SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL885-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 Acta 12 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por LUIS RICARDO CANO JARAMILLO contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP – CHEC SA ESP.
I.
ANTECEDENTES En sentencia del 28 de febrero de 2024 (SL297-2024), esta Sala CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de enero de 2023, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Para el efecto, luego de estudiar el texto del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1988-1989, la Sala Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 2 concluyó viable entender que, por cumplir los requisitos allí dispuestos, el demandante es beneficiario de la prestación pactada, toda vez, que la edad era un requisito de exigibilidad no de causación del derecho.
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, aportara el historial laboral completo del demandante, donde incluyera los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha de su respuesta, además, certificara si aún se encontraba vinculado a la entidad, de lo contario, la fecha de retiro.
A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, certificara si al actor, le había reconocido pensión de vejez, en caso afirmativo, remitiera el detalle los pagos efectuados. Las dos entidades aportaron, en tiempo, sus respuestas que obran en el expediente digital, cuaderno de la Corte, de las que se corrió traslado por el término legal, dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El sentenciador unipersonal absolvió a la demandada, pues consideró que, para tener derecho a la pensión, el actor debía cumplir con anterioridad a 31 de julio de 2010, 55 años de edad y 20 de servicios, pero en el sub examine, alcanzó la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 3 edad en el 2013, por ende, no tenía derecho a la pensión. En su apelación el demandante hizo énfasis en que, la pensión se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios, mientras que la edad se requería para la exigibilidad del derecho.
Para resolver la impugnación, son suficientes los razonamientos expuestos en sede extraordinaria, y sirve recordar, que allí se corroboró: (i) el trabajador nació el 17 de julio de 1958; (ii) suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 10 de enero de 1983; (iii) estaba afiliado a la organización sindical desde el 21 de agosto de 1992;
(v) Cano Jaramillo cumplió 20 años al servicio a la demandada el 10 de enero de 2003 y arribó a los 55 años de edad el 17 de julio de 2013. Por lo precedente, se tiene que: el promotor del juicio causó el derecho con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y aunque los 55 de edad los cumplió el 17 de julio de 2013, como se explicó ampliamente en la sentencia que puso fin al recurso extraordinario, se trataba de un requisito de exigibilidad que no afecta su situación pensional.
De otro lado, atendiendo la orden de la Corte, la enjuiciada certificó los salarios devengados por el actor desde el 26 de enero de 1981 y hasta febrero de 2021, pues como lo dijo la enjuiciada, en constancia enviada a esta Corporación, «CANO JARAMILLO finalizó su vínculo laboral con CHEC SA ESP BIC, el 15 de febrero de 2021, fecha en la que se legalizó su retiro por obtener su Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estatus de pensionado por vejez por parte de (…) Colpensiones».
(exp. dig. cuaderno Corte). Colpensiones, en misiva fechada el 24 de mayo de 2024, certificó que el actor se encontraba en nómina de pensionados a partir de la mesada de noviembre de 2020, con valor de $2.321.119, que en 2021 ascendió a $2.358.489 (exp. dig. cuaderno Corte). Para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, se acude a la sentencia CSJ SL3435- 2024, proferida contra la misma demandada, en favor de un trabajador que se encuentra en iguales condiciones a las del aquí demandante, en la que se enseñó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.
En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL 727-2024). Y, Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 5 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.
En armonía con lo transcrito, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se calcula de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 15 de febrero de 2020 y hasta 15 de febrero de 2021 (fecha de retiro del trabajador), teniendo en cuenta los factores salariales, acorde con la documental allegada por la compañía, se obtiene: Año/mes Sueldo básico Horas extras diurnas Horas extras nocturnas Horas dominicales y festivas Recargo nocturno IBC 2020/febrero (Del 15 al 29) $516.402 0 0 $112.963 $46.597 $675.962 2020/marzo $1.742.858 0 0 $225.926 $177.917 $2.146.701 2020/abril $2.259.260 0 0 $790.741 $101.667 $3.151.668 2020/mayo $1.807.408 0 0 $677.778 $127.083 $2.612.269 2020/junio $1.807.408 0 0 $903.704 $177.917 $2.889.029 2020/julio $2.259.260 0 0 $677.778 $279.583 $3.216.621 2020/agosto $1.807.408 $615.245 $494.213 $1.129.630 $262.639 $4.309.135 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2020/septiembre $1.807.408 $151.290 $127.083 $451.852 262.639 $2.800.272 2020/octubre $2.259.260 0 0 $677.778 $279.583 $3.216.621 2020/noviembre $1.807.408 0 0 $564.815 $228.750 $2.600.973 2020/diciembre $2.259.260 0 0 $564.815 $228.750 $3.052.825 2021/enero $1.870.668 0 0 $923.473 $285.808 $3.079.949 2021/febrero (Del 1 al 15) $1.002.144 0 0 $344.737 $184.144 $1.531.025 Se procede a totalizarlos, para efectos de la liquidación pensional: PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 15/02/2020 29/02/2020 15 $675.962 1/03/2020 31/03/2020 30 $2.146.701 1/04/2020 30/04/2020 30 $3.151.668 1/05/2020 31/05/2020 30 $2.612.269 1/06/2020 30/06/2020 30 $2.889.029 1/07/2020 31/07/2020 30 $3.216.621 1/08/2021 31/08/2020 30 $4.309.135 1/09/2021 30/09/2021 30 $2.800.272 1/10/2021 31/10/2021 30 $3.216.621 1/11/2021 30/11/2021 30 $2.600.973 1/12/2021 31/12/2021 30 $3.052.825 1/01/2021 31/01/2021 30 $3.079.949 1/02/2021 15/02/2021 15 $1.531.025 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $35.283.050 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 2.940.254,16 El monto de la primera mesada, se liquida así: En lo que hace a la mesada 14, se recuerda que en anteriores oportunidades esta Sala de la Corte se ha Cálculo de la primera mesada pensional de jubilación Concepto Valor Promedio de lo devengado durante el último año laborado $ 2.940.254,16 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $2.205.190,62 Valor de la mesada pensional a fecha de retiro (15/Febrero/2021) $ 2.205.190,62 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pronunciado, para decir que es un derecho adquirido atado a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, como en esta situación en la que, aunque el trabajador cumplió la edad el 17 de julio de 2013, se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicio el 10 de enero de 2003.
Además, que se trata de una prestación que también se aplica a las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021, reiterada en SL 3139-2023) y debe ser pagada con la mesada del mes de junio de cada año (CSJ SL 673-2024). Toda vez que en el caso que se analiza, la pensión convencional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC debe continuar sufragando la mesada adicional de junio de cada año, porque, de acuerdo con la fecha de causación del derecho legal y la información remitida por Colpensiones, esa administradora no la paga.
Previo a la liquidación de lo adeudado por mesada 14, debe resolverse la excepción de prescripción oportunamente alegada. Se encuentra que el actor presentó la demanda el 14 de abril de 2021 (f.°1, exp. Electrónico cuaderno 1, Juzgado), la cual fue notificada el 18 de enero de 2022 (f.°330, exp. Electrónico cuaderno 1), como la aludida mesada 14 se otorgará a partir del 2021, cuando se retiró de la compañía, no se extinguió ninguna de tales mensualidades y por eso, no prospera la excepción de prescripción. Por tal concepto le corresponde sufragar: Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DESDE HASTA VALOR DE MESADA PAGOS POR VIGENCIA TOTAL MESADAS 15/02/2021 31/12/2021 $ 2.205.190,62 1 $2.205.190,62 1/01/2022 31/12/2022 $2.329.122,33 1 $2.329.122,33 1/01/2023 31/12/2023 $2.634.703,18 1 $2.634.703,18 1/01/2024 30/10/2024 $2.879.203,64 $2.879.203,64 $ 10.048.219,77 Así, tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce a partir del mes de junio de 2021, cuyo retroactivo exigible asciende $10.048.219,77.
Habrá de tenerse en cuenta que, como Colpensiones reconoció a Cano Jaramillo pensión de vejez cuya cuantía en 2021 fue de $2.321.119, monto que es superior al valor de la convencional cuantificada para dicho año $2.205.190,62, no existe mayor valor a reconocer a cargo de la demandada. De lo que viene de analizarse, teniendo en cuenta que el actor percibe una pensión legal de vejez, que es compartida con la convencional, solo queda a cargo de la demandada, en forma vitalicia, la mesada 14 causada y exigible a partir de 2021 y las que se causen a futuro con los incrementos legales.
No proceden los intereses moratorios, porque la pensión otorgada tiene origen convencional. Esta Sala de Casación ha precisado con insistencia que tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), los referidos réditos no proceden, posición que se ha mantenido vigente, CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, y reiterada entre muchas en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 9 rad. 32002, y en las CSJ SL 3689-2021 y SL 5012-2021.
En su lugar, dada la necesidad de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará a la demandada indexar cada una de las mensualidades adicionales debidas, desde su exigibilidad individual hasta cuando verifique el pago, para lo cual aplicará de la siguiente fórmula, (CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor de cada mesada adicional debida IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la exigibilidad de cada mesada Conforme a lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, pero al ser subrogada por Colpensiones, la condena se concretará al pago de la mesada 14 a cargo de la demandada.
En consecuencia, se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales SEGUNDO: DECLARAR que LUÍS RICARDO CANO JARAMILLO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 51 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1988-1989.
TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a pagarle al promotor del juicio de forma vitalicia, la mesada adicional de junio de cada año, también llamada mesada 14, a partir de 2021 y de forma vitalicia, cuyo retroactivo bruto a la fecha asciende a $10.048.219,77, mensualidades que deberá indexar individualmente con la fórmula incorporada en la parte motiva.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2A9D95DCD0DB0B176AB60A6D54E6DF3A2243077941BABD6D5C2C1AA814A7AAA Documento generado en 2025-04-09