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SL884-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL884-2022 Radicación n.° 88349 Acta 008 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRENE BARRIOS DE AFANADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP) y al que se vinculó por pasiva, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Irene Barrios de Afanador, llamó a juicio a la ETB SA ESP, con el fin de que se reconociera su calidad de pensionada en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y del fallo proferido en el proceso con radicación n°. Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 2 110013105015200900044, que condenó a la demandada, a ajustarle el valor inicial de dicha pensión, desde que se obtuvo el derecho hasta el día del pago real y efectivo de las sumas indexadas y por los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al haber laborado por más de 20 años con la ETB SA ESP, ésta fue condenada, vía judicial, a reconocer en su favor, pensión convencional, la cual no fue objeto de indexación y por la que al cancelar los valores causados del 3 de mayo de 2003 al 5 de mayo de 2008 se liquidó con una fórmula «regresiva e inequitativa con respecto de los demás pensionados», para lo cual memoró dos procesos judiciales en los cuales anuncia, se reconoció a favor de terceros por la demandada, la referida indexación. Informó que, mediante petición del 19 de septiembre de 2016, solicitó a la pasiva la evocada indexación, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción. Al dar respuesta a la demanda, la ETB SA ESP, aceptó las pretensiones declarativas y se opuso a la condenatoria por cuanto afirmó, haber cancelado las mesadas pensionales, tal como se ordenó en la sentencia primigenia, es decir, «a partir del 6 de mayo de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad, en cuantía del 80% de lo devengado en el último año de servicios», para lo cual agregó: […] ya existe un fallo ejecutoriado que determinó tanto el monto (tasa de remplazo) como la forma de calcular el valor de la prestación que ahora se solicita indexar, y no es posible jurídicamente, pretender revivir términos sobre cuestiones que, Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 3 como la indexación de la primera mesada pensional, debieron ser solicitadas y debatidas dentro del mismo proceso en el que pretendió la pensión convencional, pues la indexación es inherente a dicha prestación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros SA, una vez vinculada al asunto mediante providencia del 24 de octubre de 2017, en virtud de la conmutación pensional total que le aplicó la ETB SA ESP, contestó extemporáneamente la demanda, razón por la que, no se tuvo en cuenta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB a RECONOCER a la demandante IRENE BARRIOS DE AFANADOR la indexación de la primera mesada pensional, la cual corresponde a $2.057.969, para el 6 de mayo del año 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB a RECONOCER a pagar a favor de la demandante el mayor valor existente entre la pensión de vejez y la pensión convencional a partir del 21 de septiembre del año 2013, teniendo en cuenta que le correspondía una mesada pensional convencional de $3.222.982, advirtiendo que el valor de la mesada a cargo de ISS para dicho año correspondió a $2.558.763.

Mayor valor que deberá pagarse junto con los reajustes por 14 mesadas al año debidamente indexados, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la ETB para que descuente del retroactivo del valor mayor pensional a que tiene derecho la Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 4 señora IRENE BARRIOS DE AFANADOR el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COMPENSACIÓN, conforme lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de oficio titulada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" respecto la vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S y en consecuencia no imponer condena respecto de la misma. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, mediante fallo del 12 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, al «[…] declarar de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de memorar las actuaciones surtidas en el asunto, fijó como problema jurídico, determinar si en el proceso se configuró la cosa juzgada, habida cuenta de que, aunque no se propuso como excepción, en virtud al artículo 282 del CGP y de las sentencias CSJ SL9139-2016 y CSJ SL4836-2018, procedía el análisis de la misma y su declaración oficiosa, «aún en segunda instancia».

Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 5 En efecto, concluyó que una vez contrastó las documentales de folios 76 a 83 —sentencia de primera, segunda instancia y fallo en casación— las cuales corresponden al proceso con radicado 15200900044, con las pretensiones ahora invocadas, encontró acreditada la identidad de objeto y causa en ambos litigios, así como el que la sentencia allí proferida, cobró ejecutoria sin reproche alguno por parte del extremo activo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por el desconocimiento de esta regla de estirpe constitucional -violación directa de la Constitución-, a lo dispuesto en los Artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 39, 46,48, Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 6 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medios», en consonancia con los 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del CST.

Como errores de hecho, singulariza los siguientes: 2(sic). Dar por demostrado, estándolo, que la Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P., NO aplicó la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional. 3. Dar por demostrado, estándolo, que la Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P., ya fue condenada por la jurisdicción laboral, por no aplicar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional. 4.

Dar por demostrado, estándolo, que a la aquí demandante es a la única pensionada del país que no se le aplicó la corrección monetaria o indexación de su primera mesada pensional. 5. Dar por demostrado, estándolo, que con su actuar a (sic) Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S. P., le está violando principios y derechos fundamentales de la aquí demandante. 6.

Dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una persona vulnerable de la tercera edad. En respaldo de la acusación, manifiesta que, al revocar la decisión, se desconoce por defecto el precedente constitucional sobre la indexación, lo define y como soporte de su rogativa, cita en extenso apartes doctrinarios y jurisprudenciales en que se reconoce el derecho reclamado.

También resalta que las decisiones de control abstracto tienen efecto «erga omnes y “fuerza de cosa juzgada constitucional –art.143 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”» y memora que, al abandonar dicho precursor, «sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 7 providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad».

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA, advierte que, dado el alcance de la impugnación y la absolución en primera y segunda instancia declarada a su favor, esta no podrá ser objeto de modificación. Ahora bien, en cuanto al recurso, denuncia la construcción inadecuada del cargo a partir de la mixtura de vías que la recurrente invoca y desarrolla, sin controvertir la base de la sentencia de segunda instancia —cosa juzgada—, lo que al corresponder a un alegato de instancia, equivale a una omisión de «requisitos formales fundamentales en la proposición de los cargos que sustentan el recurso de casación, hacen insalvable al mismo, no pudiendo la Corte subsanar por parte de la Corte dicha deficiencias, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y la defensa».

ETB SA ESP, resalta el conglomerado que realiza el impugnante entre las vías directa e indirecta, «cuando enrostra errores de hecho manifiesto, en una vía que únicamente admite la discusión jurídica del caso, más no permite revivir la discusión probatoria versada en el trámite del proceso»; expresa que, al contrario de lo planteado, no se encuentra en discusión la procedencia de la indexación, sino el hecho de que este afecta de cosa juzgada, lo que no se ataca en el recurso y menciona, el que se convocan en el Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 8 cargo los artículos 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del CST por violación de medio, cuando son normas sustanciales que no tienen consonancia con la decisión del ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que, de entrada, provocan el rechazo del ataque contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 9 no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la proposición jurídica en sentencia CSJ SL4315 de 2019, la Corte, puntualizó: Dada la naturaleza del recurso extraordinario, la denuncia de una norma sustantiva de alcance nacional resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión que se acusa; en otras palabras, la sentencia del Tribunal se debe confrontar con la ley, ya para advertir de su desconocimiento, su interpretación equivocada o su falta de aplicación, como se explicó párrafos arriba.

De tal suerte que es fundamental exhibir la disposición legal que se considera transgredida, para que la Sala ejerza a cabalidad su labor; pues bien, ese cometido no cumple el censor en el último Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 10 de los cargos, ya que no enuncia una sola disposición de la característica mencionada, que pueda ser cotejada por la Sala.

Esa falencia por sí sola, hace inestimable los cargos Aunado a ello, en la evocada providencia, respecto de las vías de ataque, se precisó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 11 mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que, en el único cargo planteado, se propone la violación por vía directa con errores de hecho que son propios de la vía indirecta, los que, a su vez, no atacan la conclusión Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 12 a la que arribó el Tribunal y, si se entendiera que se invocó ésta última, tampoco se censuró la valoración probatoria, lo que convierte el recurso invocado, en un alegato de instancia que debió ser presentado dentro del proceso primigenio.

Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, en razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, que para el asunto, se confundió, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Véase que el Tribunal, contrario a lo expuesto, luego de memorar la génesis del asunto, las decisiones adoptadas en el de radicación n° 110013105015200900044 y las del presente, decidió analizar el fundamento de la apelación a partir de la cosa juzgada, para lo cual precisó que, aunque no había sido propuesta mediante excepción, el artículo 282 Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 13 del CGP habilitó su estudio y declaración, «[…] aún en la segunda instancia».

Por tanto, el ataque no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por el reconocimiento de un derecho que fue solicitado en un proceso independiente y primigenio, los que debían ser interpuestos en su momento, ante el juez que reconoció la pensión convencional.

Así, la hoy recurrente no puede valerse de su propia desidia, evidenciada al no pedir adición y/o recurrir en casación la providencia del 30 de noviembre de 2009 dentro de la radicación n°110013105015200900044 y no en éste litigio, a fin de obtener un pronunciamiento judicial respecto de los puntos que consideró, no habían sido objeto de pronunciamiento, tal como lo permite el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, al consagrar la posibilidad de que una decisión judicial sea complementada o adicionada.

Sin embargo, la parte guardó completo mutismo frente a tal situación, la cual, en ningún momento puede ser generadora de una situación que impida estructurar el fenómeno de la cosa juzgada. Con todo, es de resaltar que, si finalmente no se concedió a la recurrente su pretensión en este litigio, a la luz de lo expuesto por el Colegiado, fue porque en el proceso anterior, no sólo persiguió la pensión convencional sino también la referida indexación de la primera mesada, Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 14 quedando la decisión allí adoptada en firme, comoquiera que a pesar de haber sido desfavorable en dicho aspecto, guardó silencio, situación que incluso se recalcó en la sentencia ahora censurada, al reconocer que la pretensión de indemnización de la mesada pensional, se afectó de, cosa juzgada.

Frente al punto, en sentencia CSJ SL3097-2020, la Sala expresó: El artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015, CSJ SL11236-2016 y CSJ SL12017-2016).

Sobre el particular, la Corte en la primera de las decisiones referidas explicó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’ se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 15 Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. La institución de cosa juzgada tiene su fundamento en «razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes a través de una sentencia judicial en firme esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).

En tal sentido, el colegiado no interpretó erradamente el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, en la medida que tal norma únicamente establece tres requisitos legales que deben verificarse a la hora de definir si existe cosa juzgada, esto es: identidad de objeto, de causa y de partes, tal y como con acierto lo determinó en la providencia cuestionada.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, pues su ataque fue contestado y resulta fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE BARRIOS DE AFANADOR, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP) y al que se vinculó por pasiva, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como quedó dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88349 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En uso de permiso