CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62907 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL884-2018 Radicación n.° 62907 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, al cual fue vinculada como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de mayo de 2008, el pago de la indexación de la primera mesada, las costas procesales, y lo que se falle ultra y extra petita.
Como fundamento de sus peticiones manifestó que nació el 25 de abril de 1959; que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. mediante escrito del 1.° de diciembre del 2009, estableció una pérdida de capacidad laboral del 66.95%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2008; que solicitó a la demandada su pensión de invalidez pero le fue negada mediante oficio del 3 de febrero del 2010, en el cual se señaló que cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues cotizó 121.14 durante este lapso, pero no con el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20 años hasta la primera calificación de su estado de invalidez, debería haber cotizado al Sistema General de Pensiones un número de 314,74, que corresponden al 20% de ese tiempo y cotizó 277,39 durante ese lapso.
La administradora de pensiones demandada ING, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos relativos a la solicitud de la pensión de invalidez y la respuesta dada a la misma. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, prescripción y compensación. En su defensa, sostuvo que la demandante no satisfizo el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20 años hasta la fecha de la primera calificación del estado de invalidez debió haber cotizado al Sistema General de Pensiones un número de 314.74 semanas que corresponde al 20% de ese tiempo, y tan solo cotizó 277.39 durante dicho lapso.
En el mismo escrito de contestación, la convocada al proceso solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, en virtud de la póliza previsional contratada, necesaria para financiar el monto de la pensión que faltare para pagar la pensión si fuere necesario.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 5 de mayo de 2010, dispuso llamar en garantía a la citada compañía de seguros y correrle el traslado de ley. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso al llamamiento en garantía por cuanto la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes contratada «se hace efectiva únicamente en el evento en que medie reconocimiento de un derecho pensional, que se configura con el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos por las normas pensionales aplicables»; además, que «aún de llegar a producirse por parte del juzgado un reconocimiento de la pensión, con fundamento en consideraciones diferentes a las establecidas en la Ley vigente, la aseguradora llamada en garantía no estaría obligada a responder por cuanto conforme a las condiciones de la póliza, el pago de la indemnización sólo se hace exigible si se verifican íntegramente los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional, con sujeción a lo establecido en la Ley 100 de 1993, normas que la han modificado y las normas comerciales de seguros establecidas en el código de Comercio que son de orden público».
En cuanto a los hechos de la demanda inicial aceptó los relativos a la fecha de nacimiento, al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a la data de estructuración de la invalidez, y al origen de la enfermedad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, y buena fe de la demandada y de la llamada en garantía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., representada legalmente por el Dr. LUIS FERNANDO RSTREPO (sic) JARAMILLO o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, identificada con la C.C. No. 41.755.911 de Bogotá, la pensión de invalidez en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos legales, a partir del 10 de mayo de 2008.
Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el Dr. LUIS FERNANDO RSTREPO (sic) JARAMILLO o quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas por la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, identificada con la C.C. No. 41.755.911 de Bogotá. Todo de conformidad de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de fulminar condena alguna respecto de la llamada en garantía Seguros Bolívar.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las que se tasa suma de un millón quinientos mil pesos $1.500.000 mcte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2012, decidió:
PRIMERO: Modificar la sentencia calendada Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Clara Elena Escobar Barbosa, contra ING. Pensiones y Cesantías S.A., por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Compañía Seguros Bolívar, en su condición de llamado en garantía, por el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la prestación económica de invalidez reconocida a la actora. Los demás numerales se mantienen incólumes. Señaló como problema jurídico a resolver determinar si erró el juzgador de primer grado, al condenar al fondo de pensiones demandado al pago de la pensión de invalidez, así mismo, al absolver al llamado en garantía, como lo alega la recurrente o, si por el contrario, la decisión adoptada en la sentencia se ajustó a derecho.
Precisó que de conformidad con el principio de aplicación de la ley en el tiempo, la norma aplicable en asuntos de seguridad social es la vigente al momento en que acontezcan los hechos que den lugar a las prestaciones del sistema, por lo que podría concluirse que si los hechos acontecieron bajo el amparo del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de invalidez de la demandante, produce efectos vinculantes con respecto a la situación de la actora y en estas eventuales circunstancias, no serían de recibo los argumentos del a quo, respecto a la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema.
Sin embargo, según los derroteros jurisprudenciales de esta Corporación, con relación a la aplicabilidad del requisito de fidelidad que establecía el citado artículo, no pueden echarse de menos los principios que inspiran la seguridad social. Manifestó que no desconoce que por regla general los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, rigen hacia el futuro, en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
No obstante, las normas que gobiernan el sistema de seguridad social deben estudiarse a la luz de los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, acorde con la teleología de ese derecho social, que asegure además los derechos mínimos irrenunciables consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en aras de garantizar el carácter protector del derecho a la seguridad social, que busca proteger a la persona de las contingencias que se presentan a lo largo de la vida en la vejez, enfermedad, invalidez y muerte.
Indicó que la finalidad de los sistemas de seguridad social en los estados no debe ser otro que procurar la protección de los riesgos prealudidos, mediante requisitos cuyo cumplimiento sea posible en la realidad social del asegurado «bajo ese entendido, es dable considerar que si un afiliado había cumplido con las exigencias de una normatividad de seguridad social anterior y por un cambio legislativo no acredita algún requisito contemplado en ese nuevo precepto, pueda inaplicarlo en virtud del principio de progresividad».
Al respecto transcribió un segmento de la sentencia C-228 de 2011. De otro lado, adujo que, en múltiples ocasiones, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, el Tribunal Constitucional había inaplicado el requisito de fidelidad y reconoció pensiones de invalidez por considerar inconstitucional y regresivo el requisito establecido en esa preceptiva.
Como apoyo de ello, citó apartes de la sentencia T-043 de 2007. Destacó un segmento de la sentencia n.° 35319 del 8 de mayo de 2012, para mencionar que esta Corte rectificó su tesis con relación a la inaplicabilidad de requisitos regresivos, como el de la fidelidad al sistema establecido en materia de pensiones de invalidez, en aquellos eventos en que la invalidez se hubiera estructurado antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo establecía; y en consecuencia, consideró acertada la decisión del juez de primer grado.
Con respecto al estudio del ataque subsidiario, dijo que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, en virtud del principio de integración de las normas en materia laboral, establece la procedencia del llamamiento en garantía, de lo que deviene que mediante su institución y en aplicación del principio de economía procesal, se prescinde de la necesidad de iniciar una litis para ejercer el conocido derecho de regresión, entre quien sufrió la condena y la persona legal o contractualmente obligada a correr con las consecuencias patrimoniales de esta.
Así mismo, destacó que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, emerge sin lugar a dudas que habiendo comparecido la aseguradora al proceso como llamada en garantía de la administradora del fondo de pensiones que resultó condenada al pago de la pensión de invalidez, le corresponde indiscutiblemente financiar la suma adicional para efecto de garantizar la prestación económica, en virtud de lo dispuesto por la ley, pues de lo contrario resultaría inane el llamamiento en garantía admitido por el juez de primera instancia. Colofón de ello, consideró dados los presupuestos para condenar igualmente, al llamado en garantía por el porcentaje adicional que le corresponda sufragar para financiar la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad quem y, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado en su parte condenatoria, y en su lugar, se disponga la absolución plena.
Con tal propósito, formula un cargo, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; de aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 68, 70 de la Ley 100 de 1993, 16 del C.S.T., 93 y 230 de la Constitución Política; y de infracción directa de los artículos 1.° de la Ley 860 de 2003 y 1.° de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, el censor aduce que este es un caso típico de rebeldía que configura la infracción directa, por cuanto el tribunal acepta y reconoce que la norma aplicable al caso, por ser la que regula la situación debatida y ser la que se encontraba vigente en el momento en que se materializa el riesgo cuyo cubrimiento se solicita, es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, pese a lo cual no la aplica; que el ad quem se detiene en una jurisprudencia de esta Sala, que tiene un cimiento discutible, en tanto que se construye sobre el artículo 53 constitucional, sin reparar que dicha norma regula lo atinente al estatuto del trabajo pero no lo relacionado con la seguridad social, las cuales son ciencias diferentes e independientes, por lo que fundar una construcción conceptual de seguridad social en el artículo 53 no es acertado y eso condujo a que tal disposición resultara mal entendida por el juzgador de segundo grado.
Señala que las normas sobre seguridad social están construidas para que el sistema subsista con miras a conservar la capacidad para atender o proteger a todos los afiliados, buscando como punto central el equilibrio económico del sistema, y por eso se introdujo en 2005 como postulado esencial, el del sostenimiento financiero, porque en la realización u obtención del mismo se encuentra inmiscuido el interés general, que es un postulado prevalente previsto en el artículo 1.° de la Carta Política; por lo que por proteger a un individuo no se puede generar detrimento, ni sacrificar, ni poner en riesgo la posibilidad de la solvencia del sistema, pues en tal caso, como ocurre con la sentencia que es materia del recurso, se viola abiertamente el citado artículo 1.° de la Constitución y, de contera, el 48 de la misma.
Sostiene que el tribunal invoca los principios de progresividad y de no regresividad pero en una forma totalmente descontextualizada porque los ubica en el marco de la protección de la demandante cuando tales principios buscan la defensa de una comunidad o colectividad social; que la violación del artículo 16 del CST es flagrante ya que el ad quem se apoya en tal disposición, pero la utiliza en un sentido diferente al que corresponde, pues una ley rige desde el momento de su promulgación y no deja de tener vigencia en tanto no sea retirada del ordenamiento jurídico, sea por su derogatoria o, como en este caso, por su declaratoria de inexequibilidad; que adoptar una posición legalista frente a la viabilidad de someter la decisión a lo previsto por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, simplemente representa darle cumplimiento al mandato del artículo 230 de la Constitución, y no es algo negativo como lo sustenta el tribunal.
Concluye que la decisión que se acusa terminó aplicando indebidamente las normas regulatorias de la pensión de invalidez, porque con base en ellas y en contra de su sentido e incluso de su tenor expreso, impuso como condena el pago de la pensión de invalidez pretendida, a pesar de no llenar la demandante los requisitos de causación de la misma, elemento éste que ni siquiera se encontraba cuestionado en la sentencia. VII.
CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la censura, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que Clara Elena Escobar Barbosa fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 66.95% de origen común; ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 10 de mayo de 2008 y, iii) que cotizó 121.14 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez.
La censura ataca la sentencia impugnada por la vía directa, cuestionando básicamente que el ad quem inaplicó el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que contiene el requisito de fidelidad. En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que el requisito de fidelidad impuesto por la mencionada Ley 860, es una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló recientemente, entre otras, en sentencia CSJ-SL 20063-2017, en la que expresó: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CN), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL8615-2017; CSJ SL13040-2017, entre otras). Respecto al argumento de la recurrente, consistente en que las normas sobre seguridad social, buscan el equilibrio económico, por lo que introdujeron el principio de sostenimiento financiero, es de precisar que tal y como lo manifestó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, la aludida exigencia «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)» (Sentencia C-428/09).
Bajo la anterior premisa jurisprudencial, no encuentra la Corte la infracción a la ley sustancial, señalada por la recurrente, y en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas dado que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el juicio que le promovió CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fue vinculada como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15