SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL884-2024 Radicación n.° 95450 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CASTELLANOS TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra AGROPECUARIA LA PILAR SAS y su representante legal JUAN SEBASTIÁN GAMBIN MÉNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Julio César Castellanos Tovar llamó a juicio a la empresa Agropecuaria La Pilar SAS y a su gerente y representante legal, el señor Juan Sebastián Gambin Méndez, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera unilateral y con autorización de la Oficina del Trabajo, pero sin justa causa probada, pese a que el demandante contaba con estabilidad ocupacional reforzada, con ocasión de un accidente laboral.
Como consecuencia, solicitó se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y la autorización emitida por la oficina de trabajo; el reintegro al cargo de oficios varios o a uno de mayor jerarquía, de acuerdo a sus condiciones de salud; al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro; al pago de las prestaciones sociales, seguridad social, a que hubiere lugar desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro; y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
También, que se declarare que los dos accidentes de trabajo sufridos fueron por culpa directa del empleador al faltar a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y, por consiguiente, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, perjuicios materiales, morales, fisiológicos, lucro cesante consolidado y futuro, así como cualquier condena que resultare de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, más la condena en costas procesales.
De manera subsidiaria pretendió que se declarara la terminación del contrato se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el 10 de noviembre de 2014; el reajuste de las prestaciones sociales, prima de servicios, cesantías, e intereses a las cesantías y vacaciones al momento de finalizar Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 3 el contrato, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y la indemnización por no consignación de las cesantías.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a favor de Hacienda La Pilar hoy Agropecuaria La Pilar SAS, a partir del 28 de febrero del 2008 de manera personal y subordinada, para desempeñarse en el cargo de oficios varios, pactando como salario el mínimo legal mensual vigente; que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, el sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el domingo de 7:00 am con salida a las 4:00 p.m.; que el 22 de enero de 2012 sufrió un accidente de trabajo producto de que, por orden de su jefe inmediato (el señor Pascual Viña), movió unas vigas de una máquina pesada, que le produjo al momento de agacharse un fuerte dolor en la espalda que no le permitió levantarse, informándole a su jefe al día siguiente sin tener reporte a la ARL por su parte; que pese al esfuerzo que le traía siguió laborando al ser padre cabeza de hogar y el 17 de febrero de 2012 acudió ante la EPS con el fin de obtener atención médica donde se determinó «desgaste de los discos de la columna y a su vez corridos por la realización de una fuerza», donde le ordenaron 180 días de incapacidad los cuales fueron prorrogados por igual término. Relató que una vez superado el tiempo anterior, retomó sus labores teniendo en cuenta las restricciones médicas; que el 16 de octubre de 2012 volvió a tener un accidente cuando recogía maleza y se agachó, caso en el que su jefe Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 4 reportó a la ARL y a la EPS; que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien no otorgó porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino que determinó que las patologías eran, una de origen común y la otra de laboral; que el 29 de septiembre de 2014 mediante derecho de petición requirió al demandado para que este a su vez solicitara a la EPS documentación para la respectiva calificación de PCL.
Contó que el 29 de septiembre de 2013 el señor Gambin Méndez envió al Ministerio del Trabajo solicitud para su despido; último este quien lo autoriza luego de investigación administrativa laboral del 29 de octubre de 2013, culminando el empleador con su relación laboral mediante oficio del 10 de noviembre de 2014; que el 12 de noviembre de 2014 la empresa empleadora informa a la EPS que las incapacidades a partir del día anterior serían reclamadas directamente por parte del señor Castellanos Tovar (f.° 177 a 176 demanda inicial; f. ° 189 a 199 subsanación de la demanda; f. ° 225 a 235 reforma de demanda, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Constanciasecretarial_202312 4717674» cuaderno digital del Juzgado).
Agropecuaria La Pilar SAS se opuso a las pretensiones con excepción a la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido de manera personal y subordinada respecto a la empresa pero no al gerente; en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la suscripción del contrato y sus extremos temporales, la prestación Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 5 personal y subordinada del servicio; respecto a la jornada laboral, únicamente lo relatado de lunes a viernes, el salario y el cargo; también la cita médica que tuvo el trabajador el 17 de febrero de 2012; el accidente de trabajo del 16 de octubre de 2012; la remisión ante la Junta Regional y luego la Nacional de Calificación de Invalidez; el derecho de petición remitido el 29 de septiembre de 2014; la solicitud de permiso de despido del trabajador; el interrogatorio llevado a cabo dentro de la investigación administrativa laboral de 29 de octubre de 2013; la terminación del contrato laboral el 10 de noviembre de 2014 con ocasión de la autorización de la Oficina de Trabajo; el oficio remitido a la EPS informando que las incapacidades a partir del 11 de noviembre de 2014 serían reclamadas directamente por parte del señor Castellanos Tovar y el poder conferido a la apoderada del demandante; en lo restante dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, la buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 214 a 221 contestación demanda inicial; f.° 241 a 244 contestación a la reforma de la demanda, archivo: «ibidem» del cuaderno digital del Juzgado). Juan Sebastián Gambin Méndez, por su parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dio por cierto que en su calidad de gerente de la accionada solicitó permiso de despido del trabajador al Ministerio del Trabajo el 29 de julio de 2013, los extremos temporales de la relación laboral y su prestación personal y Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinada del servicio; el horario relacionado únicamente de lunes a viernes, replicando la misma aclaración que la accionada; del resto, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f. ° 222 a 224 contestación a la demanda inicial; 238 a 240 contestación a la reforma de la demanda, archivo: «ib.» del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de julio de 2018, (f.° 293 a 299 en lo que respecta al acta de audiencia, cuaderno digital del Juzgado, archivo: «ib.»), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JULIO CÉSAR CASTELLANOS y la sociedad AGROPECUARIA LA PILAR SAS, del 28 de febrero de 2.008 al 10 de noviembre de 2.014.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandando JUAN SEBASTIAN GAMBIN MÉNDEZ en su condición de persona NATURAL, de las pretensiones formuladas por el señor JULIO CÉSAR CASTELLANOS TOVAR, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas por el señor JULIO CÉSAR CASTELLANOS contra la sociedad AGROPECUARIA LA PILAR SAS, por las razones esbozadas.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
QUINTO: Costas a cargo del demandante. Liquídense por secretaria. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $450.000 que debe pagar el demandado a los dos. Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de agosto de 2021, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (f.° 1 a 15, archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_ExpedienteSegundaInstancia_ 2022094713558.pdf» del cuaderno digital de Segunda Instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el Ministerio de Trabajo desconoció la debilidad manifiesta del trabajador al autorizar su despido y si la empresa carecía de causa objetiva para retirarlo al contar con actividades para su reubicación. Señaló como hechos indiscutidos: (i) la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada; ii) sus extremos temporales; iii) el cargo desempeñado por el trabajador como regador y oficios varios; iv) la autorización al empleador emitida por el Ministerio de Trabajo para despedir al trabajador (Resolución 005 del 8 de enero de 2014 y confirmada por la 341 del 25 de septiembre de 2014); v) el despido efectuado el 10 de noviembre de 2014 en virtud de la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo; vi) el accidente laboral ocurrido el 16 de octubre de 2012.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que en tratándose de la estabilidad laboral reforzada, la norma aplicable era la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, que transcribió. En ese orden, encontró acreditado que el señor Julio César Castellanos Tovar tenía la condición de persona discapacitada, sin embargo, aclaró que dicho estado no se adquiría por la sola calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la autoridad correspondiente, sino que dicha protección era extensiva a quienes se encontraban en debilidad manifiesta por su situación de salud.
Soportó la anterior afirmación con apartes de las sentencias CC T-020- 2021 y CC SU-049-17. Dijo que el trabajador, a raíz del accidente acaecido el 16 de octubre de 2012, tuvo una afectación en su salud que lo colocó en debilidad manifiesta y, en consecuencia, le impidió realizar sus funciones, pero por ello no se podía presumir la ineficacia de su despido, máxime cuando mediaba una autorización del Ministerio de Trabajo quien encontró que dentro de la estructura de la empresa donde laboraba no había un cargo acorde con las capacidades del servidor, lo que impedía su reubicación. Dio cuenta de las funciones de su cargo, mediante documento allegado al plenario visible a folio 48 en el que se detalla «distribuir el agua en los lotes, levantar paladar de tierra para mojar el lote, mover bultos de tierra cuando están en el lote, cargar bultos de semilla y abono de la bodega a la zorra para llevarlos al lote una vez al mes, sacar piedra de los Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 9 lotes limpiar acequias», coherentes con la certificación de folio 372 y con el análisis del puesto de trabajo realizado por el profesional de salud ocupacional (folio 25 a 34) de donde se desprenden que las actividades realizadas implicaban movimientos continuos de flexión, rotación e inclinación del tronco, mantener postura bípeda, exigencia de manipulación de peso, es decir, un gran esfuerzo físico.
Todo lo anterior, en línea con el trabajo de campo, que hace parte del objeto social de la empresa, corroborado con la cámara de comercio de la misma, en folio 6 y 7. Convalidó la historia clínica (folio 10 a 20), el diagnóstico descrito por la ARL Positiva en su Dictamen de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 391), el de la JRCI del Tolima del 13 de septiembre de 2013, y el Informe del 5 de agosto y 21 de noviembre de 2013 (folio 39 y 41) de Salud Ocupacional que establecen impedimento en desarrollar la actividad para la cual fue contratado porque de hacerlo su estado de salud empeoraría dado la complejidad de sus tareas y donde se señala también la imposibilidad de su reubicación. Con ello concluyó que la decisión de Ministerio de Trabajo fue razonable, dado que las capacidades del señor Castellanos Tovar, atendiendo sus condiciones de salud, son incompatibles con la labor que venía desempeñando, descartando así un trato discriminatorio y más bien infiriendo que la decisión se condujo en aras de favorecer la conservación y mejora su estado médico.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 10 Rechazó el argumento presentado concerniente a la reubicación del trabajador en actividades de barrer o limpiar, suponiendo obligación del empleador de mantener el trabajador en labores domésticas, puesto que ellas no corresponden a las físicas que ejercía y que eran relacionadas con el objeto social de la empresa; incluso, en el caso de las labores administrativas, estas tampoco podrían ser consideradas, al conllevar una cierta preparación profesional y técnica para su funcionamiento, la cual no fue acreditada por el señor Castellanos Tovar, contrario a ello, en el interrogatorio de parte adujo tener un grado de escolaridad hasta tercer grado y no saber leer, lo que reafirma la inviabilidad de reubicarlo en un cargo administrativo.
Apuntó, que los testimonios de los señores Cesario Castellanos, María del Rocío Sánchez Triana, Luz Stella Castellanos y Yorleny Vélez Rodríguez, se enfocaron en relatar el supuesto accidente del señor Castellanos el 22 de enero de 2012 sin aportar respecto a la acreditación de cargos acordes a las condiciones del demandante, como tampoco encontró confesión en el interrogatorio realizado al señor Juan Sebastián Gambin.
En relación con las manifestaciones del señor Pascual Viña, en calidad de administrador de la empresa, quien indicó que tenía la autonomía de delegarle al señor Castellanos las funciones que considerara, relató que luego de la incapacidad de este, por alrededor de seis meses, no lo colocaba a hacer nada, sin embargo, en esta data recibió su Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 11 salario sin alteración alguna; situación que reforzó la tesis de que en la empresa no existía un cargo para reubicarlo.
Por último, en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 2016 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente trabajo o enfermedad profesional, dijo que, en línea con la sentencia CSJ SL2965-2021, debía encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador y la causa eficiente del daño que no se logró establecer, porque la afirmación de lo acontecido ese 22 de enero de 2012 fue presenciado únicamente por el señor Jorge Devia e Israel; el primero, fallecido y el segundo no fue solicitado como prueba testimonial.
Aunado a ello, con la consulta médica el 17 de febrero de 2012 no se pudo determinar qué le causo en sí la molestia, así como tampoco con los testimonios allegados por los señores Cesario Castellanos, María del Rocío Sánchez Triana, Luz Stella Castellanos y Yorleny Vélez Rodríguez por lo que, estos últimos, no presenciaron el accidente. Otorgó entonces, credibilidad a las declaraciones de los señores Juan Sebastián Gambin Méndez, Pascual Viña y María del Rocío Sánchez, en lo referente a que los trabajadores tenían conocimiento de los procedimientos en caso de siniestros, y las capacitaciones realizadas en ese sentido, soportadas en los folios 243 a 260 del expediente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Julio César Castellanos Tovar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Laboral, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiunos (2021), el interés jurídico de recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto a las pretensiones que le fueron negadas, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión confirmada del Juez de Primer Grado, quien no accedió a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Y en su lugar Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuando confirmó la de primera instancia. En sede de instancia, solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia y como consecuencia de dicha declaración; se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, y que pasa la Corte a resolver (f.° 4, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_DemandadeCasacin_2023092030 684.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la ley por la apreciación errónea o falta de apreciación de Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 13 determinados medios de convicción, los cuales fueron aportados en el trámite judicial, […] tal como lo son el expediente del trámite ante el Ministerio del Trabajo- Territorial Tolima, en virtud a la solicitud de permiso de despido del trabajador, se indica claramente por parte de la demandada, que el cargo de poderdante siempre fue de REGADOR Y OFICIOS VARIOS.
En dicho oficio, el empleador reconoce que mi poderdante tiene una afectación en su columna, y ello le impide sustancialmente realizar las labores para las cuales fue contratado. Adicionalmente, indica que se encuentra en seguimiento médico por especialistas. Sin embargo, durante la vinculación laboral nunca cambio de actividades pese a su estado de salud y recomendaciones médicas iniciales, en virtud al accidente laboral reportado, y de la declaración por mi poderdante, de fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó que había realizado primaria, pero NO SABÍA LEER, el no dar una correcta intervención de la entidad en aras de salvaguardar los derechos a favor del recurrente, desconociendo que dichas primicias constitucionales y jurisprudenciales frente al ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, que gozaba mi poderdante al momento en que se emitió las resoluciones, y que en virtud de obtener una recta administración de justicia, se vulnerara lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, a fin de obtener la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, lo que quebranto sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo, finalmente a pesar que mi poderdante, nunca tuvo queja alguna en el desarrollo de sus labores, por el contrario, siempre fue muy comprometido con su trabajo, por tanto, a lo largo del proceso administrativo, nunca existió una verdadera causal objetiva que imposibilitara al empleador, de asignar funciones adecuadas a las limitaciones que padecía mi mandante y que le garantizaran una protección a sus derechos laborales, hasta tanto se tuviera un panorama más claro frente al proceso de rehabilitación y recuperación de las secuelas, a razón de los dos accidentes de trabajo, ya que el cargo para el cual mi poderdante fue contratado, OFICIOS VARIOS, permitía claramente asignar funciones adoptando en debida forma las restricciones medias laborales que tenía mi poderdante; dicha apreciación errónea ejercida por el ad quem lo llevó a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relacionada con la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa, que las anteriores violaciones a la ley, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, en declaración por el Señor GAMBIN MÉNDEZ, de fecha 8 de agosto de 2013, se probó que mi poderdante laboró en la Hacienda La Pilar, vereda Aparco de Ibagué. Que el empleador conocía de la ocurrencia del segundo accidente laboral de fecha 16 de octubre de 2012, y haciendo caso omiso a su obligación de remitir a la ARL, hizo incurrir en error a mi mandante, ya que tanto él como el administrador de la hacienda, le indicó que debía dirigirse a seguimiento médico por parte de la EPS.
Así mismo, que en razón a las restricciones médicas ocupacionales, le fue asignadas labores de menor riesgo para favorecer su rehabilitación, reitero, siempre desempeñó el mismo cargo. Que, para la fecha de esta declaración, mi poderdante había sido notificado del dictamen emitido por la ARL POSITIVA, por ende, se encontraba en controversia su proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral, es decir, origen, fecha de estructuración y porcentaje de perdida de la capacidad laboral, toda vez que no había sido debidamente calificado, siendo esta situación de pleno conocimiento del empleador. 2.
No dar por demostrado, estándolo, en la diligencia de declaración por mi poderdante, de fecha 29 de octubre de 2013, manifestó que había realizado primaria, pero NO SABÍA LEER. Que, para la fecha del ingreso a trabajar, mi poderdante gozaba de plena salud, luego entonces no tenía preexistencias médicas que limitaran su estado de salud, y mucho menos lo impedían a realizar trabajo de fuerza, tal para lo que fue contratado.
Que el administrador Pascual Viña, día 22 de enero de 2012 (DOMINGO) en calidad de jefe inmediato, le ordenó a mi poderdante el señor JULIO CÉSAR CASTELLANOS, que le ayudará a su compañero el Señor JORGE DEVIA Q.E.P.D. a mover y organizar cada pieza de la rasta (máquina para mojar el arroz), toda vez que debían armarla, razón por la cual se encontraba con ellos el mecánico el Señor Israel.
Que a partir de esa mala fuerza que realizó, manifestando al Administrador, su dolencia en la espalda, a lo que manifestó, su supervisor que no era nada grave, y que continuara laborando. Que, pasados los días, continuo con dolor, pero debido a que Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 15 hubo una omisión del reporte del accidente laboral por parte del empleador, al día siguiente que acaeció el siniestro, tal como lo comunicó mi mandante a su jefe inmediato.
Ante dicha omisión del empleador, siendo una obligación realizar el reporte del accidente de trabajo ante la ARL, situación que agravó todo el proceso de rehabilitación y calificación del origen de las patologías. Así mismo, se ratificó por mi poderdante, en su declaración, que se encontraba en seguimiento médico, y que para esa fecha aún no había sido notificado del dictamen de la Junta Regional de Calificación del Tolima, sin embargo, él se encontraba laborando, ya que le habían sido asignadas labores más suaves ajustadas a su condición de salud, siendo reintegrado el día 24 de octubre de 2013, es decir, acababa de superar la incapacidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo que en las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo – Territorial Tolima, se estimó dentro de las consideraciones, tanto de hecho como en derecho, que: A pesar de los problemas de salud de mi poderdante, fueron asignadas labores provisionales que no implicaban mayor esfuerzo. También quedo determinado, que mientras la incapacidad o discapacidad no impida al trabajador desarrollar una actividad similar y/o acorde a sus capacidades, no se le puede despedir.
Que la discapacidad física que sufre mi poderdante, se debió al siniestro del accidente de trabajo, y que se encontraba en trámite ante la junta regional de calificación el dictamen frente al origen. Sin embargo, al momento de la valoración de las pruebas, de manera sesgada argumenta que es imposible la reubicación, cuando en sus consideraciones determina que mi poderdante, se encontraba realizando labores acordes a sus capacidades, por tanto, desconoce los derechos de mi poderdante, se aparta de los parámetros legales y jurisprudenciales y emite la autorización al empleador.
A pesar, que mi poderdante agotó los recursos de ley, esta entidad dejó en firme su decisión, causando con ello el inicio de un perjuicio irremediable a mi poderdante, dentro de las garantías de obtener seguridad social integral ante su proceso de rehabilitación. 4. No dar por demostrado, estándolo en petición ante el Ministerio de Trabajo – Territorial del 13 de enero de 2013, suscrito por mi poderdante, se ilustran las anomalías que se presentaron en el proceso de vía administrativa.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 16 En razón a la desprotección aprobada por el Ministerio de Trabajo, toda vez que siendo sujeto de protección especial por estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y siendo este el hecho generador de todos los perjuicios que en adelante padeció mi mandante y su núcleo familiar, se vio en la obligación de adelantar acción de tutela, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, debido a la desidia de entidades prestadoras de servicios en salud, toda vez que le estaban negando las prestaciones asistenciales, de conformidad al fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2017.
En dicho fallo, la premisa fáctica consistía en: - Mi poderdante se encontraba afiliado en régimen subsidiado nivel 1, en razón a que, debido a la patología por causa del accidente de trabajo, no lograba conseguir trabajo. - Además de su patología de base, que padecía en la columna, por causa del accidente de trabajo, desarrollo un trastorno depresivo recurrente episodio moderado. - A través del mecanismo de protección especial, se ordenó la valoración por medicina laboral por parte de la EPS SALUD TOTAL, en régimen subsidiado.
En razón a ello, es necesario indicar que el Ad quem subvaloró dicho medio de prueba, pues, si bien a raíz del accidente sufrido el 16 de octubre de 2012, le generó una afectación en su salud que lo colocó en estado de debilidad manifiesta que le impidió ejercer las funciones por las que fue contratado, una vez superó las incapacidades continuo ejerciendo las mismas actividades, por tanto; la autorización del Ministerio del Trabajo, fue sesgada justificando en su momento que encontró configurada la causal de ineptitud para desempeñar la labor encomendada, sin embargo, en el debate probatorio se probó fehacientemente que a pesar que dentro de la estructura administrativa de la empresa, la planta de personal, no cuenta con un cargo acorde con las capacidades del trabajador, distinta a la labor por la cual fue contratado de regador y oficios varios, mi poderdante pese a su limitación continuo con las mismas actividades, luego entonces; en la realidad si era apto para desarrollar labores de riego y oficios varios, no como se planteó inicialmente en el proceso administrativo. 5.
No dar por demostrado, estándolo a través de los elementos probatorios allegados con el escrito de demanda, también se aportó un examen médico especializado de fecha 3 de mayo de 2011, RX COLUMNA CERVICAL Y TORACICA, en el que se establece que se encontraba en límites normales. Frente a la Historia clínica de fecha 17 de febrero de 2012, se da la primera atención medica con posterioridad al primer accidente Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 17 de trabajo, acaecido el a 22 de enero de 2012, y solo tuvo asistencia médica hasta ese día, por parte de la EPS SANITAS, debido a la indicación dada por el empleador.
En dicha consulta médica se determina claramente lo siguiente: “Dolor de espalda”, paciente refiere cuadro de 20 días de lumbalgia intensa posterior a cargar un objeto muy pesado en el trabajo “un rastra”, manifiesta que posterior al evento presenta sensación de parestesias en miembros inferiores y disfunción eréctil, no tratamiento previo, no se realizó reporte de accidente de trabajo”.
(Negrilla en el texto original) Y que según oficio de fecha 5 de octubre de 2012, por pate de la EPS Salud total, área de Medicina Laboral, se requirió al empleador a fin de estudiar el origen de la patología que estaba presentando mi poderdante. Así mismo, da cuenta de la situación de salud de mi poderdante los soportes de las historias clínicas, ayudas diagnósticas, e incapacidades, en razón a su proceso de rehabilitación como causa el accidente de trabajo.
Junto con el reporte ante la ARL POSITIVA, respecto del segundo accidente de trabajo, que sufrió mi poderdante el 16 de octubre de 2012, encontrándose en las labores asignadas. De lo anterior, es evidente que el Juez de Segunda Instancia, no efectuó un análisis responsable de todo el soporte probatorio aportado con la demanda inicial, trasladándole toda la responsabilidad de la omisión al recurrente, verbigracia el Ad quem, fundamenta su negación al inferir que tanto la empresa como la decisión del Ministerio del Trabajo, se haya optado por la desvinculación del trabajador, dado que las capacidades del accionante atendiendo sus condiciones de salud son incompatibles con la labor que venía desempeñando, lo que deja por fuera del margen que haya sido un acto discriminatorio, por el contrario, fue una decisión con la intención de favorecer la conservación y mejora de sus condiciones de salud del recurrente, lo cual dista de lo que se logró acreditar dentro del litigio, como lo afirmado en el interrogatorio de parte se sabe que el demandante tiene un grado de escolaridad hasta tercero de primaria y no sabe leer, en suma a ello, nunca se le advirtió dentro del trámite administrativo que podía asignar abogado, situación que contribuye a pensar que la intervención de la oficina de trabajo, debía velar por la protección integral de los derechos del trabajador, por el contrario, disfrazaron una causa objetiva (numeral 13 art.62 C.S.T.), existiendo la reconversión de mano de obra, tal como se estaba ejecutando por mi poderdante, mientras se continuaba con su proceso de rehabilitación, y se determinara su situación de perdida de la capacidad laboral.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 18 6. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas TESTIMONIALES, recepcionadas, se hace una narración de manera clara, contundente y pertinente, ratificando cada uno de los hechos, que configuran la culpa suficientemente comprobada del empleador y la causa eficiente del daño2, se estima determinante para probar lo pretendido, que las declaraciones del Señor Administrador y del Señor CESARIO CASTELLANOS, dan cuenta de la ocurrencia del primer accidente de trabajo, en el lugar de trabajo y bajo la supervisión del empleador, quien para ese momento fungía como jefe inmediato el administrador.
Amen, que el empleador hizo caso omiso a su obligación de deber de salvaguardar el bienestar de su empleado, tal como está contemplado en el artículo 57 Numerales 1,2,3 del Código sustantivo del trabajo en concordancia con el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, que establece para el empleador la obligatoriedad de reportar todo accidente de trabajo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente.
Luego entonces, se tiene una coherencia y secuencia lógica de la realidad en que ocurrieron los hechos, y que, en suma, a lo indicado por mi poderdante en el interrogatorio de parte, se tiene que no hubo en ningún momento, merito a la duda razonable entre lo dicho desde la declaración dada en instancia administrativa ante el Ministerio de Trabajo y lo corroborado ante este trámite judicial, prueba que fue mal valorada por el Tribunal, causándole irremediables perjuicios al recurrente.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la violación de la ley «por apreciación errónea o en su defecto por la falta de apreciación de los medios de convicción aportados», al estar en contravía con los cánones de la sana crítica y las reglas de la experiencia; estando así en contra de los principios de veracidad, libre apreciación y unidad de la prueba.
Recalca que el juez plural no realizó una debida valoración probatoria, arrimando a una conclusión desacertada. Dice que a causa del accidente de trabajo y, después de seis años de servicio, se había convertido en una carga del Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador y que por esa razón este último había acudido al Ministerio de Trabajo aduciendo afectación en sus finanzas.
Recrimina que el Ministerio y el Tribunal hayan desconocido los preceptos constitucionales y jurisprudenciales frente a la estabilidad laboral reforzada, condición que gozaba al momento de las disposiciones, vulnerando lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Insiste que nunca existió una verdadera causal objetiva que imposibilitara que le fueran asignadas funciones adecuadas a las limitaciones que padecía, garantizándole así la protección a sus derechos laborales, entretanto se aclarara su panorama de rehabilitación y recuperación de las secuelas a razón de sus dos accidentes de trabajo.
Refuerza su argumento de rehabilitación con el Dictamen por causa del Reporte del Siniestro n.° 252277673 del 25 de agosto de 2017, bajo el diagnóstico laboral «M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATÍA», sobre los que dice se definió una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 14.5 %, de acuerdo al n.° 14395477 - 28789 de fecha 25/08/2020 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con base en los preceptos del Decreto 1507 de 2014.
Denuncia que nunca se demostró por parte del empleador que hubiera sido capacitado o realizado en debida forma la adopción de las restricciones médicas laborales, como tampoco se desvirtuó la condición especial de su estado Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 20 de salud (f.° 4 a 13, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2023092030684.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA De manera conjunta, los accionados presentaron oposición al recurso extraordinario indicando que, yerra el accionante al indicar: i) una apreciación errada frente al cargo del demandante, pues siempre fue de regador y oficios varios; ii) que se hubiera desconocido la condición de discapacitado del mismo, y para reforzarlo trascribió apartes de la sentencia de Tribunal donde se estudia la condición y se soporta la tesis con jurisprudencia de la Corte Constitucional; iii) que nunca se dio por probada la existencia del contrato de trabajo, cuando la Agropecuaria La Pilar SAS no se opuso a dicha declaratoria; iv) que al argumentar que el demandante no sabía leer, se pretende alegar la violación al derecho de defensa en el proceso ante el Ministerio de Trabajo, e indica que el trámite ordinario laboral no es el procedente para alegarlo; v) que las pruebas testimoniales son contundentes en establecer la culpa suficientemente probada del empleador y la causa eficiente del daño, tal como lo expuso el colegiado, los testimonios no ofrecieron información espontánea sobre el accidente que mereciera ser tenida en cuenta para otorgar credibilidad (f. ° 1 a 7, archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacion_ContestacinDemanda_2 023083611896.pdf» cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Tal y como puede evidenciarse en la sustentación del recurso, pareciera que el recurrente confunde la labor de la Corte en sede extraordinaria con la de los jueces de primero y segundo grado, ignorando, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».
Y es que, a pesar de que la jurisprudencia ha encontrado múltiples maneras para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en la impugnación extraordinaria, esto no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266- 2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, la que se busca casar.
En efecto, la censura formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda (CSJ SL4632-2021), porque indica que «(…) En sede de instancia, solicit[a] que se revoque la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la de primera instancia». Lo anterior denota un contrasentido, Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 22 porque pretende que en sede de instancia, es decir, con la investidura de Tribunal, se anule su propia providencia, cuando y al entrar en esta sede, en sí no existe aquella, por lo tanto, su deber allí era indicar a la Corte qué es lo que debe decidir en relación con la decisión de primera instancia, esto es: 1) si anular total o parcialmente aquella y, en este último evento, cuál parte debe desaparecer del mundo jurídico y cuál permanecer; 2) si el proveído del juez unipersonal, en la sentencia de reemplazo, debe ser confirmado o revocado total o parcialmente, especificando igualmente, en la última hipótesis, qué debe ser infirmado.
En todo caso, confronta la Sala el planteamiento en su totalidad y en armonía con el deber de interpretar la demanda, encuentra que la censura quiso indicar que pretende que se case la sentencia para en sede de instancia acceder a sus pretensiones, por lo que el error es superable. Sin embargo, se incurre en otros yerros que hacen imposible su estudio de fondo: En efecto, el cargo único acusa sentencia de violación de la ley sustancial por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción…» desconociendo que cada una de las modalidades descritas comparten rigurosidades que imposibilitan su entremezcla.
Adjudica, en el error de hecho n.° 1: Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 23 No dar por demostrado, estándolo, en declaración por el Señor GAMBIN MÉNDEZ, de fecha 8 de agosto de 2013, se probó que mi poderdante laboró en la hacienda la Pilar, vereda aparco de Ibagué. Que el empleador conocía de la ocurrencia del segundo accidente laboral de fecha 16 de octubre de 2012, y haciendo caso omiso a su obligación de remitir a la ARL, hizo incurrir en error a mi mandante, ya que tanto él como el administrador de la hacienda, le indicó que debía dirigirse a seguimiento médico por parte de la EPS.
Así mismo, que en razón a las restricciones médicas ocupacionales, le fueron asignadas labores de menor riesgo para favorecer su rehabilitación, reitero, siempre desempeño el mismo cargo. Que, para la fecha de esta declaración, mi poderdante había sido notificado del dictamen emitido por la ARL POSITIVA, por ende, se encontraba en controversia su proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral, es decir, origen, fecha de estructuración y porcentaje de perdida de la capacidad laboral, toda vez que no había sido debidamente calificado, siendo esta situación de pleno conocimiento del empleador.
De la mera lectura, se evidencian siete afirmaciones, desagregadas a continuación: i) No dar por demostrado, estándolo, [que] en declaración por el Señor Gambin Méndez, de fecha 8 de agosto de 2013, se probó que laboró en la hacienda La Pilar, vereda Aparco de Ibagué; ii) que el empleador conocía de la ocurrencia del segundo accidente laboral de fecha 16 de octubre de 2012; iii) el empleador, haciendo caso omiso a su obligación de remitirlo a la ARL, lo hizo incurrir en error, ya que tanto él como el administrador de la hacienda, le indicó que debía dirigirse a seguimiento médico por parte de la EPS; iv) en razón a las restricciones médicas ocupacionales, le fueron asignadas labores de menor riesgo para favorecer su rehabilitación, reiterando, que siempre desempeñó el mismo cargo; v) para la fecha de esta declaración, mi poderdante había sido notificado del Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 24 dictamen emitido por la ARL Positiva; vi) que, para la fecha de esta declaración, se encontraba en controversia su proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, origen, fecha de estructuración y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y, vii) que la notificación del dictamen y el proceso de calificación eran de pleno conocimiento del empleador.
Entonces, aunque se obviara el que el recurrente encontrara lugar al planteamiento del error de hecho de esta manera, de estas siete acusaciones no muestran los elementos de convicción que no fueron apreciados por esta y/o en los que hubiere cometido errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, lo que coloca a la Sala, sin ser eso posible, en la tarea de asumir, suponer o especular sobre el equívoco del fallador (CSJ SL3556-2019 y CSJ SL3351-2020).
Nótese también, que el recurrente en el error de hecho n.° 2, trae a colación que, en la declaración del 29 de octubre de 2013, el señor Castellanos afirmó que no sabía leer. Esta manifestación es alegada en una connotación que no fue objeto de discusión en instancias, porque, el juez plural abordó lo concerniente a que el señor Castellanos no sabía leer, para indicar que esta manifestación dada en interrogatorio soportaba más la tesis de que no podía reubicarse en los cargos administrativos, bajo el entendido que estos requerían un mínimo de formación técnico- Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 25 profesional.
Esto, quiere decir que, para efectos de la argumentación planteada, este hecho se trae como un conflicto novedoso, cuya resolución no cabe en sede extraordinaria. En ese sentido, recuerda la Sala, que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio (CSJ SL17447-2014).
Recapitula la Corporación el argumento del Tribunal, cuando rechazó lo pretendido por la parte concerniente a la reubicación del trabajador en actividades de barrer o limpiar, suponiendo obligación del empleador de mantener el trabajador en actividades domésticas, puesto que ellas no corresponden a las físicas que ejercía y que eran relacionadas con el objeto social de la empresa; incluso, en el caso de las labores administrativas, estas tampoco podrían ser consideradas, al suponer una cierta preparación profesional y técnica para su funcionamiento, la cual no fue acreditada por el señor Castellanos Tovar, contrario a ello, en el interrogatorio de parte adujo tener un grado de escolaridad hasta tercer grado y no saber leer, lo que reafirma la inviabilidad de reubicarlo en un cargo administrativo.
Seguidamente, en el error de hecho n.° 3 critica las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, básicamente, reprueba las conclusiones emanadas por el mismo, y dice que «desconoce los derechos de mi poderdante, se aparta de los parámetro legales y jurisprudenciales y emite Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 26 la autorización al empleador».
Sin embargo, no explica el porqué de su afirmación, cuáles parámetros legales y jurisprudenciales desconoció el Tribunal, y como ello repercutió en su decisión. Vale la pena aclarar que, contrario a lo afirmado aquí, el juez de segunda instancia se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional1 y esta Corporación2 para explicar la especial protección de la Ley 361 de 1997, específicamente la especial que trata el artículo 26 para a partir de ello descender al caso en concreto y soportar su tesis.
Posteriormente, en el error de hecho n.° 4, relaciona la petición suscrita por el recurrente al Ministerio del 13 de enero de 2013 para indicar, entre otras cosas, que «mi poderdante pese a su limitación continuó con las mismas actividades, luego entonces; en realidad si era apto para desarrollar labores de riego y oficios varios»; conclusión opuesta a lo demostrado en el plenario técnicamente dado que, el juez de alzada tomó las funciones del cargo (folio 48): […] distribuir el agua en los lotes, levantar paladar de tierra para mojar el lote, mover bultos de tierra cuando están en el lote, cargar bultos de semilla y abono de la bodega a la zorra para llevarlos al lote una vez al mes, sacar piedra de los lotes limpiar acequias Las contrastó con la certificación de funciones (folio 372), encontrando que concordaban en cuanto a que es una 1 Sentencia SU-049 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas;
Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 CSJ SL2999-2021; CSJ SL2965-2021. Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 27 […] actividad que implica ejecutarla de forma manual con movimientos continuos de flexión, rotación e inclinación de tronco, mantener postura bípeda, exigencia de manipulación de peso Para luego verificar: i) el documento de análisis de puesto de trabajo del profesional en salud ocupacional (folio 25 a 34) que indica «que para la ejecución de la labor se requiere todo un despliegue motriz aunado de un gran esfuerzo físico (…)»; ii) el historial clínico (folio 10 a 20); iii) el diagnóstico de la ARL Positiva. […] en su dictamen de determinación del origen del accidente, enfermedad o muerte de fecha 23 de noviembre de 2012 que reposa a folio 391 del expediente, lo señala como CONTRACTURA MUSCULAR EN REGIÓN LUMBAR y RADICULOPATÍA L5 – S1, al igual que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 13 de septiembre de 2013, donde se refiere CONTRACTURA MUSCULAR LUMBAR y DISCOPATÍA LUMBAR L4 – L5 y L5 – S1 CON RADICULOPATÍA, ARTROSIS FACETARIA, ESPONDILOSIS LUMBAR, es un padecimiento que le impide al trabajador desarrollar la actividad para la cual fue contratado, pues de hacerlo empeoraría su salud debido a la complejidad de la tareas que debe ejecutar conforme fue expuesto por el profesional en Salud Ocupacional en informe del 5 de agosto de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, que se observan a folios 39 y 41 del expediente, respectivamente, donde se señala la imposibilidad que tiene la empresa para reubicar al trabajador.
Aunado a ello, el testimonio del señor Pascual Viña, que no es prueba calificada en casación, administrador de la empresa, manifestó que «después que él [señor Castellanos] estuvo incapacitado, ya que duro un poco de tiempo allá en la casa, quedó totalmente sin hacer nada, el cumplía el horario, pero nunca se le mando a hacer nada (minuto 1:30:10, archivo: «2018-29-06.mp4» cuaderno digital de primera instancia) «…lo mínimo que había que hacer, por ahí con una escobita, no hacía más nada, porque nosotros no lo tocábamos Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 28 para nada a él, por ahí como unos seis meses y le pagaban común y corriente» (minuto 1:30:43 a 1:31:01, archivo: «ibídem»); reforzó la conclusión antagónica a lo sostenido.
A continuación, en el error de hecho n.° 5 confronta el cambio en la situación de salud antes y después del primer accidente del 22 de enero de 2012 e insiste que en el trámite con el Ministerio «nunca se le advirtió dentro del trámite administrativo que podía asignar abogado, situación que contribuye a pensar que la intervención de la oficina de trabajo, debía velar por la protección integral de los derechos del trabajador, por el contrario, disfrazaron una causa objetiva (numeral 13 art.62 C.S.T.)», afirmación que no encara, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador ni, explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, dejándolo por sí solo como una simple afirmación. Finalmente, en el error de hecho n.° 6, enuncia pruebas testimoniales (del administrador y del señor Cesario Castellanos) para luego evocar la culpa patronal en el primer accidente de trabajo, cuando ni el primero, padre del señor Julio César Castellanos, ni el segundo, el administrador de la empresa, presenciaron en sí la ocurrencia de los hechos, por lo que, sobre todo, para el caso del primero, no erró el juez en restarle credibilidad al deducir que sus declaraciones referían afirmaciones contadas por el demandante mas no hechos presenciados.
Con lo anterior, es válido decir que, para los errores de hecho enunciados no se logra identificar el cumplimiento de Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 29 lo reglado en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ya que: a. no individualiza ningún yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante enrostrado a la providencia de segundo grado; b. no adjudica de forma clara el error de apreciación probatoria que cometió el segundo juez, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificada y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; c. no confronta, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el instrumento de convencimiento ni, explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Por tanto, la desestimación de los disentimientos encaminados a atacar la sentencia por la vía indirecta desencadena como resultado que, al contrastarla con la decisión criticada, deja libre de ataque inferencias probatorias del Tribunal, relativas a que: 1) Existió un contrato de trabajo entre el señor Julio César Castellanos Tovar, cuyos extremos temporales fueron del 28 de febrero de 2008 a 10 de noviembre de 2014. 2) El cargo desempeñado por el trabajador fue de regador y oficios varios.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 30 3) El 16 de octubre de 2012, sufrió un accidente de origen laboral que le generó una afectación en su salud que lo colocó en estado de debilidad manifiesta. 4) Con ocasión al accidente, el trabajador fue reubicado sin un cargo específico, dado que no contaba con la estructura administrativa para hacerlo, por lo que, la empresa Agropecuaria la Pilar SAS expuso la situación al Ministerio de Trabajo. 5) La entidad administrativa, mediante Resolución n.° 0342-2014 autorizó al empleador el despido y ordenó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6) Con base en la autorización dada por el Ministerio, el empleador procedió al despido el día 10 de noviembre de 2014.
Para finalizar, recuerda esta Sala que al actuar el censor de esa manera, pasa por alto que esta sede extraordinaria no puede utilizarse para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, pues al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón, sino verificar si el proveído refutado se atiene a la ley sustancial que lo gobierna.
Radicación n.° 95450 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los replicantes, fijándose como agencias en derecho el valor de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) y en favor de los opositores, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR CASTELLANOS TOVAR contra AGROPECUARIA LA PILAR SAS y su representante legal JUAN SEBASTIÁN GAMBIN MÉNDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A6DDC65F29C1F5E9FC9632FD5F21E5D17E5DB56948D5C978B81DA2F647F92A7 Documento generado en 2024-04-30