6( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameló' Laboral Sala ila Duesagullia PL. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL885-2020 Radicación n.° 64397 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Argemiro Delgado Tocaría promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que se declare que entre las partes existe una relación laboral desde el 1° de octubre de 1996, la cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda; que la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 64397 accionada no le ha pagado el valor total de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones ni los aportes con destino al sistema de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, solicita, como petición principal, que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los valores que se le adeudan por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, bonificación de recreación, auxilio de alimentación y los aportes en pensiones no cotizados al sistema de seguridad social; así mismo, pide la devolución de los dineros por concepto de afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones, las sumas descontadas a título de retención en la fuente y pólizas de seguros; los intereses moratorios; la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pide que se le paguen los valores que legal y convencionalmente le corresponden como consecuencia de la prestación de sus servicios al ISS, desde el 1 de octubre de 1996, así como los derechos salariales insolutos, referidos a los incrementos causados entre 1997 y la fecha de emisión de la sentencia. Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 1° de octubre de 1996 y, sin solución de continuidad, labora al servicio del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Casanare, en el cargo de técnico administrativo, ejerciendo funciones de almacenista y realizando inventarios SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n,° n.° 64397 en el municipio de Yopal, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo órdenes de sus superiores, especialmente, del gerente administrativo de la entidad.
Precisó que, si bien su vinculación se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, en realidad, se ejecutó una relación personal y subordinada, en las instalaciones del instituto, ateniéndose a los reglamentos allí previstos y empleando los elementos de trabajo que le suministraba su empleador. Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho; no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ni consignó las cesantías correspondientes ni sus respectivos intereses, y fijó la suma que se le adeuda por cada concepto.
Por último, aseguró nunca se le pagó el salario que recibía un trabajador que ejercía sus mismas funciones y pertenecía a su misma categoría e indicó que la demandada le descontó manera ilegal, los valores correspondientes a retención en la fuente y constitución de una póliza de cumplimiento. El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Yopal, pero descartó que se tratara de un vínculo laboral o subordinado, aclarando que la relación se rigió bajo las reglas propias de un contrato civil de prestación de servicios, en los términos previstos en el SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 64397 artículo 32 de la Ley 80 de 1993; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Precisó que el contratista recibió honorarios y no salario como contraprestación de sus servicios y que, dado el carácter civil del vínculo, dicho instituto no está obligado al pago de las prestaciones sociales ni a efectuar aportes a la seguridad social. Aseguró que dedujo las retenciones en la fuente del monto pagado a título de honorarios, en cumplimiento de una disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que la obligación de constituir una póliza también se debió al tipo de vínculo que se originó en este caso.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, falta de legitimación por activa, por pasiva y en la causa, compensación y la genérica. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en decisión del 18 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dado que no se había agotado debidamente la reclamación administrativa.
En su lugar, admitió la demanda únicamente por los derechos y prestaciones contenidos en la reclamación obrante a folios 2 a 4 del expediente, que se limita a las siguientes acreencias (f.° 927): prima de servicios por todo el tiempo trabajado; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; cesantías y sus respectivos SCLAJPT-10 V.00 4 63 Radicación n.° 64397 intereses; aportes a pensión y las demás prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de la planta de personal de la entidad a nivel nacional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES "ISS" Seccional Casanare, NO EXISTIÓ el contrato de trabajo que menciona el actor, por cuanto ostentaba éste la calidad de Empleado Público y no de Trabajador Oficial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, debe REMITIRSE EL PROCESO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JUECES ADMINISTRATIVOS DE YOPAL REPARTO para que conozcan del asunto, según lo indicado en la motivación hecha.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Tásense y Liquídense. Fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Precisó que, dado que el cargo que ejerció el actor como almacenista era de confianza y manejo, su calidad era la de empleado público y no la de trabajador oficial, por lo que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, consideró que lo procedente era remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Yopal. Dispuso que, en caso de que el fallo no fuera apelado, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64397 III. 'SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía resolverse se centraba en definir, de acuerdo con las normas que rigen la vinculación y clasificación de los empleados del Instituto de Seguros Sociales, cuál era la calidad que ostentaba el actor al ejercer el cargo de almacenista, esto es, si fungía como empleado público o trabajador oficial y, con fundamento en ello, establecer cuál jurisdicción era la competente para definir el asunto aquí planteado.
Para resolverlo, comenzó por hacer un recuento de la situación del ISS a la luz de las normas que lo regulan, su naturaleza jurídica y la condición de los trabajadores allí vinculados: Al respecto, indicó que el artículo 4° del Decreto 2324 de 1948 establecía que los empleados y obreros del ISS y de las cajas seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares, luego de lo cual, se expidió el Decreto 433 de 1971, que transformó la naturaleza de dicho Instituto, a la de establecimiento público.
Añadió que, el Decreto 1651 del 1977, contempló una tercera modalidad de servidores, SCLAPT-10 V.00 6 64 Radicación n.° 64397 distinta de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, denominados «funcionarios de seguridad social». Luego de ello, explicó que con el Decreto 2148 de 1992, el ISS cambió su naturaleza jurídica para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; que la Ley 100 de 1993, dispuso que los trabajadores del ISS, mantendrían su carácter de empleados de la seguridad social y que, esa denominación, desapareció con ocasión de la sentencia CC C- 579 de 1996, mediante la cual se estableció que tales servidores, por regla general, serían trabajadores oficiales y sólo de manera excepcional, podrían considerarse empleados públicos.
No obstante, relató que con la expedición del Decreto 1750 del 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se crearon las Empresas Sociales del Estado, como una categoría especial de entidades descentralizadas del nivel nacional, dentro de las cuales se encontraba la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual pertenece el Centro de Atención Ambulatorio de Yopal, cuyos servidores, para todos los efectos legales, serían empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes se considerarían trabajadores oficiales.
Puntualizó que las actividades de mantenimiento tienen relación con labores ejecutadas en la planta física de los hospitales, estas son, el conjunto de actividades orientadas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64397 a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por su parte, los servicios generales comprenden aquellas labores dirigidas a atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
Hechas tales precisiones, estimó que las actividades desarrolladas por el demandante, en calidad de almacenista, siempre estuvieron ligadas al manejo y administración de los bienes y elementos de la entidad, indispensables para la prestación del servicio de salud y, en esa medida, no tenían relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y, mucho menos, con actividades de servicios generales referidas al trasporte, traslado de pacientes, servicio doméstico o aseo general, razón por la cual, estimó que aquél no ostentaba la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, la definición de sus condiciones de vinculación laboral no podían analizarse a la luz de las normas del CST.
Agregó que: No resulta errada la conclusión a la que arribó el a quo, porque así el cargo de técnico de servicios administrativos encargado de las funciones de almacenista no esté en la planta de personal, no por esa mera circunstancia significa que deba pertenecer a la categoría especial de trabajador oficial, pues ha entendido la norma que para tener dicha condición, debe cumplir necesariamente una de las dos actividades, siendo su interpretación imposible de ser ampliada por vía analógica [ ] No puede escindirse una Empresa Social del Estado como la que fue creada por el Decreto 1750 de 2003 Policarpa Salavarrieta, la parte de personal de servicio médico y auxiliar y los empleador de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 64397 la parte administrativa, pero que igual corresponden a la misma institución, como sucede con quienes laboran en el centro de atención ambulatoria que existe en la ciudad de Yopal, por esa razón, la vinculación o el argumento que ofreció el apelante de sostener que existe un Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado especial, donde a ella pertenecen exclusivamente la categoría de empleados administrativos no es correcta, teniendo en cuenta el análisis que se ha hecho de la norma que en el ario 2003 ordenó tenerlos a todos ellos, por regla general, como empleados públicos y sólo por vía de excepción, como trabajadores oficiales.
En conclusión, si las funciones desempeñadas por el demandante no son propias del mantenimiento de la planta hospitalaria de la Empresa Social del Estado ISS en Yopal, ni corresponden a la de los servicios generales, entonces en él no se puede predicar la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, el juzgamiento de las reales condiciones de su vinculación laboral no podría configurar un contrato de trabajo -la Sala resalta- IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Reconozca la existencia del contrato de trabajo entre el señor ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con extremos de la relación laboral entre el 1° de octubre de 1996 y sin solución de continuidad hasta el 12 de septiembre de 2008; como consecuencia se cancele de toda la relación laboral las cesantías, los intereses sobre las cesantías; el pago de las vacaciones remuneradas y la compensación en dinero de las vacaciones a que legalmente tenía derecho, prima de servicios, las vacaciones; la prima de vacaciones; prima de navidad; auxilio de transporte; bonificación de recreación; auxilio de alimentación; los aportes a la Seguridad Social en pensiones de los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 1996 a 12 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64397 septiembre de 2008, el pago de los descuentos por concepto de Retención en la fuente en suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($4.081.994,00), los pagos por concepto de póliza en suma de: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($676.219,00) y el valor correspondiente a la indemnización por la mala fe del empleador.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Por razones de metodología, la Corte abordará, inicialmente, el estudio del segundo de ellos y, de ser necesario, luego se ocupará del primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, «por error de hecho por la suposición de prueba, lo que conllevó a (sic) la violación de las normas que regulan la ritualidad probatoria» (f.° 9), esto es, los artículos 187 y 257 del CPC; 51, 60 y 61 del CPTSS, violación que condujo al desconocimiento del artículo 47 del Decreto 1651 de 1977, el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por cierto, sin estado, que el trabajador es un empelado de la salud. Considera que tal yerro tuvo como origen la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso pues, basta una lectura de los contratos aportados, entre otros, a folio 81 SCLAWT-10 V.00 lo 66 Radicación n.° 64397 del plenario, para darse cuenta de que el almacén «manejaba los cuatro negocios del Instituto de los Seguros Sociales, esto es, EPS, Administración General, Administradora de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales» (f.° 9).
Así mismo, explica que a folios 19 a 108 del expediente, se advierte que los contratos de prestación de servicios siempre fueron suscritos con el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, sea a través de su presidente o del gerente de la seccional Casanare, incluso, aquellos celebrados con posterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió dicho instituto «y en gracia de discusión si el cargo del señor ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA hubiese sido escindido, los mismos se hubiesen firmado con la Directora de la ESE Policarpa Sala varrieta, entidad creada con la escisión y con completa autonomía del Instituto de los Seguros Sociales» (f.° 10).
Por último, estima que es deber del juez evaluar en conjunto todas las pruebas, con el fin de obtener de ellas un resultado homogéneo o único, sobre el cual se ha de fundar su decisión (CSJ SL, 14 jun 1982). VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales afirma que en el presente cargo se propone asuntos de naturaleza jurídica, pese a haber sido planteado por la vía indirecta.
Añade que, en este caso, el recurrente no precisó los supuestos errores SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 64397 de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, ni cuestionó el ejercicio probatorio contenido en el fallo, a fin de demostrar la supuesta falta de apreciación o indebida valoración de los medios de convicción denunciados, por lo que considera que debe desestimarse.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Corte es que no son ciertos los reparos hechos por la parte opositora. En realidad, una lectura del cargo permite advertir que los reproches del demandante son de naturaleza exclusivamente fáctica, en los que cuestiona la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente, concretamente, de los contratos de prestación de servicios, que le impidió establecer al ad quem que sus funciones eran propias de un trabajador oficial; enuncia un yerro fáctico concreto y fundamenta en qué consiste la apreciación errada de dichos medios de convicción, por lo que el cargo cumple con las cargas mínimas de precisión y suficiencia para ser analizado de fondo.
Hecha esta aclaración, se tiene que el recurrente considera que el Tribunal se equivocó al entender que él prestaba sus servicios al ISS, en condición de «empleado de la salud» y que, por ese motivo, no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Esa conclusión, precisa, contraría el contenido de las pruebas obrantes en el plenario, en especial, de los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se evidencia la naturaleza de las funciones que le SCLAJPT-10 V.00 12 154 Radicación n.° 64397 fueron encomendadas, las cuales no permitían calificarlo como un funcionario de la salud.
Sobre el particular, debe recordarse que el juez de segundo grado consideró que, luego de la escisión del ISS, se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual, dijo, pasó a pertenecer, por disposición legal, el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal. Añadió que los trabajadores al servicio de las ESE, son considerados empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, caso en el cual se entenderán trabajadores oficiales.
Explicó el Colegiado que las funciones que desempeñaba el actor en el cargo de almacenista, como el manejo y suministro de los bienes y servicios necesarios para la prestación del servicio de salud, no estaban relacionadas con actividades de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, por lo que debía considerarse que aquél fungió como empleado público.
Agregó que no era posible escindir la ESE Policarpa Salavarrieta en sus áreas de personal de servicio médico, planta administrativa y Centro de Atención Ambulatoria, pues todas pertenecían a la misma institución. Pues bien, de los argumentos referidos, es posible inferir dos conclusiones centrales de las que partió el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda inaugural: la primera, que Argemiro Delgado Tocaría SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64397 laboraba en el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal, el cual, a partir de la escisión del ISS, pasó a ser parte de la ESE Policarpa Salavarrieta, cuyos funcionarios, por regla general, son empleados públicos; la segunda, que aquél tenía a su cargo el desempeño de actividades «indispensables para la prestación del servicio de salud», concretamente, el suministro e inventario de elementos hospitalarios, por lo que no podía considerarse, en virtud de una excepción legal, trabajador oficial.
Para la censura, tales conclusiones desconocen el contenido de los elementos de prueba denunciados. De la lectura de la sentencia cuestionada, la Sala advierte, de entrada, que las deducciones fácticas del Tribunal carecen de soporte probatorio que las respalde o, al menos, las mismas no fueron señaladas de manera expresa en el fallo cuestionado ya que, si bien, allí se concluyó que el actor desempeñó labores propias del área de salud y que, además, estaba adscrito al Centro de Atención Ambulatoria de Yopal, no existe ninguna referencia que permita conocer cuál fue el origen o la fuente de esas inferencias, pues no hay mención a elementos de prueba o a supuestos fácticos no cuestionados por las partes que llevaran a concluir esa situación. En esa medida, la Sala observa que el ad quem dio por probada una circunstancia sin contar con ningún medio de convicción que la acreditara.
Partiendo de esa circunstancia, que es verificable con una lectura simple de la sentencia de segundo grado, la Corte SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64397 procede a analizar las pruebas denunciadas por la censura: a. Contratos de prestación de servicios (f.° 25 a 108). En esencia, el actor denuncia los contratos de prestación de servicios celebrados entre él y la entidad demandada, invocando dos puntos concretos: i) que en ellos se demuestra que sus actividades están relacionadas con la adquisición de víveres, elementos y equipos de oficina, por lo que tienen que ver con asuntos administrativos mas no, con el área de la salud; y ü) que todos los contratos se celebraron con el presidente del Instituto de Seguros Sociales y no, con el representante de la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que confirma su condición de trabajador oficial.
Al respecto, la Sala advierte que a folios 19 a 108 del plenario, obran los contratos de prestación de servicios personales suscritos por Argemiro Delgado Tocaría y el Instituto de Seguros Sociales. Se trata de 38 contratos que tienen las siguientes características que les son comunes: - La entidad contratante siempre fue el Instituto de Seguros Sociales, identificada como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Todos ellos se encuentran suscritos por el Presidente, Vicepresidente administrativo o el Gerente Seccional del ISS -Seccional Casanare- y Argemiro Delgado Tocaría. - Los objetos de los contratos se pueden clasificar en SCL/OPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64397 dos periodos concretos, así: a. Desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2003, el actor fue contratado como técnico de servicios administrativos -ISS Seccional Casanare o Seccional Bienes y Servicios.
No se hace referencia a funciones específicas relacionadas con este cargo. b. Entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2011: suscribió contratos con la vicepresidencia administrativa del ISS, para prestar sus servicios en el área de apoyo a la gestión de la administración, en el cargo de asistente de oficina. En estos contratos sí se especifican las labores encargadas al demandante, entre las que sobresalen: realizar todo el proceso para la adquisición de suministros; la recepción de pedidos; el ingreso al almacén y despacho a la respectiva dependencia; la preparación de informes; la elaboración de inventarios; la solicitud de viabilidades técnicas para la compra de elementos y servicios de mantenimiento; el manejo del kardex; la elaboración del plan de compras y hacerse responsable del inventario que le asignara el instituto.
Así mismo, en los contratos que obran a folios 81, 83, 84, 85 y 88 del plenario, concretamente, en la cláusula octava, se puede leer que, de conformidad con la programación establecida por el Instituto -Bienes y Servicios- Seccional Casanare, las metas a cumplir eran, entre otras, realizar con oportunidad, calidad y efectividad las tareas mensuales en el área de bienes y servicios en SCLAJPT-10 V.00 16 Gol Radicación n.° 64397 cuanto a recepción de solicitudes y trámites (cotizaciones, solicitudes de CDP, aceptaciones de oferta, revisión de facturas) para la adquisición y entrega de suministros (víveres, elementos administrativos) y equipos de oficina correspondiente a los cuatro negocios de la Seccional (EPS, ADG, ADP, ARP), al igual que el mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos de oficina y el envío oportuno de informes al nivel nacional.
Ahora, a folio 86 también se menciona, dentro de las funciones a desarrollar por el contratista -como asistente de oficina- la coordinación y el mantenimiento de todos los bienes de la institución; la realización de inventarios de los negocios y la elaboración del plan de compras de la seccional. Pues bien, la anterior reseña le permite a la Corte advertir, tal como lo puso de presente el censor, que el juez de segundo grado incurrió en un yerro fáctico ostensible al derivar unos supuestos que no se colegían de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, por el contrario, demostraban una realidad distinta a la que quedó consignada en el fallo impugnado.
En efecto, de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se observa que el actor fue contratado para la ejecución de labores de tipo organizacional; que sus cargos fueron los de almacenista y asistente de oficina y que siempre estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Casanare y no, con el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal y, en esa medida, como se verá, fue desacertado concluir que, al momento de la escisión del referido instituto, éste pasó a ser empleado SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 64397 público adscrito a la ESE Policarpa Salavarrieta, pues varios elementos evidenciaban lo contrario.
Así, en primer lugar, las funciones que fueron descritas en precedencia no permiten pensar que el actor desempeñara labores relacionadas con el área de salud pues, si bien comprendían asuntos muy variados, siempre estuvieron relacionados con el funcionamiento logístico y administrativo de la seccional, como lo son, la realización de inventarios; la distribución de los elementos del almacén a las distintas dependencias del ISS, la recepción de pedidos, entre otros.
En segundo lugar, tampoco se entiende por qué el juez de segundo grado partió del hecho de que el demandante laboraba al servicio del Centro de Atención Ambulatoria de Yopal y que, como esta dependencia, por disposición legal, pasó a pertenecer a la ESE Policarpa Salavarrieta, el tipo de vínculo que tenía esta persona con la entidad demandada había variado, pasando de ser trabajador oficial a empleado público.
Si se observan las especificaciones de los contratos, se podrá advertir que en ellos se hace referencia a labores concretas al servicio exclusivo de la seccional, como ocurre cuando se le asignan los deberes de mantener todos los bienes de «la institución»; realizar los inventarios de los negocios de «la seccionab y elaborar el plan de compras y mantenimiento de «la seccional», referencias todas éstas que vinculan al demandante con el ISS directamente y no con el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal.
Además, nótese que en algunos contratos se menciona SCLAPT-10 V.00 18 Jo Radicación n.° 64397 que el actor prestaría sus servicios al Instituto- Bienes y Servicios -Seccional Casanare y, en otros, se precisa que las funciones se desarrollarían para los cuatro negocios de la Seccional (EPS, ADG, ADP y ARP), de donde se extrae que su contrato dependía directamente de la seccional del ISS y no de ninguna ESE.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configuran los yerros endilgados por el casacionista, pues el Tribunal no solamente omitió analizar los contratos de prestación de servicios denunciados -que le permitían advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandante prestó servicios al ISS- Seccional Casanare- sino que derivó una conclusión distinta al contenido de tales elementos de juicio, ya que en ellos nada se dice sobre las funciones del actor como trabajador o empleador de la salud y, además, no existía algún elemento de dónde inferir que sus actividades debían catalogarse como empleado público por pertenecer a la ESE Policarpa Salavarrieta.
Debe recordarse que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la 5L5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, 29 mar. 2017, rad. 46162), como ocurrió en SCLA/PT-10 V.00 19 Radicación n.° 64397 este asunto.
Por ese motivo, la Sala casará el fallo impugnado, precisando que, como el primer cargo, planteado por la senda directa, persigue igual propósito que el que prospera en esta oportunidad, resulta innecesario su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal indicó que las funciones que el actor desempeñó como almacenista al servicio del ISS, debían considerarse como de dirección, confianza y manejo y, por ende, su calidad era la de un empleado público y no, la de un trabajador oficial, lo que le impidió declarar la existencia de un contrato de trabajo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa determinación. Explicó que el cargo de almacenista no pertenece a aquellos considerados de confianza y manejo, ya que sus funciones consistían, principalmente, en informar el material que faltaba en el ISS, solicitarlo y efectuar las respectivas cotizaciones para su compra; sin que estuviera a su cargo la contratación directa de los proveedores de tales suministros como para pensar que debía manejar dineros de la entidad; circunstancia que descarta la calidad de empleado público que le endilgó el a quo.
SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 64397 A fin de dar respuesta al recurso planteado, la Corte considera oportuno, en primera instancia, abordar el estudio relativo a la naturaleza de la vinculación que tuvo el demandante con el Instituto de Seguros Sociales y, en el evento de concluirse que esta persona sí ostentó la calidad de trabajador oficial, estudiar si se reúnen los elementos configurativos de un contrato de trabajo y, con ello, si son o no viables las condenas solicitadas en la demanda inicial. if Naturaleza de la vinculación del demandante en calidad de trabajador oficial Aparte de las consideraciones expuestas en sede de casación, en las que se advirtió que el demandante prestó sus labores al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Casanare, ejerciendo los cargos de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina, en cuyo ejercicio se encargó de actividades logísticas; la Sala observa que existen otros elementos que demuestran que esta persona siempre trabajó para las dependencias de dicha seccional y no para el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal y que, incluso, luego de la escisión del ISS, siguió prestando sus servicios para dicho Instituto, sin que se hubiera vinculado automáticamente a la ESE Policarpa Salavarrieta.
Así, a folios 109 y 110 del plenario, obra un certificado expedido el 4 de agosto de 2008, por el Gerente del ISS - Seccional Casanare, mediante el cual consta que Argemiro Delgado Tocaría prestó sus servicios a esa entidad, bajo la modalidad de contratación de servicios personales, como SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 64397 técnico administrativo en el área de almacén. Luego de ello, relacionó los números, los extremos temporales y el tiempo de duración de 30 contratos celebrados entre las partes, del 1 de octubre de 1996 al 1 de abril de 2008, señalando que, para el momento en que se emitió dicho documento, aquél devengaba la suma de $871.156 a título de honorarios.
Este elemento de prueba permite concluir, tal como se dedujo del estudio de los contratos de prestación de servicios, que el demandante siempre estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, a través de su seccional en el Departamento de Casanare, situación que permaneció inalterable luego de que se produjera la escisión de dicho instituto y se crearan las mencionadas Empresas Sociales del Estado.
En realidad, en ese documento no se hace distinción alguna de su vinculación antes y después de la expedición del Decreto 1750 de 2003, como tampoco se hace alguna precisión acerca de que esta persona hubiera estado asignada al Centro de Atención Ambulatoria de Yopal, pues se trata de una única constancia que da cuenta de servicios prestados hasta el ario 2008 y siempre a favor del ISS, a través de una de sus seccionales.
Además, a folios 881 y 882 del expediente, en los que reposa una constancia similar, solo que actualizada hasta el 27 de febrero de 2012, certificando que el último contrato celebrado con el accionante, también con el ISS, fue suscrito el 1 de noviembre de 2011, para ser ejecutado durante 8 meses. Ahora bien, a folios 968 a 984 se encuentra un reporte suscrito por el actor, en el que constan las actividades SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 64397 realizadas en la sección de bienes y servicios, almacén, compras y mantenimiento entre junio y agosto de 2004, junto con unos cuadros de control en los que se relacionan algunas de las actividades desempeñadas por él desde octubre de 2004 hasta noviembre de 2011.
Debe resaltarse que en dichos documentos aparece un sello, en el cual se lee «es fiel copia auténtica tomada del original del archivo del Seguro Social -Seccional Casanare». Para lo que aquí interesa, se tiene que el actor menciona, como funciones desempeñadas, la recepción de cajas de autoliquidación de aportes y de equipos de seguridad industrial del departamento de riesgos profesionales; el envío de las actas de entrega de las instalaciones del CAA de Yopal y de los bienes muebles; la clasificación de los elementos inservibles por deterioro; la cotización de mantenimiento de equipos telefónicos; la solicitud de recibos de impuesto predial del CAA y de recibos de pago de impuesto de rodamiento de vehículos «de esta seccionab (f.° 969); el ingreso de formularios de acuerdo a la asignación presupuestal por negocio (EPS, ADG, AP); listados de elementos solicitados por los negocios ADG y EPS; elaboración de cuadros de pago de arriendos, servicios públicos, vigilancia y aseo de «esta seccional, de acuerdo a la solicitud del Nivel Nacional» (f.° 970), entre otras.
En los cuadros mencionados, también se incluyen labores como solicitud de disponibilidad presupuestal; recolección de equipos con falla de mantenimiento; salidas SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 64397 para diligencias de expedientes y elaboración de certificados de cumplimiento y de informes de inventario por negocio, etc. Pues bien, las anteriores referencias permiten colegir que el actor siempre laboró para la Seccional Casanare del ISS, en forma directa y que sus funciones no estaban relacionadas con actividades de dirección, manejo o confianza, como equivocadamente lo señaló el a quo.
En efecto, en tales documentos se observa que el demandante se encargaba de ejercer labores al servicio directo de las dependencias de la Seccional Casanare del ISS y no a alguna sede, como ocurre al asignársele el control en el pago de servicios públicos, de impuestos, vigilancia y de aseo de la seccional; la revisión de la entrada y salida de materiales y elementos a esas dependencias y la realización del respectivo inventario, el cual, si bien, luego sería distribuido a los demás negocios del ISS, su célula principal se encontraba en dicha sede.
Esa condición, además, se mantuvo luego de la escisión, de modo que puede decirse que el actor siempre laboró para el ISS y no a favor de las clínicas, ni menos a un centro de atención ambulatoria, más concretamente, al CAA de Yopal. Lo anterior es corroborado por los testigos solicitados por el demandante como por los del Instituto accionado, estos son, Noried Muñoz Idarriaga, Antonio Acevedo Cubides, Diana Carolina Parra Sánchez y Emilse Isabel Naranjo, quienes manifestaron que Argemiro Delgado Tocaría trabajó en el área de almacén del ISS y estaba encargado de la SCLAWT-10 V.00 24 "A3 Radicación n.° 64397 compra y venta de inventarios; de efectuar cotizaciones para contratar con la entidad y autorizar la entrada y salida de los elementos de la seccional.
Ante este panorama, es claro que el juez de primer grado se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público: las funciones del cargo por él ejercido no sirven para deducir esa condición, pues en nada refieren actividades de dirección y confianza, sino la ejecución de actos materiales y de operatividad de la entidad. Resulta importante advertir que el Instituto de Seguros Sociales tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, según lo disponía el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, mediante el cual se reestructuró dicho instituto.
Por regla general, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección, confianza y manejo y que así estén precisados en los estatutos, que serán empleados públicos. Entonces, siendo la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, la situación del accionante debió resolverse a la luz de la regla general prevista en el Decreto 1333 de 1996, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 64397 Además, aunque el juzgado entendió que el accionante ejerció actividades de dirección, confianza y manejo, debe aclararse que lo que resulta indispensable a efectos de concluir esa circunstancia, es la determinación que sobre el particular se haga en los estatutos de la empresa, los cuales, en esta oportunidad, no obran en el expediente.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2012, rad. 36985, precisó: 1 La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para SCtA3PT-10 V.00 26 -A4 Radicación n.° 64397 el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo". En el presente caso, cabe indicar que tal Resolución que obra de folios 155 a 171 no determina cuáles son las actividades de dirección y confianza que puedan ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, de allí que no sea viable tenerla como los estatutos, tal como lo ha destacado esta Corte, entre otras en sentencia 31977 de 12 de febrero de 2008.
Por lo tanto, como las actividades ejecutadas por el demandante como asistente de oficina y auxiliar de servicios administrativos no son de dirección y confianza, se confirma que se enmarcan dentro de la regla general, es decir, trabajador oficial, por lo que su régimen laboral no se rige por el CST, sino por la Ley 61 de 1945, el Decreto 2127 de SCLUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 64397 1945 y demás normas del sector público aplicables a esta clase de servidores.
Debiéndose precisar que, por la época en que aquél prestó sus servicios, no fue de aquellos trabajadores que se trasladaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, en razón a la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, pues tampoco hay elemento de convicción que así lo muestre. Debe recordarse que con ocasión de la escisión del ISS, los servidores que pasaron a pertenecer de manera automática a las Empresas Sociales del Estado fueron aquellos que laboraban en la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, en las clínicas y centros de atención ambulatoria, sin que en ninguna de esa hipótesis se encuentre el demandante.
Al respecto, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, preceptúa: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad Así las cosas, teniendo claro que el actor fungió como trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas, resultan desvirtuados los argumentos del a quo respecto a la supuesta falta de competencia de los jueces laborales para conocer de este asunto y, en esa SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 64397 medida, la Corte en su labor como Tribunal de instancia, procede a analizar la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, las cuales no fueron atendidas por el juez de instancia, en consideración a este factor de competencia que fue invocado erradamente. ii) La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales El actor pretende que se declare que entre él y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación laboral, sin solución de continuidad, la cual fue disfrazada bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios que no se acompasan con las condiciones reales en las que se ejecutó dicho vínculo.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha «corresponde a éste último destruir la presunción». Así lo ha establecido esta Corporación en varios pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que se adujo lo siguiente: Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral.
Esa norma establece que "El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal SCLIOPT-10 V.00 29 Radicación n.° 64397 y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción [ ] Ese razonamiento es equivocado e implica el desconocimiento de la presunción consagrada en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que, al igual que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral.
Al explicar las consecuencias de la presunción establecida en el citado artículo del estatuto sustantivo, predicables de la prevista para los trabajadores oficiales en la norma que infringió directamente el Tribunal, esta Sala de la Corte ha explicado, en un caso de contornos similares al presente: En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal." (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado 30437). 1.• Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 64397 contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de suerte que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal.
En la misma línea, la Sala, en sentencia CSJ SL981- 2019, rad. 74084, puntualizó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Ahora bien, sobre este punto debe ponerse de presente que la prestación personal del servicio del demandante no fue un hecho discutido, pues la accionada admitió en su escrito de contestación que el actor laboró para esa institución, desde octubre de 1996 (f.° 908), información que se corrobora con las certificaciones obrantes a folios 881 y 882, mediante las cuales el gerente del Seguro Social - Seccional Casanare hizo constar que aquél prestaba sus servicios a esa entidad, del 1 de octubre de 1996, como técnico administrativo en el área de almacén. Además, se observa que en los contratos de prestación de servicios analizados en sede de casación, se pactó la ejecución de labores como técnico administrativo y asistente de oficina, cuyas funciones, entre otras, correspondieron a realizar todo el proceso para la adquisición de suministros; recepción de pedidos; ingreso al almacén y despacho a la SCLAJPT-10 v.00 31 Radicación n.° 64397 respectiva dependencia; preparación de informes; elaboración de inventarios; solicitud de viabilidades técnicas para la compra de elementos y servicios de mantenimiento; manejo del kardex; la elaboración del plan de compras y hacerse responsable del inventario que le asigne el Instituto.
Por tanto, establecida la actividad personal, lo procedente es dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, atrás referido. Se recuerda que, en relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que, en virtud de dicha presunción legal, consagrada en favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas.
Así las cosas, le correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción, sin que para ello fuera suficiente invocar los contratos de prestación de servicios, pues éstos solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, mas no la manera como en la práctica se ejecutaron las labores por el demandante.
Así, no es suficiente acudir al contrato o al acuerdo de terminación suscrito entre las partes, para considerar desvirtuada la subordinación que se presume, conforme el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. SCUOPT-10 V.00 32 q9 Radicación n.° 64397 Al respecto, en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, se precisó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servidos suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, pe recordó en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
( ] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones especificas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral. scuon-lo v.00 33 Radicación n.° 64397 En ese orden de ideas, no era suficiente para que la demandada desvirtuara la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aportar los referidos convenios formales de prestación de servicios y, como no allegó medio de prueba distinto para acreditar la supuesta independencia o autonomía con que el actor ejecutó sus labores, tal presunción se mantiene incólume, más aún cuando en el proceso obran elementos que permiten evidenciar el ejercicio subordinado de las labores.
Sobre esto último, la Sala resalta la comunicación vista a folio 11 del expediente, a través del cual el demandante le solicitó permiso al gerente administrativo del ISS- Seccional Casanare, para no laborar el viernes 10 de noviembre de 2000, alegando que tenía que asistir a una cita médica especializada en la ciudad 'de Bogotá. Así mismo, mediante carta del 11 de mayo de 2011, el gerente del Seguro Social - Seccional Casanare le pidió al actor, con carácter urgente, que trasladara el aire acondicionado ubicado en el área de afiliación y registro, al depósito de medicamentos del CAA de Yopal (f.° 13).
En el mismo sentido, a folio 14 obra el memorando No. 003, a través del cual, el gerente administrativo de la Seccional Casanare del ISS, le indicó al trabajador que sus funciones estaban relacionadas con el suministro y mantenimiento de todos los elementos de la institución, por lo que se le instaba a llevar una ficha de seguimiento a cada vehículo que permitiera mantener un control adecuado de su uso, en coordinación con el conductor encargado en cada SCLUPT-10 V.00 34 115 Radicación n.° 64397 caso.
Además, en escrito del 7 de febrero de 2001, el gerente de la seccional encargó al demandante la conducción de un vehículo, teniendo en cuenta que quien cumplía esa labor, se encontraba incapacitado. Y, más aún, resulta relevante el documento obrante a folio 15 del plenario, suscrito por la coordinadora de recursos humanos y el gerente administrativo del ISS -Seccional Casanare, en la que le solicitaron al actor que justificara «su inasistencia durante el día de hoy, en cumplimiento de su objeto contractual».
Por lo demás, los testigos Noried Muñiz Idarriaga y Antonio José Acevedo Cubides, informaron que el actor debía cumplir las órdenes que le impartía el gerente de la seccional; que en la portería de las dependencias del ISS, reposaba un libro de control de entradas y de salidas -información ésta última que fue admitida por los testigos aportados por la misma demandada, Diana Carolina Parra Sánchez y Emilse Isabel Naranjo-; que esta persona laboraba de lunes a viernes y que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 a.m. y 2:00 a 6:00 p.m., con equipos y elementos de propiedad del instituto.
Al respecto, a folios 540 a 879 obran unos listados de lo que parecen ser esos libros de control de entrada y salida, en los que registra, en múltiples ocasiones, el nombre del demandante. Si bien se desconoce el origen y el autor de tales documentos -como para darle total credibilidad a lo allí consignado- sí puede inferirse razonablemente que se trata de esos controles de horario a los que insistentemente aludieron los declarantes.
SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 64397 Debe precisarse que, en el sector oficial, el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la entidad, como el informado por los testigos, es indicativo de subordinación laboral en los términos del artículo 1° de la Ley 6 a de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece; y de esa forma, dispone del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.
Así se consideró por esta Corporación en sentencia CSJ 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL 829-2015. Así las cosas, la Sala concluye que en este caso el vínculo que unió a Argemiro Delgado Tocaría y el Instituto de Seguros Sociales, a través de su Seccional Casanare, fue un verdadero contrato de trabajo, por lo que resulta procedente la pretensión del actor de su declaratoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a analizar algunos asuntos propios de esa relación laboral. a. De la continuidad de la relación laboral En el certificado obrante a folios 881 y 882 del plenario, expedido por el gerente del ISS -Seccional Casanare, se señala como extremos laborales de la relación, el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 1 de julio de 2012, fecha ésta última que corresponde al momento en que se venció el plazo de ocho meses consagrado en el último de SCL/OPT-10 V.00 36 -44 Radicación n.° 64397 los mencionados contratos de prestación de servicios.
Esa información se refleja en la siguiente tabla: No. Contrato 0064 0105 0123 Fecha inicio contrato Octubre 01 de 1996 Diciembre 17 de 1996 Marzo 10 de 1997 Tiempo de duración 3 meses 1 mes y 28 días 6 meses Honorario 474.000 474.000 474.000 0195 Septiembre 10 de 1997 5 meses y 21 días 579.000 0004 Marzo 01 de 1998 4 meses 579.000 0084 Julio 01 de 1998 5 meses 677.000 0162 Diciembre 01 de 1998 4 meses 677.000 0232 Abril 09 de 1999 2 meses y 22 días 779.000 0353 Julio 01 de 1999 3 meses 779.000 0422 Octubre 07 de 1999 3 meses y 24 días 779.000 0478 Febrero 01 de 2000 4 meses 779.000 0502 Junio 01 de 2000 4 meses 779.000 0518 Octubre 02 de 2000 2 meses y 19 días 779.000 0031 Febrero 01 de 2001 8 meses 779.000 0052 Octubre 04 de 2001 28 días 727.000 0100 Noviembre 02 de 2001 1 mes y 14 días 753.000 0122 Diciembre 17 de 2001 2 meses y 15 días 779.000 0154 Marzo 01 de 2002 9 meses 825.740 0154 Diciembre 01 de 2002 4 meses y 15 días adición 825.740 VA-010724 Abril 16 de 2003 2 meses y 15 días 825.740 VA-012167 Julio 01 de 2003 5 meses 825.740 VA-023891 Diciembre 01 de 2003 6 meses 825.740 VA-023891 Junio 01 de 2003 2 meses y15 días Adición 825.740 VA-028824 Agosto 19 de 2003 3 meses y 13 días 825.740 VA-032676 Enero 24 de 2005 2 meses y 8 días 825.740 VA-035113 Abril 11 de 2005 3 meses y 20 días 871.156 P-039139 Agosto 01 de2005 3 meses 871.156 P-039813 Noviembre 01 de 2005 5 meses 871.156 P-043173 Enero 25de 2006 5 meses y 7 días 871.156 P-043173 Julio 01 de 2006 1 mes Adición 871.156 P-047076 Septiembre 01 de 2006 3 meses 871.156 P-050296 Diciembre 01 de 2006 3 meses 871.156 P-050296 Marzo 31 de 2007 1 mes Adición 871.156 P-055295 Abril 02 de 2007 6 meses y 29 días 871.156 P-055295 Noviembre 01 de 2007 1 mes y 17 días Adición 871.156 P-060525 Diciembre 18 de 2007 3 meses y 14 días 871.156 5000003068 Abril 01 de 2008 4 meses 871.156 5000003068 Agosto 01 de 2008 2 meses Adición 871.156 5000006565 Octubre 01 de 2008 1 mes 871.156 5000006565 Noviembre 01 de 2008 14 días Adición 406.539 6000100598 Noviembre 18 de 2008 3 meses 13 días 871.156 5000011308 Marzo 02 de 2009 2 meses 29 días 937.974 5000013309 Junio 01 de 2009 3 meses 937.974 5000013309 Septiembre 01 de 2009 1 mes 15 días 937.974 5000015592 Octubre 16 de 2009 6 meses 15 días 937.974 5000015592 Mayo 01 de 2010 2 meses 937.974 5000018329 Julio 01 de 2010 5 meses 956.733 5000020117 Diciembre 01 de 2010 4 meses 956.733 5000023633 Abril 01 de 2011 7 meses 987.061 5000025856 Noviembre 01 de 2011 8 meses 987.061 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 64397 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la continuidad del servicio, la Corte advierte seis interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, las cuales presentan las siguientes características: Entre el contrato identificado con No. 0105 del 17 de diciembre de 1996 (1 mes y 28 días) y el del 10 de marzo de 1996, cuando se celebró el nuevo contrato transcurrieron 23 días de suspensión, esto es, menos de un mes. - Los contratos 0162 del 1 de diciembre de 1998 (4 meses) y 9 de abril de 1999 presentan una interrupción de 8 días y el 0232 del 9 de abril (2 meses y22 días) al 1 de julio de 1999, transcurrieron 6 días. - Los contratos 0518 del 2 de octubre de 2000 (2 meses y 19 días) y 1 de febrero de 2001 transcurrió 1 mes y 8 días de interrupción. Sin embargo, verificados los contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, se encuentra que el contrato 0518 fue adicionado hasta el 31 de enero de 2001 (f.° 55), por lo que en realidad no hubo solución de continuidad. - El contrato VA-028824 del 19 de agosto de 2003 (3 meses y 13 días) y el VA-032676 del 24 de enero de 2004, reflejaría una interrupción superior a cinco meses.
No obstante, a folios 79 y 81, obran dos contratos de prestación de servicios suscritos el 30 SCIA)PT-10 V.00 38 Radicación n.° 64397 de noviembre de 2003 (por un periodo de 6 meses), una adición al mismo del 1 de junio de 2004, cuya duración fue de 2 meses y 15 días y un segundo contrato, celebrado el 14 de agosto de 2004 (3 meses y 13 días), lo que reflejaría una interrupción de 1 mes y 20 días hasta el próximo que se celebró el 18 de enero de 2005.
Por último, entre el contrato P-0443173 del 1 de julio de 2006 (1 mes adición) y el P-047076 del 1 de septiembre de 2006 (3 meses) transcurrieron 30 días, pero a folio 88 del plenario, lo que obra es un contrato celebrado el 18 de agosto de 2006 cuya duración fue de 6 meses, por lo que no habría ninguna interrupción. Igual ocurre con el contrato P-050296 del 1 de diciembre de 2006 (3 meses) y el P-050296 del 31 de marzo de 2007 que, si bien reflejaría 30 días de interrupción, no lo fueron, en tanto a folio 90 obra una adición de 30 días, entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 2007.
Así las cosas, con la información registrada en estas pruebas, queda en evidencia que la vinculación alegada por el actor con el ISS, no lo fue de manera ininterrumpida; por el contrario, se acredita una solución de continuidad relevante en una oportunidad, entre el 27 de noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2005, de 1 mes y 20 días. Esta circunstancia impide dar por acreditada una sola vinculación laboral entre las partes.
SCLAJPT-1 O V.00 39 Radicación n.° 64397 En criterio de esta Corporación, las interrupciones considerables frente al término total de la relación laboral, constituyen una verdadera solución de continuidad. Así, en sentencia CSJ SL5165-2017, se reitera lo expuesto al respecto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351, en la que se puntualizó: Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.
Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo 15S, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).
SCLAJFT-10 V.00 40 Radicación n.° 64397 Por tanto, dado que se acreditaron varias vinculaciones laborales entre las partes, lo procedente, a efectos liquidatorios, resulta ser estudiar la última, ya que se demostró menos de lo pedido. Emitir una decisión minus petita, ha sido admitido como válido por esta Corporación, en reiterados pronunciamientos.
En efecto, en este sentido se explicó en sentencia CSJ SL4816-2015, lo siguiente: 1 ] una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ 51,806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ 5L806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: [ ] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 64397 El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.
Así las cosas, se tiene que en este asunto no se acredita una sola vinculación sino dos: la primera, entre el 1 de octubre de 1996 y el 27 de noviembre de 2004; la segunda, desde el 18 de enero de 2005 y que, en los términos señalados en el escrito de la demanda inicial, dicha relación se encontraba vigente al momento de su presentación. En consecuencia, corresponde estudiar las acreencias laborales reclamadas, solamente respecto de la última relación continua (ver CSJ SL SL5165-2017). b. De los extremos laborales Si bien en dichos certificados se advierte que el accionante siguió prestando sus labores con posterioridad a la presentación de la demanda inaugural, debe ponerse de presente lo manifestado en el alcance de la impugnación, ya que ello limita el estudio de las condiciones temporales en que se ejecutó la relación laboral, al igual que los derechos y prestaciones que de ello se deriva, a los términos estrictamente circunscritos por el demandante en el recurso de casación. Al respecto, como se vio en precedencia, el demandante solicita expresamente en el alcance de la impugnación, que SCLA3PT-10 V.00 42 Radicación n.° 64397 esta Corte, en sede de instancia, reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremos de la relación laboral entre el «1 de octubre de 1996 y sin solución de continuidad hasta el 12 de septiembre de 2008», fecha ésta última en la que esta persona presentó la reclamación administrativa que obra a folios 2 a 4 del plenario y, ante esta limitación de quien recurre en casación, se tendrá en cuenta esa data para los efectos de fijar el extremo final de la relación, pese a lo dicho en la demanda inicial.
Teniendo en cuenta la interrupción que se presentó entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios y el alcance de la impugnación formulada por el demandante, la Corte fija como extremos temporales de la relación laboral, en lo que a este proceso se refiere, el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 12 de septiembre de 2008. c. De las prestaciones a reconocer al demandante El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en decisión del 18 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dado que no se había agotado debidamente la reclamación administrativa.
En su lugar, admitió la demanda únicamente por los derechos y prestaciones contenidos en la reclamación obrante a folios 2 a 4 del expediente (f.° 927). Revisada dicha reclamación, la Corte encuentra que se trata de un documento suscrito por el actor y remitido al SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.° 64397 Presidente del ISS, en el que consta un sello de envío, por parte de la oficina de servicios postales nacionales - sede Yopal, el 12 de septiembre de 2008.
Como quiera que las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta la decisión referida, se limitarán a las solicitadas en esa ocasión, resulta oportuno advertir de cuáles se tratan: prima de servicios por todo el tiempo trabajado; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; cesantías y sus respectivos intereses; aportes a pensión y las demás prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de la planta de personal de la entidad a nivel nacional y la indemnización moratoria.
Esa solicitud fue contestada por el ISS, mediante escrito del 29 de octubre de 2008 (f.° 5 y 6). Así las cosas, lo procedente es imponer condena contra la demandada por los conceptos expresamente solicitados en el eécrito de reclamación administrativa, no sólo porque únicamente frente a estos se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad por el juez de primer grado, el cual admitió la demanda inicial sólo en lo que tiene que ver con las pretensiones contenidas en dicho documento, sino también porque tal reclamación resulta ser un factor de competencia para que el juez laboral pueda proceder a su reconocimiento.
En sentencia CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 50550, la Corte así lo explicó: Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera SCLAJPT-10 V.00 44 z3 Radicación n.° 64397 instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el 155.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/ 02/ 00, exp. 12767 y 22/ 10/ 98, exp. 11151). Por lo demás, debe precisarse que el salario que se tendrá en cuenta a efectos de liquidar las prestaciones debidas, será aquél que se certifica en la constancia obrante a folios 881 y 882 del expediente, en los que se señala el valor percibido por el actor a título de honorarios, por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ISS, sin que haya lugar a incluir en esa suma, los valores reclamados a título de auxilio de transporte o bonificación por recreación, en tanto los mismos quedaron excluidos de la reclamación administrativa reseñada en precedencia. Así mismo, aunque a folio 880, obra un certificado en el que consta la tabla de salarios que corresponde a un técnico SCLPOPT-10 V.00 45 Radicación n.° 64397 de servicios administrativos, clase I, grado 15, dedicación completa, desde enero de 2001 hasta diciembre de 2011; no existe prueba de que el actor hubiera pertenecido a esa categoría de empleo, pues en los contratos de prestación de servicios, siempre se refirió su condición de auxiliar de oficina o «técnico servicios administrativos», pero sin precisar el grado o categoría que correspondía su empleo, por lo que no es posible tener en cuenta los salarios allí expresados a efectos de fijar el monto de la condena por él solicitada.
Además, tampoco existe prueba en la que se especifiquen las funciones de ese técnico administrativo, clase I, grado 15, como para entrar a considerar si el actor desempeñaba las mismas actividades que las asignadas para ese cargo. De otro lado, debe ponerse de presente que el actor solicita el reconocimiento de las prestaciones indicadas en precedencia, tanto de origen legal como convencional.
Así se observa del escrito de demanda inicial como de la reclamación administrativa, en las que se pide el pago de las prestaciones que devengan los servidores públicos de la planta de personal de la entidad a nivel nacional legal y convencionalmente, teniendo en cuenta el contrato realidad» y aporta copia de las convenciones colectivas de trabajo 1997 y 2001, por lo que la Sala analizará la procedencia de las condenas, a la luz de ambas fuentes de derecho.
Sobre el particular, se tiene que, basta con que una persona demuestre su condición de 'trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo y los SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.° n.° 64397 beneficios que se derivan de esa condición, máxime cuando en el numeral 3° de este acuerdo regía para todos los trabajadores oficiales del ISS, al ser sindicato mayoritario.
En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627, la Sala aseveró: Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.
En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servidos u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.
Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se SCLAPT-10 V.00 47 Radicación n.° 64397 insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal. 2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que, en principio, se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura - se resalta-. d. De la reclamación administrativa y la prescripción En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la Corte encuentra que en el expediente obran dos reclamaciones administrativas, ambas en vigencia de la relación laboral: la primera radicada el 12 de septiembre de 2008, la cual fue resuelta por el ISS, mediante escrito del 29 de octubre de 2008 (f.° 2 a 6); la segunda, presentada el 23 de enero de 2009, denominada «complemento reclamación administrativa», ésta última, no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado, aspecto que el recurrente dejó libre de reparo.
Entonces, como los extremos temporales de la relación cuya declaratoria reclama el actor, comprenden el periodo correspondiente al 18 de enero de 2005 y el 12 de septiembre de 2008, la Sala advierte que el demandante presentó reclamación administrativa este mismo día -12 de septiembre de 2008-; el ISS dio respuesta a dicha solicitud el SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 64397 29 de octubre de 2008; la demanda fue instaurada el 12 de septiembre de 2011 (f.° 534), razón por la cual es del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 12 de septiembre de 2005.
Debe precisarse, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara una relación de trabajo, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia» (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009). e. De las acreencias laborales adeudadas Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Corte estudia la procedencia de las condenas solicitadas por el actor, así: Prima de servicios El actor solicita esta prestación de carácter legal y convencional.
No es viable la codena por prima de servicios con fundamento en el Decreto 1042 de 1978, porque la misma no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1148 -2016). SCLAJ PT-1 O V.00 49 Radicación n.° 64397 Sin embargo, el texto convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001- 2004 establece en el artículo 50 que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicio al ario, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, pagaderas así: «quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».
Así, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, el actor tiene derecho a que se le reconozca la suma de $2.618.308, dada la prescripción de las condenas exigibles antes del 12 de septiembre de 2005, conforme se establece en el siguiente cálculo: Fechas No. DE DÍAS A PAGAR SALARIO VALOR PRIMA SERV. CONVENCIONAL INICIO FIN 12/09/2005 31/12/2005 9,16 $ 871.156 $ 266.187 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 871.156 $ 871.156 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 871.156 $ 871.156 1/01/2008 12/09/2008 21 $ 871.156 $ 609.809 Total $ 2.618.308 Vacaciones El artículo 48 del acuerdo colectivo dispone: El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles.
A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) arios de servicios, dieciocho (18) días hábiles. SCLAJPT-10 V.00 50 66 Radicación n.° 64397 Además de lo anterior, para liquidar las vacaciones compensadas y delimitar su prescripción, es necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) De acuerdo con los extremos laborales aquí declarados según lo peticionó el actor, se tiene que el demandante trabajó menos de 5 arios al servicio del Instituto, por lo que le corresponden 15 días por ario de servicios y proporcional.
(ji) Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un ario para concederlas.
(iii) A su turno, y luego de transcurrido el ario de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 arios (art. 10 D.L. 3135/1968). Por lo anterior, y teniendo en cuenta un último salario de $871.156, al demandante se le adeudan $1.589.860 a título de vacaciones compensadas. 18/01/2005 17/01/2006 15 18/01/2006 17/01/2007 15 18/01/2007 17/01/2008 15 SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.° 64397 18/01/2008 12/09/20081 9,75 54,75 salario $ 871.156 Total vacaciones $ 1.589.860 Prima de vacaciones Señala el artículo 49 de la convención: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada ario de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: ( ) (a) a quienes tengan cinco (5) años de servicios, veinte (20) días de salario básico. f ]
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como puede advertirse, esta prima especial se causa por cada ario de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. Ahora, en razón a que estas fueron compensadas conforme se vio en el ordinal anterior, estima la Sala procedente conceder la prima especial de vacaciones en el periodo de descanso no prescrito, dado que es una prestación ligada a las vacaciones.
De acuerdo con esto, le corresponde al actor a razón de 20 días de salario por cada anualidad y proporcional un total de $1.743.764. SCU0111-40V.00 52 Radicación n.° 64397 Prima de navidad A propósito de la procedencia del pago de la prima de navidad, no obstante haberse reconocido las convencionales de servicios y vacaciones, importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, señala: "ARTICULO 51.
DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO lo. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo lo., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.
Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta». SCLANT-10 V.00 53 Radicación n.° 64397 De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3°) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal (CSJ SL 15 de may. de 2012, rad. 35954).
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001- 2004, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella se accede por la suma de $2.618.308 a partir del ario 2005, por lo que no es procedente el reconocimiento de dicha prima.
SCLAPT-10 V.00 54 Radicación n.° 64397 Aportes al sistema de seguridad social por concepto de pensión y salud Como quiera que los aportes al sistema de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará a la convocada a juicio cancelar las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, causadas entre el 18 de enero de 2005 y el 12 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que esta obligación no es posible de prescribir con un salario de $871.156.
Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria En este punto, resulta oportuno recordar los términos en lo que el actor planteó el alcance de la impugnación, ya que solicitó, en sede de instancia, que la Corte tuviera como extremo final de la relación laboral, el 12 de septiembre de 2008, fecha que coincide con la que presentó la reclamación administrativa ante el ISS, circunstancia que fue admitida en tales términos, ya que se desconocen los motivos por los cuales limitó su solicitud a esa fecha final.
Se hace la anterior aclaración, como quiera que en el plenario obran elementos de prueba, concretamente, los contratos de prestación de servicios analizados en casación, que dan cuenta de que el actor siguió prestando sus servicios en favor de la entidad, al menos, hasta el ario 2012; sin embargo no es posible ordenar el pago del auxilio de SCLAIPT-10 V.00 55 Radicación n.° 64397 cesantías en lo que a ese periodo laboral se refiere, pues como no se había terminado la relación de trabajo, dicha condena aún no se hacía exigible.
En efecto, debe recordase que es a la terminación de la relación de trabajo que surge propiamente la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto así no se hubiera depositado y, por ende será ese momento el que se tiene como fecha de exigibilidad de las cesantías, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley (CSJ 5L18569-2016).
De modo que, al limitar el actor el periodo de declaratoria de la relación laboral a una fecha en la que, se sabe con certeza, no había terminado su vinculación con el ISS, es claro que, para los fines de este proceso, la condena a título de cesantías y sus respectivos intereses, no es procedente, más aún, cuando no es posible desplegar las facultades ultra y extra petita.
Similar situación ocurre con la condena solicitada a título de indemnización moratoria. Al respecto, en lo que se refiere al momento a partir del cual se debe ordenar el pago de dicho concepto, se tiene que la misma opera luego de transcurridos 90 días después de terminado el contrato. En efecto, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, establece dicho SCLA3PT-10 V.00 56 Radicación n.° 64397 plazo para el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo, por tanto, es a partir de este momento que se debe contabilizar los 90 días para cubrir tales acreencias.
Como esa terminación no ocurrió en el periodo en el que se declara la relación laboral en este caso, en la media que, como se explicó la parte actora la limitó al 12 de septiembre de 2008 dicha condena tampoco es procedente. Así las cosas, la Sala, en sede de instancia, revocará la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 27 de agosto de 2012.
En su lugar, declarará que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, con los siguientes extremos temporales: el primero, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2004; el segundo, entre el 18 de enero de 2005 y el 12 de septiembre de 2008. En consecuencia, se condenará a Colpensiones a reconocer al actor, por el último vínculo laboral, las siguientes sumas de dinero: $2.618.308 por prima de servicios convencional $1.589.860 por vacaciones compensadas $1.743.764 por prima de vacaciones Pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 12 de septiembre de 2008.
SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.° 64397 Se absolverá frente a cesantías, intereses de cesantía e indemnización moratoria, por las razones expuestas. Las costas en primera instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 27 de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, con los siguientes extremos temporales: el primero, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2004 el segundo, entre el 18 de enero SCLA3PT-10 V.00 58 oto Radicación n.° 64397 de 2005 y el 12 de septiembre de 2008.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a la entidad que haga sus veces, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero, por los respectivos conceptos, todos causados por el contrato ejecutado entre el 18 de enero de 2005 y 1 de julio de 2012: - $2.618.308 por prima de servicios convencional - $1.589.860 por vacaciones compensadas - $1.743.764 por prima de vacaciones - Pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 12 de septiembre de 2008.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los créditos exigibles con anterioridad al 18 de septiembre de 2005, a excepción de las vacaciones.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 59 Radicación n.° 64397 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. "fr icsMART Mlitlenal -t -IljINTERO DOLLY AMP GO VILLOTA TO PO RO VARGAS SCLA1PT-10 V.00 60