Micelio
SL884-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1265 de 1997Ley 27 de 1976Ley 4 de 1976Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL884-2023 Radicación n.°84691 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Enrique Medina Castro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A., con el fin de que se declare: i) que la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida, debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a la convención colectiva 1998-1999 (compilación); que le tenga como promedio del último año de servicio la suma de $1.848.030; que su primera mesada pensional debió ser la suma de $1.386.028,50, para diciembre de 2005; que es beneficiario del reajuste pensional establecido en el artículo 2, parágrafo 1°, de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, ratificado en el artículo 106, parágrafo tercero, de la convención colectiva 1998-1999 (compilación); que la pensión debe ser reajustada conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976; es decir, con el 15% a partir del 1° de enero de 2006 y de manera vitalicia, mientras la mesada a cargo de la empresa sea igual o inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad, o con el IPC cuando las mesadas sean superiores a 5 SMLV; que el retroactivo adeudado debe ser indexado; que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios por sumas adeudadas; costas del proceso.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que: i) estuvo vinculado a través de contrato de trabajo con la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1982 y el 30 de diciembre de 2005; ii) que durante la vigencia de la relación laboral se suscribieron varias convenciones colectivas que impactan el incremento de las mesadas pensionales, de las cuales es beneficiario; iii) se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2005, con una asignación equivalente a $1.081.229; iv) que su promedio salarial de su último año Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicio fu el equivalente a $1.848.038, por ende, se le debió aplicar la tasa de reemplazo de 75% tal como lo establecen las convenciones, en consecuencia, su mesada inicial debió ser equivalente a $1.386.028,50; v) que su mesada pensional ha sido reajusta conforme al IPC; vi) que al ser beneficiario de la convención colectiva su mesada pensional debe ser incrementada conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, es decir, con el 15% como mínimo; vii) que se le adeuda el reajuste de su mesada pensional y el retroactivo debidamente indexados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial, la fecha de reconocimiento de la mesada pensional y su cuantía, el promedio del salario del último año servido por el accionante. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago cosa juzgada (fls.207 a 228 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de junio de 2017 (fls. 285Cd, 286, 287), resolvió: Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARENSE parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los reajustes pensionales exigibles con base en la convención colectiva de trabajo vigente en ella, artículo duodécimo- Jubilación Plan 70, antes del 14 septiembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARENSE probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión del reajuste anual de la pensión de jubilación convencional del demandante conforme a lo establecido en el artículo 1 parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976.

TERCERO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO el reajuste pensional con base en la convención colectiva de trabajo vigente en ella, Artículo duodécimo-jubilación plan 70, excepción, literal c), a partir del 15 de septiembre de 2012, sumas que deberán ser indexadas según IPC, así: Para el año 2012 la suma de $1.866.445,24 Para el año 2013 la suma de $5.523.412.93 Para el año 2014 la suma de $5.630.669,70 Para el año 2015 la suma de $5.836.751.57 Para el año 2016 la suma de $6.231.899,70 Para el año 2017 la suma de $3.041.646,70 Para un total de retroactivo desde el 15 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2017, la suma de $28.130.924,93.

CUARTO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante señor GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, dichas sumas resultantes de las diferencias pensionales con la correspondiente indexación, según el índice de precios al consumidor a la fecha de pago de las mismas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, resolvió: Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 5 1) MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de que Electricaribe debe cancelar al señor GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, por concepto de retroactivo causado desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2018 la suma de $49.722.367.15. 2) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, al momento de desatar los recursos de apelación, el Tribunal partió por mencionar que le correspondía, preliminarmente, determinar lo siguientes problemas jurídicos: i) si se debe reajustar la pensión de jubilación convencional del demandante a partir de enero de 2006 después de aplicar la prescripción; ii) se debe incrementar la pensión conforme a la Ley 4ª de 1976 o si se configuró la cosa juzgada; iii) si se debe aplicar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la empresa y el sindicato; iv) si se debe reconocer la mesada 14; y, v) si hay lugar a los intereses moratorios e indexación. Luego, expuso que no era objeto de discusión en el proceso: i) que al demandante se le reconoció por parte de la entidad demandada pensión de origen convencional Plan 70, desde el 30 de diciembre de 2005, liquidando la mesada inicial en la suma de $1.081.229; ii) para obtener la cuantía de la mesada inicial, la demandada tuvo en cuenta lo dispuesto el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «el salario base para liquidación de la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio de devengado en el último de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos horas extras liquidados conforme lo establece el CST y el 75% del Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 6 promedio a lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales»; iii) que la convención colectiva 1998- 1995, establece que se respeta el punto convencional referente al plan 70 contemplado en las convenciones colectivas de trabajo; iv) que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se estableció la pensión convencional denominada plan 70, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En cuanto al primer interrogante señalado dentro del problema jurídico, si la pensión del demandante debe ser reajustada y liquidada conforme a lo contemplado en la convención colectiva 1983-1985 o en su defecto conforme el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; indicó: que se acogía a lo expuesto en la sentencia CSJ SL12575-2017, que reiteró su jurisprudencia respecto a la validez de los acuerdos extraconvencionales, en relación a que éstos acuerdos extralegales tenían plena validez siempre y cuando se realizaran para reglamentar una cláusula convencional confusa o para mejorar la situaciones de los trabajadores, pero nunca para establecer reglamentaciones que afecten el mínimo de derechos contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, puesto, que las convenciones colectivas no pueden modificarse a través de los mencionados acuerdos.

Así la sala concluyó, que la pensión debió liquidarse conforme al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del demandante.

La Sala los analizará conjuntamente, dado que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, tienen identidad en la proposición jurídica, persiguen la misma finalidad y cuentan con argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por Ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1, 18, 21 ibidem.

Señaló como errores notorios 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 8 firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se Incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, en conjunto resultó beneficioso para, los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contrario o infra legal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima a, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.

Errores que se originaron en la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito. Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 9 Convenciones colectivas de 1987 y de 1998-1999. En la demostración del cargó señaló: […]1. No valoración en conjunto del convenio colectivo de 2003 Cuando se trata de apreciar y comparar acuerdos colectivos frente otros convenios colectivos, estos se deben valorar en conjunto, integralmente, no una cláusula en particular, que fue lo que hizo el Tribunal, y eso se debe a que, el convenio extralegal no es un solo artículo, sino todas las disposiciones que forman la integralidad del texto del acuerdo.

Hacer la valoración de un solo artículo extralegal independiente de los demás que conforman el acuerdo, constituye una valoración parcial y cercenada del medio probatorio, además, de violar el principio de inescindibilidad aplicable en materia laboral. Al respecto, de comparaciones entre acuerdos colectivos, para determinar si uno es mejor que otro, las valoraciones de los acuerdos deben de realizarse en conjunto (la totalidad de normas de un nuevo convenio frente a la totalidad de normas del otro acuerdo), verbi gratia, pactos y convenciones; no debiendo ser la excepción el problema que se presenta en el caso sub judice, cuando se afirma que el acuerdo colectivo extralegal de 2003 resulta desventajoso comparado frente las convenciones.

Seguidamente, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad 11859, para deducir de ella que deviene lógico que no se pueda dividir a conveniencia particular cada cláusula del acuerdo, «porque resultarían decisiones contradictorias». Prosiguió en su desarrollo afirmando que: Lo anterior, guarda concordancia con el principio de interpretación sistemática de los contratos previsto por el artículo 1622 del Código Civil, conforme el cual el intérprete del contrato debe darle sentido y alcance a las cláusulas contractuales unas por otras, dándosele el mejor sentido que convenga al contrato en su totalidad, inclusive, interpretándose las cláusulas contractuales por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, con el propósito de no interpretar la Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntad de las partes contratantes de manera parcial.

No obstante, el Tribunal no comparó los convenios en su conjunto, es decir, de manera sistemática, pues en el caso s u b e x a m in e solo enfrentó un artículo del acuerdo colectivo de 2003 frente a otro de una pasada convención, desconociendo que hacían parte de un texto extralegal completo, inescindible, lo que conllevó a que se presentara una errada valoración de la prueba documental contentiva de la CCT de 1987 y la CCT de 1998- 1999 y el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003.

Finalmente, en este punto no está de más advertir que nos referimos al acuerdo de 2003 como acuerdo o convenio colectivo porgue es un verdadero pacto entre la empresa y la organización sindical SINTRAELECOL, en el que, como resultado de conversaciones y de una negociación entre las partes, se regularon condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores de la compañía como fue mejorar el sistema de indemnizaciones, establecer la estructura salarial compuesta por salario básico y salario destino, incrementar el auxilio de servicios médicos, promover la Universidad Corporativa Unión Fenosa para el desarrollo permanente de sus trabajadores, y reafirmar el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas, entre otros, razón por la cual no puede calificarse el acuerdo del 2003 como una desmejora, refiriéndose solo a una determinada clausula, vista de manera individual, sin tener en cuenta el contenido del documento, integralmente, y sin verificar el espíritu y las motivaciones que dieron lugar a su celebración, errores a los cuales llegó el Tribunal por no haber realizado una interpretación sistemática de la CCT y el Acuerdo. 2.Conflicto colectivo es una especie del género: Negociación Colectiva.

Lo primero que debemos advertir en este punto es que el convenio de 2003 no es una simple acta extra convencional que contiene un punto en el que se aclara la convención, realmente es un acuerdo colectivo robusto en el que se pactan diferentes asuntos, acuerdo que se logra luego de una negociación colectiva, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó incluso la asamblea sindical, hechos que no están en discusión. Lo segundo que debemos señalar es que el conflicto colectivo (artículo 479 del CST) NO es el único medio en el que se pueden entrar a revisar los acuerdos colectivos existentes entre las partes, cuando estos están contenidos en una convención colectiva.

Aceptar lo contrario sería darle un rango superior a los acuerdos colectivos que resultan de un conflicto, jerarquía superior que no tiene ningún sustento legal y que además desconoce que el conflicto colectivo es una especie o unos de los Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 11 medios que desarrolla la negociación colectiva, no la única ni la de mayor jerarquía. Considerar el conflicto colectivo o las convenciones colectivas el medio de mayor jerarquía, en lo relación a lo que ahí se acuerda, vulnera el derecho de negociación en sí mismo.

Asimismo, citó apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-1234-2015, y C -466-2008, para con fundamento en ellas sostener que: […] Debemos entender que la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la Ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver recomendación 91 de 1951 de la OIT).

Pero en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, no tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos, al punto de que lo que se pacte en un conflicto solo puede resultar modificable si se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo.

Señaló, «La Convención Colectiva puede modificarse por otros acuerdos celebrados por las mismas partes, no se requiere que el acuerdo sea dentro del conflicto colectivo» y para desarrollar esta afirmación, expuso que: Entender que las convenciones colectivas solo se pueden modificar en un conflicto colectivo, es cercenar, limitar injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva, como también el derecho a revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten (art. 480 del CST).

Lo anotado, adquiere mayor relevancia al considerar que las reglas del conflicto colectivo son de orden público, por lo que no se pueden modificar por las partes, y en estas reglas se deben esperar términos para denunciar las convenciones, los cuales pueden resultar una limitación insalvable para las partes, ante difíciles situaciones que ponen en peligro la fuente de empleo.

En la sentencia que se recurre el Tribunal apreció de manera Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 12 desacertada el acuerdo colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle viabilidad o eficacia por el simple hecho de no hacerse en el curso de un conflicto y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados.

Lo concluido por el Tribunal genera una excesiva formalidad cuando se trata de cambiar los acuerdos colectivos, por el simple hecho de hacerse en el conflicto y estar contenidos en una convención colectiva, formalidad que no es propia del derecho laboral. Con mayor razón en estos casos donde la parte no es un trabajador Individualmente considerado, vulnerable en la negociación Individual, sino es un sindicato que equilibra la negociación y que incluso le es permitido pactar clausulas compromisoria.

Pero, resulta que aquí no se le permite modificar su convención cuando se desmejora por no haberse acordado fuera de un conflicto colectivo. Pareciera que se entendiera que las convenciones colectivas fueran como un acuerdo principal y el resto resultare subsidiario, cuando realmente todos los acuerdos tienen un mismo valor y jerarquía y pueden modificarse, cuando así las partes lo quieren, en cualquier momento, sin mayor solemnidad o rigor.

Es que las partes pueden adelantar la negociación a los términos que establecen del conflicto. Me pregunto, ¿por qué no podrían hacerlo? El Tribunal en el presente caso, al restarle valor al acuerdo colectivo de 2003, infringió los artículos 55 de la CP que consagra el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, que acepta todas las formas de acuerdo no solo las que resultan del conflicto colectivo y/o que están contenidas en la convención. […] Definitivamente se valoró erradamente el acuerdo de 2003, convenio colectivo que no es un acuerdo de un simple artículo, sino todo un convenio que contiene múltiples artículos en desarrollo de la negociación colectiva.

Este acuerdo no se debe leer como un acuerdo subsidiario o de menor jerarquía que las convenciones. Respecto al acta del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, sustentó que: […]En la sentencia que se recurre el Tribunal apreció de manera desacertada el acuerdo colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle viabilidad o eficacia por el simple Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho de no hacerse en el curso de un conflicto de trabajo y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados.

El error del Tribunal estriba en no haber apreciado de manera atinada que en el mencionado compendio se acordó expresa y claramente por las partes, que voluntariamente se acogían a unas nuevas cláusulas convencionales que incluían un nuevo esquema de pensión como el contenido en el artículo 51, que “estableció las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa” en relación con la situación de integración de las diferentes electrificadoras que suponían una realidad financiera inviable.

En el acuerdo se actualizaron los requisitos para acceder a las pensiones convencionales, de cara a la situación financiera de la compañía, efectuando un análisis minucioso de la incidencia de dichas modificaciones en el trámite de las pensiones, teniendo como propósito: “Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de las relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP.

En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” Es decir, el acuerdo de marras tiene el carácter modificatorio de aspectos previamente definidos en el instrumento colectivo, acuerdos extra-convencionales que son válidos y eficaces en el ordenamiento jurídico, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, se itera, sin necesidad que el mismo acuerdo sea el resultado de un conflicto colectivo.

En el anterior sentido, lo expuesto por el Cuerpo Colegiado adolece de yerros de apreciación pues el acuerdo, desde su introducción, señaló claramente que las partes entendían que su suscripción era condición necesaria para lograr la viabilidad de la em presa, lo que indica que en efecto hubo concertación de las partes en las nuevas condiciones planteadas en el mencionado acuerdo.

En ese orden de ideas, de haberse valorado correctamente esta documental debió colegir el Tribunal que su espíritu fue efectuar una integración normativa en las diferentes territoriales de la empresa que permitiera l viabilidad financiera […] teniendo en cuenta la situación económica que presentaban en ese momento las electrificadoras. hoy agravada por no darle validez a este tipo de acuerdos.

Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 14 Yerra también el ad quem al considerar que los acuerdos únicamente son viables a efectos de aclarar puntos oscuros de una convención o de mejorar las prerrogativas en ella consignadas, por cuanto al hacer un análisis adecuado del acuerdo, se puede observar que en éste, no solo se establecieron las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa, sino que contenía un conjunto de incrementos y beneficios para estos trabajadores, además que prendió enaüzar las condiciones económica? y financiera de la compañía, luego de la integración de las Electrificadoras, mediante la revisión de la convención colectiva, tal y como se establece en el artículo 480 del CST.

Recordemos que no existe en la legislación colombiana prohibición para que las partes de manera legítima y de común acuerdo suscriban modificaciones en las relaciones de trabajo siempre y cuando éstas respeten los derechos mínimos laborales, así mismo se permite la negociación de instrumentos convencionales sin necesidad de mediar un conflicto colectivo, tal como lo efectuó mi representaba a través del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en virtud de lo regulado por los artículos 480 del CST y 2 al 8 del Convenio 154 de la O IT (aprobado por la ley 524 de 1999).

Entonces ¿por qué no va a ser eficaz el acuerdo del 2003?, de donde acá se va a exigir formalidades y solemnidades al ejercicio del principio de autocomposición, solemnidades que no existen en la ley. Es que el artículo 480 del CST y el Convenio 154 de la O IT no exigen solemnidad alguna para que las partes revisen en cualquier momento las convenciones colectivas y las modifiquen porque consideran que es lo atinado, máxime cuando se trata de salvar la fuente de empleo.

Y es que si el Tribunal hubiese consultado los artículos 2o a 8 o del Convenio 154 de 1981 de la O IT, al momento de apreciar el acuerdo extra convencional, se hubiese concluido que en efecto este era válido y eficaz, pues en este Convenio se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les exhortó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades, indicando para tal fin que podrían fijar condiciones de trabajo, regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, así como regular lo ateniente a las relaciones entre el empleador y las organizaciones sindicales, no obstante no señaló limitantes frente los motivos de los mismos.

Cabe precisar que, cada una de las modificaciones establecidas en el acuerdo, respetan los mínimos legales y constitucionales, por lo que no le es dable al Cuerpo Colegiado limitar la facultad que tenían las partes de manera legítima de efectuar concesiones y acuerdos, que no suponen violaciones a los derechos de los trabajadores y que pretendían reestructurar condiciones laborales dentro de parámetros de la legalidad.

Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, en relación a la buena fe, confianza legítima y el objeto del CST, sustentó que: El Cuerpo Colegiado dio aplicación de manera errada la CCT 1987 y la CCT de 1998- 1999, toda vez que estas no cobijan al demandante, teniendo en cuenta que de manera legítima y de buena fe el sindicato que lo representa, SINTRAELECOL, a través de sus representantes, y la empresa suscribieron acuerdo convencional que modificó entre otros: Los perfiles de competencias de personal clasificando el perfil de cada empleado, incluyendo la reubicación funcional para ampliar el desarrollo profesional de los trabajadores la cual trajo como beneficios retribuciones a título personal como parte del salario básico, (ii) mejoró el sistema de indemnizaciones, (iii) estableció la estructura salarial compuesta por salario básico y salario destino, (iii) incrementó el auxilio de servicios médicos, promovió la Universidad Corporativa Unión Fenosa, cuyo fin es el desarrollo permanente de sus trabajadores, (iv) finalmente, reafirmó el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas.

Yerra el Tribunal en la valoración de la CCT 1987 y la CCT de 1998 -1999 con respecto al acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, pues desechó todo un amplio conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores que no se encontraban establecidos en ningún otro instrumento convencional, por lo que se equivoca el Cuerpo Colegiado en considerarlo como violatorio de derechos adquiridos de los trabajadores, pues de una correcta apreciación de este documento debió colegir que: (i) Fue suscrito por la organización sindical y su empleador como partes legítimas, debidamente autorizadas para tal fin.

(ii) El objetivo del instrumento convencional no fue desmejorar condiciones de los trabajadores, por el contrario, pretendió incluir un compendio de beneficio en consonancia con la integración de las electrificadoras, unificando los regímenes anteriores como condición para la viabilidad financiera de la empresa. (iii) El acuerdo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por lo tanto, lo pactado goza de eficacia y validez, máxime si no existen vicios de consentimiento en su otorgamiento, por el contrario, hubo total avenencia de las partes que estaban legitimadas para ello.

(iv) No desconoce los derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral, como tampoco violenta derechos adquiridos, teniendo en cuenta que para el caso del señor Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 16 GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO se le liquidó la prestación económica de jubilación convencional conforme al acuerdo se suscribió en el año 2003, por cuanto, solo cumplió los requisitos contemplados en la CCT el 30 de diciembre de 2005.

En el anterior sentido, debió el Tribunal colegir que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es legal, válido y eficaz. Ahora bien, frente a las circunstancias pensiónales del señor MEDINA CASTRO también debió considerar que el acuerdo no limitó ni vulneró sus derechos laborales, toda vez que, para el momento de la suscripción, el accionante no tenía derechos adquiridos sino meras expectativas.

En este sentido, la pensión se le reconoció al actor en el 2005, dando aplicación a lo dispuesto en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, por tanto, no procede VII. RÉPLICA La recurrente enrostró que el ad quem no comparó en su integridad el Acuerdo de 2003 con las Convenciones Colectivas allegadas al plenario, observándose con claridad meridiana, que ello no fue propuesto en el plenario con la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, por lo que mal puede pretender ahora que sea la Corte quien lo estudie.

Por ello mal puede pretender el estudio comparativo de las Convenciones Colectivas con el acuerdo suscrito en el año 2003, cuando ni siquiera su nulidad se pretendió, pues la demanda versó sobre otras pretensiones y en tal sentido, se profirió condena, razón por la cual, estos argumentos carecen de fundamento para que sean estudiados. Erró la recurrente al presumir que el Tribunal consideró Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 17 que la Convención Colectiva es la única forma de materializar la negociación colectiva, cuando el mismo ha pregonado que los Acuerdos, Pactos, Laudos, etc., tienen la misma validez, siempre y cuando contengan mejoras sobre los derechos plasmados en la Convención vigente, quedando claro, que ninguno de ellos puede ser desmejorado o modificado, pues esto solo se considera procedente a través de la negoción de una nueva Convención Colectiva, resultando los argumentos esbozados, carentes de todo fundamento.

Lo que ha impuesto el Tribunal en referencia a lo esbozado por la recurrente, es la postura pacifica que esta honorable Sala de Casación Laboral ha sostenido respecto de los efectos del Acuerdo del año 2003 suscrito por Electricaribe, al indicar que el resulta aplicable, en la medida que mejore los derechos consagrados en la Convención Colectiva, pues se ha sostenido reiteradamente, que un acuerdo no puede modificar los derechos consagrados en una convención colectiva, sino mejorarlos, pues solo una convención colectiva puede desmejorar los derechos contenidos en otra. -Así lo ha sostenido el órgano máximo de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la CSJ SL2392-2018;

CSJ SL2391-2018; CSJ SL224-2018; CSJ SL2417-2018; CSJ SL2358- 2019; CSJ SL3797-2019; CSJ SL3726-2019; CSJ SL3804-2019; CSJ SL3633-2019; y CSJ SL3542-2019 entre otras, por lo que resultan infundados los argumentos esbozados por la demandada. Conforme lo expuesto precedentemente, el Acuerdo es eficaz en la medida que mejore los derechos del trabajador, Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 18 por lo que las razones de la recurrente carecen de elementos que conlleven a la Sala de Casación Laboral a modificar la postura que de manera pacífica trae impuesta.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de Interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del C.S.T. Para la demostración del cargo señaló, que el juez de apelaciones equivocó la interpretación de los artículos 469, 479 y 480 del C.S.T., dándoles un alcance diferente, pues en efecto estas normas señalan la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia de la convención y la facultad de revisión, no obstante, en ellos no se prohíbe la modificación de la convención colectiva de trabajo por medio de acuerdos colectivos por fuera del conflicto colectivo legal, ni mucho menos impone límites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas, en consecuencia es claro que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, pues modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores conservando y respectando los derechos mínimos legales y constitucionales, en ese sentido no le era dable al ad quem declarar su ineficacia en sustento de apreciaciones erradas de las normas aplicables.

Concluyó que, consecuentemente, es claro que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 19 toda vez que modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores conservando y respetando los derechos mínimos legales y constitucionales. Que, por tanto, en ese sentido, no le era dable al ad quem declarar su ineficacia en sustento de apreciaciones erradas de las normas extra- convencionales aplicables.

IX. RÉPLICA Tampoco indicó la recurrente la manera en que el ad quem violó dichas disposiciones legales, las consecuencias que ello tuvo y las resultas que hubiere obtenido si se hubiere interpretado en debida forma, por lo que su estudio resulta improcedente, toda vez que solo pregonó la eficacia de la misma. En cuanto al artículo 469 que pregonó haber sido violado, este solo dispone de la formalidad de la convención colectiva de trabajo, disposición que no fue desconocida e interpretada erróneamente por el Tribunal, pues no se desvirtuó la legalidad del mismo, sino que se acogió a lo decidido por el a quo.- Lo que sí hizo el Tribunal fue acatar el precedente vertical que de manera pacífica ha establecido la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 suscrito por la demandada y el deber del empleador de consagrar en las convenciones colectivas mejores prerrogativas o derechos que superen las garantías mínimas consagradas a favor de los trabajadores, sin que tales reconocimientos extralegales puedan ser desconocidos Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 20 por simples acuerdos, pues al exigir el artículo 469 del C.S.T. la formalidad de la misma, se entiende que solo una convención colectiva debidamente depositada, puede modificar los derechos consagrados en una existente, cuando con ella se pretenden disminuir tales privilegios.

Así las cosas, es menester indicar que la recurrente no atacó en debida forma el cargo propuesto, pues nada se dijo en el trámite de la denuncia o revisión de la convención. X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición respecto a las fallas de técnicas endilgadas a los cargos, se observa, de la redacción de los mismos que el actor cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 87 y 90 del CPTSS, la impugnante desarrolla la interpretación errónea que denuncia, pues explica en qué medida el Tribunal efectuó alguna lectura de los preceptos acusados, explicando las razones por las cuales dicho ejercicio resultaría erróneo.

Delineado lo anterior, se impone recordar, que el derecho de negociación colectiva se encuentra consagrado en el artículo 55 de la CP, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de las asociaciones de trabajadores, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, el Convenio 154 de OIT, señala el alcance de la expresión «negociación colectiva», en su artículo 2, cuando determina: A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

El antes mencionado instrumento internacional hace parte de la legislación interna, a la luz de lo preceptuado en el artículo 53 de la CP «[…] Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna […]» el que es desarrollado a través de la Ley 524 de 1999, cuando presenta la expresión «negociación colectiva», como un concepto genérico, en el sentido, de aludir a todas las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores (o trabajadores temporalmente unidos), con el propósito de determinar las condiciones de que van a regular las relaciones condiciones del contrato de trabajo suscrito entre empleadores y trabajadores.

A su vez, en la segunda parte del CST, título III, capítulos I, II, y III, artículos 467 del CST, se regula la Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 22 convención colectiva como una forma autocompositiva para dar fin al conflicto colectivo, que recoge los acuerdos de voluntades celebrado entre uno o varios sujetos sindicales y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, propendiendo por el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales.

No obstante, se pueden establecer otras formas de negociación colectivas que difieran de las antes mencionadas, las cuales gozan de eficacia y validez, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico constitucional y legal. Advertido lo anterior, esta Sala, en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, mediante sentencia CSJ SL5552-2021 que rememoró la CSJ SL5101-2020 y CSJ SL3884-2019, que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, donde se razonó de la siguiente manera: […]En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 23 que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 24 ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 25 concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 26 negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.

1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 27 alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […].

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 28 Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, no considera la Corte que existan razones que motiven la necesidad de cambiar la postura vertida en el anterior criterio jurisprudencial, pues, el mismo es palmario y de él se deriva que los acuerdos extra convencionales pueden tener carácter aclaratorio o modificatorio.

Empero, estos últimos, como el que ocupa la atención de la Sala, solo son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención, pues nada impide que empleadores y trabajadores acuerden prerrogativas superiores a las legal y convencionalmente establecidas, pero para la disminución, no son viables jurídicamente tales convenios, toda vez que la ley prevé otros mecanismos, como por ejemplo echar mano de la denuncia de la convención colectiva o del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se presenten las circunstancias allí previstas.

(CSJ SL5101-2020). Asimismo, en la sentencia CSJ SL5552-2021, respecto al desconocimiento del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, expresó: Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 29 De otra parte, la Corte observa que la decisión del Tribunal lejos está de desconocer el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por la legislación interna a través de la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, el cual impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», toda vez que el fallo lo que busca es precisamente proteger los convenios colectivos, pues cualquier modificación debe sujetarse a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y los destinatarios de los acuerdos colectivos.

De allí, la razón del artículo 480 del CST, disposición que fue aplicada e interpretada correctamente por el juzgador colegiado, tal como quedó asentado. (CSJ SL5101-2020) Por último, no se observa que la decisión objeto de escrutinio desconozca el Convenio 154 de 1981 de la OIT, adoptado por la legislación interna a través de la Ley 524 de 1999, el cual impone al Estado la adopción de medidas adecuadas para «fomentar la negociación libre y voluntaria», pues, el tribunal al momento de emitir el fallo, no desconoció el valor del acuerdo extraconvencional, y acogiéndose al criterio pacifico señalado por la Sala precisó, que estos gozan de plena validez cuando tienen como finalidad aclarar cláusulas confusas de la convención o para mejorar derechos, pero a través de estos acuerdos no se pueden desmejorar derechos de los trabajadores adquiridos mediante el proceso de negociación plasmados en la convención colectiva.

Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 30 Dado que hubo réplica hay lugar a costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°84691 SCLAJPT-10 V.00 32