Micelio
SL884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.°65866 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL884-2019 Radicación n.°65866 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CENTRO VACACIONAL JORGE ENRIQUE DAZA NOVOA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que promovió JANETH COLLANTES AGUILAR contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Janeth Collantes Aguilar llamó a juicio al Centro Vacacional Jorge Enrique Daza Novoa, para que se declarara la «invalidez» del acta de transacción que celebraron las partes el 6 de diciembre de 2008, a través de la cual se llegó al acuerdo de «subsanar la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral»; el reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «desde la fecha en que cumpla la edad de 55 años con posterioridad al despido sin justa causa», y por haber laborado por más de 12 años.

En consecuencia, reclamó la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», teniendo en cuenta que para la fecha del retiro devengaba un salario mensual de $399.600, «incluido el auxilio de transporte»; mesadas adicionales de junio y diciembre, según los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios del artículo 141 ibídem; y, las costas del proceso.

(Negrilla del texto original) Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales al centro vacacional demandado, mediante un contrato verbal de trabajo de forma continua, desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004; que su remuneración final fue de $358.000, más el subsidio de transporte de $41.600; que se le canceló la suma de $3.394.667, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Narró que nació el 25 de enero de 1966, en el Municipio de Carmen de Apicalá; que su empleador nunca la afilió al Sistema General de Pensiones; que elevó petición solicitándole la pensión, pero que en escrito del «30 de septiembre de 2008», le informó que le pagó «los aportes a pensión a la que tiene derecho en [la] suma de $12.454.744.00 más una rentabilidad del 15% para un total de $4.221.947.00 (sic) y se le recomienda afiliarse a un fondo de pensiones»; que el 24 de noviembre de esa anualidad, le comunicó que «el pago que se haga cubre el periodo laborado y que el régimen de los fondos privados no se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas sino el capital ahorrado»; que mediante acuerdo de transacción del 6 de diciembre de 2008, el demandado «pretendió conciliar la pensión», motivo por el cual la hizo afiliar a Porvenir S.A., pero que en realidad no los consignó. Aseguró que es beneficiaria de la pensión sanción, consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto es un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible, que no podía ser «objeto de transacción o conciliación» (f.°13 a 17 y 28 a 29).

Al contestar el Centro Vacacional Jorge Enrique Daza Novoa, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; la relación laboral, más no, su continuidad ni que el vínculo se hubiera terminado por decisión unilateral. Resaltó que las partes suscribieron el 6 de diciembre de 2008, un acuerdo de transacción; que respondió las peticiones que elevó la demandante; que la afilió a Porvenir S.A., el 14 de octubre de 2008, y que según lo pactado en el anterior instrumento «ha venido depositando» en su cuenta individual los dineros correspondientes para efectos de «constituir el capital necesario» de la prestación, de conformidad con los requisitos exigidos en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Precisó que el derecho que transaron era «incierto y discutible». En su defensa propuso las excepciones de: prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y las que denominó: «FALTA DE DERECHO PARA PEDIR LA INVALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN POR AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL », « PAGO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TRANSACCIÓN, y «Todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa, aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas» (f.°54 a 62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante fallo del 20 de noviembre de 2012 (f.°115 a 121), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR invalido (sic) el acuerdo transaccional denominado acuerdo laboral suscrito entre JANETH COLLANTES AGUILAR y el CENTRO VACACIONAL JORGE ENRIQUE DAZA el 6 de diciembre de 2009, de acuerdo a la parte considerativa de éste fallo.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, y no probadas las excepciones [de] PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR LA INVALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN POR AUSENCIA DE CAUSA LEGAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TRANSACCIÓN, COMPENSACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TRANSACCIÓN.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría practíquese la liquidación de las costas fijándose como agencias en derecho tres (3) S.M.M.L.V. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formularon las partes, en sentencia del 30 de agosto de 2013 (f.°9 a 23), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia atacada, dictada el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: REVOCAR los demás numerales de la sentencia apelada, y en su lugar se CONDENA a la demandada CENTRO VACACIONAL JORGE ENRIQUE DAZA NOVOA, a reconocer y pagar la pensión sanción a la actora, JANETH COLLANTES AGUILAR, a partir de la fecha en que ella cumpla 57 (sic) años de edad. La primera mesada deberá ser su cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio e indexada, por ser su reconocimiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Así mismo CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y la Ley 1395 de 2010.

TERCERO: REMITASE (sic) el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el Acuerdo de creación de la medida de descongestión. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si la actora «satisface también el requisito del despido injusto que se requiere para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Así mismo debe verificarse la legalidad del contrato de transacción suscrito entre las partes».

Referenció los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 34 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2007 rad. 28760, e indicó que debido a la «evolución legislativa» de la pensión restringida se hacía indispensable verificar, en cada caso concreto, la norma que debía aplicarse; que la demandante afirmó que el contrato de trabajo se finiquitó el 31 de diciembre de 2004, lo cual se corroboró con la liquidación de las prestaciones sociales (f.°4) y, por ello, consideró que era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la norma que regía el asunto, tal como lo había determinado el juez de primera instancia. Adujo que si bien había acertado el a quo, cuando consideró que se acreditaron los requisitos legales de tiempo de servicio y la no afiliación al Sistema General de Pensiones de la actora, lo cierto fue que se equivocó al estimar que no existía dentro del proceso prueba del despido; toda vez que el apelante en la sustentación del recurso de alzada se refirió a «ciertos pasajes de la declaración jurada del señor LUÍS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ que a su juicio se demuestra que la terminación del vínculo contractual laboral, lo fue de manera unilateral y sin justa causa», lo que también se soportaba con la contestación de la demanda que contiene la confesión del apoderado del centro vacacional accionado.

Citó el artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y expuso que: La Sala, en efecto observa que el numeral 6° de la demanda expresa que la demandada canceló a la demandante la suma de $3.394.667.00 por concepto de indemnización por terminación del contrato, el 31 de diciembre de 2004, y en la contestación de la demanda, la pasiva responde que Es cierto, en la medida en que la documental que lo pruebe, provenga de la persona facultada para realizar el pago.

Dicho documento no puede ser otro que el folio 4 del dossier que trata precisamente de la liquidación de prestaciones sociales que la demandada hizo por intermedio de su administrador JORGE ENRIQUE DAZA NOVOA, documento este que no fue tachado de falso por ninguna de las partes y estar acorde con lo previsto en el artículo 54a que introdujo la Ley 712 de 2001 […].

(Negrilla del texto original) Luego entonces, siendo un documento que emana de las partes, se reputa hábil o auténtico y por lo tanto plena prueba dentro del proceso. En ese orden de ideas, la declaración jurada del señor LUÍS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ, se torna coherente con la referida documental. De manera que para la Sala, la actora si cumple con el requisito de la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, al estar liquidada la indemnización que no puede ser otro concepto distinto y por la suma de $3.394.667, completando de esta manera los tres requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Como la demandada nació el día 23 de enero de 1966, lo que prueba con el documento a folio 20, es por lo que se declara que la pasiva reconozca y pague la pensión sanción a la actora, a partir de la fecha en que ella cumpla 55 años de edad; primera mesada deberá ser su cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio e indexada, por ser su reconocimiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Así mismo deberá reconocer la demandada la mesada adicional de diciembre. Determinó que los intereses moratorios no eran procedentes, ya que la prestación se hacía exigible cuando la accionante cumpliere los 55 años edad, y de concederlos, estaría condenando a la pasiva de forma anticipada, «por no haberse presentado la mora» que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que igual frente a la mesada 14, en razón a la fecha de reconocimiento de la pensión sanción. En un acápite que llamó « RECURSO DE LA DEMANDADA », apuntó que el centro vacacional buscaba con la legalidad de la transacción, resolver la afiliación al Sistema General de Pensiones de su ex trabajadora, y evitar que se considerara «que la actora no reúne el requisito de la no afiliación», para sustraerse de la obligación de reconocer y pagar la pensión restringida.

(Negrilla del texto original) De lo anterior, concluyó que: Sin embargo, debe precisarse que si el acuerdo transaccional se suscribió el día 6 de diciembre del año 2008, para esa fecha ya la demandante se le había quebrado el contrato de trabajo, pues esto ocurrió el día 31 de diciembre de 2004, es decir, cuatro años después de haber finalizado su contrato de trabajo.

Por lo tanto, la posible declaratoria de legalidad del contrato de transacción, en este escenario procesal, no exonera a la demandada de la presente condena al reconocimiento y pago de la pensión restringida o sanción, ya que cuando finalizó el vínculo contractual laboral, efectivamente la actora no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, cumpliéndose de esta manera con dicha omisión de afiliar a la actora a dicho sistema pensional. […] Tratándose de cotizaciones para construir el patrimonio necesario para la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, no duda la Sala en señalar que tales cotizaciones hacen parte integral del derecho pensional y por ende corren la misma suerte.

De manera que si del derecho a la pensión se predica la no prescripción, es lógico concluir que dichas cotizaciones tienen la misma naturaleza de ser imprescriptibles, irrenunciables y finalmente derechos ciertos e indiscutibles. Luego entonces, atendiendo lo previsto en los artículos 14 y 15 del CST., es correcto precisar que dicho contrato de transacción está revestido de nulidad, como así lo acertó la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el centro vacacional demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: […] aspiro que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada, signada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), para que una vez constituida esta Alta Magistratura en sede de instancia, se sirva REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, revocar las declaraciones impartidas por el A-quo, para que en consecuencia, ABSUELVA al CENTRO VACACIONAL "JORGE ENRIQUE DAZA NOVOA" de cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se analizarán de forma conjunta, dado la vía de ataque, la similitud de los argumentos y el fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del CST, en relación con los artículos 1502, 1530, 2469 y 2483 del CC, 332 del CPC y 145 del CPTSS.

Manifiesta que el debate se contrae en la forma como el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 14 y 15 del CST, al concluir con falta de «sindéresis», que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes «"está revestido de nulidad"» y, por cuanto precisó que, […] si el acuerdo transaccional se suscribió el 6 de diciembre de 2008, para esa fecha ya a la demandante se le había quebrado el contrato de trabajo, pues esto ocurrió el día 31 de diciembre de 2004, es decir, cuatro años después de haber finalizado su contrato de trabajo.

Por lo tanto la posible declaratoria de legalidad del contrato de transacción, en este escenario procesal, no exonera a la demandada de la presente condena al reconocimiento y pago de la pensión restringida o sanción, ya que cuando finalizó el vínculo contractual laboral, efectivamente la actora no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, cumpliéndose de esta manera dicha omisión de afiliar a la actora a dicho sistema.

Asegura que el desatino interpretativo del juez de alzada es «superlativo» al no considerar que la transacción es un acuerdo de voluntades en que los allí intervinientes, decidieron consensuar de manera libre, voluntaria y exenta de todo apremio unos términos, con el propósito de que el centro vacacional colocara en Porvenir S.A., en la cuenta individual de la trabajadora, el valor de los aportes dejados de cotizar durante el desarrollo de la relación laboral, para prevenir una eventual controversia jurídica.

Señala que con la transacción no se vulneró los derechos ciertos e indiscutibles de la accionante, en razón a que para la fecha de su suscripción, ella no había cumplido con la edad exigida para el reconocimiento de la pensión sanción «tornándose este derecho en transable o conciliable». Alude a las providencias CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34751, para apuntar que: Examinadas las consideraciones anteriores, se advierte el yerro interpretativo en el que incurrió el Juez Plural, al confirmar la declaratoria de invalidez de la transacción declarada por el A quo, interpretando erróneamente las normas sustantivas individualizadas en el cargo, pues al tener la demandante para la fecha de la celebración del acuerdo transaccional cuarenta y un (41) años de edad, podía disponer del derecho a la pensión sanción, por ser éste para la época - 6 de diciembre de 2008, un derecho incierto.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por infracción directa «del artículo 332 [CPC] conforme al artículo 145 del C.P.T y de la S.S., en relación con los artículos 14, 15, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1530, 2469, 2483 del Código Civil; y la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Aduce que el Tribunal se equivocó al desconocer que la pensión sanción era exigible para la fecha en que las partes del litigio celebraron el acuerdo de transacción, ya que con el argumento de que no se había causado a su favor el derecho pensional «por faltar uno de los requisitos para su reconocimiento», ignoró la ley por «rebeldía» y «sin justificación jurídica alguna» dejó de aplicar el artículo 332 CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, toda vez que dicho instrumento nació de la voluntad de los suscritos, en estricto cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1502 del CC, pues Collantes Aguilar aceptó que se le consignara los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que fueron dejados de cotizar durante su «periplo laboral», además que dio al traste con la prosperidad de la excepción de cosa juzgada de la transacción y, de contera, con el artículo 2469 del CC.

A continuación, señaló que: Nótese que al proferir la condena a la pensión sanción, consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 el A-quem ignoró obstinadamente la existencia de circunstancias que le impedían pronunciamiento respecto de la pensión sanción; creando con la infracción directa de la ley una inseguridad jurídica sin precedentes, haciéndole desaparecer el más mínimo vestigio de juridicidad al fenómeno de la cosa juzgada.

Con la infracción directa de la ley, por no aplicar el pluricitado artículo 332 y aplicando indebidamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el Juez de la Alzada incurrió en el dislate jurídico enrostrado, al confirmar la nulidad de la transacción, cuando de manera incontestable sobre ese acuerdo de voluntades, había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Soporta la demostración en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34751, la cual cita apartes, e indica que: De todo lo expuesto, se desprende que la transacción celebrada entre las partes, reunía las exigencias legales para afectarse con el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud de que la pensión sanción pretendida en la demanda versaba sobre un derecho incierto, razón por lo que no es justificable que el Sentenciador de Segundo Grado, infringiera directamente la ley sustancial por no a aplicar el multicitado artículo 332, que de haberlo aplicado, indefectiblemente hubiera declarado valida la transacción y absuelto a la Copropiedad que represento de reconocer y pagar la pensión sanción. De lo anterior se colige, que como el Honorable Tribunal Superior incurrió en dislate jurídico señalado, por infringir frontalmente la ley sustantiva, y de paso en la aplicación indebida enrostrada, se concluye de manera insuperable que se produjo la violación de las normas sustanciales proclamadas.

VIII. RÉPLICA Asegura que el alcance de la impugnación es desacertado, pues no le indica a esta Corte que case total o parcialmente la decisión de segundo grado ni tampoco si debe declara probada o no alguna de las excepciones propuestas por el centro vacacional demandado. En cuanto al cargo primero aduce que la formulación «carece de aplicabilidad», toda vez que no se mencionan las normas que el Tribunal violó directamente por interpretación errónea o no se manifestó si fue en relación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que versa sobre los requisitos para adquirir la pensión restringida de jubilación, situación por la que se está «ante una proposición jurídica incompleta», lo que contraviene a la técnica de casación. Indica que el juzgador no se equivocó al haber declarado la nulidad del acuerdo de transición, pues los aportes a pensión tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptibles y, por ende, son derechos ciertos e indiscutibles; además que con dicho instrumento, el empleador quiso «enmendar la omisión» de efectuar las cotizaciones a favor de la demandante por todo el tiempo que laboró, pero que allí no se dijo nada de pensión sanción. En lo que concierne al cargo segundo, hace alusión algunos desaciertos de técnica y trae a colación argumentos similares a los antes expuestos.

Referenció los fallos CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043, CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42103, entre otros. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corporación radica en verificar, si el Tribunal en su decisión trasgredió los artículos 14 y 15 de CST y 332 del CPC, al confirmar la «invalidez» declarada por el a quo, del acuerdo de transacción que celebraron las partes el 6 de diciembre de 2008 y, por ende, considerar que la demandante es acreedora de la pensión sanción que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En razón a que los cargos se dirigen por la vía de puro derecho y a fin de determinar si el ad quem interpretó erróneamente las normas jurídicas que reprocha la censura, procede la Sala a estudiar el asunto en controversia, no sin antes señalar que se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que Janeth Collantes Aguilar, nació el 25 de enero de 1966, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2016 (f.°20); ii) que prestó sus servicios personales al Centro Vacacional Jorge Enrique Daza Novoa, mediante un contrato de trabajo del 14 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, data en que fue despidida (f.°4, 9 a 23, cuaderno del Tribunal); iii) que durante la relación laboral el empleador nunca realizó las cotizaciones a seguridad social en pensión (f.°45 a 47); iv) que el 15 de agosto de 2008, se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sin que se registre «aportes realizados» (f.°93 a 95); y, v) que el 6 de diciembre de 2008, las partes suscribieron un acuerdo laboral a «efectos de subsanar la no afiliación al Sistema de Pensiones», en donde se acordó el reconocimiento de la suma de $12.454.744, por concepto «de los aportes a pensión dejados de cancelar», más una « rentabilidad [del] (15%)» (f.°45 a 47).

Esta Corporación ha adoctrinado en lo que concierne al derecho del trabajo y de la seguridad social, que la autonomía de la voluntad de las partes es limitada, en virtud de los principios protectores del trabajador, por ser la parte débil de la relación laboral; un ejemplo es la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, pues con ello se persigue salvaguardar al trabajador no solo de los « derechos adquiridos» sino también de aquellos que están próximos a consolidarse - «expectativa legítima»-; por esa razón la pensión sanción, tiene la connotación de irrenunciable.

En punto al tema, esta Corte en la sentencia CSJ SL9336-2017, ilustró lo siguiente: […] ha de memorarse que en el derecho del trabajo, la autonomía de la voluntad es restringida, en virtud de claros y conocidos principios protectores del trabajador como parte débil en la relación sustancial; el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos consagrados en las normas laborales y de la seguridad social, por ejemplo, busca proteger al trabajador de toda tentativa de desconocimiento, no de derechos adquiridos, pues su renuncia es ineficaz, sino de aquellos que están próximos a consolidarse, como ocurre en el caso bajo examen, en el que con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión restringida, la aceptación de una suma de dinero equivalente a la que le hubiera correspondido en caso de despido, le significaba, ni más ni menos, la declinación de la pensión restringida, derecho que tiene la connotación de irrenunciable.

En el caso bajo estudio, Janeth Collantes Aguilar laboró 12 años, 10 meses y 16 días, para el Centro Vacacional Jorge Enrique Daza Novoa, esto es, desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, data en que fue despedida; luego para el 6 de diciembre de 2008, fecha en que las partes celebraron el acuerdo de transacción, ya tenía un derecho adquirido, el que no era susceptible de conciliar o transigir, por tratarse de un derecho mínimo que tiene el carácter de cierto e indiscutible, y del cual se predica su irrenunciabilidad, toda vez que estaban acreditados los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo son: que por omisión del empleador no se hubiese afiliado a la trabajadora al Sistema General de Pensiones; que esta hubiere prestado sus servicios durante 10 años o más y menos de 15; y, que la terminación del vínculo laboral obedeciera a un despido sin justa causa, pues no se olvide que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Así las cosas, es claro que el ad quem no se equivocó en su decisión y, por consiguiente, conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Centro Vacacional Jorge Enrique Daza Novoa, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sea incluida en la liquidación consagrada en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH COLLANTES AGUILAR contra el CENTRO VACACIONAL JORGE ENRIQUE DAZA NOVOA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00