Micelio
SL8834-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8834-2016 Radicación n.° 48466 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ARMANDO BARRERO HERRERA y GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovieron a EXXONMOBIL COLOMBIA S.A. y a CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ, en calidad de Gerente y representante de la primera.

I.

ANTECEDENTES Los señores Armando Barrero Herrera y Germán Martínez Ávila demandaron a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y solidariamente a Camilo Francisco Duran Martínez – en calidad de representante legal de la primera-, con el fin de que se les condenara a reconocerles y pagarles la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes legales para los años subsiguientes al 1 de enero de 2002 y 2003 respectivamente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y/o artículo 65 del C.S.T., los perjuicios materiales y morales, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, relataron que laboraron para la entidad ESSO COLOMBIA LIMITED por un tiempo superior a los 25 años; que devengaron como salarios promedio mensuales las sumas de $3’040.500.oo (Armando Barrero) y $2’526.981.oo (Germán Martínez); que al cumplimiento de los 50 años de edad, la demandada les reconoció la pensión plena de jubilación, pero en una cifra inferior a la que debía ser, por cuanto, para calcular la mesada pensional, no se actualizó el salario base a la data de reconocimiento del derecho pensional, pese a la devaluación que sufrió la moneda entre los años 1995, 1997 a 2001 y 2002; que la empresa nunca los afilió al ISS, para la cobertura de los riesgos I.V.M; que el 12 de abril de 2005 solicitaron a la Exxonmobil de Colombia S.A., la reliquidación de la primera mesada, junto con los intereses, sanción moratoria y perjuicios, no obstante, con escrito del 18 de abril de 2005, la demandada negó lo peticionado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 426 -447 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto las relaciones laborales de los demandantes, los extremos de las mismas, los últimos salarios promedios devengados, el fenómeno de devaluación de la moneda, la reclamación ante la entidad y su correspondiente respuesta negativa.

Frente a lo demás, lo negó o indicó que eran apreciaciones subjetivas o temerarias de la parte. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo condenatorio de 18 de marzo de 2009 (fls.698-721 del cuaderno principal), resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, Dr. CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ o por quien haga sus veces a: a. INDEXAR la primera mesada pensional reconocida al demandante GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA, en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($4.491.708.oo) y a pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación, a partir del día 13 de abril de 2002, y las mesadas adicionales, hacia el futuro. b. INDEXAR la primera mesada pensional reconocida al demandante, ARMANDO BARRERO HERRERA, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.990.656.oo), y pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, a partir del día 28 de abril de 2002, y las mesadas adicionales, hacia el futuro.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA EMPRESA DEMANDADA, del pago de intereses moratorios, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: a. DECLARAR: PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2002, respecto del demandante señor GERMÁN MÁRTÍNEZ ÁVILA. b. DECLARAR NO PROBADA: la excepción de prescripción respecto del señor ARMANDO BARRERO HERRERA.

CUARTO: ABSOLVER al demandado CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls. 761-772 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.

En relación con la indexación de la primera mesada, el ad quem advirtió que no era acertado lo que señalaba la parte demandada en el sentido de que la juez de primer grado había afirmado que las pensiones otorgadas a los actores eran de carácter convencional, pues, dijo, de la misma parte considerativa de la decisión, se extraía que la juzgadora había sido clara en expresar y aceptar el carácter voluntario de los derechos pensionales analizados, circunstancia que, por demás, no había sido objeto de discusión. Frente a la alegada improcedencia de la indexación, adujo que, contrario a lo expuesto por la empresa demandada, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia coincidían en señalar que en pensiones extralegales, de naturaleza voluntaria, como la estudiada, sí era procedente la concesión de la protección de actualización, la cual no emergía de la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006, sino de la misma Carta Política, su real fuente normativa.

En soporte, trajo a colación algunos apartes de sentencias, entre otras, la C-862 de 2006, CSJ SL 27. abr. 2010, Rad. 40592; 27. ene. 2009 Rad. 35076. En relación con la absolución por concepto de intereses moratorios, que fue objeto de inconformidad de la parte demandante, expresó que la jurisprudencia había dado por sentado que aquellos solo eran procedentes en tratándose «(…)de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la citada ley y que [fueran] reconocidas con sujeción íntegra en la normatividad»; que como en el caso en estudio la pensión se había reconocido con normatividad ajena a la Ley 100 de 1993, forzosa era la absolución por esos intereses.

En lo atinente a la deprecada responsabilidad solidaría de Camilo Francisco Durán Martínez, afirmó que de conformidad con el artículo 27 del C.P.T y S.S. y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, « (…) se enc[ontraba] ausente la consecuencia jurídica anhelada por el extremo activo, en tanto la primera disposición hace referencia es a la facultad del representante para compadecer al proceso en nombre del empleador, es decir, no acude autónomamente sino adopta la posición de quien lo faculta; y en la segunda, porque además de no encontrarnos frente al evento allí regulado, esto es, el trámite de respuesta de una solicitud de reconocimiento pensional, la condición de funcionario público no concurre en cabeza del demandado, razón suficiente para confirmar la absolución en tal sentido.» Agregó que no era procedente el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto la misma operaba frente al incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y/o prestaciones sociales, y no era extensiva a las pensiones; así como tampoco era procedente la sanción de la Ley 10 de 1972, como quiera que no hubo tardanza en el reconocimiento de las pensiones voluntarias.

Por último, avaló la absolución por concepto de perjuicios morales, toda vez que consideró que su causación no se había logrado acreditar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Con auto del 4 de diciembre de 2013, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario promovido por la EXXONMOBIL COLOMBIA S.A. En consecuencia, se procede a resolver, el interpuesto por la parte demandante.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a los intereses moratorios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, pasa esta Corte a estudiarlos de forma conjunta, pues aunque se invocan modalidades de violación diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en iguales argumentaciones.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar « por infración (sic) directa, en el concepto de interpretación errónea (…) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en armonía con los artículos 25, 48, 53, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional y con [el] artículo 48 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.» En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 28 de septiembre de 2002, rad. 18.273, proferida por esta Corporación, en tanto, de las mismas no se extrae lo que concluyó, en cuanto la imposición de intereses moratorios no es automática y solo es procedente para una obligación pensional determinada.

A continuación, transcribe el citado artículo e indica que de su espíritu se deriva que los intereses moratorios surgen de manera accesoria a la mora en el pago de la obligación pensional, «sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.»; que realizar disquisiciones sobre su aplicación automática o la data para la que surgió el derecho pensional, como lo hizo el ad quem, es adicionarle supuestos y exigencias que la norma no consagra; que no es acertado el argumento del Tribunal cuando señala que no procede el pago de esos intereses, habida cuenta de que la obligación principal solo surgió con la decisión judicial, pues si se aceptara tal premisa se estaría olvidando el principio general del derecho procesal de que «las sentencias no crean, sino declaran derechos».

Rememora algunos pasajes de las sentencias C-601 del 24 de mayo de 2000, T-1244 de 10 de diciembre de 2004, CSJ SL 27 sep. 2001, rad. 15689, para luego reiterar que el querer de legislador, con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no era otro que el de hacer justicia en favor de aquellos trabajadores que, pese a alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión, se enfrentaban a la morosidad en el pago de las mesadas, criterio que además había sido avalado por las altas corporaciones en sus fallos y que, por consiguiente, debía acogerse por los demás jueces al tratarse de un precedente jurisprudencial.

Finalmente, añade que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de vieja data, ha aceptado el cobro de intereses e indemnizaciones al deudor moroso, verbigracia, cuando el pago de lo debido no es completo o el deudor moroso paga con moneda desvalorizada. Como ejemplo, cita algunos párrafos de la sentencia CSJ SC 30 mar. 1984, sin precisar radicación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar « por infración (sic) directa, en el concepto de falta de aplicación (…) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en armonía con los artículos 25, 48, 53, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional y con [el] artículo 48 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.» En la demostración del cargo remite, en su integridad, a los argumentos esbozados en el cargo primero. VIII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por «infracción directa, en el concepto de aplicación indebida (…) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en armonía con los artículos 25, 48, 53, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional y con [el] artículo 48 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.» En soporte del cargo, se remite el censor a lo indicado en el cargo primero. IX.

RÉPLICA Sostiene que el recurrente incurre en defecto de técnica al enunciar, en cada uno de los tres cargos, dos conceptos de violación respecto de un mismo cuerpo normativo, sin tener en cuenta que las diferentes modalidades son excluyentes. Así pues, indica que en el cargo primero, se denuncia simultáneamente la infracción directa e interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuestión que impide el estudio de fondo de los cargos.

En todo caso, señala que el Tribunal no incurrió en violación a lo normado en el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto fácilmente se colige que el pago de los intereses se predicaba de las mesadas pensionales consagradas en la ley 100, cuyo origen fuera precisamente esa Ley; que, además,, nunca hubo mora en el pago de las diferentes mesadas pensionales, lo que hace inaplicable la disposición. X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo anota la réplica, que en cada uno de los cargos aparentemente se mencionan dos modalidades de violación diferentes, lo cierto es que, de la lectura detallada de los mismos, se advierte que la censura al indicar, inapropiadamente, que « Acusa la sentencia impugnada por infracción directa », no hace alusión a esa «infracción directa» como concepto de violación, sino a la vía de ataque, circunstancia que, bajo esta óptica, no impide que la Corte estudie de fondo las acusaciones.

En esencia, la controversia planteada por el recurrente se dirige a desestimar la decisión absolutoria del Tribunal, en lo atinente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe precisarse que, en tratándose de reajustes pensionales, como el aquí solicitado, en atención a la indexación de la primera mesada, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que los referidos intereses no proceden, como quiera que, conforme a lo adoctrinado, solo es viable su concesión cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa.

Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.

De otro lado, debe tenerse en cuenta también que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral ibídem. Así, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicado 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Bajo los anteriores presupuestos, estima la Sala que en ningún dislate jurídico incurrió el juez de apelaciones al confirmar la absolución por tal concepto, pues como acertadamente lo concluyó no era viable la condena por intereses moratorios no solo por cuanto se trata de una pensión extralegal voluntaria, diferente a las reguladas por el sistema General de Pensiones, sino por cuanto se deriva de una reliquidación pensional.

Sin necesidad de más consideraciones, se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente y a favor del único opositor. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO BARRERO HERRERA y GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17