CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL884-2021 Radicación n.° 80694 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DEYANIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la empresa recurrente, trámite al cual fueron vinculados PROTECCIÓN S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado COLMASER CTA, la sociedad TRANSPORTES MARISCAL ROBLEDO S.A. y CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES Deyanira Jiménez Jiménez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se le condene al Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Norberto de Jesús Rendón Jiménez, a partir del 25 de julio de 2012; en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas causadas; los intereses legales y las costas del proceso.
Expuso que Norberto de Jesús Rendón Jiménez se desempeñaba como taxista y estaba afiliado al sistema de seguridad social integral, a través de Protección S.A. –para el riesgo de salud- y a Positiva S.A. –para riesgos profesionales- aportes que realizaba a través de la cooperativa de trabajo asociado Colmaser CTA, en condición de asociado y trabajador independiente.
Informó que el 25 de julio de 2012, su hijo sufrió un accidente de tipo laboral, cuando se encontraba manejando un vehículo taxi, siendo herido con arma de fuego, lo que le produjo la muerte inmediata. Indicó que, aunque solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de madre del afiliado fallecido, la accionada negó dicha petición, invocándole que se trataba de un evento ocurrido por fuera de la cobertura del seguro, toda vez que el día de los hechos, aquél no se encontraba prestando servicios para la cooperativa que lo registraba como afiliado, sino en favor de un tercero. Agregó que ella nació el 18 de septiembre de 1940 y que, al momento del deceso de su hijo, dependía económicamente de él. Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 3 Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda interpuesta en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
En relación con los hechos, admitió el deceso del afiliado; su ocupación laboral; su afiliación a la entidad y la reclamación efectuada por la demandante; los demás, dijo no constarle. En su defensa, argumentó que no existe prueba alguna que evidencie que el causante se encontraba trabajando al servicio de la cooperativa Colmaser CTA, pero en cambio, sí la hay, de que el día del accidente, estaba laborando para Carlos Arturo Alzate, propietario del vehículo taxi que conducía, el cual se encontraba afiliado a la empresa Transporte Mariscal Robledo S.A. En consecuencia, sostiene que como esta persona no ejercía actividades en condición de subordinado de la cooperativa relacionada, sino de persona diferente, el riesgo ocurrido está por fuera de la cobertura de Positiva S.A., por lo que no es ésta quien debe responder por el pago de las prestaciones económicas derivadas de la muerte del afiliado.
Añadió que son riesgos profesionales, el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y la enfermedad que hubiera sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional, hipótesis que no se presenta en este caso. Invocó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del derecho y Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.
Pidió que se llamaran al proceso, en condición de litisconsortes necesarios, a Colmaser CTA; a Transportes Mariscal Robledo S.A. y a Carlos Arturo Alzate Bedoya. Por su parte, Protección S.A., vinculada al presente trámite, se opuso a que prosperaran las peticiones de la demanda, en lo que tiene que ver con alguna responsabilidad emitida en su contra, afirmando que ninguno de los hechos allí contenidos, podían constarle.
Explicó que el deceso del afiliado sobrevino como consecuencia de un riesgo al cual lo expuso su operador y, en esa medida, como se trataba de un contrato de trabajo, no era ella quien debía responder por el pago de la prestación reclamada, sino la administradora de riesgos profesionales. Indicó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, es accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo la autoridad subordinante, resaltando que la empresa Mariscal Robledo estaba en el deber de afiliar al causante al sistema de riesgos laborales, al ser la empresa de transporte en condición de operador y beneficiaria de la prestación del servicio que le suministraba aquél. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación, existencia de accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, culpa exclusiva del afiliado, exoneración de condena en costas y de intereses de mora y la genérica.
Transportes Mariscal Robledo, a través de curador ad litem se opuso a que prosperaran las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la muerte del afiliado; su labor como taxista; su afiliación a través de la cooperativa Colmaser Ltda., y la reclamación pensional presentada; los demás, los negó. Precisó que, si bien para la época del deceso, el afiliado se encontraba laborando en favor de Transportes Mariscal Robledo, contaba con todas las garantías que le asistían como trabajador, entre ellas, su afiliación al sistema de seguridad social integral, por lo que corresponde a la administradora de riesgos profesionales Positiva S.A. asumir la responsabilidad y los derechos que surjan con ocasión de la muerte, insistiendo en que se trató de un accidente de trabajo.
Presentó las excepciones de total incumplimiento de las obligaciones por parte de la ARL Positiva, buena fe y la genérica. Igualmente, Colmaser CIA, a través de curador ad litem, dijo que ninguno de los hechos le constaba, y añadió que las pretensiones debían someterse a lo que se encontrara Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 6 probado dentro del trámite.
Formuló las excepciones de prescripción y la genérica. Respecto de Carlos Arturo Alzate Bedoya, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se declaró que la demanda no fue contestada, por lo que se aplicarían las sanciones previstas en el artículo 31 del CPTSS, teniendo esa omisión como indicio grave en su contra. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por POSITIVA. Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO ADEUDADO, EXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA NATURALEZA DEL RIESGO COMO DE ORIGEN COMÚN, propuestas por PROTECCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA a reconocer y cancelar en favor de la señora DEYANIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ la pensión vitalicia de sobrevivientes en su calidad de madre del fallecido NORBERTO DE JESÚS RENDÓN, desde el 25 de julio de 2012, fecha de su deceso, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. TECERO: CONDENAR a POSITIVA a reconocer y pagar a la parte demandante los intereses legales sobre el monto reconocido a título de retroactivo de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA a reconocer y cancelar a la señora Deyanira Jiménez Jiménez un retroactivo pensional calculado entre el 25 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2016, para un total de $35.088.925.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a TRANSPORTES Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 7 MARISCAL, a COLMASER CTA y al señor CARLOS ARTURO ALZATE de las pretensiones del gestor.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA a pagar costas procesales en un 90% a favor de la parte demandante.
SÉPTIMO: RECONOCER honorarios definitivos a las curadoras de Trasporte Mariscal y Colmaser a razón de un salario mínimo mensual legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión del 1º de diciembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por definir que accidente de trabajo es aquel suceso que se produce de manera repentina, por causa o con ocasión del trabajo, que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley 1566 de 2012.
Indicó que las pruebas obrantes en el plenario permitían resaltar los siguientes supuestos: i) en el formato de informe para accidente de trabajo, se indica que la víctima estaba trabajando mientras conducía el vehículo taxi, momento en el que fue atacado con heridas de bala causándole la muerte; ii) la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, refiere que Norberto de Jesús Rendón Jiménez, identificado como víctima, fue encontrado Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 8 en posición fetal, sobre la silla del conductor y con las manos encima de las piernas, al interior del vehículo taxi de placas STH 040; iii) en el informe de investigación se describieron los hechos de la siguiente manera: el 25 de julio de 2012, siendo las 18:50 p.m., Norberto de Jesús conducía el taxi de placas STH 040 número interno 037, afiliado a la empresa Mariscal Robledo S.A con Nit. 800212477-9 y se disponía a hacer entrega del turno a su compañero Fredy, conductor de la noche y, en el momento en que se desplazaba por la carrera 11 con calle 4, Barrio el Polo fue atacado por sicarios que le propinaron ocho tiros con arma de fuego que le causaron la muerte de manera instantánea.
Hecha la reseña, indicó que tales medios de convicción permitían evidenciar la conexidad del accidente con las funciones propias del cargo que ejercía el causante, de modo que podía considerarse que el trabajador se encontraba laborando al momento en que ocurrió su deceso. Por ende, entendió que la muerte ocurrió como consecuencia de su actividad laboral.
Advirtió que el sistema de riesgos profesionales cuenta con regulación propia en materia de afiliación, como lo establece el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, y en ella se dispone que la misma es obligatoria para todos los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral, por lo que resulta necesario diligenciar el respectivo formulario y que la entidad administradora acepte la vinculación en los términos que lo determine el reglamento.
Igual deber se impone a las cooperativas y precooperativas Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo asociado, las cuales son responsables del proceso de afiliación y del pago de los aportes de sus asociados. Adujo que el sistema de riesgos profesionales tiene como fin cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador, pues se origina por causa de la actividad de la empresa, lo que significa que la afiliación de los trabajadores está a su cargo exclusivo y la omisión en esa obligación, conlleva la sanción prevista en el artículo 91 del decreto mencionado, esta es, reconocer y pagar al trabajador, de forma directa, las prestaciones consagradas en esa normativa.
Explicó que, dadas las especiales condiciones de operación de los taxistas y los riesgos a los que están expuestos en virtud de la actividad que desempeñan, las empresas de transporte público están obligadas a garantizar la afiliación de sus conductores, independientemente de que se trate de trabajadores independientes o subordinados. De manera que, ocurrido el riesgo, resulta inocuo definir el tipo de contrato del que se trate, pues su calidad de conductor y trabajador no va a desvanecerse por el tipo de relación existente entre aquél, el dueño del vehículo y la empresa operadora de transporte.
Al respecto, anotó que: Cabe aclarar que cualquier controversia en torno a determinar quién es el empleador o contratante del afiliado si el dueño del taxi o la empresa de transportes al cual este vehículo se encontraba adscrito son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración del Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 10 convenio al que con insistencia se refiere el apelante y no puede transcender al campo de la seguridad social, máxime cuando la cooperativa del trabajo asociado no está discutiendo su calidad de empleadora directa del conductor fallecido, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, cancelando cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos, a la administradora de riesgos laborales demandada, sin que en ningún momento dicha ARL objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes.
Para finalizar este punto, al igual que lo hizo la falladora de primer grado, conviene recordar que sobre un asunto de características similares al presente en que fue el protagonista un miembro fallecido de una cooperativa de trabajo asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en las sentencias del 2 de febrero de 2006, radiación 25725 señalando que en estas condiciones, la AFP que esta instituida para proteger trabajadores subordinados independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de estos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la cooperativa a la cual pertenecía el occiso se decidió por la protección de la seguridad social a través de la ARL demandada quedo subrogada en los riesgos profesionales.
Agregó que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que busquen amparar su riesgo, de modo que, previamente a recibir la novedad del ingreso, deben seguir el trámite de afiliación de la cooperativa, mediante diligenciamiento provisto para tal efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.
En consecuencia, anunció que no era atendible el alegato de la recurrente, dirigido a sustraerse del deber de responder, en condición de aseguradora, del reconocimiento Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 11 y pago de la prestación ocasionada con la muerte del afiliado. Por ende, anunció que confirmaría el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente solicita que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante y por Protección S.A. Aunque Carlos Arturo Alzate Bedoya no presentó oposición dentro del término legal de traslado, con posterioridad aportó un escrito pidiendo que no se tuviera en cuenta el recurso de casación presentado.
Dado que la temática planteada en la segunda acusación, de prosperar, haría inane el estudio de la primera, la Sala analizará aquella inicialmente y, de ser necesario, abordará el análisis del primer cargo. Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46 a 48, 73 y 74 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1295 de 1994.
Reprocha que el Tribunal hubiera concluido que el accidente que le causó la muerte al afiliado había sido de origen laboral, simplemente porque ocurrió cuando aquél se encontraba trabajando. Considera que se desconoció que, para que sea accidente de esa naturaleza, en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, resulta indispensable que el suceso sobrevenga con causa o con ocasión de la labor, esto es, que no es suficiente que el trabajador estuviera en desarrollo de sus funciones, sino la conexión entre ambos supuestos, lo cual, indica, debe ser demostrada por la parte demandante.
De manera que el simple hecho de haberse encontrado que el causante estaba laborando cuando se produjo la muerte, no implicaba en sí mismo que existiera un nexo causal con los riesgos a los que estuviera expuesta esta persona, máxime si las pruebas que le sirvieron al Tribunal para fundamentar su fallo, especialmente, de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se encontró que el plan que llevó a un grupo de sicarios a quitarle la vida, estaba dirigido a una persona diferente a él. Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que la actividad como taxista no fue determinante en la muerte, sino que estuvo influenciada por personas que lo confundieron «lo que habría podido suceder en cualquier otro lugar y en cualquier otra actividad, siendo las demás circunstancias netamente causales» (f.º 18).
VII. RÉPLICA La actora estima que el cargo contiene defectos de tipo técnico, en tanto se sustenta en divagaciones que en nada logran derruir el fallo impugnado; aparte de que la decisión cuestionada se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente sobre la materia, en la que se ha sostenido que las administradoras de riesgos profesionales están instituidas para proteger tanto a trabajadores subordinados, como independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, por lo que no les es dable exonerarse de dicha responsabilidad.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. considera que el Tribunal no interpretó indebidamente las normas denunciadas pues, de hecho, resaltó que el accidente de trabajo es aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo, puntualizando que debe existir conexidad entre el hecho laborado y el suceso. Considera que lo que realmente reprocha la censura es la valoración de los medios de convicción, lo que es ajeno a la senda elegida.
Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que no es necesario establecer los móviles de un homicidio para demostrar que hubo un accidente de trabajo, por lo que resulta indiferente que, en este asunto, los asesinos se hubieran confundido, hecho que, anotó, no estaba demostrado en el proceso.
Por último, descartó que Protección S.A. deba responder por el reconocimiento prestacional aquí pretendido, ya que no existe duda de que la muerte del afiliado se produjo como consecuencia directa de su trabajo, como que se encontraba laborando cuando falleció. Si el causante era trabajador dependiente de Alzate Bedoya o de Colmaser CTA, si era cooperado o independiente, ello en nada compromete la responsabilidad de la administradora.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute en el proceso que: (i) Norberto de Jesús Rendón Jiménez se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros, desde el 1º de julio de 2011, a través de la vinculación efectuada por la cooperativa Colmaser CTA, y se desempeñaba como conductor de un vehículo taxi; y (ii) el 25 de julio de 2012, cuando iba a cambiar de turno, recibió disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte.
A partir de las alegaciones de la recurrente, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala, consiste en establecer si el accidente en el que perdió la vida el causante Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 15 es de origen laboral, ya que, según la censura, no se demostró el nexo de causalidad entre la actividad de trabajo desempeñada por aquél y las circunstancias en que se produjo del deceso.
Con tal objeto, y al margen de la vía que eligió la casacionista, es importante recordar que el Tribunal concluyó que el fallecimiento del causante se produjo con ocasión del trabajo. Dijo ello, tras advertir que aconteció en el vehículo en el que prestaba el servicio y cuando se encontraba bajo la subordinación del empleador, extraído del formato de investigación del accidente de trabajo; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral no la desvirtuó Positiva Compañía de Seguros S.A. Así, aunque es cierto que a la luz del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como de origen profesional, tal presunción desapareció cuando el juez de segundo grado, de acuerdo con sus facultades jurisdiccionales y en empleo de las reglas de la sana crítica, lo calificó como laboral (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019).
Además, la labor argumentativa del ad quem se centró en establecer la relación de las actividades laborales que desempeñó Rendón Jiménez con el homicidio del que fue víctima, tras lo cual concluyó que fue un incidente de origen laboral, sin que tal conclusión resulte desvirtuada por la censura, a través del cuestionamiento de la valoración Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuada de medios de prueba pues, de hecho, el ataque fue formulado por la senda jurídica.
En tal dirección, el juez de segundo grado tampoco desconoció el concepto de accidente de trabajo, de acuerdo con el cual, es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Precisamente, en virtud de dicha definición, el ad quem coligió que la muerte de Rendón Jiménez se produjo con ocasión del trabajo, esto es, por una relación indirecta entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puesto que, si bien se produjo por el hecho de un tercero, ocurrió en el taxi que conducía mientras desarrollaba sus funciones o prestaba servicios y, por tanto, mientras se encontraba bajo la subordinación de su empleador.
En efecto, en un caso similar en el que se discutió si el homicidio del que fue víctima un trabajador a manos de terceros desconocidos, en las instalaciones de la empresa, constituyó o no accidente de trabajo, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: (…) el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.
Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario (CSJ SL 2582-2019).
Además, para esta corporación es válido establecer que cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozcan las causas de tal hecho, como ocurrió en este asunto, supuesto fáctico que no es objeto de controversia, cuando está demostrado que ese suceso ocurre mientras el trabajador esté en cumplimiento o desarrollo de sus actividades laborales o dentro de su jornada u horario de trabajo, se configura un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su trabajo.
Así, en CSJ SL14280-2017, se dijo: En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 18 no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.
Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de Radicación n.° 47320 14 transporte, pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.
Bajo esos lineamientos, y en razón a que la demandante, madre del afiliado fallecido, desde el escrito inaugural planteó que el siniestro derivó del desempeño de la actividad de taxista y así lo estableció el Tribunal, le correspondía en este caso particular a Positiva Compañía de Seguros S.A. acreditar la falta de conexidad entre el accidente y el trabajo que realizaba el causante en el momento en que ocurrió; más como ello no sucedió, dejó en tal sentido incólume la decisión. Según lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 24, 25 a 29, 56, 62 y literal d) del artículo del Decreto 1295 de 1994 (sic); así como la aplicación indebida de los artículos 91 y literal k) del artículo de la misma norma (sic) y 3º de la Ley 1562 de 2012.
Dice que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, sino que su reproche consiste en entender que los riesgos amparados cobijan a todos aquellos a los que se encuentre expuesto un trabajador y no únicamente, como es acertado, los que estén relacionados con el empleador que lo contrata y vincula al sistema de seguridad social. Explica que no es objeto de discusión, que la afiliación del causante a Positiva S.A. se hizo a través de Colmaser CTA, cooperativa creada para la asociación de personas dedicadas a la manufactura, mientras que el accidente laboral que le produjo la muerte a aquél, ocurrió mientras conducía un vehículo taxi de propiedad de Carlos Arturo Alzate Bedoya, quien, a su vez, estaba vinculado con la empresa Transporte Mariscal Robledo S.A. Agrega que los literales a), b) y e) del artículo 21 del Decreto 1595 de 1994 agrupan las obligaciones a cargo de los empleadores, derivados de su afiliación obligatoria, normas que no fueron atendidas por el juez de segundo grado.
Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa que también se desconoce el artículo 56 del mencionado decreto, norma que prevé la responsabilidad de los empleadores respecto de los riesgos originados en el ambiente laboral pues, al haberse producido el accidente que le causó la muerte al trabajador, en ejercicio de actividades al servicio de una persona distinta a su empleador, lo que debió concluir es que el riesgo causado no estaba asegurado por el sistema y por la cobertura que cubría su afiliación a Colmaser CTA.
Cita extractos del fallo CC C- 453 de 2002. Insiste en que el accidente sufrido por el causante no se produjo a causa de un riesgo creado por el empleador cotizante, es decir, en virtud de una actividad que beneficiara a Colmaser CTA –cooperativa que lo afilió al sistema de riesgos laborales- sino en razón de unas actividades desempeñadas en favor de Carlos Arturo Alzate Bedoya quien, a su vez, estaba afiliado a la empresa Trasporte Mariscal Robledo, lo que descarta el deber de Positiva S.A. de reconocer la pensión reclamada.
Añade que el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, impone a los empleadores el deber de informar los riesgos a los cuales están expuestos sus trabajadores, así como el reporte de los accidentes de trabajo que sufran estos últimos a las respectivas administradoras de riesgos profesionales, obligación que para el presente caso «no se Carlos Arturo Alzate Bedoya (sic), dado que no tenía afiliación alguna con POSTITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reporte que de hecho se hizo por la cooperativa COLMASER» (f.º 15).
Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 21 Entonces, indica que, como Carlos Arturo Alzate Bedoya no afilió al trabajador fallecido, es quien debe responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones que se reclaman en este trámite, en los términos del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Refiere en que únicamente pueden ser cubiertos los riesgos creados por el empleador o los que en virtud de un contrato de prestación de servicios crea el contratante, lo que excluye una protección de tipo global que ampare cualquier actividad que realice el respectivo trabajador afiliado.
Agrega que, a diferencia del sistema de seguridad social en salud y pensiones, en el de riesgos profesionales sí pueden presentarse eventos de multiafiliación, conforme a cada uno de los vínculos laborales y civiles que se tengan, insistiendo en que la afiliación del causante a Colmaser CTA «no se extendía a proteger los riesgos a los que fue expuesto el trabajador fallecido por Calos Arturo Alzate Bedoya y la empresa TRANSPORTE MARISCAL ROBLEDO S.A.» (f.º 17).
X. RÉPLICA La demandante considera que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho –sin precisar razones adicionales que sustenten esa afirmación- Indica que el trámite ha sido dilatado injustificadamente y pidió que se tuviera en cuenta que es una persona de la tercera edad, que, además, padece de serios quebrantamientos de salud.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. considera que el cargo no puede prosperar, Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 22 en tanto no se cuestionan todas las inferencias del juez de segundo grado, concretamente, aquella en la que se señaló que el artículo 2º de la Ley 1562 de 2002 señala que las cooperativas de trabajo asociado son responsables del proceso de afiliación y de pago de los aportes de los trabajadores asociados, al igual que aquella en la que se sostuvo que, el hecho de estar afiliado el causante a través de una cooperativa, no eximía a la ARL de la responsabilidad de reconocer las prestaciones derivadas de los riesgos que cubre.
Agrega que el Tribunal no infringió las normas que denuncia la censura, y que se basó en un criterio jurisprudencial, cuyos extractos, cita ampliamente, pero sin identificar el número de radicación o fecha de emisión del fallo que contiene tales reflexiones. XI. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la administradora recurrente en esta oportunidad, es que el juez de segundo grado hubiera entendido que el riesgo que le produjo la muerte a Norberto de Jesús Rendón Jiménez estaba amparado a través de la afiliación que hizo Colmaser CTS a la ARP Positiva S.A., desconociendo que el accidente se produjo cuando aquél conducía un vehículo taxi de propiedad de un tercero y bajo la subordinación de una persona distinta a aquella que registraba como empleadora en esa compañía de seguros.
Le corresponde a la Sala definir si, en efecto, se desconocieron las normas vigentes sobre el tema. Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 23 De entrada, la Corte advierte que, para denunciar el conjunto normativo comprendido en la proposición jurídica, la censura parte de supuestos fácticos que, en su criterio, no son objeto de discusión, pero sobre los cuales, no hubo ese presunto acuerdo al que alude, de modo que se funda en premisas equivocadas que hacen que su ataque carezca de fundamento.
Y es que, en efecto, no es cierto, como lo sugiere la recurrente, que en el proceso se hubiera determinado que el causante se encontrara desarrollando una actividad al servicio de un tercero, en este caso, en favor de Carlos Arturo Alzate Bedoya. De hecho, en el fallo cuestionado se insiste en que la cooperativa de trabajo y no otra persona ostentó la condición de empleador; que no había cuestionado tal calidad y que cumplió debidamente con el deber de afiliar al trabajador fallecido; lo que le impedía a la administradora descartar su responsabilidad.
En esa medida, como el ataque parte de un hecho no demostrado, esto es, la supuesta prestación de un servicio en favor de un tercero, y no del empleador registrado en Positiva S.A., no hay lugar a entrar a analizar las consecuencias que ello implicaría, pues lo primero que debió desvirtuarse fue precisamente esa relación entre las labores prestadas por el trabajador el día en que ocurrió el riesgo que le produjo la muerte y aquellas que se encontraban cubiertas en la afiliación realizada por Colmaser CTA; reflexión que, aparte de que no fue incluida en el ataque, implicaría el Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 24 estudio de elementos de prueba, ajenos a la discusión propia de esta senda directa.
Es más, la casacionista sugiere que el objeto social de la cooperativa Colmaser CTA escapa de la actividad de taxista que desempeñaba el afiliado al momento en que se produjo su deceso; pero no relaciona los soportes fácticos que acreditarían ese supuesto, asunto que tampoco fue definido en el trámite de las instancias, y que, se insiste, excede el alcance de la vía jurídica elegida.
Por lo demás, esta Sala advierte que, si bien la jurisprudencia ha explicado que por cada relación laboral debe efectuarse la respectiva afiliación a fin de cubrir el riesgo que cada uno crea (CSJ SL4572 -2019), no se estaría en este caso –como lo sugiere la recurrente- ante la existencia de dos vinculaciones laborales distintas entre Transportes Mariscal y la cooperativa Colmaser CTA, sino de un solo vínculo en el que ésta última, en condición de intermediaria, efectuó el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales en Positiva S.A. a nombre del causante.
Así, en el informe rendido por Positiva Compañía de Seguros se precisó que «las tres empresas son una sola, con funcionamiento en el mismo lugar con los mismos funcionarios, es decir, Trans Argelia y el Cairo, Mariscal Robledo y Colmaser» (f.º 96). Al respecto, esta corporación, en CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, explicó que las posibles deficiencias que se presenten Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 25 en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes.
En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa del causante, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulte atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
Conforme a lo precedente, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A., en favor de la parte demandante y de Protección S.A., en partes iguales, al ser quienes presentaron en forma oportuna oposición al recurso.
Se fija como agencias en derecho la suma única de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DEYANIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al cual fueron vinculados PROTECCIÓN S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado COLMASER CTA, la sociedad TRANSPORTES MARISCAL ROBLEDO S.A. y CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 80694 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.