada respecto al reajuste de la Ley 4 de 1976, adujo que el acuerdo del 5 de mayo de 2006 no fue aportado al expediente.

Como se ve, son dos acuerdos completamente diferentes y por lo tanto la juzgadora no incurrió en el error que le endilga el recurrente al inicio de su recurso. Finalmente indicó: Según certificación que reposa a folio 361 del expediente, el actor es pensionado por el ISS –así la resolución No. 101048 de 2010 (fl. 359-360), y la pensión de jubilación de Electricaribe se compartió con ese instituto a partir del 1 de abril de 2010.

Se observa de la misma certificación que la pensión de jubilación convencional del actor para el año 2010 ascendía a la cuantía de $1.557.089, y la reconocida por el ISS para el mismo año fue de $1.880.916, mientras que el juez de primea instancia condenó a la mesada de $2.038.861.22. Lo anterior conlleva que conforme las sumas reseñadas por la primera instancia habría lugar al pago del mayor valor en cuanto las diferencias tasadas por el a quo en la sentencia. En ese sentido, la demandada Electrificadora del Caribe quedaría a cargo del mayor valor en cuanto existan las condiciones dadas por la Ley 4 de 1976 teniendo en cuenta que la mesada no supere los cinco salarios mínimos vigentes.

Se ordena la indexación de $1.645.400.oo atendiendo la siguiente fórmula IPC f /IPCi. (…) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, (…) la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto mediante su numeral decisorio primero confirmó lo impuesto inicialmente por el a quo en el punto decisorio también primero de la sentencia inicial, adicionó a tal resolución el pago de una suma indexatoria de $1.645.400 y extendió los reajustes pensionales implementados en esta condena, la original, a partir del primero de febrero de 2010.

Anulada de la manera limitada propuesta la decisión impugnada, se pide a la Corporación que, constituida en juez de apelación, revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, disponer la absolución de mi representada respecto de las pretensiones allí aceptadas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: […] Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, [en] la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1º. y 2º. del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, [en la] modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º. de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, y que en ese orden de ideas, no amerita ningún reproche, « el sentido ofrecido por la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal el fallo -‘parágrafo tercero del artículo 106 de la que llama convención colectiva de 1998-1999’, citada a folio 517-», en cuanto la misma hace perdurar los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, para pensionados de la demandada, como en el caso del accionante y que tampoco « se enfrenta en este específico ataque, la aplicación al demandante de la referida cláusula negocial ».

Manifiesta que « destaca y reconoce también como aserto válido tenido por el juez colegiado, el que tales beneficios incluirían prima facie la temática de reajustes pensionales anuales previstos en dicha Ley Cuarta de 1976», con apoyo en el pensamiento de la Corte, plasmado en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009 (f.° 518 y 521). Arguye que atendiendo las anteriores premisas y las conclusiones del Tribunal, el entendimiento que este imprimió al parágrafo 3 del artículo 1 de la referida Ley de 1976, « subyace en todo su razonamiento » sobre el punto en litigio, pero de manera especial, la confirmación de lo que sobre el particular asentó el a quo.

Copió un aparte de la conclusión del fallo de primer grado y señaló que el órgano colegiado seleccionó y aplicó bien el parágrafo 3, además que realizó un adecuado ejercicio intelectivo de los «restantes componentes » que integran el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por cuanto se refirió a este precepto sin discriminación de sus componentes - refiriéndose a los demás parágrafos de dicha norma - pero que el ad quem, no advirtió « o no quiso » pronunciarse en relación con el 3, establece que la limitante o tope concierne exclusivamente « al reajuste de que trata este artículo», esto es, el primero de la referida ley.

Sostiene que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en mención, arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como a pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).

Asevera que estos reajustes contenidos en los anteriores incisos y parágrafo son tan peculiares, que tienen dos reglamentos según se trata o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS: Decreto 732 de 1976 y Decreto 0958 de 1984, normas que fueron infringidas por el juez colegiado. Adiciona que el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al establecer el sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la normativa legal tantas veces invocada; que de haber verificado las condiciones del « tope » porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el « aumento de que trata este artículo» -, habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos anteriormente citados.

Asegura que, El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no había podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley, es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódicas percibida por el demandante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada.

Manifiesta que en adición a lo anterior, no obstante que el Tribunal seleccionó y aplicó todos los elementos constituyentes del artículo 1 de la Ley 4 tantas veces mencionada, al referirse de manera general a su contenido, especialmente al parágrafo 2, es palmariamente deficiente y de tal entidad, que su evidencia debe conducir al quiebre del fallo, aún con independencia de los yerros hermenéuticos demostrados en precedencia. Luego de copiar el texto de este, expresa que el reajuste dispuesto en el conjunto de estipulaciones que integran el artículo 1 ibídem, de acuerdo al precitado parágrafo, posee una característica adicional a las indicadas en los numerales 2.1. y 2.2 relacionadas en el presente cargo: […] su aplicación inicial, o si se quiere, el ‘primer aumento’, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad.

Para finalizar, señala que si el Tribunal hubiese realizado una lectura con esmero al referido parágrafo 2, habría concluido que desde ningún punto de vista, podría emplearse la norma cuestionada sin excluir el parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del CST: « resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año» (f° 4 a 10 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Arguye que los aumentos de las mesadas pensionales deben realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, cuya pervivencia se consagró en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, ratificada en la compilación de los convenios colectivos 1998-1999. Sostiene que la censora pretende que se case la sentencia alegando que la norma contenida en la precitada ley, fue derogada y por tanto no es aplicable el aumento allí previsto a los pensionados, que hace una errada interpretación de esta ya que las partes acordaron su supervivencia mediante convención colectiva de trabajo, por lo que se mantienen vigente dichos aumentos; y, que la demandada persigue darle al acuerdo del 5 de mayo de 2006 suscrito con el sindicato, connotación de instrumento colectivo de trabajo sin el cumplimiento de los requisitos formales legales.

Por lo anterior, solicita a la Corte, no casar la sentencia del Tribunal (f.° 14-18). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para impugnar la decisión de segundo grado, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de pensionado del demandante; ii) la aplicación del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999; y, iii) que para los períodos en los que se reclaman los reajustes, la pensión del actor no excedía los cinco salarios mínimos legales.

Precisado lo anterior, la Sala advierte, que la inconformidad de la recurrente, se refiere a la interpretación que del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 hizo el ad quem, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que el aumento está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica en forma general a todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y artículo 1 del Decreto 958 de 1984; y que esta disposición supone que para el primer aumento, el pensionado debe tener esta calidad, por lo menos con un año de antelación. El precepto de la Ley 4 de 1976, cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Según el texto transcrito, pese a que en la referida ley se consagran las distintas variables para el reajuste de las pensiones como señala la recurrente, dicho precepto indica que en todo caso, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicho porcentaje; por manera, que se equivoca la censura en tanto endilga al sentenciador el yerro jurídico de interpretación de la normativa acusada, pues no es cierto que el tope que fijó el parágrafo tercero del artículo 1 de la pluricitada Ley 4 de 1976, tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo, lo cual se ajusta a las conclusiones del ad quem, cuando señaló que la disposición convencional invocada en el libelo introductorio, seguía vigente y era aplicable a los pensionados, ya que resultaba más favorable, por lo que coligió la procedencia del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, solicitado por el accionante.

Sobre la procedencia e interpretación de la norma que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, dijo: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

(Lo resaltado del texto original). Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 1997, rad. 9015, en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto." Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

(Resaltado del texto). La anterior postura de la Corte se mantiene vigente, tal como se expresa en las sentencias CSJ SL1817-2018, CSJ SL3401-2018, CSJ SL3933-2018 y CSJ SL5233-2018. Así las cosas, no erró el Tribunal cuando determinó que a los pensionados, les era aplicable el precepto convencional en los términos por él razonados. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia, en los términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que instauró DAGOBERTO DE ÁVILA BLANCO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 L SCLAJPT-10 V.00