República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No.52770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 886-2013 Radicación No.52770 Acta No.40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARIO ALFONSO ROJAS MESA y LUZ STELLA RAIGOSA DE ROJAS.
ANTECEDENTES La parte actora demandó para que se declarara que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo, se ordenara su pago, junto con las mesadas adicionales, a partir del 26 de marzo de 2008, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita (folios 2 a 10). Explicaron que Juan Pablo Rojas Raigosa falleció el 26 de marzo de 2008, para ese momento estaba afiliado a la entidad demandada, contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores y la fidelidad al sistema; que no tenía hijos, ni pareja y en vida siempre veló por ellos, en tanto “aportaba … casi la totalidad de los medios económicos de subsistencia”, toda vez que asumía el pago del crédito de vivienda, sus impuestos, los servicios públicos, los gastos médicos, entre otros; que incluso recibieron el pago del seguro de vida, la liquidación de las prestaciones sociales de la empresa en la que laboró su hijo, y los aportes del Fondo de Empleados; que solo disponen de la pensión de invalidez de un salario mínimo que percibe Rojas Mesa; que reclamaron ante la AFP quien les negó con fundamento en que no estaba acreditada la dependencia económica, pese a que nunca se les realizó visita domiciliaria, ni investigación administrativa de la que tuvieran conocimiento.
Al contestar, la demandada aceptó la fecha de fallecimiento de Rojas Raigosa, la afiliación al sistema general de pensiones, pero negó que hubiese dependencia económica, en tanto clarificó, realizó las investigaciones pertinentes y concluyó que tal requisito no estaba satisfecho, toda vez que el padre recibe prestación por invalidez. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (folios 78 a 93).
En audiencia de juzgamiento, el 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Diecinueve Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró que a los actores les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, ordenó el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales (folios 150 a 153). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 14 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado y gravó con costas a la recurrente.
Estableció, tras escuchar la prueba testimonial y los interrogatorios de las partes, que estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, que aun cuando éste no convivía con ellos, sí asumía sus gastos, les “daba a sus padres bonos de sodexho para adquirir con ellos alimentación, pagaba la cuota mensual de vivienda que adquirió para ellos y para él, ayudaba con los gastos adicionales por salud que requería su madre, pues no todos son asumidos por la EPS a la cual se encuentra afiliada y les pagaba los servicios públicos”.
Determinó, con fundamento en los testimonios, que la pensión de invalidez Mario Alfonso Rojas Mesa era de salario mínimo y que ello era insuficiente para sufragar sus gastos y los de su cónyuge. Esgrimió que aunque la dependencia no era absoluta, los demandantes en gran medida necesitaban de Rojas Raigosa, para hacer frente a las obligaciones que habían adquirido, e incluso respecto de componentes como la salud y el vestuario.
Se refirió al interrogatorio rendido por el demandante y adujo que “el hecho de que el hijo hiciera préstamos al padre además de la ayuda que le brindaba, no quiere decir que dicha ayuda no existiera … cuando al demandante se le preguntó por su actividad actual y sobre la que tenía al momento del fallecimiento de su hijo él respondió que se dedicaba al rebusque haciendo vueltas, como tramitador, por lo que recibía más o menos $180.000 pero no eran ingresos constantes, que hoy ascienden más o menos $350.000 pero lo que importa al Despacho es lo que ocurría al momento del fallecimiento del afiliado.
Esos ingresos eran insuficientes para su congrua subsistencia y la de su cónyuge. Respecto de la dependencia a pesar de reconocer el demandante que aportaba su pensión para los gastos de la casa, también reconoció que sin el dinero que le aportaba su hijo no lograría asumir dichos gastos”. Mencionó la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, en la que se declaró inexequible la acepción dependencia absoluta y por ello consideró que debía confirmar la determinación de primer grado, en tanto existía una evidente subordinación económica de los padres hacia el hijo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la sociedad recurrente que se case en forma total la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo que fue replicado. Lo plantea así: “a causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.
Concreta los errores manifiestos de hecho así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del difunto recibían de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención. “2. No dar por demostrado, estándolo, que a raíz del deceso de Juan Pablo Rojas Raigosa sus padres recibieron cuantiosos seguros y se constituyeron en herederos de bienes muebles e inmuebles con un valor significativo, todo lo cual les permitía mantener un nivel de vida incluso muy superior al que ostentaban a la fecha del óbito de su hijo.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del causante estaban supeditados a los aportes pecuniarios brindados por el fallecido y que dada esa subordinación económica eran legítimos beneficiarios de la pensión aludida. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada”. Las pruebas que estima valoradas equivocadamente son el interrogatorio de parte absuelto por Mario Alfonso Rojas Mesa (folio 124 CD 1), y los testimonios de Juan Carlos Vásquez Monsalve, Astrid Ospina y Yaleni Castañeda Sánchez.
Como pruebas dejadas de apreciar enlista las actas de entrega de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 39 y 48), la cancelación del seguro de brecha pensional por compensación flexible (folios 41 y 42), el seguro de vida por muerte accidental (folios 43 a 46), y los documentos del Fondo de Empleados de Almacenes Éxito (folios 50 y 51).
En el desarrollo transcribe un segmento de las determinaciones de esta Corporación, radicado 35351 de 21 de abril de 2009 y 35746 de 9 de junio de ese mismo año, y dice que bajo los lineamientos allí expuestos era necesario para los actores acreditar que en verdad requerían de la ayuda de su hijo para procurarse una subsistencia digna. Arguye que los documentos señalados como inapreciados, son inequívocos en que los padres de Rojas Raigosa recibieron tras la muerte de su hijo cerca de $220.000.000, entre los diversos seguros, las liquidaciones por prestaciones sociales y los aportes del Fondo de empleados, aspecto en el que insistió para argumentar que estaba desdibujada la afirmación del ad quem respecto de la supuesta desmejora que aquellos sufrieron, lo que contrasta con la respuesta dada por el padre en el interrogatorio de parte.
Recaba en que si bien el hijo apoyaba algunos aspectos de la vida económica familiar, no era fundamental, y que eso lo reconoció el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte. Estima que tales alegaciones son suficientes para darle prosperidad al cargo y asevera que en sede de instancia, al valorar los testimonios de Juan Carlos Vásquez Monsalve, Astrid Ospina y Yaleby Castañeda Sánchez, se llegaría a la conclusión de que son parciales y no dan cuenta de la dependencia económica, pues a su juicio, son superficiales.
Añade que, según uno de los testigos “Juan Pablo Rojas desapareció el 26 de marzo de 2008 y su cuerpo fue entregado a sus familiares el 11 de septiembre de ese año (una vez fue encontrado), de modo que entre una y otra fecha transcurrieron casi 6 meses y durante los cuales, como es obvio, hubo que atender los gastos normales de la familia Rojas Raigosa, gastos estos a los que ninguno de los testigos hizo referencia como tampoco a que los progenitores no hubieran tenido como sufragarlos, lo que comprueba a cabalidad la capacidad económica de los padres para poder sobrevivir sin la contribución de Juan Pablo Rojas”.
Insiste en que Rojas Mesa confesó sobre su autosuficiencia económica, hasta que su hijo los convenció de mejorar de residencia y produjo un cambio en el nivel de vida, que ello implicaba que los padres pudieran retornar a una existencia más modesta, lo que, en su criterio permite establecer que no dependían de lo entregado por Rojas Raigosa.
LA RÉPLICA Para el opositor las pruebas en las que se edifica la acusación no son calificadas; que se configura un hecho nuevo respecto de lo argüido de las pruebas documentales, pues ese fue un punto no debatido en la apelación y que, en todo caso los pagos recibidos por los padres lo fueron con posterioridad a la muerte del hijo, circunstancia ésta que es la única a tener en cuenta.
SE CONSIDERA No asiste razón al replicante respecto a que se introduce un hecho nuevo en casación, pues es claro que lo debatido desde las instancias fue, justamente, lo relacionado con la dependencia económica, conforme a las pruebas recaudadas en el expediente. En lo relacionado con el interrogatorio de parte, esta Corte ha estimado que dicha probanza es apta para fundar un examen en casación, siempre que se desprenda una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Así las cosas solo cuando lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias negativas, o favorables a la parte contraria, puede predicarse tal confesión. Ahora bien, escuchado el disco compacto que contiene dicho interrogatorio CD 1 (folio 124, min.15085), Mario Alfonso Rojas Mesa señala que cambió de residencia un año después del fallecimiento de su hijo, que la adquirió con el pago del auxilio que le brindó la Empresa en la que aquel laboraba por ser beneficiarios; así mismo contextualizó que su hijo le entregaba bonos alimenticios, dinero para cumplir la hipoteca y otras ayudas; que en algunas oportunidades le prestaba, pero que no le exigía el cumplimiento, porque la situación era muy difícil (min.17324); también hizo un estimativo de lo que recibía mensualmente de Rojas Raigosa $1.000.000, quien también le colaboraba a sus hermanos que para la época se encontraban estudiando (min. 19035), y que a veces el mayor de ellos les socorría en los arreglos del hogar; al responder sobre las necesidades que subvenía reiteró que pagaba la hipoteca, la alimentación, algunos medicamentos de su esposa no cubiertos por el régimen de salud, zapatos, vestidos y lo demás que surgieran en la familia (20441); afirmó que, en su caso, aunque también compraba medicamentos para su esposa lo fue a costa de adeudarse en una cooperativa.
En la misma diligencia admitió recibir pensión de invalidez de origen profesional y que reclama la devolución de los aportes por vejez o la prestación por ese riesgo (min.21260); al contestar sobre los cambios en su nivel del vida tras el fallecimiento de su hijo, indicó que si bien mejoró la estabilidad económica por lo recibido por el Éxito, varió moralmente, y que ese avance en cierta forma lo fue a un precio muy alto (22463).
Aclara que su hijo vivía solo, desde el año 2001 (23668), que para el momento del deceso no recibía arriendo; que cedió la vivienda a sus nietos, y que está acostumbrado a no vivir holgado, con tal de que su familia esté bien (25130); adujo que para el momento del deceso de Juan Pablo vivía del rebusque como tramitador y recibía más o menos $180.000 aunque alude que ese ingreso no era estable; que el crédito de la primera casa lo tomaron los tres, pero que el respondía; al contestar sobre quien procuraba todos los gastos respondió que él “cuando vivía en Aranjuez” pero que como el primero que se graduó fue Juan Pablo el ayudaba bastante y culminó sobre la ayuda con que: “mejor dicho eso solo lo sabemos sino nosotros, nadie sabe” (27272) Tales afirmaciones, en contexto, no permiten predicar la confesión que pretende el censor, pues aunque en algunos apartes de su declaración Mario Alfonso Rojas Mesa dijo haber asumido los gastos del hogar, en todo momento clarificó que su hijo les ayudaba en casi todos los órdenes de la existencia, así como a sus hermanos, al punto de que cubría la cuota hipotecaria, y los gastos que se generaban en el hogar.
Por demás aun cuando en lo descrito por el absolvente habla de una mejoría tras el deceso de su hijo, lo que trasluce es una consecuencia obvia al haber recibido los seguros, las liquidaciones y los aportes que les fueron reconocidos por ser beneficiarios, sin que de ello deslinde en confesión, pues es evidente que el aspecto debatido es el de si los padres dependían de Rojas Raigosa al momento de su fallecimiento.
Tampoco pudo haber variado de manera notoria la conclusión del ad quem, de haber apreciado los documentos de folio 39 y 40, en los que aparecen entregados $809.301 a Luz Stella Raigosa de Rojas, ni lo percibido por concepto de los seguros raíz de la muerte de su hijo (folios 41 a 46), ni de la liquidación del contrato de trabajo (folio 49) que el censor cuantifica en más de $230.000.000, en tanto el requisito de dependencia económica se constata previo al fallecimiento y no a posteriori, y es evidente que la sentencia acusada edificó el convencimiento en que los padres tenían una subordinación económica respecto de su hijo, el cual les daba los elementos suficientes para llevar una vida modesta.
Resultan desafortunadas, por no decirlo menos, las afirmaciones del censor en punto a que los demandantes bien podían continuar con la vida que llevaban antes de la mejora que supuso el empleo de Rojas Raigosa con su carrera y empleo, y que, con todo, no vieron alterada su situación durante el periodo en el que su hijo estuvo desaparecido; es evidente que una de las características de esta situación a la que se ven sujetas las familias, ante el desprendimiento del ser querido, es la de no poder procurarse las mismas condiciones de existencia que aquel permitía, y que les brindó progreso, lo que fue más doloroso ante el largo trayecto antes de enterarse de la muerte violenta de la que había sido objeto.
Sobre el tema de que el requisito que aquí se estudia debe ponderarse para la fecha de la muerte y no después, esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión de 24 de mayo de 2011 consideró: “(…) es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo:. Ahora, el juicio que hizo el fallador de segundo grado, según el cual el hecho de que uno de los demandantes percibiera pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, no impedía predicar la dependencia en tanto ésta no debía ser total y absoluta, no puede estimarse desacertado, y por el contrario, guarda estrecha armonía sobre la posición que ha mantenido esta Corte, en la que se ha resaltado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es procurar el alivio al que se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, en la medida en que se ve desprovista de aquello que le brindaba y que coadyuvaba a su congrua subsistencia. Con respecto a los testimonios que cita el censor, debe decir que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En tal orden y al no estar demostrados los errores con el carácter de manifiesto que conduzcan al quiebre de la decisión, no prospera el cargo.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIO ALFONSO ROJAS MESA y LUZ STELLA RAIGOSA DE ROJAS promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15