FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 55969 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL8836-2017 Radicación n.° 55969 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de diciembre de 2015, en el proceso que en su contra promovieron PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES Y OTROS.
Reconócese personería para actuar en representación de la demandada recurrente, a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, en los términos y para los efectos del poder a ella concedido el cual obra a folio 67 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Quienes integran la parte actora demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que una vez se declare que aquél no aplicó de manera correcta la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, sea condenado a pagarles los reajustes previstos en dicha normativa junto con los intereses de mora, desde el momento en que adquirieron el status de pensionados y hasta que se verifique el pago de las acreencias reclamadas, y por tanto se les actualice el monto de la mesada que les cancela.
Para dar soporte a sus pretensiones, de manera muy sucinta, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de las Resoluciones Nos. 1387 de 5 de diciembre de 1976, 813 de 7 de junio de 1982 y 0192 de 27 de febrero de 1984, respectivamente; que la entidad demandada aunque aplicó algunos porcentajes para reajustar las mesadas según las voces de la Ley 445 de 1998, lo hizo con una fórmula equivocada, no la que adoptó el Consejo de Estado, por lo que se les adeudan los valores que reclaman; agregaron que si hay algún error este proviene de la propia administración y por tanto no se puede beneficiar de la prescripción (folio 1 – 5).
La pasiva, al dar respuesta al libelo, se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos que le sirvieron de soporte; alegó la improcedencia de las súplicas en la medida que, como lo advirtió la sentencia C – 067 de 1999, el reajuste pretendido se aplica para pensiones financiadas con el presupuesto nacional, característica que no aplica en la entidad; por ello formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folio 48 – 54).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, en sentencia del 1 de abril de 2011, absolvió de las pretensiones de los demandantes, los condenó al pago de las costas y dispuso que en el evento de no ser apelada, la sentencia se consultara (folio 82 - 90). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas desde el 6 de mayo de 2006 al 30 de noviembre de 2011, en las siguientes cuantías: $39.987.603 a favor de Pedro Granados, $5.246.598,16 para Silvano Martínez y $5.657,383,97 para Manuel Cárdenas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó en costas de la primera instancia a la demandada y se abstuvo de imponerlas en la consulta.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador de segundo grado luego de referenciar la posición jurídica de las partes y la decisión de su inferior, pasó a hacer un recuento de las normas que han regulado los reajustes pensionales; así se refirió a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, el Decreto 2108 de 1992 y destacó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994.
Replicó el texto del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y un aparte de la sentencia de esta Corte, de 13 de mayo de 2008, radicado 32303, y concluyó que el ente convocado al proceso creado por la Ley 21 de 1988, es el encargado de asumir el pago de las pensiones por él reconocidas como los respectivos reajustes. Procedió a verificar las operaciones de rigor y encontró que a los actores se les adeudaban los valores a cuyo pago condenó en razón a que encontró que las pensiones no se había ajustado a los lineamientos de la Ley 445 de 1998; precisó que como según el artículos 151 del C.P.L y S.S los derechos deben reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, término que se puede interrumpir por una sola vez, y al observar las fechas de las reclamaciones que los demandantes cursaron, estableció que los reajustes reclamados con anterioridad al 6 de mayo de 2003, estaban prescritos, pues el libelo se admitió el mismo día y mes de 2006, fecha que tomaba como hito ante la inexistencia de constancia sobre la fecha de su presentación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal tan solo en relación con Pedro Emilio Granados Urieles fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Subsidiariamente solicitó, que en sede de instancia se reconozcan los reajustes pensionales de la Ley 445 pero por un menor valor «ordenando distribuir o dividir la diferencia pensional obtenida por el ad quem en tres partes conforme se señala en la demostración de los cargos. Y se absuelva de las peticiones del demandante MANUEL DIMAS CÁRDENAS».
Con tal propósito formuló cuatro cargos por vías diferentes, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: « 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto 236 de 1999; 3 del Decreto 111 de 1996 y 7° de la Ley 21 de 1988; artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, EN RELACION con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1° del Decreto 1586 de 1989; 8, 10, 22 de la ley 225 de 1995; art. 2 de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 2512 del C.C.; artículo 1 a 3 del Decreto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Decreto 3754 de diciembre de 1985; 1 del Decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido».
Afirma no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: (i) las fechas y cuantías en que concedió las pensiones a los demandantes y (ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta la entidad demandada. Luego de transcribir algunas de las normas denunciadas en el cargo, de la sentencia de esta Sala con radicado 32303 y de algunas de constitucionalidad, asegura que el juez plural confundió lo que es el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional.
Aclara que el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y el presupuesto nacional que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo 1°. Y, sobre el segundo, esto es, el presupuesto nacional, indica que es el que comprende el de todas las ramas del poder público del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del Estado y las de economía mixta, por lo que considera que las pensiones que reconoce y cancela la accionada y recurrente, no son susceptibles de aplicarles el artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
VII. CARGO SEGUNDO Precisa la censura que la providencia acusada violó la ley de manera directa, por la interpretación errónea de los artículos: « 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto 236 de 1999; 3 del Decreto 111 de 1996 y 7° de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, EN RELACION con los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1° del Decreto 1586 de 1989; 1°, 2° y 11° del Decreto 1591 de 1989 y 8 de la ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995; art. 2 de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; 2512 del C.C.; 1 de la Ley 71 de 1988; artículo 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; artículo 1 a 3 del Decreto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Decreto 3754 de diciembre de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido».
Para dar desarrollo a la acusación acude a similar argumentación jurídica a la esgrimida en el primer cargo, esta vez encausándolo por la modalidad de interpretación errónea, aduciendo que el sentenciador se apoyó en las decisiones proferidas dentro de las sentencias con radicaciones Nos. 32303 de mayo 13 de 2008 y 29982 de agosto 14 de 2007 y en la C-067 de 1999, que destacó, no se ajustan a los lineamientos del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la ley 445 de 1998. El censor por su parte aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida.
Pues bien, el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en su primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad C-067 de 1999, reza lo siguiente: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto mediante la doctrina rectificada consignada, entre otras, en la sentencia SL15781 de 2 de nov. de 2016, rad. 71024, en la que se hizo un completo análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibidem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.
De tal suerte, que el juez plural se equivocó al imponer los reajustes de las pensiones pretendidos, en tanto aquellas no fueron reconocidas por alguna entidad pública cuyo presupuesto sea la Nación sino por la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego, pasaran a ser pagadas por el Fondo recurrente; además, y a lo que a la postre resulta relevante, los recursos con que se cancelan dichas prestaciones emanan del presupuesto general de la nación, no del Presupuesto Nacional, que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 cuando establece los incrementos a que aluden los demandantes.
Así las cosas se debe casar la sentencia recurrida sin que sea necesario abordar los restantes cargos pues su estudio resultaría inane ante la prosperidad de los ya analizados; en instancia tampoco se requiera de otras argumentaciones para confirmar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, como lo decidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 1º de abril de 2011.
Dada la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en sede casacional; en la primera instancia correrán por cuenta de Pedro Emilio Granados respecto de quien se casó la sentencia, y ante el Tribunal no se impondrán toda vez que se conoció en grado jurisdiccional de consulta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES, SILVANO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y MANUEL DIMAS CÁRDENAS CALLE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solo en relación con la condena proferida a favor de PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES.
En instancia, se confirma la sentencia de primer grado que absuelve al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales Colombia de las Pretensiones de Pedro Emilio Granados Urieles, proferida el 1º de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Sin costas en casación. En las instancias como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00