CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radiación n.º 55728 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8844-2017 Radicación n.º 55728 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO ESCOBAR BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre 2011, en el proceso que promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Alejandro Escobar Ballesteros demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de marzo de 1990, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, los intereses moratorios de que trata del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la mesadas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de abril de 1927; que por Resolución n.º 005828 de 1994 le fue concedida la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 1990, en aplicación del Acuerdo 758 de 1990, sin que el ISS hubiere tenido en cuenta el tiempo que laboró a la Gobernación del Huila entre el 05/02/1955 y el 24/02/1962, como servidor público, y que ante la solicitud de reliquidación de la referida prestación el ISS expidió la Resolución n.º 010229 de 23 de abril de 2010, por medio de la cual no accede a su petición con fundamento en que «la acción para solicitar la reliquidación se encuentra prescrita».
Por auto del 25 de abril de 2001, el juzgado dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Veinticinco Adjunto del Circuito de Bogotá, que con fundamento en la Ley 71 de 1988, condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $74.723 a partir del 23 de marzo de 1990, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que hubiera lugar.
Igualmente, la condenó a indexar las diferencias pensionales que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la establecida vía judicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demanda, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.
El tribunal, luego de dar por probado que el ISS mediante Resolución n.º 005828 de 1994 le reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $60.396, a partir del 23 de marzo de 1990, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, y que por Resolución n.º 010229 de2010 el ISS le negó la reliquidación pretendida, indicó que el reproche de la entidad radicaba en establecer sí se había equivocado el a quo al reliquidar la pensión del actor con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a pesar de no estar vigente para cuando causó el derecho pensional.
Al examinar el acervo probatorio, estableció que el actor cumplió 60 años de edad el 28 de abril de 1987; que laboró al servicio de la Gobernación del Huila entre el 05/02/1955 y 24/02/1962, por espacio de 2.539 días; que cotizó al ISS entre el 14/08/1967 y 31/07/1968 y el 01/01/071 y el 01/02/1987, 5.956 días, para un total de 8495 días, entre el tiempo de aportes al sector público y las cotizaciones efectuadas en el sector privado al ISS, y que la última cotización registrada databa de febrero de 1987, esto es, con anterioridad a la fecha en que cumplió los 60 años de edad – 28 abril de 1987; luego, precisó que para el 19 de diciembre de 1988, cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988, el actor había consolidado su derecho pensional, por lo que la normatividad aplicable para el reconocimiento de su prestación de vejez, era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad quedando así derruidas las consideraciones del a quo, que equívocamente reliquidó la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de que el actor cotizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « se sirva Casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fechada a 16 de diciembre de 2011, concediendo lo pretendido por el actor».
Con tal finalidad formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirán a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo presentó: […] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, para considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 53 de la Constitución Política, por infracción directa. 1.
El juzgador de segunda instancia dentro de la litis se limitó a desvirtuar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento que el actor adquirió status de pensionado en febrero de 1987, por tanto no le es aplicable la citada Ley 71 de 1998. 2. Es de la pena destacar ciertos presupuestos fácticos que el juzgador de segunda instancia obvió, a saber: 2.1 Tal como se denota en la Resolución 005828 de 1994 que el actor solicitó al ISS la pensión por vejez el día 23 de marzo de 1994. 2.2 A 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se peticiona la pensión al ISS) se encontraba plenamente vigente la Ley 71 de 1988.
Conforme a los precitados hechos, el juzgador de segundo grado pasó por alto los principios fundamentales constitucionales, en especial para el presente caso, el principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa que consagra el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado en innumerables pronunciamientos de las Altas Corporaciones como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Así, es más beneficioso para el actor el reconocimiento y liquidación de su pensión conforme a los lineamientos de la Ley 71 de 1988 y no los reconocidos por el ISS en su Resolución 005828 de 1994, mediante el Acuerdo 049 de 1990. 3. En síntesis, para el presente caso del actor se podía analizar desde la óptica de (sic) Acuerdo 224 de 1966, conforme aduce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ó (sic) la Ley 71 de 1988, como lo argumenta el suscrito, en virtud que la prestación se solicitó al ISS accionado el día 23 de marzo de 1994, pero se insiste que para el actor es más beneficiosa la aplicación de la segunda norma en cuanto al monto de su mesada pensional, tal como lo planteó el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Bogotá D.C. Dando estudio a la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en el caso de los hombres se debe contar con los siguientes requisitos: a) Edad 60 años. b) Veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en entidades de previsión social de cualquier orden y en el ISS.
Para el caso concreto, el actor nació el 28 de abril de 1927, por tanto cumple 60 años de edad el 28 de abril de 1987; y cuenta con tiempo de servicio como servidor público de la Gobernación del Huila entre el 5 de febrero de 1955 y el 24 de febrero de 1962, cuyos aportes reposan en CAJANAL, como se observa en la certificación tipo bono pensional- formato 1 (folios 8 a 13), que arroja un total de 2539 días, y al sector privado al ISS en total de 850.8571 semanas, lo que arroja una sumatoria de 1213,57 semanas, que representan más de 20 años de servicios (sic).
Conforme lo anterior, el demandante LUIS ALEJANDRO ESCOBAR BALLESTEROS es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, en los términos demandados, dando plena aplicación a los principios fundamentales de favorabilidad y condición más beneficiosa. [ ] VII. RÉPLICA Afirma que la demanda que sustenta el único cargo propuesto adolece de defectos que riñen con la técnica de casación, por cuanto el alcance de impugnación que era el petitum de la demanda, no se evidencia claridad y nitidez, en tanto no indicaba que debía hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de a quo.
Además, que la modalidad de infracción de la ley invocada no era la apropiada, en tanto esta solamente tenía aplicación en los casos en los que el sentenciador por desconocimiento y rebeldía no aplicaba el precepto legal que regía el caso, situación que no era la del caso bajo examen, donde sencillamente el tribunal no aplicó la Ley 71 de 1988, porque no correspondían al sub examen, dado que la norma que lo regia era el Acuerdo 224 de 1966, por haberse causado el derecho pensional bajo su imperio, yerros que a su juicio resultaban suficientes para desestimar el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación es limitado en tanto no se le indicó a la Corte lo que debía hacer con la sentencia de primer grado. Sin embargo, esa omisión es superable porque al solicitar la censura que una vez casada la sentencia, se pronuncie « concediendo lo pretendido por el actor», puede entenderse que solicita la confirmación de la decisión de primera instancia. De otro lado, es acertada la modalidad de violación alegada, puesto que el planteamiento del demandante se encamina a que su situación pensional sea definida al amparo del artículo 7 de la ley 71 de 1988, norma que en su sentir es la que gobierna el asunto.
Ahora, de conformidad con los presupuestos fácticos que el Tribunal dio por demostrados, y que la censura necesariamente admite dada la orientación jurídica del cargo, es evidente que el actor cumplió los requisitos para la pensión de vejez el día en que cumplió 60 años de edad, esto es, el 28 de abril de 1987, puesto que su última cotización al ISS fue en febrero de 1987, además de que todos los servicios que prestó a las diferentes entidades públicas fueron antes de dicha fecha.
En ese orden, si los requisitos para la pensión de vejez quedaron efectivamente consolidados cuando el actor cumplió los 60 años de edad, la conclusión inexorable que sigue es que su situación pensional quedó definida por las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 del mismo año), con la modificación que le introdujo el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de ese año).
En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.
No es la fecha de la solicitud de la pensión la que indica la norma que deba aplicarse, como aquí lo pretende el demandante. El hecho de que el beneficiario de la prestación no la solicite en su oportunidad y deje transcurrir un período largo de tiempo para su reclamación, no significa que su derecho deba ser dirimido a la luz de la norma vigente cuando reclamó el derecho.
A ello se opone, en primer lugar, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, pero sin tener efectos retroactivos, en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Y la situación del demandante, ya estaba definida conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que estaban vigentes para 1987, cuando causó el derecho. En segundo lugar, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, expresamente determinó que quienes a partir de su vigencia acreditaran 20 años de aportes en los términos allí contemplados, tendrían derecho a la llamada pensión de jubilación por aportes.
Nada dijo respecto a que sus disposiciones cobijaran también a quienes tenían un derecho pensional causado bajo el imperio de leyes anteriores, de manera que pudieran ser beneficiarios de esa nueva modalidad pensional. Ello indica que solo quienes dentro de su imperio cumplieran los requisitos exigidos, podrían acceder a la pensión por aportes.
Al respecto vale recordar lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto no retroactivo de las normas de seguridad social, reiterado entre otra, en la CSJ SL 36122, 16 mar. 2010, y recientemente en la sentencia con n.º de providencia CSJ SL5902 - 2016, donde expuso en la primera: Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.
En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.
No. 9.876). El cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2011 dentro del proceso promovido por LUIS ALEJANDRO ESCOBAR BALLESTEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Luis Alejandro Escobar Ballesteros Demandado: ISS hoy Colpensiones Radicación: 55728 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en tanto considero que había lugar a casar la sentencia recurrida que revocó la condena impuesta en primer grado, para en sede de instancia, confirmar la determinación del a quo, conforme las siguientes razones: Dada la orientación del cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos acreditados en las instancias: 1. que el actor nació el 28 de abril de 1927, esto es, que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 1987; 2. que sufragó 2540 días de cotización a Cajanal –Gobernación del Huila del 5 de febrero de 1955 al 24 de febrero de 1962-; 3. que cotizó 5956 días al ISS –del 14 de agosto de 1967 al 31 de julio de 1968 y del 1° de octubre de 1971 al 1° de febrero de 1987-, y 4. que presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 23 de marzo de 1994.
Así pues, en mi criterio, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, debido a que a la data en que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, la Ley 71 de 1988 se encontraba en pleno vigor, normativa que en su artículo 7° consagró: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
En tal virtud, nada se oponía a que el ISS reconociera la pensión del actor conforme a tal disposición, en tanto, este sufragó un total de 8496 días, equivalente a 23 años 7 meses y 6 días de aportes, cuando la norma exige la acreditación de un mínimo de 20 años « en cualquier tiempo », -además de la edad de 60 años con la que ya contaba-.
Lo anterior, porque en mi sentir, la norma aplicable a la prestación por vejez, no necesariamente será aquella que se encontraba vigente al cumplir los requisitos para acceder a la misma, tesis aceptada por la mayoría en esta providencia, pues como en el sub lite, se puede verificar la circunstancia de que el reconocimiento se solicite con posterioridad a tal momento y en vigencia de una nueva disposición cuyos requisitos también se satisfacen, caso en el cual, nada impide la aplicación de esta última, máxime cuando, como en este caso, comporta una situación más benéfica para el afiliado, en tanto el valor de la prestación sería superior al que le hubiere correspondido conforme la disposición anterior.
En tal virtud, estimo que el demandante tenía derecho a la deprecada reliquidación de su pensión de vejez. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 14