Micelio
SL8851-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 610 de 2005Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL8851-2014 Radicación N° 56273 Acta 23 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto Inés Rozo de Orjuela, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ y Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de persona natural.

I.

ANTECEDENTES Inés Rozo de Orjuela llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación- BANCAFÉ- y a Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de persona natural, con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación otorgada a partir del 11 de agosto de 1984, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, los perjuicios morales y materiales, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Ministerio de Hacienda, desde el 20 de noviembre de 1951 hasta el 1º de julio de 1954 y para el Banco Cafetero, a partir del «1º de junio de 1954 » (sic) hasta el 8 de noviembre de 1981; que la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación, al haber cumplido 50 años de edad, desde el 11 de agosto de 1984, en cuantía mensual de $25.466.83; que, a través de escrito de 5 de mayo de 2009, presentó reclamación administrativa ante el demandado, solicitando que se indexara el ingreso base de liquidación de la prestación; que, sin embargo, el derecho fue negado por el Banco, a través de Oficio No. 03365 de 21 de mayo de 2009, bajo el argumento de que la pensión se había causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se desconoció la múltiple jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU- 120 de 2013, así como las incontables sentencias condenatorias emitidas por diferentes autoridades judiciales en contra de la entidad en casos idénticos al presente.

Al dar respuesta a la demanda de manera simultánea, ambos demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha a partir de la cual se otorgó, la presentación de la reclamación administrativa por parte de la actora y la respuesta entregada a ésta y, respecto de los demás, consideraron que se trataban de apreciaciones jurídicas.

En su defensa propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. (fls. 124-138 del cuaderno principal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, actuando en descongestión, mediante fallo de 21 de julio de 2011, condenó a ambos demandados a pagar a la actora la mesada pensional en cuantía equivalente a $582.350.46 mensuales, a partir del 5 de mayo de 2006; absolvió de las demás pretensiones; y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por los demandados (fls. 250 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 15 de febrero de 2012, revocó el del quo y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda inicial. (fls. 336-348 del cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el Banco demandado había otorgado a la actora una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 012 de 7 de febrero de 1985, en cuantía inicial de $22.241.03 con cargo a la entidad bancaria y de $3.225.80, con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 11 de agosto de 1984; que esta prestación se otorgó en virtud del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por haber cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicio al Estado; que, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales, se había reconocido la indexación de pensiones que se hubiesen causado en vigencia de la Constitución de 1991, tal como el que se había realizado en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 13 de diciembre del mismo año (Rad. 31222) de esta Corporación, de conformidad con las cuales la actualización del ingreso base de liquidación debía realizarse a todas las pensiones, fueran convencionales o legales, siempre y cuando se causaran en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que no procedía para las que se causaran antes de dicha vigencia; que, en el caso particular, la pensión de la actora había nacido a partir del año 1984, es decir, con anterioridad al 7 de julio de 1991, motivo por el que no procedían las pretensiones de la demanda inicial de aquélla, pues, dijo, como se había dejado claro con el recuento jurisprudencial, el derecho en cuestión no era viable sino para las pensiones que se originaran con posterioridad a la fecha en mención, por lo que se hacía menester revocar el fallo del a quo y, en su lugar, absolver a los demandados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se ordene la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes legales, a partir del 1º de enero de 1985, teniendo en cuenta que la prescripción del derecho operaba desde el 5 de mayo de 2006 hacia atrás. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, por denunciar el mismo cuerpo normativo y por tener idéntica argumentación y finalidad, a pesar de estar encauzados por vías y modalidades de infracción diferentes, se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5 del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. En la demostración del cargo sostiene que el artículo 243 de la Constitución Política ordena que los fallos emitidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen efectos erga omnes, tal como había acontecido con las sentencias C- 862 de 2006 y C- 891A de 2006 sobre indexación de la primera mesada pensional y la sentencia C-601 de 2000 sobre intereses moratorios; que, de acuerdo con las primeras providencias mencionadas, el derecho a la corrección monetaria de las pensiones es un derecho de rango constitucional, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, aplicable a todos los pensionados, sin discriminación alguna, pues la totalidad de éstos se encuentran sometidos a la necesaria devaluación de la moneda, motivo por el cual, afirma, el ad quem incurrió en yerro jurídico en la providencia recurrida, al interpretar de manera equivocada los pronunciamientos constitucionales atrás mencionados y los emitidos por esta Corporación sobre el tema.

Agrega, de otra parte, que el fallador se equivocó, al negar la procedencia de los intereses moratorios, por cuanto la Corte Constitucional también había definido el punto en la sentencia C- 601 de 24 de mayo de 2000, ordenando la aplicación de los mismos a todo tipo de pensiones, máxime que la finalidad del legislador, con esta consagración, había sido sancionar la morosidad del pago de las mesadas por parte de las administradoras de pensiones, conducta que, de bulto, resultaba contraria al mandado constitucional según el cual el Estado era el garante del pago oportuno y periódico de las pensiones; que, según el mandato de los artículos 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto Legislativo 663 de 1993, 5 del Decreto 610 de 2005 y 255 y 256 del Código de Comercio, existe una responsabilidad solidaria por parte del agente liquidador del Banco en el pago de las acreencias debidas; y que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que consagraban la sanción moratoria y los perjuicios materiales y morales, pretendidos en la demanda inicial, por lo que, debía accederse a éstos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5º del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. Para la sustentación del cargo, la censura se remite a los argumentos expuestos en el primer cargo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5º del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. En la demostración del cargo, la recurrente alega que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el primer cargo.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5º del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. Alega como error de hecho el no dar por demostrado, estándolo, que en virtud del principio de igualdad, la indexación de la primera mesada pensional cobija a todos los pensionados en el país, sin discriminación alguna, tal como lo ordenan las diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Como pruebas mal apreciadas indica las sentencias C- 862 de 2006, C- 891 A de 2006 y SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional, así como las múltiples proferidas por esta Sala de la Corte, las cuales han afirmado la procedencia del derecho pretendido. X. RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que las modalidades de infracción son excluyentes entre sí y que, por lo tanto, no podían plantearse en el mismo cargo, por lo que la censura caía en un profundo error técnico, al presentar la demanda; que nada explicó la recurrente en cuanto al soporte jurisprudencial que tuvo el ad quem para su decisión, el cual negaba la corrección monetaria para las prestaciones que se causaban antes de la Constitución de 1991, ni que, menos aún, planteaba en los cargos nuevos elementos de juicio que conllevaran a esta Corporación a cambiar de criterio; que, en cuanto al cuarto cargo, se observa que la inconformidad es jurídica y no fáctica, por lo que no podía haberla presentado por la vía indirecta, sino por la directa; y que la demanda de la recurrente no tenía sustento y no logró acreditar lo denunciado.

XI. CONSIDERACIONES Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, propuesto por la censura en el presente asunto, esta Sala, en su enorme preocupación surgida por el impacto negativo provocado por el fenómeno inflacionario sobre dichas prestaciones económicas, de vieja data, ha emitido una prolífera y copiosa jurisprudencia, en la cual, en un principio, reconoció tal derecho para todo tipo de pensiones, sin importar el origen o momento de causación, para, posteriormente, afirmar su procedencia para aquéllas que fueran reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, criterio que, luego, fue ampliado por la Sala, pues se otorgó el beneficio a las pensiones legales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, el cual terminó siendo extendido, en un último momento, a las de carácter convencional que se originaran también a partir de dicha vigencia. Este último criterio de procedencia de la indexación de la base de liquidación de las pensiones tanto legales como convencionales, causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se hizo comprensivo de todas aquellas que se generaran antes de este momento, al no encontrar esta Sala una justificación razonable y legítima que permitiera la diferenciación entre quienes se pensionaron antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política y quienes lo hicieron con posterioridad, por lo que la tesis imperante actualmente es la procedencia de la corrección monetaria, de manera universal, para todos los pensionados, con la finalidad de conservar el valor de su base de liquidación, sin distinguir la fuente de origen o la fecha de causación. En efecto, en la sentencia de 16 de octubre de 2013 (Rad. 47709), esta Sala se pronunció en los siguientes términos: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De conformidad con la anterior jurisprudencia, como quiera que, en el presente asunto, el Tribunal consideró improcedente la indexación de la pensión de la demandante, por haberse causado antes de la Carta Política, es por lo que resulta forzoso reconocer este derecho a la actora, a la luz del actual criterio de esta Sala de la Corte, toda vez que la misma se desvinculó de la entidad demandada el 8 de noviembre de 1981 y su pensión le fue reconocida a partir del 11 de agosto de 1984, por lo que este lapso de tiempo le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, razón por la cual se casará totalmente la sentencia del ad quem.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia, debe resaltar la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandada estuvo encaminado a i) cuestionar la procedencia de la indexación sentenciada por el a quo, ii) pedir la aclaración de cuál había sido el procedimiento o fórmula aritmética utilizada por el Juzgado para determinar que la mesada pensional inicial equivalía a $582.350.46 mensuales y iii) solicitar que se excluyera de la condena impuesta al demandado Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de representante legal y gerente liquidador de la entidad, pues, dice, no existe fundamento para realizar la misma, puntos a los cuales debe ceñirse esta Sala, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Frente al primer punto, a la Corte le bastan las consideraciones hechas al analizar el recurso extraordinario de casación, para desestimar el argumento de la entidad demandada, en cuanto a que no procedía la indexación de la mesada pensional en el presente caso, al tratarse de una prestación causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pues precisamente este es el criterio que la Corte ha recogido, para ampliar la procedencia del derecho en mención a las causadas con anterioridad a la norma superior, tal como acontece con la prestación de la actora.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de la entidad de que se le aclare el procedimiento o la fórmula aritmética utilizada para llegar a la conclusión de que la mesada inicial de la actora, para el 5 de mayo de 2006 era de $582.359.46, encuentra la Corte que se trata de un asunto que debió encausarse por el mecanismo procesal adecuado para resolverlo, tal como lo era la aclaración de la sentencia, establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la aplicación analógica ordenada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por medio del cual el Banco demandado pudo haberle solicitado al a quo la aclaración o fijación de las operaciones aritméticas del resultado al que llegó, por lo que no puede ahora el recurrente, con el recurso de apelación, provocar un pronunciamiento en este sentido por parte del juez de segundo grado, para subsanar o enmendar de alguna forma esta omisión procesal, buscando revivir con ello también los términos ya vencidos para la utilización de este mecanismo legal.

Y, finalmente, respecto de la petición del apoderado de la parte demandada de que se excluya de la condena impuesta por el a quo al señor Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de gerente liquidador del Banco demandado, la Corte debe resaltar que éste no fungió, en ningún momento, como el empleador de la demandante, para que pudiera condenársele al pago de la corrección monetaria, como tampoco se encuentra procedente la responsabilidad personal del liquidador, la cual, de conformidad con el artículo 255 del Código de Comercio, resulta cuando se pruebe la existencia de perjuicios ocasionados ante los asociados o ante terceros por la violación o la negligencia en los deberes que le asisten como tal, dentro de los causes de un proceso civil, aspectos que, se resalta, ni siquiera fueron planteados por la actora en el escrito de la demanda, ni controvertidos por el demandado en cita, ni, menos, acreditados lo que se traduce necesariamente en la absolución al mismo, por no existir fundamento para condenarle al pago de la indexación pretendida.

Sobre el anterior tema, esta Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL- 831-2013, así: En relación con el segundo de los reparos, tienen razón los recurrentes, toda vez que ellos no fungieron como empleadores del demandante. La responsabilidad personal que les reclama la parte actora, por causa de haber ejercido como liquidadores del ALMADELCO S.A., sólo podría imponerse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y previos los trámites propios de un juicio civil, en caso de haberse probado perjuicios causados al promotor del proceso, por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes como liquidadores (…) En esas condiciones, tal como lo decidió el Tribunal al resolver la apelación de los citados accionados personas naturales (folios 869 a 931 del cuaderno del Juzgado), se imponía la revocatoria de la condena que contra éstas dispuso el sentenciador de primer grado.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la actora, ésta se concentra en alegar la procedencia de i) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de ii) las pretensiones de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y los perjuicios materiales y morales del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la Corte ha mantenido una posición constante y uniforme de tiempo atrás en el punto de la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que no se causan con fundamento en esta normatividad, tal como pasa con la pensión de la demandante que fue concedida con base en el Decreto 1848 de 1969, (folio 65- 71 del cuaderno principal), por cuanto, se ha dicho, dichos intereses solamente están consagrados para las pensiones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, así como se sostuvo en la sentencia de 24 de enero de 2008 (Rad. 32002), motivo por el cual no hay justificación alguna para modificar la absolución dada por el a quo, pues ésta se acompasa con el criterio jurisprudencial de esta Sala.

En efecto, en la providencia citada, la Corte afirmó: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Tampoco son viables la pretensión de la demandante relativa a la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una sanción específica para cuando no existe el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación efectiva del contrato de trabajo, por lo que no se aplica al presente asunto circunscrito al no reconocimiento de la corrección monetaria de la pensión de jubilación de la actora, como tampoco resulta ser viable para la Sala la pretensión de pago de perjuicios materiales y morales, pues, tal como lo estableció el a quo, éstos fueron pretendidos por la demandante como consecuencia de la presunta ruptura unilateral y sin justa causa del contrato de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la sentencia de radicado 8533 de 1996 de esta Corporación, la cual no se encuentra siquiera acreditada dentro del plenario, así como tampoco la citada probó, de ninguna manera, los mencionados perjuicios derivados del daño emergente ocasionado, de tal suerte que sobre estos dos aspectos, debe confirmarse la sentencia del juzgador de primera instancia. En virtud de lo dicho hasta aquí, se impone la revocatoria de la sentencia del a quo recurrida por las partes, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de las condenas por parte del señor Pablo Muñoz Gómez y, en su lugar, le absuelve de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Confirma en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Inés Rozo de Orjuela contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ- y el señor Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de persona natural.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado recurrida por las partes, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de las condenas por parte del señor Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de liquidador del Banco Cafetero en Liquidación y, en su lugar, lo absuelve de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Confirma en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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