Radicación n.° 56214 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL886-2018 Radicación n.° 56214 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN REINERO ROMERO ESPINOSA, contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a MALTERÍA TROPICAL S.A. y a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A. I.
ANTECEDENTES RUBÉN REINERO ROMERO ESPINOSA llamó a juicio a MALTERÍA TROPICAL S.A. y a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A., con la finalidad de obtener, de manera solidaria, el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que concretó en el lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales, «como consecuencia de las patologías de origen profesional que afectaron su integridad física, su salud y su vida en relación», los que solicitó fueran debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar (f.° 1 a 13 del cuaderno del Juzgado).
Para fundamentar sus pretensiones, narró que nació el 10 de noviembre de 1962; que es padre de los menores Amelia Andrea y Rubén Darío Romero Tamara; que celebró contrato de trabajo con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A., a partir del 20 de febrero de 2002, que estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 2005, siendo el cargo que desempeñó, el de operario de producción y sus funciones las relativas al manejo de equipos de procesamiento y limpieza de la malta en las instalaciones y en beneficio de MALTERÍA TROPICAL S.A; que su último salario fue de $594.220.
Relató, que «el 22 de septiembre de 2002, en ejecución de las labores propias de la labor contratada […] y siguiendo el procedimiento entonces aplicado para la limpieza de granos que quedaban entre las paredes y la lámina o compuerta que cierra la tolva Buffer No. 1 […], sufrió un accidente de trabajo». Precisó, que la razón de ese siniestro, fue por lo siguiente: […] una falla presentada en otra parte del sistema de procesamiento de producto, consistente en la avería de un motor de la limpiadora, lo que ocasionó que automáticamente se interrumpiera todo el proceso y que, en consecuencia, se encendiera el motor de control de apertura y cierre de compuerta o lamina de la tolva Buffer No. 1 cerrándola (causa inmediata del accidente) y aprisionando la mano derecha del demandante contra la pared de la misma.
Seguidamente manifestó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen n.° 7178 de 10 de mayo de 2005, comunicó que presentaba estas afecciones: analogía-amputación de todos los dedos excepto del pulgar y restricción de movimientos del pulgar, encontradas en la mano dominante, esto es, la derecha, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 34.22%, e informó, que la misma entidad, con el dictamen n.° 393 de 2004 del 5 de octubre de 2004, precisó que la actividad desarrollada, era fuente de riesgos ergonómicos, mecánicos y físicos.
En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, anotó que se produjo por su descuido, ya que fue un suceso reconocido como previsible y prevenible, en atención a que con anterioridad ya habían ocurrido incidentes similares a otros trabajadores. De allí, concluyó, que era obligación de aquellas, implementar métodos de trabajo, que evitaran riesgos en la salud e integridad física de sus subordinados.
En un acápite que denomino «DE LA CULPA DE LAS DEMANDADAS», advirtió que « no contaban con la implementación y ejecución de un programa de salud ocupacional efectivo», y que «no fue advertido del riesgo que para su integridad, implicaba realizar la actividad de limpieza de producto acumulado en la Tolva Buffer No. 1 en las condiciones en que las realizaban».
Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. - SERDAN S.A. se opuso a las pretensiones, porque el demandante no tenía la condición de suministrado, y el accidente que padeció, no fue por su culpa. En cuanto a los hechos, expresó que el actor fue contratado para ejercer la labor de operario; que no era una empresa de servicios temporales, y que las funciones encomendadas al señor ROMERO ESPINOSA, eran únicamente las de la limpieza de la rejilla ubicada en la tolva.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y/o falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y cosa juzgada (f.° 56 a 61 del cuaderno del Juzgado). Igual hizo MALTERÍA TROPICAL S.A. quien reiteró que el accionante no fue un trabajador suministrado, y negó que hubiera tenido culpa en el accidente que éste sufrió, ya que el mismo se produjo por la imprudencia del demandante.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y/o falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, carencia de derecho para pedir y exoneración de la culpa de mi patrocinada (f.° 66 a 73 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de enero de 2009, absolvió a las demandadas (f.° 259 a 265 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, confirmó la de primer grado (f.° 20 a 31 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para proferir su decisión, precisó que el formato único de reporte de accidente de trabajo de folios 29 y 164 del cuaderno del Juzgado, daba cuenta que ese insuceso había ocurrido el 22 de septiembre de 2002, y procedió a transcribir la descripción que sobre el mismo se hizo en ese documento.
Luego, precisó que ese reporte no estaba redactado en la forma como lo había indicado el accionante, ya que, de su lectura «fluye que en un momento determinado el actor decidió tomar de su cuenta y riesgo la iniciativa de meter en la tolva su mano derecho. Si sus obligaciones normales eran las de hacer esa operación con la mano él no hubiera decidido, hubiera simplemente, seguido el procedimiento que se le había enseñado».
Después se ocupó de la significación que sobre la palabra definir tenía el Diccionario de la Lengua Española e informó que «era precipitado tomar de las fotografías aportadas por MALTERIA TROPICAL las conclusiones a que llega el recurrente», pues no estaba claro si al momento de tomarlas, la maquina estaba en funcionamiento, «por lo que no sería indispensable ni utilizar los guantes ni los protectores de sonido».
Descendió a los testimonios de los señores Jhon Luis Millán Gándara, Jorge Alcides Olarte Castillo y Juan Carlos Pérez Solórzano, para decir, en cuanto al primero, lo que a continuación se transcribe: Del dicho acabado de reproducir en lo que importa a la decisión que ha de adoptarse, fluye que la rejilla a cargo del actor – según lo registra las fotografías – se encuentra en la parte superior de la tolva y puede, perfectamente, ser manejada sin necesidad de que el operario introduzca sus manos en el interior del artefacto.
Es más, del testimonio se extrae que el actor ni siquiera debía destrabar la rejilla – y mucho menos la tolva- ya que en caso de que aquella se atascara estaba en la obligación de llamar a un mecánico de mantenimiento. También puntualiza el deponente que, a todos los trabajadores, sin excepción, se les proporcionaba suficiente información sobre la forma como debían realizarse los trabajos y los procedimientos a seguir.
Una vez sentó lo anterior, analizó la procedencia de la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, citó esa preceptiva, así como el artículo 63 del Código Civil. Recordó que la Resolución 2013 de 1986, promulgaba sobre la conformación del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, y se cuestionó, si el incumplimiento de normas de carácter general podía dar lugar a la responsabilidad subjetiva.
Seguidamente expresó: Para llegar a una conclusión positiva debe hacerse un esfuerzo de adecuación al caso concreto, el cual, a juicio de esta Sala de Decisión exige, cuando menos, que se acredite: a) cuales fueron de manera concreta las medidas de protección que debieron adoptarse y de las que se hizo caso omiso; b) que esas medidas hubiesen sido eficaces, es decir, que su adopción hubiese necesariamente evitado el percance laboral.
En el caso que se decide la única medida era no introducir la mano en el interior de la tolva. Descendiendo a esta situación concreta, ha de señalarse que la declaración de JUAN CARLOS PÉREZ SOLÓRZANO en lo esencial es exactamente igual a la de MILLÁN GÁNDARA y en el curso de ella expresa tectualmente (sic): “La MALTERÍA ofrecía y ofrece, programas de capacitación y entrenamiento, a todo el personal directo e indirecto, en el caso específico en que se presentó el accidente, se tienen procedimientos documentados y se ha brindado entrenamiento del caso.
De manera, pues, que los dos únicos testigos que declaran al respecto concuerdan en afirmar que a los trabajadores, entre ellos al actor, se les enseñaba y se les adiestraba en el cumplimiento de sus funciones, y que las del demandante no eran especialmente difíciles. De manera que no se ha comprobado la culpa patronal en el acatamiento del siniestro laboral objeto de esta Litis, y se probó que al demandante se le dio la instrucción y preparación necesaria para desempeñar sus funciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado, y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la única medida de protección eficaz que hubiera necesariamente evitado el percance laboral sufrido por el actor, era no introducir la mano en el interior de la tolva. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el actor recibió capacitación y entrenamiento relativo al procedimiento a seguir en el caso específico en que se presentó el accidente de trabajo, esto es, ante la obstrucción de la tolva. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que el actor, por sí solo, y por su cuenta y riesgo, tomó la determinación de meter o introducir su mano derecha en la torva, y que dicha decisión no hacia parte de sus obligaciones normales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre las funciones del actor si se encontraba la que estaba desarrollando al momento de ocurrir el accidente de trabajo, y que dicho procedimiento era el que normal y habitualmente se realizaba para destrabar la tolva, cuando el flujo está por debajo de lo especificado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las medidas de protección eficaz que hubiera necesariamente evitado el percance laboral sufrido por el actor, y que no fueron oportunamente implementadas por las demandadas, se encuentran la de colocar un braker para impedir la acción de la computadora al realizar el procedimiento de limpieza desenergizando únicamente el sistema de la compuerta, o el de implementar otros mecanismos de limpieza de grumos sin detener el proceso, que no sea el de introducir las manos o herramientas dentro de la tolva. 6.
No dar por demostrado. estándolo, que el actor no recibió capacitación ni entrenamiento relativo al procedimiento a seguir en el caso específico en que se presentó el accidente de trabajo, esta es, ante la obstrucción de la tolva. Yerros que supedita a la apreciación errónea de estas pruebas: 1. Formato único de reporte de accidente de trabajo. obrante a folios 29, 62 y 146. 2.
Fotografías referentes a la limpieza de la rejilla, obrantes a folios 82 a 87. Y a la falta de valoración de las siguientes: 1. Formato para investigación de accidentes de trabajo, obrante a folios 167 a 172. 2. Caracterización de procesos de desgerminación y almacenaje de malta, obrante a folios 174 a 177. Además, denuncia la apreciación errónea de los siguientes testimonios: 1.
John Luis Millán Gándara, obrante a folios 192 a 197 y 200 a 201. 2. Juan Carlos Pérez Solórzano, obrante a folios 217A a 221. En la demostración del cargo precisa: […] El Tribunal concluyó que la operación de meter la mano para sacar el material que obstruía el flujo de la tolva, no estaba dentro de las obligaciones normales del actor, toda vez que, de haberlo estado, “él no hubiera decidido” actuar de esa forma, sino que “hubiera, simplemente, seguido el procedimiento que se le había enseñado”, reduciendo de esta forma al trabajador a la condición de un simple autómata que debe hacer exclusivamente lo que se le ha enseñado, sin ninguna capacidad o posibilidad de pensar o decidir por sí mismo [ ].
Ahora bien, que esta decisión de meter la mano para retirar los grumos que obstruían la tolva, la tomó el trabajador dentro de lo que consideraba el procedimiento normal y habitual, se desprende de la descripción detallada del accidente incluida en el formato para investigación obrante a folios 167 a 172. Para el actor, el procedimiento normal ante la disminución de flujo de grano en la tolva, era, inicialmente retirar la rejilla de limpieza y, de ser necesario, limpiar el conducto de posibles obstrucciones que observara.
Esto era lo que entendía el actor como el procedimiento normal y habitual cuando se presentaba una disminución en el flujo de grano, de lo cual debía estar pendiente por encontrarse entre sus funciones, según se desprende del manual de caracterización de procesos, en el que a folio 175, reverso, se lee que el operador de procesos, “verificar en la báscula la rata de trabajo, si el flujo ésta por debajo de los (sic) especificado limpia la malla ubicada a la descarga de la tolva de búfer y verifica la limpieza de los imanes nuevamente.
Verifica el normal funcionamiento del filtro de mangas”. Ahora bien, aún si, como lo han sostenido las demandadas, la función del actor en cumplimiento de la labor descrita se limitaba exclusivamente a la limpieza de la rejilla externa, estándole expresamente prohibido efectuar cualquier labor de limpieza al interior de la tolva, lo que por demás no se acredita con prueba documental alguna, lo cierto es que en la práctica, esto es, en el desarrollo diario de sus labores, el demandante sí consideraba que estaba a su cargo, y así lo hacía normalmente, el limpiar las obstrucciones que observara en el conducto de la tolva luego de retirar la rejilla de limpieza.
Afirma, que cuando decidió «meter su mano derecha […] no estaba actuando por su propia cuenta y riesgo, sino que estaba realizando una labor que normal y habitualmente realizaba cuando se presentaba una disminución en el flujo de grano»; que las accionadas no demostraron haber «capacitado al actor en la labor que desarrollaba al momento del accidente, ni que expresamente le hubiesen prohibido realizar labores de limpieza en la tolva luego de retirar la rejilla externa», y no obstante, se pretendió desconocer esas circunstancia, cuando en verdad, el accionante se encontraba bajo las ordenes de su empleador, tal como expresamente se señala en el informe para investigación del accidente de trabajo de folio 167 del cuaderno del Juzgado, de allí que, sostiene, el Tribunal cometió los yerros que se identifican con los números 3 y 4.
Nuevamente, reafirmó que el trabajador no recibió capacitación ni entrenamiento, siendo qué, con esa situación, se incurrieron en los yerros 2 y 6; reprocha la conclusión relativa a que la única medida de protección que hubiera impedido el siniestro, era que el actor no introdujera la mano al interior de la tolva, ya que, entre las medidas de protección, y al tener la maquina un pico alto de voltaje, se debió colocar un «braker» para impedir la acción de la computadora, tal como se destaca a folio 172 del cuaderno del Juzgado.
RÉPLICA Advirtió, que había contratado con una empresa distinta, Serdán S.A., a efectos de realizar el aseo general de las tolvas, función que no fue asignada al demandante y, por lo tanto, no estaba en la obligación de brindarle capacitación al respecto. Así, afirma, que la implementación de un braker, a la que se alude en la imputación, no es más que un argumento « suntuario e inane», sin que se hubiera cometido ningún yerro por parte del Tribunal (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES A la Sala, le corresponde determinar si el Tribunal erró cuando no encontró acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente que sufrió el demandante, para de allí, abrir paso a la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Se rememora que el ad quem, para formar su convencimiento, se ocupó del formato único de reporte de accidentes de trabajo, para del mismo señalar que, en determinado momento, el actor, por su cuenta y riesgo, tomó la iniciativa «de meter en la tolva su mano derecha», así como de las fotografías allegadas al expediente, sobre las que anotó, que no estaba claro «si en el momento de tomarlas», estaba la maquina en funcionamiento.
Además, se ocupó del testimonio del señor Jhon Luis Millán Gándara, del que dedujo que la rejilla a cargo del demandante, estaba en la parte superior de la Tolva, y podía ser manejado sin la necesidad «de que el operario», introdujera sus manos en el interior del artefacto, y que «el actor ni siquiera debía destrabar la rejilla – y mucho menos la tolva – ya que en caso de que aquella se atascara estaba en la obligación de llamar a un mecánico de mantenimiento».
Precisó, que el deponente había puntualizado que «a todos los trabajadores, sin excepción, se les proporcionaba la suficiente información sobre la forma como debían realizarse los trabajos y los procedimientos a seguir». Después, realizó un análisis del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que lo dicho por el señor Juan Carlos Pérez Solórzano, era exactamente igual a lo sostenido por el señor Millán Gándara, quien expresamente afirmó: La MALTERÍA ofrecía y ofrece, programas de capacitación y entrenamiento, a todo el personal directo e indirecto, en el caso específico en que se presentó el accidente, se tienen procedimientos documentados y se ha brindado entrenamiento del caso.
Con ello concluyó, que no se probó la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral. El recurrente, a efectos de demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia cuestionada, enlistó una serie de pruebas, ya por su errada valoración o falta de estimación, que muestran lo siguiente: 1. El formato único de reporte de accidente de trabajo, obrante a folio 29 del cuaderno del Juzgado, fue diligenciado por el representante del comité paritario, más no por el empleador.
De allí, que se trate de un documento declarativo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 277 del CPC, modificado por el 27 de la Ley 797 de 2003, se debe apreciar en la misma forma que los testimonios y, como ese medio de prueba no es hábil en casación, por lo que no es viable su estudio en esta sede, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4514-2017.
Igual sucede con el formato para investigación de accidentes de trabajo de folios 167 a 172 del cuaderno del Juzgado, realizado por la ARP Colseguros. 2. Las fotografías de folios 82 a 87 del cuaderno del Juzgado, a lo sumo muestran la máquina que ocasionó el accidente al demandante, pero nada reflejan respecto a la culpa del empleador en ese insuceso. 3.
La caracterización de procesos de desgerminación y almacenaje de folios 174 a 177 del cuaderno del Juzgado, muestra que el objetivo de ese documento era el de establecer los pasos para realizar las actividades atrás mencionadas, en la que se indicó que los operadores eran los que debían inspeccionar los equipos que intervenían en la producción. También, contiene una receta de desgerminación, en la cual, después de señalar cuáles eran los comandos a accionar en la maquina correspondiente, señala lo siguiente: Verifica en báscula la rata de trabajo, si el flujo está por debajo de lo especificado limpia la malla ubicada a la descarga de la tolva búfer y verifica la limpieza de los imanes nuevamente.
Verifica el normal funcionamiento del filtro de mangas. Como se ve, ese documento de manera contundente no enseña que la función del demandante fuera la de sacar el material que obstruía el flujo de la tolva, pues tan solo lo conmina a limpiar la malla ubicada en la misma, sin que ninguno de los argumentos sostenidos por el recurrente, al momento de sustentar su acusación, conlleven a una realidad distinta, pues son suposiciones que no se encuentran reflejadas en los medios de convicción denunciados.
Además, no puede sostenerse que la actividad que realizó el demandante – introducir su mano derecha en la tolva – era el procedimiento normal a seguir, dado que, el medio de convicción analizado nada dice al respecto. Adicionalmente, esa prueba enseña que al demandante se le capacitó sobre su función, tanto así que en el mismo se señalan las diferentes etapas que deben seguirse para proceder a la desgerminación de la tolva, situación de la que se percató el Tribunal, pero con sustento en los testimonios que estudio.
En conclusión, no se observa ningún yerro, menos con el carácter de protuberante y manifiesto en la decisión de segundo grado, pues los medios de convicción relacionados por el demandante, no enseñan que el accidente que sufrió, fuera por culpa de su empleador. En atención a que con medio hábil no se logró acreditar ninguno de los yerros imputados el Tribunal, se hace imposible descender a los testimonios denunciados.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se deberán incluir en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN REINERO ROMERO ESPINOSA contra MALTERÍA TROPICAL S.A. y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00