Radicación n.° 61769 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL885-2019 Radicación n.°61769 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LÓPEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Acéptese la renuncia de poder al Dr. Samir Bercedo Páez Suárez, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al escrito de folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que se le condenara al pago por todo el tiempo laborado, de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y de navidad, derechos convencionales, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De igual modo, pretendió que las condenas se extendieran de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. En sustento de sus pretensiones, informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como auxiliar de enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2004, y posteriormente a Caprecom, del 1 de abril de 2008; que cumplió turnos de 6 horas, y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo; que devengó la suma de $823.298 durante toda su vinculación y que desempeñó las funciones en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos; que Caprecom sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de Paula Santander para la operación en la Clínica con el mismo nombre a partir del 1 de abril de 2008.
Afirmó que la ESE accionada era la propietaria de la clínica en mención, así como de los elementos e instalaciones de trabajo; que esta última entidad y Caprecom, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que regulan el suministro de personal (fs.°58 a 70). La Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos.
Precisó que la demandante suscribió contrato de trabajo asociado y que por lo tanto, su vinculación fue como trabajadora asociada, que incluso, fue integrante del Consejo de Administración; puntualizó que no enviaba trabajadores en misión. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada (fs.°128 a 137). La Fiduciaria Popular S.A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, liquidada, también se opuso a las pretensiones.
De los hechos, señaló que no le constaban. Expuso que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, menos la solidaridad pregonada; que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre Coopsanjosé y la ESE. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia del demandado ESE Francisco de Paula Santander; indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa, « cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n°062 de 2009, suscrito entre la extinta e.s.e. f.p.s. liquidada y la fiduciaria popular s.a., vocera –administradora del p.a.r. de la e.s.e. f.p.s. liquidada », falta de capacidad para ser parte, prescripción, « ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica », inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, y la « genérica » (fs.°148 a 190).
La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo no constarle ningún hecho. Como medio de defensa, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, « no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio », inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales», ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, y la « innominada » (fs.°200 a 217).
Caprecom también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Adujo que contrató los servicios de la Cooperativa demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, sin que ello generara ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe (fs.°237 a 245).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 17 de agosto de 2012 (f.°252 CD), absolvió a las demandadas; se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante (f.°5 CD- cdno. de segunda instancia), mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; no gravó en costas.
Propuso como problema jurídico determinar si la relación entre la demandante y Coopsanjosé, estuvo regida por un contrato de trabajo, y si existió solidaridad frente a Caprecom EPS, y la ESE Francisco de Paula Santander, o si, por el contrario, fue a través de una cooperativa de trabajo asociado, en calidad de cooperada. Luego de referirse a las CTA, a la Ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, y al deber procesal que le incumbía a la parte actora de probar los supuestos de hecho, señaló: […] La relación de trabajo da lugar a establecer, a tener en cuenta, la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquél exista y qua bien se sabe corresponden: primero, a la prestación personal de servicio tarea o labor; segundo, el pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y; tercero, la subordinación o continúa dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quién se beneficia a ellos.
Acto seguido, procedió a revisar « el acervo probatorio » con el fin de verificar lo pretendido en la demanda; fue así que observó: […] en el cuaderno (anexo 1) acto cooperativo de trabajo asociado número CTASJCN-067, así como la constancia expedida por la representante de la cooperativa demandada en la cual se indica que la actora hace parte el consejo de administración, desempeñándose como secretaria (cuaderno anexo 1) y el acta por medio del cual se dio su elección en dicho cargo, es así como la actora se vincula como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatuto del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones.
De lo anterior, coligió que la demandante tenía la calidad de asociada de Coopsanjosé, de acuerdo con lo previsto en los arts. 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; después de identificar los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado, acotó que aquella prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo convocada a juicio, como asociada subordinada a los reglamentos de aquella, y no a través de un contrato de trabajo; que no fue coaccionada a pertenecer a dicho ente cooperativo, y que por tanto, su voluntad estuvo libre de presión; que aceptó el cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que manifestara que se le estuviera vulnerando sus derechos; que inclusive hacía parte del Consejo de Administración. De este modo, estableció que tampoco podía inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, « puesto que la prueba evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé ».
A renglón seguido, tuvo en cuenta que esta última entidad celebró contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, y también de ejecución de proceso administrativos y asistenciales con Caprecom, donde las partes convinieron contratar con la cooperativa a prestar sus servicios a la « I.P.S. Caprecom Clínica Cúcuta », perteneciente a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, « para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique, de manera alguna, relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa… ».
Aclaró que si bien se presentan eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación, en este caso, ello no ocurría, puesto que: Se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es 20 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y con Caprecom, razón por la que no puede predicarse qué Coopsanjosé estuviere sirviendo de intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues, la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia». Al finalizar al escrito de demanda, también expuso que pretende que se case la decisión impugnada y que en sede de instancia, se revoque la del a quo y se concedan todas las pretensiones de la demanda, « adicionándola que la Nación Ministerio de la protección social debe responder solidariamente conforme a lo pactado de la cesión del contrato suscrito con la fiducia que obra en el proceso a los folios 122 a 124 ».
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por Fiduciaria Popular, quien representa al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del ESE Francisco de Paula Santander, liquidada. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64. 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del art. 24 del CST no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; que acreditó el cumplimiento de horario (fs.°43 a 51) y las órdenes impartidas por las demandadas (fs.°14 a 57).
Aludió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932. Reprocha que el juez sentenciador invirtiera la carga de la prueba y, que en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)».
VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone de manera conjunta, a la prosperidad de todos los cargos propuestos; se refiere al contrato de fiducia mercantil y al art. 16 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso que los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.
Indicó que la demandante ejecutó labores en la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en liquidación, como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa también demandada, teniendo de este modo la calidad de trabajadora asociada. VIII. CONSIDERACIONES Aunque se acusa al Tribunal de haber trasgredido un extenso elenco normativo, la demostración del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del art. 24 del CST.
Se dejan de lado las situaciones fácticas que a través de esta senda plantea la recurrente, y centra la Sala su atención en la crítica que se dirige contra la sentencia del ad quem, cuando indica que se equivocó en el entendimiento de la disposición mencionada, bajo el aserto de que una vez demostrado que la impugnante prestó sus servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra.
Para resolver, a pesar de que la argumentación del sentenciador plural, de cara a la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, no fue la más acertada, lo cierto fue que en aplicación de esta disposición, concluyó que los servicios personales prestados por la accionante, se realizaron con ocasión de su afiliación como socia a Coopsanjosé. Al analizar el caso, el ad quem consideró que la presunción legal prevista en la disposición en cita daba lugar a presumir que toda relación de trabajo estaba regida por un « contrato de trabajo », es decir, subordinada.
Fue así que al revisar los medios de convicción aportados por las demandadas, estableció que López Delgado tuvo la calidad de asociada de Coopsanjosé, por haber estado sujeta a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; agregó que tampoco existió relación laboral frente a la ESE y Caprecom EPS, al hallar acreditado con el haz probatorio que su vinculación fue con la Cooperativa llamada a juicio, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque.
Siendo ello así, no se advierte el error endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018).
El juez colegiado entendió que la actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de convicción incorporados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que la retribución del servicio correspondió a la compensación propia de los vínculos asociativos y que no estuvo presente la subordinación o dependencia respecto de los demandados, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada.
Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.
No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 43 a 51 y 54) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.252CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas (sic), por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fs.°58 a 70), las contestaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (fs.°148 a 190), de Coopsanjosé (fs.°128 a 137), de Caprecom EPS (fs.°237 a 245); y las documentales de folios 14 a 57, y « 17, 33 a 37 Anexo 1; y 72 a 83 y 292 a 304 anexo 3 ».
Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 24 del CST, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo.
Asegura que con los folios 2 a 55 se demuestra la subordinación, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe los memorandos de folios 40, 57, 53, 36, 55, 56 y 54 y agrega que los turnos que cumplía «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJOSE y supervisada por la Usuaria ESE Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS» aparecen de folios 20 a 34.
Con el segundo error, cuestiona que el juzgador concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pues las pruebas acusadas demuestran que prestó « el servicio en forma personal y estaba subordinada a la cooperativa ». Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda., confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la ESE demandada (f.°37) - «hecho (…)-, «queda demostrado el lapso laborado por la actora y que su vinculación fue obligada (…) y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario».
En relación con el cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido al contestar la demanda, lo que se encuentra prohibido por los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Hace trascripciones de los mencionados contratos. Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores; y que en virtud del engaño de las demandadas, son merecedoras de las sanciones establecidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Tras reproducir el octavo error de hecho, insiste en que la beneficiaria del servicio lo fue la ESE Francisco de Paula Santander.
Trascribe apartes de la sentencia de fecha « sep.26/00 ». Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, ya sean estos médicos o enfermeras jefes, por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del art. 8 de la Ley 911 de 2004.
Sobre el décimo, después de indicar las obligaciones y derechos « del trabajador asociado », asegura que en el convenio de asociación se impusieron obligaciones que demuestran la subordinación, puesto que se estableció «el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc.». Para explicar el décimo primero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 2 a 7)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente».
En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había (sic) aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (sic) (…), el cual se echa de menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado».
X. CONSIDERACIONES Cumple advertir que la argumentación por el sendero de los hechos plantea aspectos de orden jurídico, que resultan ajenos dada la vía de ataque seleccionada, sin embargo, como la acusación confronta las definiciones fácticas de la sentencia gravada, la Sala centrará su análisis en estas últimas disquisiciones, por corresponder a la vía en que se fundamenta el ataque.
En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé, relación que surgió libre de vicio, y en virtud de esta se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados.
La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del art. 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas», a más que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación».
Agrega que fue remitida a la ESE demandada como «trabajadora en misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe solo a algunos de estos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente su razonamiento en esta sede de casación. En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del art. 24 del CST, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo.
Por lo demás, la apreciación de los memorandos que transcribe, tampoco permiten entender que el juez colegiado hubiera incurrido en los dislates endilgados al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de ellos solo se infiere una serie de instrucciones impartidas por las empresas contratantes o la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad o a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades médicas, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o del de supervisión de los servicios contratados, por parte de la ESE accionada o Caprecom EPS; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente.
La censura acude a la contestación de la demanda por parte de Coopsanjosé Ltda., y a la Circular 004 de 2004 (f.°37), mediante la cual, la ESE demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error).
Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de la Cooperativa, pues de su texto queda claro que lo que precisó fue que se trató de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante.
Respecto de los errores 4, 8 y 11, debe precisarse que la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la ESE demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y por ende, responsables solidarias.
Esta aseveración no coincide ni guarda coherencia alguna con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso. De acuerdo con la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras « se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias ».
De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la ESE llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia.
En cualquier caso, argumentar que la cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del art. 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediaria y la de empleadora. En lo que atañe al noveno error, además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.
La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermería» y es en ese contexto, profesional y ético, que su art. 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En punto al décimo error de hecho, la recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador».
Del estudio de esta probanza, no se extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del art. 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.
Lo expuesto para explicar el décimo segundo error, el cual tampoco tiene de donde asirse; en primer lugar, porque el Tribunal no se pronunció acerca de la entrega de los elementos y herramientas a Coopsanjosé; de este modo, parte la censura de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia. Atendiendo que la propia recurrente reconoce que los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, la falta de prosperidad de los errores ya estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales.
Corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado en forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el art. 61 del CPTSS habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES», « con respecto» al num. 2 del art. 77, del CPTSS, «que conllevó a la violación» de las mismas normas descritas en los cargos anteriores.
Informa que ninguna de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación (f.°248 CD), que pese a ello, el órgano judicial plural no aplicó la norma procesal mencionada, «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confesó (sic) los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».
Asegura que de acuerdo con el citado art. 77, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión (1 a 41), y tal omisión conllevó la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas; que de haberlo efectuado, hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. XII. CONSIDERACIONES La censura se remite a la primera audiencia de trámite, fijación del litigio y saneamiento dentro del proceso, celebrada el 25 de junio de 2012 (f.°248 CD), en la cual, no se dijo nada acerca de la comparecencia de los representantes legales de las demandadas; cabe anotar que del acta que se extendió de la audiencia se desprende que estos no comparecieron a la diligencia y que la juez de primer grado se abstuvo de presentar fórmulas de arreglo, al no estar « los apoderados de las partes » autorizados para conciliar.
En los autos proferidos dentro de dicha diligencia, el a quo no precisó las consecuencias de la no comparecencia de los representantes legales mencionados, ni determinó los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión, sin que la demandante manifestara inconformidad alguna. De este modo, el Tribunal no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la inasistencia mencionada, ni a tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura, siendo que, se insiste, la falta de rigor en esta materia debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita.
En relación con el tema, en sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Conforme a las anteriores reflexiones, queda claro que la censura no demuestra que el juez plural hubiera incurrido en la violación del art. 77 del CPTSS, por manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del ESE Francisco de Paula Santander, liquidada, representado por la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., dado que la impugnación no prosperó y dicho demandado formuló réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró ALBA LÓPEZ DELGADO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 28