CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL885-2022 Radicación n.° 88631 Acta 008 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Imelda María Bustamante Sanabria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta los ciclos incompletos o faltantes como efectivamente cotizados, Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 26 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución GNR 356748 de 2016 Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas necesarias para ello; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; alcanzó los 55 el 26 de agosto de 2006, por lo que dijo que no se le debía aplicar lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que entre el mismo día y mes de 1986 y la fecha antes indicada tenía 513 semanas, entre tiempo cotizado y prestado a entidades del sector público, cumpliendo lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad Afirmó que en la historia laboral se evidenciaban las siguientes irregularidades: (i) Con el empleador Fundación Rotario de Buga: - 18 días de enero de 1998, es decir, 2,5 semanas. - 15 días de febrero de 1998, es decir, 2,1 semanas. - 11 días de septiembre de 1999, es decir, 1,5 semanas. - De marzo a mayo y de septiembre a octubre de 2000, que equivalen a 25,74 semanas.
(ii) Con el empleador Colegio Ángel Cuadros del 1 de abril al 13 de agosto de 2006, equivalentes a 19,01 semanas. Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 3 (iii) Con el empleador Colegio Santa Teresita de septiembre a noviembre de 1993 y de enero a febrero de 1994, equivalente a 25,74 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido del acto administrativo mediante el cual negó la pensión de vejez, frente a los demás indicó que no le constaban y debían ser probados.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 4 de junio de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Imelda María Bustamante Sanabria, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal consideró como hecho probado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, pues nació el 26 de agosto de 1951.
Y estableció como problema jurídico, determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de tal beneficio y precisó que la discusión planteada se centraba en semanas cotizadas y tiempos de servicio. Frente a la posibilidad de esa sumatoria en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, indicó que no era posible de conformidad con la posición de esta corte, consagrada en la sentencia CSJ SL4833-2019.
En virtud de lo anterior señaló que las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1000 en toda la vida laboral, debían ser efectivamente cotizadas, por lo que desechó el lapso laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 22 a 31 expediente digital). Indicó que la única posibilidad de pensionarse teniendo en cuenta ambos supuestos era con la Ley 71 de 1988, pero que para el 26 de agosto de 2006 la interesada contaba con 494,86 semanas, sin alcanzar el supuesto frente a los 20 años.
Así mismo precisó que para que se considerara un periodo en mora, debía existir la afiliación y en el sub lite, en la historia laboral encontró múltiples retiros del sistema, sin que se pueda predicar la falta de pago por parte del empleador. Pero teniendo los periodos válidos, para verificar Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 5 si alcanzaba a cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad encontró que en toda la vida laboral «según historia laboral que ahora folios 32 y 33 para esa data tan sólo reporta 440.83 semanas, es decir, estabilizando las 393.58 registradas en la historia laboral y las 47.25 que no se encuentran registradas y que corresponden a periodos laborados según certificaciones aportadas de patronos privados folios 16 a 21».
Ahora bien, para aplicar al caso la Ley 71 de 1988, debía alcanzar 20 años de servicios, los cuales tampoco tenía, pues de conformidad con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 22 a 31) trabajó 427,86 semanas, que equivalen a 8,3 años. Por último, al analizar los requisitos del Sistema General de Pensiones, encontró que tampoco los cumplió, pues teniendo en cuenta ambos periodos, únicamente completó 868,69 en toda la vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 6 proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por tratar unidad de materia y merecer igual decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la 797 de 2003, en relación con el 1.º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Carta Fundamental, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y posterior a ello afirma que cuenta con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, teniendo como último periodo aportado el de marzo de 2006, Además yerra, también en el cómputo de las semanas que acredita la actora según el formato N° 1 certificación de información laboral expedido el 24 de junio del 2016 por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde para lo que tiene que ver con la censura en el presente cargo, debió tenerse en cuenta toda cotización posterior al 26 de agosto de 1986 y hasta el 26 de agosto del 2006 periodos que desde el 4 de enero de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990 suman un total de 83.44 semanas cotizadas en el sector público.
De lo anterior se concluye que la demandante dentro del material probatorio allegado oportuna y legalmente a la contienda jurídica, logró acreditar un total de 511.58 semanas cotizadas en el sector público y privado, todas Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años. Afirma que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, dando aplicación a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues así fue reconocido por esta Sala en la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que cambió la posición anterior, que fue la utilizada por el ad quem.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social». Luego de transcribir la sentencia impugnada, afirma que, A pesar de lo manifestado por el H. Tribunal en este cargo se plantea la censura ante la falta de estudio y valoración probatoria de la historia laboral de la actora y de los tiempos de servicio público que fueron debidamente aportados con la demanda, sin embargo y a pesar de ser solicitada su acumulación como génesis del libelo introductor, no se realizó un estudio serio y una sumatoria adecuada de las mismas […].
De la historia laboral expedida por Colpensiones, se contabilizan y aceptan 428,14 semanas cotizadas, teniendo como fecha de la última cotización el 31 de marzo de 2006, y de acuerdo con el formato n.° 1 de certificación laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se deben tener en cuenta 83,44, correspondientes a los periodos del 4 de enero Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1988 al 31 de mayo de 1990, superando las 500 exigidas en la ley.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que la jurisprudencia de la corte ha sido clara en que no es posible reconocer la pensión de vejez en virtud del régimen de transición en virtud de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sumando tiempos cotizados con los servidos a entidades públicas.
IX. CONSIDERACIONES Antes de entrar con el estudio, sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 9 construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 10 libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, los cargos contienen deficiencias de orden técnico pues la casacionista incurrió en una mixtura de vías que compromete su prosperidad, dado que mezcla las formalidades requeridas para el planteamiento correcto de las sendas por las cuales se dirigen los ataques a la sentencia recurrida, además de otras fallas como se pasa a explicar: - Encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 11 casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. - De las vías y submotivos: El cargo primero lo dirige por la directa, lo que quiere decir que la inconformidad es de pleno derecho y no fáctica, sin embargo, acude al material probatorio para demostrar los yerros del Tribunal.
Por si fuera poco, se memora que, en un cargo encausado por la vía de los hechos, como el segundo, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó la censura; y estos deben tener el carácter de evidente, ostensible o manifiesto, los cuales: Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 12 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5446-2019).
En todo caso, esa mezcla de vías es imposible de atender en un solo cargo, pues la jurisprudencia de la Sala, de antaño, tiene sentado que «En tanto que la directa y la indirecta, como sendas de violación de las normas sustanciales, son irreconciliables, resulta una impropiedad técnica y lógica mezclar, en un mismo cargo, cuestiones meramente jurídicas con argumentaciones atinentes a los hechos y a las pruebas» (CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 40581).
Sin embargo, la misma jurisprudencia ha ofrecido una solución, que se aplicará a este caso, expuesta en la providencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 32784: De conformidad con el artículo 91 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 del Decreto 446 de 1998, que flexibilizaron las exigencias de técnica en el recurso de casación, a la Corte se le permite salvar un cargo desbrozándole de los aspectos ajenos a la vida escogida, como en el sub lite los reproches de naturaleza jurídica, impropios de la vía indirecta, a la que la Sala circunscribirá su examen; de esta manera se superan los defectos señalados por el opositor.
Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas y en el sub lite no las enunció, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante, los cuales tampoco precisó. Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 13 (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no por «error de hecho»; solo por vía de excepción se podría plantear por infracción directa.
(c) Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos, presupuesto que no cumplió, pues si bien a lo largo de la demostración del cargo hizo referencia a unas pruebas, no señaló qué se debía concluir de ellas, pues si bien dijo que el Tribunal no las apreció, la Sala encuentra que contrario a lo indicado, fue en ellas que basó su decisión: la historia laboral y el formato en el que consta el tiempo laborado a servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Frente al tema de la valoración probatoria, en providencia CSJSL4734-2017, esta Corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es que las pruebas no son únicas y absolutas, y es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista.
Si a pesar de ello, se analizan las pruebas relacionadas en el ataque, no se evidencia el yerro del ad quem, porque si bien es cierto, el Tribunal aplicó el precedente frente a la acumulación de tiempos públicos y privados vigente para el momento de la expedición de la sentencia, esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020, modificó su posición y aceptó tal situación para aquellos pensionados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición, son perfectamente aplicables en el sub lite: Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 16 los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En el presente caso la señora Sanabria Bustamante no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, toda vez que al revisar la historia laboral (f.° 32 a 33 del expediente digital) acusada, se encuentra lo siguiente: - Que en el primero de los supuestos alcanzó un total de 427,14, número inferior al obtenido por el ad quem, por eso se tendrá como efectivamente las 440,83 aceptadas en esa instancia, en las que se incluyeron las alegadas como en mora; número inferior a las 500 semanas, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. - Dicho documento inicia las cotizaciones el 31 de diciembre de 1990 y finalizan el 31 de marzo de 2006, por lo que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que correspondería entonces a 440,83 semanas.
Ahora bien, al analizar el documento de folio 22 a 31 del expediente digital denominado formato de certificación laboral, se encuentra que la señora Sanabria Bustamante trabajó los siguientes periodos: Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 17 De los cuales se tendrán en cuenta desde el 17 de diciembre de 1987, pues corresponde a los últimos 20 años, es decir, los numerales 5, 6 y 7, que suman 241 días, y arrojan un total de 34 semanas, que sumadas a las 440,83, completaría 474,83, sin satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. d) También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, y por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Las consideraciones desarrolladas en los cargos realmente no trascienden el natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional, sin que el hecho de que la providencia haya sido contraria a los intereses de la recurrente signifique que el Tribunal hubiera infringido la ley sustancial a raíz de que las resultas del fallo impugnado no le favorecieron.
No se causaron costas, toda vez que en virtud de la expedición de la sentencia CSJ SL1947-2020, se aceptó la sumatoria de tiempos laborados al sector público, así como Radicación n.° 88631 SCLAJPT-10 V.00 18 semanas cotizadas para acceder, en virtud del régimen de transición, a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En uso de permiso