Micelio
SL885-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL885-2024 Radicación n.° 98875 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INÉS MORALES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que la recurrente le instauró a la FUNDACIÓN MUSICAL ALFREDO GUTIÉRREZ y a ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL.

I.

ANTECEDENTES Ana Inés Morales Gutiérrez llamó a juicio a la Fundación Musical Alfredo Gutiérrez y a Alfredo Gutiérrez Vital, para declarar que entre su cónyuge Epifanio Barrios Bernal y los convocados, existió una relación laboral desde el Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 2 1° de junio de 1997 al 4 de igual mes, pero de 2019, que finalizó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, se requirió el pago de prestaciones sociales, salarios, primas, vacaciones, cesantías, sus intereses, las dotaciones, la sanción por no consignación de las cesantías, la moratoria, la indemnización por despido y los aportes a la seguridad social. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su difunto esposo ingresó a laborar en la agrupación musical del señor Alfredo Gutiérrez, en la fecha mencionada con antelación; que en el 2017 pasó a prestar servicios en la fundación; que devengó un salario mínimo legal mensual vigente; que el cargo que desempeñó fue el de técnico de acordeones; que no fue afiliado a seguridad social y no se le cancelaron los derechos que reclama y que el extrabajador falleció el 4 de junio de 2019 (f.° 1 a 6 archivo: «cuaderno _2023020840093.pdf» expediente digital, cuaderno del Juzgado).

Alfredo Gutiérrez Vital se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque el vínculo que lo ató con el señor Epifanio Barrios Bernal fue un contrato de prestación de servicios artísticos, donde este debía ejecutar su arte técnico en cada presentación, por un valor de $320.000 (honorarios), por las sesiones a las que asistiera voluntariamente, es decir, sin ninguna subordinación. Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 3 a 21 archivo: «Contestación de demanda_2023021218488.pdf» expediente digital, cuaderno del Juzgado).

La Fundación Musical Alfredo Gutiérrez se resistió a la prosperidad de las aspiraciones de la petente, porque nunca existió ninguna relación e indicó, que el esposo de esta, nunca le prestó servicios. Presentó iguales excepciones a las formuladas por el otro convocado, junto con la de improcedencia de solidaridad (f.° 3 a 14 archivo: «Contestación de demanda_2023020941544.pdf» expediente digital, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020 (f.° 1 a 3 archivo: «Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023023942741» expediente digital, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que, entre EPIFANIO ANTONIO BARRIOS BERNAL, C.C. […] (Q.E.P.D) en calidad de trabajador, y el demandado ALFREDO DE JESÚS GUTIÉRREZ VITAL, C.C. […], en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 01 de mayo de 1997 hasta el 04 de junio de 2019 la cual terminó por muerte del trabajador. Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicio causadas con anterioridad, inclusive al año 2016 y las vacaciones causadas con anterioridad, inclusive al año 2015.

TERCERO: CONDENAR a los demandados, demandado ALFREDO DE JESÚS GUTIÉRREZ VITAL, a reconocer y pagar a la demandante ANA INÉS MORALES GUTIÉRREZ, con c.c. […], cónyuge supérstite del trabajador fallecido, los siguientes conceptos y valores: Cesantía 10.309.168 Int. Cesantía 1.208.229 Prima de Servicios 1.870.908 Vacaciones 1.178.996 Indem.

Ley 50/90 art. 99 núm. 3° 113.638.257 CUARTO. CONDENAR al demandado ALFREDO DE JESÚS GUTIÉRREZ VITAL, a reconocer y pagar a la demandante ANA INÉS MORALES GUTIÉRREZ, con C.C. […], cónyuge supérstite del trabajador fallecido, la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($27.604) diarios, desde el 05 de junio de 2019 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.

QUINTO. Como obligación de hacer se ordena al demandado solicitar al fondo de pensiones que elija el demandante la liquidación con calculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes correspondientes a la relación laboral (01/05/1997 al 04/06/2019) tomando como base de liquidación el real salario mínimo legal mensual vigente.

Efectuada la liquidación el demandado deberá pagarlos al fondo respectivo a satisfacción de éste y a nombre del trabajador fallecido. […]

SÉPTIMO: ABSOLVER a la codemandada FUNDACIÓN MUSICAL ALFREDO GUTIÉRREZ de las pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 24 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación de Alfredo Gutiérrez Vital y revocó la del Juzgado.

En su lugar, absolvió a los Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 5 demandados de las súplicas formuladas en su contra (f.° 1 a 21, archivo: «C02_Sentencia instancia_2023024800762» expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía definir si entre el señor Epifanio Antonio Barrios Bernal y el impugnante, existió una relación laboral desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 4 de junio de 2019.

La tesis que adoptó fue que la vinculación no se realizó con las características de una de naturaleza laboral. A continuación, se ocupó del contenido de los artículos 23 y 24 de CST e indicó que la activa aportó una copia de una certificación sin firma que reprodujo e hizo la misma acción con la declaración extrajuicio de Porfirio Elías Ospino Aguilera.

Se ocupó del interrogatorio de parte del señor Gutiérrez Vital y de la copia de un Contrato de Prestación de Servicios firmado el 26 de junio de 2015. Analizó el testimonio de Antonio Julio Mendoza Yánez y lo expuesto por la demandante en la diligencia donde se recibió su dicho. Indicó, que esos medios de convicción daban cuenta de una prestación del servicio, pero no acreditaba que fuera laboral.

Esa conclusión la fundó en atención a que la certificación, por sí sola, no demostraba un trabajo Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 6 dependiente, porque al analizar ese documento, con el testimonio que auscultó, el contrato de prestación de servicios y lo expuesto por la actora, le permitían inferir que los servicios se prestaban por presentaciones musicales que no se realizaban todos los días y la labor de técnico de acordeón se ejecutaba con las herramientas de propiedad del señor Barrios y agregó: […] el lugar de trabajo era su casa, y otras veces viajaba con la agrupación cuando así era necesario, y adicionalmente no tenía exclusividad, por lo cual, incluso, la cónyuge admitió que laboraba con “Los Vega”, y también atendía a otras personas en su casa.

Así mismo, que el señor ALFREDO GUTIÉRREZ contrataba con un empresario, quien era que asumía los viáticos, y después que éste le pagaba al primero se les pagaba a todos; es decir el empresario era quien cancelaba todo. En lo que tiene que ver con la prueba contenida en el recorte del periódico El Heraldo que se allegó al proceso, hace alusión a la liberación de la agrupación musical del señor ALFREDO GUTIÉRREZ, y la circunstancia que se mencione al señor EPIFANIO BARRIOS entre los liberados, tampoco es prueba de la existencia del contrato de trabajo invocado.

De la misma manera la declaración extraproceso de PORFIRIO ELIAS OSPINO AGUILERA, no arroja tampoco mayores luces acerca de las circunstancias de modo de la prestación del servicio del señor EPIFANIO, pues solo se advierte que éste entró como técnico de acordeones cuando su papá enfermó. No se pierda de vista que uno de los elementos característicos del contrato de trabajo lo es la subordinación y/o dependencia. En efecto, la actividad profesional del señor EPIFANIO BARRIOS BERNAL puede considerarse autónoma e independiente, pues, era posible que la desarrollara en el horario de trabajo y además en la forma o modo de ejecución que escogiera, incluso la prestaba muchas veces desde su casa, porque podía escoger por viajar o no a las presentaciones contratadas, y en todo caso, su única obligación era preavisar al cantante si estaría disponible o no para determinada presentación, sin que éste le impusiera sanción o multa como parte de algún poder subordinante que ejerciera el demandado sobre aquél, tal como lo admitió la esposa del fallecido, e igualmente lo depuso el señor ANTONIO JULIO MENDOZA.

Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 7 Tampoco recibía instrucciones o requerimientos en la prestación de los servicios, los que además brindaba a otras personas, esto es, no solamente al artista. Lo anterior, lo soportó en la sentencia de casación CSJ SL064-2020 y advirtió que, en el asunto tratado por esta Corporación, se partió de una premisa fáctica, que era, la falta de autonomía, lo que no sucedió en el caso estudiado en segunda instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Case Totalmente la sentencia recurrida, para que luego en sede de instancia, se revoque la sentencia del AD QUEM en su totalidad y se adhiera a la tesis manejada por el A QUO y se condene a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por los demandados y se analizarán conjuntamente, al presentarse por la misma vía y fin (f.° 1 a 9, archivo: «RecursosExtraordinarios_RecursoCasacion_Demanda_2023 113232690» expediente digital, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23 y 24 del CST; 1502 y 2469 del CC; 3°, 4° y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con el 191 y 303 del CGP; 19, 51, 60, 64, 66 A del CPT y SS. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrada, estándola, la existencia de un contrato de trabajo entre ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL y el cónyuge de la demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el conyugue de la demandante prestó sus servicios de manera subordinada, y de manera directa con el señor ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho que el cónyuge de la demandante en sus tiempos de descansos y ratos libres realizara labores independientes es evidencia plena que no tenía un contrato de trabajo realidad con el señor ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL. 4.

No dar por demostrado, estándolo, con las testimoniales que los extremos de la relación están comprendidos entre 1° de junio de 1997 y 4 de junio de 2019. 5. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno sobre la certificación laboral aportada por la parte demandante. 6. Dar por demostrado no estándolo que la suscripción de un contrato de prestación de servicios en el año 2007, difumina la existencia de un contrato realidad entre las partes.

Esos yerros los supedita a la deficiente valoración de la demanda, su contestación y el recurso de apelación e indica a continuación: «Luego de demostrado el yerro, solicito que se Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 9 revise la valoración de los Testigos e interrogatorios de partes en los que también se presentaron yerros en su valoración».

Al desarrollarlo, expresa que con la demanda aportó las declaraciones juradas de Porfirio Ospina Aguilera, recortes de prensa y una certificación que acredita la relación laboral entre las partes; luego, con fundamento en el interrogatorio de parte del enjuiciado, informa que se confesó lo siguiente: (i) El señor Epifanio le prestó sus servicios desde que falleció su padre es decir desde el año 1997 sin que existiera un contrato firmado sino hasta el año 2007;

(ii) Confesó igualmente que toda agrupación musical de ritmo vallenato para sus presentaciones (sic) un técnico de acordeones y que además que estos instrumentos deben ser revisados periódicamente; (iii) Manifestó que si bien no sancionaba al trabajador por no presentarse a una presentación este hecho era susceptible de buscar otra persona para realizar el oficio, confesando que esta es una labor necesaria dentro del giro normal de su agrupación musical y no simplemente eventual.

(iv) igualmente tanto en las documentales como en las testimoniales quedó evidenciado que durante el periodo comprendido entre junio de 1997 y junio de 2019 es decir 22 años el señor ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL, únicamente contrato como TÉCNICO DE ACORDEONES al señor EPIFANIO BARRIOS BERNAL. A continuación, señala que el Tribunal descarta el valor de esa documental y testimonial, y le otorga mayor preponderancia al interrogatorio de parte de la demandante, que no es certero, porque manifestó que en vida su pareja atendía en sus tiempos libres a otros clientes, lo cual desconoce que la exclusividad no es propia del contrato de trabajo y de existir, debe estar delimitada expresamente, lo que descarta una presunción al respecto.

Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente se ocupa de los testimonios de Elías Ospino Aguilera y relaciona como prueba documental, el certificado laboral, los recortes de prensa, el contrato de prestación de servicios de 2015 y los recibos de caja menor (no indica foliatura). Finalmente, expone: Es de observar que el tribunal dentro de su decisión manifiesta que las documentales (certificado laboral y recortes de prensa, del año 2001), únicamente generan certeza sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios ya que en ellos únicamente se observa que para esa fecha en específico se realizó la prestación personal del servicio, analizando de manera aislada esta documental sin tener en cuenta las testimoniales y los interrogatorios de partes donde se deja claro los extremos (1997 hasta 2019), avanzada el honorable tribunal en su interpretación de la documental y se detiene en el contrato de prestación de servicios el cual tampoco analiza en su integridad si no que se limita a manifestar que en este no se pacta exclusividad y se acuerda que el señor Epifanio realizaría las reparaciones con sus propias herramientas, más sin embargo obvia que en ese contrato se tipifica la subordinación cuando se pacta entre las partes que la labor se realizara en los términos de espacio modo y lugar que el contratante determine de acuerdo a sus contratos musicales igualmente y no es de menos repara (sic) se pactan unos honorarios fijos por la suma de $320.000 mensuales, lo cual inmediatamente desconfigura que el trabajador se le pagara por su actividad particular es decir esa suma será fija independientemente del número de acordeones que repare y que únicamente está sujeto a que se presente a todas y cada una de las presentaciones es decir confluyen los tres requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda de los hechos, en atención a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 22 a 25 del CST. Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 11 Le atribuye al Tribunal, los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo. 2. No dar por probado, estándolo, que la parte demandada no alegó vicio o cuestionamiento alguno de la declaración Extra juicio ni de la certificación laboral aportada.

Explica que existió una deficiente valoración probatoria de medios de convicción y piezas procesales, siendo estas la demanda, su contestación y la apelación. Al sustentarlo, reitera los argumentos citados en la acusación anterior y expone que se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sumado a que en este asunto no es una situación tradicional, al tratarse de una artista, donde normalmente su labor se realiza en horas de la noche o en los propios de las presentaciones; que, por ese motivo, no tenía una planta física, pero si un horario que era el de la notificación de esos eventos.

Por último, dice que el ad quem se equivocó al no concluir que existió un contrato de trabajo. VIII. RÉPLICA No serán tenidas en cuenta las réplicas presentadas, por cuanto, de conformidad con el informe secretarial de 26 de octubre de 2023 fueron allegadas el 23 del mismo mes y Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 12 año y el término vencía el 17 de octubre, por lo cual son extemporáneas (f.° 1, archivo «Recursos Extraordinarios_RecursoCasacion_Constancia secretarial_2024115600265» del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Teniendo como derrotero que, conforme al artículo 53 de la CP, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, llama la atención la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esta naturaleza, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

Tanto que, para desvirtuar la presunción indicada, este debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existió fue un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Sin embargo, el colegiado, en contravía a la hermenéutica explicada, incurrió en el error jurídico al colgar en el laborante (y de paso, en este caso, a la cónyuge Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante), la responsabilidad de demostrar no solo la prestación del servicio y su temporalidad sino además la subordinación propia de la relación de trabajo.

No obstante, como el tema no fue esbozado en la esfera casacional y, además, si en gracia de discusión se hubiese hecho, debió formularse por la senda directa, por lo que no le es posible a la Corte ahondar en su estudio por la vía de los hechos. Lo previo no es obstáculo para examinar la demanda de casación, donde de entrada se observa que el alcance de la impugnación no está adecuadamente formulado al solicitar la infirmación de la decisión del Tribunal y después su revocatoria.

Esa acción no puede realizarse porque lo primero implica que el fallo desaparece de la vida jurídica y, por lo tanto, lo correcto es manifestar cuál es la tarea que esta Corporación debe realizar, pero frente a lo resuelto por el juzgado, sea ya, para mantenerlo, modificarlo o revocarlo. Empero, la anterior situación no conlleva a la desestimación de la acusación, al entender que el querer de la recurrente es que una vez se case la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primer grado que fue favorable a sus intereses.

Siendo eso así, a la Corte le corresponde definir, en atención a los términos de las acusaciones, si el ad quem se equivocó al no encontrar demostrada una relación de trabajo Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 14 entre el señor Epifanio Barrios Bernal y Alfredo Gutiérrez Vital. Como las imputaciones se presentan por la senda indirecta, se recuerda que no es cualquier error el que conlleva a la Corte a actuar en la forma pretendida en el recurso, sino sólo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

La Sala, para efectuar ese análisis, se ocupará únicamente de las pruebas sobre las que la impugnante realizó una argumentación y dejará de lado la demanda, su contestación y la apelación, porque sobre estas piezas procesales no se realizó ningún ejercicio argumentativo que demostrara el error en su apreciación y cuál fue su incidencia en los yerros de hecho atribuidos al Tribunal.

Dicho esto, el recorte de prensa1, que no es prueba calificada en casación porque no es un documento auténtico y proviene de terceros, enseña que algunos músicos, entre ellos el esposo de la demandante, fueron liberados de un secuestro que fue perpetrado. Ese medio de convicción, solo muestra esa situación, pero no indica que los servicios prestados por el señor Epifanio Barrios Bernal fueran subordinados, pues la mención que se hace sobre la libertad de la agrupación musical de la persona natural llamada a juicio, no es contundente para definir que en verdad, entre las partes de la litis se presentó una relación laboral, porque 1 f. ° 18 y 19.

Expediente digital cuaderno del Juzgado. Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 15 esa manifestación se realizó en atención a la función que estos desempeñaban, pero en modo alguno supone que estuvieran bajo las órdenes y dependencia del señor Gutiérrez Vital, como que, esa vinculación puede verificarse a través de otras formas contractuales y no necesariamente por un contrato laboral.

Igual sucede con la certificación2 donde la persona natural convocada a juicio señaló que el señor Barrios Bernal, «trabaja con su agrupación musical desde 1997», estaba «trabajando a mi lado», cumpliendo un contrato para la actuación de su grupo en el Municipio del Tarra, cuando en su trayecto, fueron secuestrados. Ese elemento da cuenta que se atentó contra la libertad de esas personas.

También, que en este se escribió que el señor Barrios Bernal trabajaba para la agrupación musical del señor Gutiérrez Vital. Esa afirmación, en este asunto, no puede tomarse por definitiva, pues no debe olvidarse, conforme lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y el 61 de mismo ordenamiento, lo faculta para formar libremente su convencimiento, sin que esté supeditado a una tarifa legal.

De esa forma actuó el juez de la apelación, pues estudió esta probanza, junto con los demás medios de convicción que 2 f.° 14 ib. Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 16 utilizó para decidir en la forma como lo hizo y, al estar habilitado para apreciar con libertad, los medios de convicción arrimados al proceso, no puede esta Corporación en principio, cambiar esa valoración, salvo que, de manera palmaria se encuentre que se alteró su contenido.

Ese evento no se presenta en la valoración que se hizo sobre el interrogatorio de parte de la demandante, pues esta indicó que el lugar de trabajo de su difunto esposo era su casa y en algunas ocasiones viajaba con la agrupación, pero aclaró que sus servicios no eran exclusivos porque ofrecía su conocimiento de técnico de acordeones a otras personas y si faltaba a las invitaciones realizadas por el señor Gutiérrez vital, no se le imponía ninguna sanción o multa.

Ese dicho, sumado a lo que encontró en el interrogatorio del señor Alfredo Gutiérrez Vital (que no es apto en la casación del trabajo, porque no realizó ninguna aseveración que atentara contra sus intereses y favoreciera a la contraparte), lo expuesto por el señor Antonio Julio Mendoza Yánez y la declaración extra judicial de Porfirio Ospina, lo llevaron al convencimiento que los servicios prestados fueron autónomos y no subordinados.

Esa conclusión no la logra derrotar la recurrente, porque para analizar las anteriores probanzas, era necesario acreditar, con prueba calificada, los errores de hecho imputados al Tribunal, lo que no sucede, pues además de lo Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 17 anterior, el documento de 20153 enseña que Alfredo Gutiérrez Vital y Epifanio Barrios Bernal suscribieron un contrato de prestación de servicios, para que este prestara sus servicios como técnico de acordeones, sin exclusividad y con sus propios medios.

Aun cuando allí se estipuló un valor mensual de $320.000 por cada presentación y que la labor debía realizarse en el lugar que fuera contratado, en manera alguna indica, que la verdadera intención era acudir a formas legales, para esconder una relación de trabajo, porque el contratista estaba facultado para informarle al contratante en caso de que sus otras actividades coincidieran con las de este, que no podía atenderlas.

Para la Sala, esos medios de convicción, estudiados objetivamente, no muestran una situación distinta a la advertida por el Tribunal, porque en la realidad, las labores ejecutadas por el señor Barrios Bernal eran autónomas e independientes; no estaba sometido a ningún horario y tampoco a ninguna orden del enjuiciado pues podía decidir si asistía o no las presentaciones.

Además, el hecho de que el señor Gutiérrez Vital se dedique a la actividad artística y profesional de la música, tampoco y de manera inmediata lleva a estimar que se cometió una equivocación por parte del Tribunal, pues es cierto que la Recomendación 198 de la OIT señala que uno de los indicadores de la relación de trabajado es la integración del trabajador en la organización de la empresa4, 3 f.° 23 a 25.

Expediente Digital. Cuaderno de primera instancia, contestación. 4 Sentencia de Casación CSJ SL3070-2023. Radicación n.° 98875 SCLAJPT-10 V.00 18 pero no es definitivo para concluir sobre la existencia de un contrato laboral, porque debe estarse a la realidad de su ejecución para definir si tenía o no las características previstas en el artículo 23 del CST, en especial, el de la subordinación. Como ese evento no se acredita, no queda otro camino sino el de mantener lo decidido en la segunda instancia. De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA INÉS MORALES GUTIÉRREZ contra la FUNDACIÓN MUSICAL ALFREDO GUTIÉRREZ y a ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE92A2D18C0E2100893FE51704713E6F737540571354B6658E0B9D3704A1D92D Documento generado en 2024-05-07 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 98875 Referencia: Demanda promovida por ANA INÉS MORALES GUTIÉRREZ contra FUNDACIÓN MUSICAL ALFREDO GUTIÉRREZ y a ALFREDO GUTIÉRREZ VITAL.

En la sentencia CSJ SL885-2024 no se quebró la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), impugnada por la demandante, pese a que, como pasa a explicarse, se identificaron sus yerros jurídicos y eran evidentes los fácticos.

En efecto, contra de la doctrina pacífica y constante de la jurisprudencia sobre el artículo 24 del CST, el Tribunal consideró que la presunción de subordinación solo se impone a las prestaciones personales del servicio que son «dable[s] exigir de cualquier relación dependiente» o, en otras palabras, que no operaba en todos los casos en los que aquella se hubiera demostrado.

Radicación n.° 98875 Al respecto, la decisión mayoritaria afirmó: […] el colegiado, en contravía a la hermenéutica explicada, incurrió en el error jurídico al colgar en el laborante (y de paso, en este caso, a la cónyuge demandante), la responsabilidad de demostrar no solo la prestación del servicio y su temporalidad sino además la subordinación propia de la relación de trabajo.

No obstante, como el tema no fue esbozado en la esfera casacional y, además, si en gracia de discusión se hubiese hecho, debió formularse por la senda directa, por lo que no le es posible a la Corte ahondar en su estudio por la vía de los hechos. Y al estudiar la censura por la senda fáctica consideró que el sentenciador no incurrió en defecto protuberante con la valoración de la prueba mencionada en el cargo, porque: 1) El recorte de prensa en el que noticiaba un secuestro del causante y el grupo musical para el que servía como técnico de acordeones no indica[ba] que los servicios prestados […] fueran subordinados. 2) La certificación donde la persona natural convocada a juicio señaló que el señor Barrios Bernal, «trabaja con su agrupación musical desde 1997», daba cuenta que «se escribió [en ella] que [aquel] trabajaba para la agrupación musical del señor Gutiérrez Vital»; que, sin embargo, esa afirmación «no pod[ía] tomarse por definitiva», porque había sido valorada en el marco de libertad probatoria. 3) Los dichos de los interrogados y lo expuesto por Antonio Julio Mendoza Yánez y la declaración extra judicial de Porfirio Ospina, llevaron al Tribunal a inferir que el servicio del reclamante era autónomo. 4) El documento de 2015 enseñaba que Alfredo Gutiérrez Vital y Epitafio Barrios Bernal suscribieron un contrato de prestación de servicio, para que el último fuera su técnico de acordeones, con una remuneración mensual; que, no obstante, esa documental no enseñaba que «la verdadera intención era acudir a formas legales para esconder una relación de trabajo, porque el contratista estaba facultado para informarle al Radicación n.° 98875 contratante en caso de que sus otras actividades coincidieran con las de este, que no podía atenderlas» y que, […] el hecho de que el señor Gutiérrez Vital se dedique a la actividad artística y profesional de la música, tampoco y de manera inmediata lleva a estimar que se cometió una equivocación por parte del Tribunal, pues es cierto que la Recomendación 198 de la OIT señala que uno de los indicadores de la relación de trabajado es la integración del trabajador en la organización de la empresa1, pero no es definitivo para concluir sobre la existencia de un contrato laboral, porque debe estarse a la realidad de su ejecución para definir si tenía o no las características previstas en el artículo 23 del CST, en especial, el de la subordinación. Esa rememoración permite advertir que, a pesar de que en la decisión de la que me aparto, se evidenció el equívoco jurídico en que incurrió el Tribunal y que esto hubiera llevado a casar el fallo, no se quebró su legalidad por cuestiones simplemente formales, dejando de lado que, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, era posible interpretar en sentido amplio la demanda extraordinaria, flexibilizar el rigor del recurso de casación y proteger las garantías constitucionales del trabajador recurrente o las de sus beneficiarios (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL11145-2017).

Además, también se debió avizorar que el yerro normativo del juzgador, de la forma en que lo adjudicó la censura, le llevó a valorar con error la prueba, porque la entrega personal de la actividad productiva del causante Barrios Bernal al señor Gutiérrez Vital, respaldada 1 Sentencia de Casación CSJ SL3070-2023. Radicación n.° 98875 documentalmente en la certificación emitida por el último y el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, permitía dar por demostrado que el vínculo era subordinado, sin que fuera necesario verificar si esa atadura se desarrolló con la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo.

Esa falta de claridad lógica y argumentativa hizo que el conflicto planteado por la acusación se estudiara a partir de una perspectiva inadecuada, abandonando la naturaleza protectora del ordenamiento sustantivo laboral, por la que se otorga al trabajador la ventaja probatoria de que trata el artículo 24 del CST, que implicaba presumir la existencia de la relación subordinada cuando, como en el caso, se demuestra la prestación personal del servicio (CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 30437;

CSJ SL4537-2019; CSJ SL981-2019; CSJ SL1639-2022). Ciertamente, desde dicha arista no era acertado considerar, de la manera en que quedó dicho en la decisión mayoritaria: i) que del contrato de prestación de servicio no se infería una intención fraudulenta; ii) que la certificación sobre la existencia de la relación de trabajo, simplemente, daba cuenta que «se escribió [en ella] que [el causante] trabajaba para la agrupación musical del señor Gutiérrez Vital», pero que no era una declaración definitiva y, iii) que el indicio sobre integración a la empresa tampoco lo era.

Tal la conclusión, pues se reitera, la jurisprudencia ha sido consistente en explicar, de un lado, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de Radicación n.° 98875 la CP, la presunción de subordinación no se desquicia acudiendo a las formas documentadas (CSJ SL14481-2014, CSJ SL9801-2015, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3009-2017, CSJ SL6621-2017, CSJ SL4537-2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL1664-2021, CSJ SL1639-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL672-2023).

Y también, que el juez laboral debe tener como hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo»; que la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta y que el cumplimiento de esta debe ser contundente, por lo que, «para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario» (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360;

CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621- 2017). En ese orden de ideas, con referencia al marco sustantivo y procesal adecuado, era dable inferir, no sólo la equivocación hermenéutica en la sentencia atacada, sino que sí hubo error en la apreciación de los medios de convicción de fuente calificada, pues de ellos se tenía por presumido el contrato de trabajo, dada la prueba de la prestación personal del servicio y, más allá de ello, la existencia del vínculo mismo, debido a la certificación laboral.

Radicación n.° 98875 No se desconoce que la decisión mayoritaria destacó que, según los dichos de Ana Inés Morales Gutiérrez «el lugar de trabajo de su difunto esposo era su casa, viajaba con la agrupación, sus servicios no eran exclusivos porque ofrecía su conocimiento de técnico de acordeones a otras personas y si faltaba a las invitaciones realizadas por el señor Gutiérrez vital, no se le imponía ninguna sanción».

Empero, esas manifestaciones, en perspectiva de la certificación de trabajo emitida por el empleador, no desvirtuaban la existencia de la subordinación, porque en cualquier circunstancia, su presencia no exige que la sujeción jurídica se manifieste expresa, ininterrumpida y constantemente a través órdenes, actos de vigilancia o la imposición de sanciones disciplinarias, sino que precisa es de la posibilidad permanente de ejercerla.

Además, tampoco impacta de forma definitiva, el hecho que el servicio se realice desde el domicilio del trabajador, porque desde épocas pretéritas se ha adoctrinado que: [ ] el objeto de la relación laboral es el aprovechamiento de la fuerza de trabajo en favor de quien la requiere o busca, no importa que se deje en manos de quien la suministra ocurrir al medio más conveniente para que esa fuerza se traduzca en mayor rendimiento en favor de ambos, de empleador y asalariado.

De esta circunstancia nace y se justifica el trabajo [que] se realiza de ordinario en el sitio que el trabajador elige [ ] (Tribunal Supremo del Trabajo, MP. Sepúlveda Mejía, 9 abril 1948). Y que, [ ] el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor de que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el Radicación n.° 98875 desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo se puede decir de los trabajadores calificados.

En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y directa; más aun existen algunos trabajadores como los que prestan su servicios en su propio domicilio, en donde la subordinación casi desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201).

Finalmente, importa acotar que no se compadece con la línea jurisprudencial vigente, afirmar que el indicio de integración del trabajador a la empresa sea común entre los muchos que se pueden presentar en relaciones laborales encubiertes, pues la Corte, por el contrario, ha destacado su importancia, al referir que se trata de «un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos», de cuya verificación «se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3695- 2021 y CSJ SL3070-2023).

Por las razones expuestas, salvo el voto. Fecha ut supra. Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Carlos Arturo Guarín Jurado Código de verificación: A8F10CE97FCD50800F427DB3207097119F2905B2044D7469B6872553006822C8 Fecha: 2024-07-31