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SL885-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL885-2021 Radicación n.° 71617 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que HERNANDO RUBIANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero 2015, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1979 hasta el 24 de agosto de 2010, fecha en que por causas imputables a la demandada presentó carta de renuncia, y que la comisión de «$150 por cada pasajero movilizado» constituye factor salarial. Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pretende que «sobre el salario mensual promedio» devengado se condene al pago de: las horas extras ordinarias, festivos y dominicales; la reliquidación de vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes al sistema general de la seguridad social y parafiscales; así como los beneficios convencionales que dejó de percibir durante la ejecución del contrato, las indemnizaciones por despido indirecto y la moratoria, la sanción por consignación deficitaria y extemporánea de las cesantías, el interés civil corriente del 6% anual, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se condene a la demandada al pago de 36 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 36 auxilios mensuales de transporte y la sanción moratoria. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 23 de febrero de 1979 y el 24 de agosto de 2010, data en la que por causas imputables a su empleadora dio por terminada la relación laboral; que pactó como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente, y que el último cargo que desempeñó fue el de conductor de pasajeros en las rutas en los horarios que establecía la empresa y en las busetas asignadas e identificadas con los números internos «9871, 9877, 9905, 9983, 9863, 9883, 9874, 9878, 9992, 9906, 9846 y 9962».

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que durante los últimos tres años de servicio trabajó de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. y los domingos y festivos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Agregó que en los «36 meses» anteriores a la renuncia ni la convocada a juicio ni los propietarios de los vehículos le cancelaron el salario mínimo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, como tampoco el auxilio de transporte y que, además, tuvo que comprar su propio vestido y calzado sin obtener el reembolso respectivo.

Adujo que la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social y parafiscales se efectuó con base en el salario pactado en el contrato de trabajo, sin tener en cuenta la comisión de «$150 por pasajero movilizado», que constituye factor salarial; que tampoco le pagaron los «$750 adicionales en las prestaciones sociales pactado en la cláusula 8ª de la convención» y que del producido diario del vehículo se descontaban $50.000 «a título de salario o comisión por pasajero movilizado», de modo que su salario real mensual ascendía a $1.500.000.

Aseveró que transportaba 350 pasajeros diarios «fijados por la demandada» y un promedio de 8000 mensuales por las rutas asignadas a través de las «planillas únicas de despacho», las cuales son entregadas a la empresa por los despachadores, y que la accionada contrató con Avantel el control del movimiento diario de la actividad de los automotores y sus conductores, tiempos de recorrido y cantidad de pasajeros recogidos en cada trayecto.

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, expuso que desde 1980 hasta la fecha de su retiro hizo parte de la junta directiva del sindicato Sintrarepublicana; que se le adeudan 108 días de permisos sindicales y que la empresa adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical para desvincularlo de la empresa, el cual fue concedido judicialmente con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo (f.° 113 a 125).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó el demandante, el salario con el que efectuó las respectivas liquidaciones y aportes, la condición de miembro de la junta directiva del sindicato y lo referente a la decisión judicial en el proceso de levantamiento de fuero sindical.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Señaló que canceló el salario pactado en el contrato de trabajo y en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato aludido, que correspondía al mínimo legal, pues nunca se acordó el pago de alguna comisión por pasajero movilizado; asimismo, que en atención al inciso final de aquella norma extralegal, la remuneración se cancelaba a través de los propietarios de los vehículos asignados al actor.

Afirmó que pagó todas las obligaciones laborales legales a tiempo y que el demandante no tiene derecho al auxilio de Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 5 transporte porque la empresa lo proporcionaba de acuerdo con lo convenido convencionalmente. Sobre la dotación de vestido y calzado, explicó que en varias oportunidades el actor se negó a recibirlas.

Asimismo, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2009 y que por esa razón gestionó el proceso de levantamiento de fuero sindical. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 101 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de septiembre de 2014, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo del actor y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 372 a 396 y CD. n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, a través de sentencia de 28 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia (f.° 403 a 420). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 6 el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos -23 de febrero de 1979 al 24 de agosto de 2010-;

(ii) que el demandante se desempeñó como conductor de bus y (iii) devengó como salario básico la cuantía equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) Republicana de Transportes S.A. pagó el salario pactado en el contrato de trabajo al accionante, teniendo en cuenta la existencia de una comisión por pasajero movilizado, así como un monto salarial superior durante los tres últimos años de vigencia contractual;

(ii) la convocada a juicio reconoció y pagó las horas extras ordinarias, festivas y dominicales y el auxilio de transporte y; (iii) el actor es acreedor de las indemnizaciones por despido indirecto y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto al primer cuestionamiento, el juez plural precisó que valoró las siguientes pruebas: (…) copia del contrato de trabajo (fl.4 y 5), carta de renuncia de fecha 24 de agosto de 2010 (fl.6), certificado de existencia y representación legal de Republicana de Transportes S.A. (fl.7 a 9), reglamento interno de trabajo (fl. 10 a 28), copia de acta de trámite celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 8 de febrero de 2002 (fl. 29 y 30), convención colectiva de trabajo y su correspondiente depósito (fl. 31 a 35), derecho de petición presentado a AVANTEL SAS (fl. 36), copia de documento denominado: aplicación java de Republicana S.A. (fl. 37 a 52), oficio No. SDM - DTI - 119529 del 20 de diciembre de 2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl. 53 y 54), documento: Cálculo de la Tarifa Técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá D.C. (fl. 55 a 69), liquidación parcial de cesantías de fecha julio 16 de 2008 (fl. 70), planilla única de despachos (fl. 87 y 88), Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 7 copia del proceso rad. 2007-329 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad y decisión de segunda instancia (fl. 121 a 140), comunicado emitido por la pasiva el 25 de agosto de 2010 referente a la carta de renuncia (fl. 142), copia de la resolución 101780 de 2009 (fl. 143 a 144), comprobante de pago de liquidación final (fl. 145 y 146), circular bajo asunto entrega de dotación (fl. 147 a 241), tabla contentiva de intereses de cesantías de conductores años 2008 (fl. 242 a 243), liquidación de vacaciones de los años 2008, 2009 y 2010 (fl. 244 a 246), relación de entrega de prima de servicios a conductores (fl. 247 a 257), planilla de autoliquidación de aportes (fl. 258 a 327), comunicación emitida por AVANTEL S.A.S en los cuadernos 3 y número 4, acta reunión y certificación de pago de salarios (fl. 15 del cuaderno No. 4), circular sobre entrega de dotación para el año 2007 a 2010 (fl. 25 cuaderno No. 4), informe pericial (fl.1 a 57 Cuaderno No. 5), copia de planillas únicas de despacho para los meses agosto a diciembre 2007 (cuaderno No. 1), enero a noviembre de 2008 (cuaderno No. 2 y 3), interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la parte demandada, y testimonios absueltos por Hipólito Perea, Manuel Ramos, Henry Colmenares Triana y Luis Armando Jiménez Pinto (CD Audio fl. 367).

Y concluyó que según las planillas de entrega de dotación y prima de servicios y la copia de la liquidación final de prestaciones sociales, el demandante se desempeñó como conductor de bus relevador durante los tres últimos años de prestación de servicios, cargo que según el dicho del representante legal de la demandada y las declaraciones de Manuel Ramos y Henry Colmenares Triana, «se diferenciaba con el (…) de conductor titular con la cantidad de viajes realizados al día del automotor conducido, pues únicamente realizaba un recorrido en jornada diaria y con cambio constante de vehículo»; y que Hipólito Perea en su testimonio describió que «un relevador trabaja más o menos de 6 pm a 7pm».

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 8 Posteriormente, advirtió que la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes trasladó la regulación salarial al estatuto convencional, en desarrollo del principio de autonomía de las partes estatuido en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la cláusula 5ª de la norma extralegal dispuso: La empresa pagará el salario mínimo legal a los conductores que estén a disponibilidad de esta, en caso de que el vehículo que maneja esté en reparación o mantenimiento.

El conductor presentará en el Depto. de Personal de la Empresa la orden del propietario del vehículo y en el libro de comparecencia se anotará el tiempo de la disponibilidad dentro de la jornada ordinaria de 8 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 y 3 p.m. y los sábados de 8 a 12. El propietario del vehículo continuará pagándole al conductor sus salarios mientras el conductor no esté a disponibilidad de la Empresa.

Por tanto, destacó que la finalidad de la anterior disposición era la protección económica del trabajador cuando su vehículo se encontrara inmóvil y no establecía el pago doble del monto salarial. En esa perspectiva, indicó que el demandante no demostró los dos requisitos contemplados en la cláusula quinta, estos son, que el automóvil estuviera en reparación o mantenimiento y estar disponible para la empresa.

En cuanto a la declaratoria de incidencia salarial de la comisión por concepto de pasajero movilizado y su consecuente inclusión en las reliquidaciones pretendidas, explicó que tal pretensión era improcedente porque en el contrato de trabajo y en el acuerdo extralegal únicamente se Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 9 pactó como retribución el salario mínimo, sin que se demostrara la causación de las comisiones que alegó el accionante y mucho menos el número de pasajeros transportados.

Sobre el particular, expuso que: (i) las declaraciones de Manuel Ramos, Henry Colmenares Triana y Luis Armando Jiménez, todos trabajadores de la demandada, fueron coincidentes en indicar que el salario de los conductores era reconocido y pagado por el propietario del vehículo, que era el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente;

(ii) no era suficiente para establecer la existencia de la comisión en controversia y su pago con base en la declaración de Hipólito Perea, quien refirió que además del salario mínimo «se cancelaba una suma por pasajero movilizado de $150 pesos», pues no se determinó la cantidad de pasajeros movilizados en los buses o busetas que condujo el actor, y (iii) el dictamen pericial, al igual que lo concluyó el a quo, presentaba ambigüedades, pues «no tuvo en cuenta el cargo de relevador desempeñado por el actor, los posibles horarios de ejecución de sus funciones y las especificidades sociales para las calendas del 24 de agosto de 2008 al 24 de agosto de 2010», supuestos que desvirtuarían la cantidad de pasajeros señalada por esa prueba, «por ser una apreciación de resultado».

Por las mismas razones antes indicadas descartó la procedencia de la reliquidación solicitada y precisó que el actor admitió que todas sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y demás acreencias Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales fueron otorgadas, lo cual se corroboró con la liquidación final del contrato (folio 10, cuaderno n.º 4), en la que, además, evidenció la inclusión del beneficio convencional, así como con los comprobantes de pago obrantes en el expediente de primas de servicios y autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social.

Y precisó que las nuevas modalidades del transporte público, en especial, el sistema integrado de transporte público -SITP- modificaron la oferta y la demanda de los operadores de transporte público de carácter privado. Por otra parte, respecto al segundo problema planteado, el Colegiado de instancia negó el pago de horas extras, festivos y dominicales reclamados, pues no había prueba de su existencia, y reiteró que los mencionados deponentes fueron enfáticos en señalar que al desempeñarse el actor como conductor relevador, el horario de trabajo nunca superó las 4 horas diarias y solo efectuaba un recorrido al día, el cual dependía de la movilidad en la ciudad y de las fallas del vehículo, y aún así la jornada no era de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. Tampoco accedió a los auxilios de transporte pretendidos porque la empresa puso a disposición del trabajador el medio de transporte para movilizarse del sitio de trabajo a su domicilio y viceversa, tal como lo contemplaba el estatuto convencional en la cláusula décimo primera.

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, en lo referente a la indemnización por despido indirecto, analizó la carta de renuncia que presentó el demandante y advirtió que no era una conducta imputable a la empresa la falta de pago de los aportes a seguridad social en pensiones con la inclusión de la comisión por pasajero movilizado como factor salarial, más el salario mínimo mensual legal vigente, pues no se acreditó el acuerdo de dicha comisión, ni que la empleadora hubiese incumplido su deber de entregar el auxilio de transporte o el suministro de dotaciones, los beneficios convencionales correspondientes a la inclusión del monto adicional de $750 en las prestaciones sociales, ni los permisos sindicales, que también advirtió concedidos.

Explicó que como no se impusieron condenas en contra de la demandada, la indemnización moratoria era improcedente. Y negó las pretensiones subsidiarias bajo el mismo argumento expuesto en relación con la cláusula 5ª del estatuto convencional, pues el actor en el «hecho 25» afirmó que devengó el salario mínimo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 12 la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos: ( ) 13, 43, literal B) de los artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 158, 159, 160, 161 modificado por el artículo 1°de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 179 modificado por el artículo 12 del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 29 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 467 y 468 del CST;

Ley 336 de 1996; como violación medio artículos 60, 61 del CPL; artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: I. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba vinculado a la empresa REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. como CONDUCTOR RELEVADOR y no como CONDUCTOR MECÁNICO.

II. No dar por probado estándolo, que la demandada EMPRESA REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. estaba obligada a pagar como mínimo, el salario mínimo legal mensual vigente a sus trabajadores, cuando el vehículo estuviera en reparación o mantenimiento. III. Dar por demostrado, contra legen (sic), que la remuneración de los conductores al servicio de la EMPRESA REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. se reduce el salario mínimo mensual legal vigente, sin tener en cuenta otros factores como la comisión por pasajero transportado.

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. Dar por demostrado sin estarlo, que la remuneración pactada fue solo el salario mínimo. V. Dar por probado sin estarlo, que la introducción del SITP afectó de manera significativa la remuneración por comisiones recibidas de los conductores. VI. Dar por no probado, estándolo, que la empresa pagaba una comisión de $150 por pasajero movilizado.

VII. Dar por probado, siendo contra evidente, que el demandante no tenía derecho al auxilio de transporte, porque el transporte era suministrado por la misma empresa. VIII. Convertir la carta de terminación unilateral del contrato por causas imputables al empleador, en carta de renuncia. Refiere como pruebas no apreciadas las siguientes: - Contrato de trabajo de febrero 23 de 1979, documento en el cual se dice que el demandante Hernando Rubiano, se vinculó a la empresa como conductor mecánico (folios 4 y 5 CP). - Convención Colectiva de Trabajo con constancia depósito suscrito entre LA (sic) empresa republicana de transportes S.A. Y el SINDICATO ÚNICO DE LA EMPRESA REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. (folios 31 a 35). - Carta de terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador (folio 6). - Dictamen pericial (cuaderno 5). - Planillas únicas de despachos de despachos (sic) procedimientos despacho de vehículos (folios 87 y 88).

En la demostración del cargo, el censor expone que los jueces de ambas instancias se equivocaron al concluir que el cargo que desempeñó era el de «conductor relevador», en tanto en el contrato suscrito dice que es «conductor mecánico», y que el hecho que realizara actividades como «supernumerario» no cambia la «naturaleza jurídica de lo firmado».

Agrega que la diferenciación que hicieron el representante legal de la demandada y los testigos Manuel Ramos y Henry Colmenares Triana respecto del «conductor titular» no es acorde con la realidad. Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 14 Califica de «disparate» lo que afirmó Hipólito Perea en su declaración, pues dice que «un relevador trabaja más o menos de 6 pm a 7 pm» y es claro que un vehículo de servicio urbano en ese tiempo «no recorre ni la mitad de su trayecto».

Asimismo, reprochó que no se dé valor a lo que manifestó cuando dijo que le cancelaban por comisión de pasajero movilizado un equivalente a $150. Asevera que los jueces se equivocaron al concluir que como no se pudo determinar el número de pasajeros movilizados en los buses y busetas, no era procedente expedir condena, cuando «lo que determina el pago no es la contabilización de pasajeros movilizados sino el monto que se debe pagar al conductor por cada uno de esos usuarios transportados».

Señala que el Tribunal apreció erradamente la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, lo que lo condujo a hacer inferencias generales fuera de contexto, pues si el trabajador está laborando en su vehículo «tiene derecho a percibir la remuneración completa como compensación por su actividad incluida la comisión por pasajero transportado», sin que sea necesario probar que el automotor estaba funcionando o en reparación o en mantenimiento.

Indica que si bien las partes tienen autonomía para acordar la forma de pago del salario conforme lo prevé el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 127 ibidem establece cuales son los factores que lo constituyen, Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 15 de modo que no es dable restarle tal carácter a aquellos pagos que tienen carácter remunerativo.

En cuanto a la valoración del dictamen pericial, manifiesta que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta el verdadero cargo que desempeñó y por tanto desestimó esa prueba y que, de haberla analizado en conjunto con el testimonio de Hipólito Perea, habría advertido que efectivamente tiene derecho a la reliquidación reclamada con la inclusión de la comisión por pasajero movilizado como factor salarial.

Agrega que dicho dictamen desmiente lo que dijeron los testigos al afirmar que él solo trabajaba 4 horas diarias, de modo que tiene derecho al pago de horas extras, festivos y dominicales, pues las planillas únicas de despacho dan cuenta del horario laborado y de los pasajeros movilizados. Arguye que el juez plural erró al leer la cláusula octava convencional y la liquidación final de prestaciones sociales, pues si bien en esta última se cancelaron «$750 como beneficio convencional», lo que nítidamente dice el acuerdo extralegal es «que para liquidar las prestaciones se debe tener en cuenta el salario mínimo con el incremento de los $750, es decir, el salario mínimo más $750 y no los “ridículos” $750 liquidados de manera errada por la empresa».

Por último, menciona que el auxilio de transporte opera por disposición legal, sin que sea dable derogarlo a través de un acuerdo convencional. Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurrente hace una enumeración de normas trasgredidas pero no indica en qué forma ocurrió la aplicación indebida de dichos preceptos.

Señala que el censor se limitó a hacer apreciaciones subjetivas que se asemejan más a un alegato de instancia y olvida que los testimonios no son prueba calificada en casación. En cuanto al dictamen pericial, alega que la censura no explicó los motivos de su inconformidad y que dicho medio de convicción no acredita el número diario de pasajeros que movilizó el actor, pues como lo advirtió el juez de segunda instancia «son muchos los factores que impiden tener certeza sobre la respuesta a esta inquietud» y mucho menos determinar «un supuesto salario variable».

Asevera que el Tribunal sí valoró las pruebas que la censura denunció como no apreciadas y, por el contrario, con fundamento en ellas la absolvió de las súplicas incoadas en su contra. Y agrega que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que no se le canceló el salario pactado, que se convino el pago de una comisión, laboró horas extras, domingos y festivos, y tenía derecho al auxilio de transporte.

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 23 de febrero de 1979 y el 24 de agosto de 2010, y (ii) el actor se desempeñó como conductor de bus. En consecuencia, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al determinar que: (i) el actor se desempeñó como conductor relevador y el salario que realmente devengó;

(ii) no tenía derecho al auxilio de transporte y (iii) no se configuró un despido indirecto. Pues bien, la Corte de entrada advierte que la acusación es inane para los fines que persigue el actor, por las razones que se explican a continuación. 1) De la determinación del cargo que el actor desempeñó y el salario que realmente devengó Pues bien, en lo que estrictamente concierne al empleo desempeñado, el recurrente alega que el juez plural no valoró el contrato de trabajo suscrito entre las partes y esto lo llevó erradamente a concluir que ejercía como «conductor relevador» y no como «conductor mecánico».

Al respecto, la Corte puede inferir que el accionante pretende demostrar que al ejercer como conductor mecánico Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 18 y no revelador, su jornada de trabajo fue superior a la establecida por el Tribunal y por esta vía correlacionar un presunto mayor tiempo de trabajo con un monto salarial superior. Sin embargo, el demandante ignora, en primer lugar, que el ad quem sí valoró el contrato de trabajo aludido, pues de dicho acuerdo extrajo, entre otros aspectos, la forma en cómo se estableció el pago del salario, esto es, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, el Colegiado de instancia no se limitó al contrato de trabajo para concluir que el accionante ejerció como conductor relevador en los últimos tres años de servicio, pues también valoró las planillas de entrega de dotación y prima de servicios, la copia de la liquidación final de prestaciones sociales, lo referido por los testigos Henry Colmenares, Hipólito Perea y el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa accionada.

No obstante, nótese que de dichas pruebas el recurrente no desarrolló un argumento concreto respecto a las referidas planillas y liquidación final, pues le bastó enunciarlas como no apreciadas, cuando constituyeron realmente pilares fundamentales del fallo. Y en cuanto al interrogatorio de parte antes aludido, se limitó a señalar que no se acompasaba con la realidad, sin precisarle a la Sala las razones de esa aseveración y si sus manifestaciones configuraron confesión en los términos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2873-2020 y CSJ SL1016-2020), esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 19 que favorezcan a la parte contraria, que es la única manera en que este medio de convicción puede ser contrastado en casación. En este punto, es oportuno aclarar que si el recurrente enuncia la errónea valoración de una prueba o su falta de apreciación, pero en el desarrollo del cargo no elabora un argumento que cuestione el fallo, tal ataque carece de relevancia y debe desestimarse, pues no cumple con el mínimo de motivación que le permita a la Corte inferir las razones por las que confronta el juicio probatorio del Tribunal en caso de haberlas apreciado, o aquellas que le confieren una trascendencia tal al medio de convicción que deba concluirse que debió ser valorado.

Por tanto, la conclusión del Tribunal sigue incólume en los medios de convicción no atacados, en atención a la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia (CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020). Y en cuanto al cuestionamiento sobre el salario, el recurrente, a efectos de atribuirle un desatino fáctico a la decisión del Tribunal, en el quinto error de hecho señala que aquel dio por probado, sin estarlo, que «la introducción del SITP afectó de manera significativa la remuneración por comisiones recibidas de los conductores», de lo que entiende la Corte que su inconformidad sugiere que dicho juez en todo caso estableció el derecho al pago de comisiones, solo que se equivocó al señalar que se vieron afectadas por dicho sistema vial.

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, tal premisa no se ajusta a las reflexiones del ad quem, pues si bien este manifestó que las nuevas modalidades del transporte público como el sistema integrado de transporte público -SITP- en la actualidad han modificado la oferta y la demanda para los operadores de transporte público de carácter privado, dicha aseveración la hizo con el fin de reafirmar el por qué le restaba validez y fuerza al dictamen pericial practicado, pues en su criterio y conforme a sus potestades, evidenció que no se había tenido en cuenta, además de ese factor, «el cargo de relevador desempeñado por el actor, los posibles horarios de ejecución de sus funciones y las especificidades sociales para las calendas del 24 de agosto de 2008 al 24 de agosto de 2010».

Por otra parte, en este aspecto la censura igualmente incurre en la imprecisión de señalar que el juez plural no valoró la convención colectiva de trabajo y luego afirma que la apreció erradamente, cuando ambas infracciones no pueden acontecer respecto a un mismo elemento probatorio, pues no puede darse una mala intelección de una prueba de la que a su vez se aduce la falta de valoración, como en el caso concreto.

Y aún si la Sala pasara por alto esta falencia, no advertiría que el Tribunal se equivocó en su valoración. En efecto, según la cláusula 5ª convencional la empresa solo estaba obligada a pagar el salario mínimo legal mensual directamente, previo el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el vehículo que maneje el conductor esté en reparación o Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 21 mantenimiento, y (ii) el chofer esté en disponibilidad, lo cual debía ser anotado en el libro de comparecencia. Por tanto, no se advierte que la empresa estuviese obligada a pagar un salario mínimo adicional o un doble monto salarial mínimo, sino que de ocurrir las circunstancias concretas mencionadas aquella debía cubrir el período mensual por lo menos con un salario mínimo, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Asimismo, en relación con la errada valoración de la cláusula 8 extralegal, la censura omite elaborar un discurso pertinente y coherente que confronte lo que el ad quem extrajo de dicha prueba, con lo que esta en realidad demuestra; no obstante, al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón en su reparo, pues con fundamento en la liquidación final, el Tribunal concluyó que la empresa sí le sumó al salario mínimo el beneficio convencional de $750, sin que se evidencie un yerro en tal manifestación. En cuanto a los errores de hecho referentes a la inclusión como factor salarial de la comisión de $150 por pasajero movilizado, se recuerda que el Tribunal, por una parte, adujo que según lo establecido en el contrato de trabajo y en la convención, el salario pactado por las partes fue el mínimo legal, lo que corroboraron los testigos Manuel Ramos, Henry Colmenares Triana y Luis Armando Jiménez; y por el otro, descartó la eficacia probatoria de lo señalado por Hipólito Perea, pues en todo caso no precisó la cantidad de pasajeros movilizados que el actor transportaba, y Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto al dictamen pericial, se reitera, estimó que «no tuvo en cuenta el cargo de relevador desempeñado por el actor, los posibles horarios de ejecución de sus funciones y las especificidades sociales para las calendas del 24 de agosto de 2008 al 24 de agosto de 2010».

De los anteriores elementos de juicio, el recurrente no los controvirtió en su totalidad, de modo que deja incólume las premisas inferidas de las demás pruebas que no cuestiona y que fundamentaron la decisión del Tribunal; y aunque parte de ellas no son calificadas, como los testigos Manuel Ramos, Henry Colmenares Triana y Luis Armando Jiménez, era en todo caso obligatorio atacarlas, pues también respaldan la presunción de legalidad y acierto de la sentencia (CSJ SL3009-2017 y SL808-2019).

Por otra parte, es oportuno señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, lo que los habilita válidamente para acoger unos medios de convicción en desmedro de otros, sin que esa escogencia pueda considerarse violatoria del debido proceso, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus, pues en esos eventos «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Por último, la Corte no puede abordar los testimonios que en concreto acusó la censura por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 23 idóneos en casación y su estudio únicamente se habilita de acreditarse un error fáctico en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió. Y en todo caso, se reitera, el recurrente no cuestionó la totalidad de las pruebas en las que el Tribunal formó su convencimiento de la realidad procesal que sustentó esta parte del fallo, de modo que la acusación es inane pues la sentencia conserva su presunción de legalidad y acierto en aquellas, como se explicó. 3) Auxilio de transporte El recurrente asevera que el auxilio de transporte opera por disposición legal, sin que sea dable derogarlo a través de un acuerdo convencional y, en consecuencia, tiene derecho al pago del mismo.

En cuanto al auxilio deprecado, la Sala recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169- 2019).

Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 24 En este preciso asunto, la cláusula décimo primera de la convención colectiva de trabajo prevé que la empresa «suministrará gratuitamente a los conductores el transporte en los vehículos afiliados a la Empresa en sus rutas respectivas con la simple presentación de la credencial o carné que lo identifique sin restricción de horario alguno».

Así las cosas, si bien en un principio le asistía el derecho a recibir el auxilio de transporte solicitado, pues el actor ganaba menos de 2 salarios mínimos, lo cierto es que, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la demandada asumió convencionalmente la prestación de este servicio. 3) Despido indirecto Por último, respecto de la no valoración de la carta de renuncia por parte del juez de segunda instancia, se advierte que el recurrente en su discurso argumentativo no esgrimió ninguna explicación que permitiera inferir en qué consistió el dislate el Tribunal al no haber estimado esta prueba, qué es lo que esta acreditaba y su incidencia en la decisión de haberse valorado.

Nótese que el recurrente tiene un deber que va más allá de enlistar los elementos de convicción con los que considera incurrió en yerros fácticos, correspondiéndole demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros atribuidos al Colegiado de instancia. Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, si se pasa por alto este dislate, tampoco observa esta Corporación que el ad quem haya incurrido en el yerro que se le endilga, pues contrario a lo manifestado, sí valoró este medio de convicción, solo que del análisis en conjunto del material probatorio concluyó que no estaban acreditadas las causas que el demandante alegó como imputables al empleador, estas son, las relativas a «la falta de pago de los aportes a seguridad social en pensiones con la inclusión de la comisión por pasajero movilizado como factor salarial, más el salario mínimo mensual legal vigente y el pago del auxilio de transporte».

Por lo tanto, el Tribunal tampoco incurrió en el yerro que se le endilga. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 28 de enero de 2015 profirió la Sala Laboral Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 26 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que HERNANDO RUBIANO adelanta contra REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71617 SCLAJPT-10 V.00 27