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SL8833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1900 de 1983Decreto 2013 de 2012Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 50615 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL8833-2017 Radicación n.° 50615 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ DE LA ROSA, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES El actor demandó al ISS a efecto de que se le ordene «la transición de la Pensión de Invalidez Permanente Total a la Pensión Legal de Vejez desde donde se hizo exigible el derecho de acuerdo al ingreso base de cotización del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, indexado para el reajuste y pago de la Pensión Legal de Vejez indexada, el incremento legal de la cónyuge, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la sanción moratoria de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de marzo de 1995», la indexación según el IPC certificado por el DANE según lo dispuesto en las sentencias T – 418 de 1996, C–488 de 1996, C- 862 de 2006 y 8616 de 1996 de ésta Sala; así mismo que se revoque la Resolución No. 001504 de 1994 a través de la cual se le reconoció pensión de invalidez permanente total «y se haga la transición a la de vejez, por la incuria y violando (sic) las fuentes formales del derecho y de igualdad real y efectiva de la ley, la entidad de seguridad social ha omitido hasta la presente como derecho adquirido, cierto e indiscutible de la Pensión de Vejez», la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para dar soporte a sus súplicas, de manera sintetizada, aseguró haber laborado al servicio de diferentes empleadores entre el 2 de julio de 1963 y el 16 de julio de 1991 para un total de 897 semanas, de las cuales cotizó 714 y las restantes 183 dieron origen a un bono tipo C; haber recibido pensión de invalidez permanente total desde el 10 de marzo de 1993, por tener un 30% de pérdida de capacidad laboral; haber cumplido 60 años de edad el 8 de marzo de 1995, sin que el ISS hubiera hecho el tránsito de la pensión de invalidez a la de vejez según lo dispone el Decreto 3170 de 1964, a la que tiene derecho según el Decreto 1900 de 1983, el Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 21, 35, 36 y 50 de la Ley 100 de 1993, tomando para tal efecto las últimas 100 semanas de aportes (folios 2 - 7).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el otorgamiento de una pensión de invalidez y el reclamo formulado por el actor y el hecho de haber agotado la vía gubernativa, y dijo que los demás hechos no le constaban; a su favor propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción (folios 45- 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla con sentencia del 17 de noviembre de 2009, absolvió al ISS y se abstuvo de imponer costas (folios 71 - 74) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte actora, en sentencia del 29 de octubre de 2010 confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el sentenciador señaló que según la resolución del 28 de septiembre de 1994, que obra a folio 23, al actor se le concedió pensión de invalidez desde el 10 de marzo de 1993; que como nació el 8 de marzo de 1935, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 12 se exigía el cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, y que el demandante no satisfacía ninguno de tales presupuestos, por lo que no tenía derecho a la pensión de vejez que reclamaba.

Agregó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se estableció en favor de quienes por faltarles el número de semanas cotizadas, aunque cumplieran la edad, no podían pensionarse, pero que Rodríguez de la Rosa ya tenía una pensión y por ende, no era procedente acceder a la pretensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Carta.

En la demostración del cargo, textualmente asegura que el Tribunal erró porque si « hubiera aplicado rectamente, necesariamente tendría que haber revocado la sentencia de primer grado acatando las pretensiones de la demanda y por tanto hubiera condenado a la parte pasiva de la acción. Empero, en vez de la reclamada desestimación, el Tribunal inaplicó de manera errónea el Art. 10 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por su decreto reglamentario 758 de 1990, norma ésta INTEGRAMENTE.

El Tribunal interpreto (sic) de manera errónea la normatividad anteriormente predeterminada, al valorar las pruebas erróneamente, por cuanto mi mandante se encontraba sumergido en el regimen (sic) de transición ya que cotizó 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal como lo contempla el art. 12 del acuerdo 049 de 1990».

Agrega que el sentenciador en lugar de aplicar la norma que correspondía, acudió «indirectamente» a la ley 100 de 1993, lo que hizo nugatorio el derecho y que «Profundizando más aun en la intimidad del elixir del derecho reclamado y navegando en el claustro sagrado de la norma de normas como es nuestra constitución Nacional encontramos el bagaje donde se abstraen las normas desechadas en nuestra legislación laboral, como lo es el principio de favorabilidad, consagrado en el articulo (sic) 53 que establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, ha de escogerse la situación mas (sic) favorable al trabajador.

En efecto, como se ha señalado el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma es mandato constitucional además tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y la seguridad social. Expresamente esta (sic) establecida la favorabilidad de la ley sexta de 1945». Comenta que la favorabilidad opera no solo cuando hay conflicto entre dos normas de distinta fuente o de la misma fuente, sino cuando una de ellas admite varias interpretaciones y que «no le esta (sic) permitido al juez elegir de cada norma lo mas (sic) ventajoso y crear una tercera pues se estaría convirtiendo en legislador».

Recaba en que el juzgador al omitir la aplicación de la norma tantas veces citada «por apreciación erronea (sic) del acervo probatorio, aplicó una norma desfavorable como lo es la Ley 100 de 1993» y que con ello violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, y el principio juria (sic) novit curia lo que «significa que frente a hechos alegados y probados como en el caso en comento, el juzgador del (sic) corresponde seleccionar la norma aplicable».

VII. RÉPLICA Considera la oposición que el recurso adolece de graves falencias que hacen inviable su prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones la Sala ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que de primera mano se pueda debatir el conflicto jurídico sometido al escrutinio del operador judicial, sino que su desarrollo obliga al censor a enfrentar la sentencia del Tribunal, y excepcionalmente la del juez, con la ley, para que la Corporación como guardiana de esta última, verifique que con su pronunciamiento el servidor competente no incurrió en algún irrespeto o desacato.

De otra parte, ha de señalarse que para dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, el legislador ha dotado a las providencias judiciales de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que, quien quiera derruirlas debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, no cualquier equivoco da al traste con la decisión; y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, la discrepancia se ha de reducir al análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto.

Las anteriores previsiones, que en conjunto constituyen el debido proceso, pues son las reglas bajo las cuales las partes definen sus conflictos, no fueron acogidas por el recurrente. Como lo destacó la réplica, la demanda no es ningún modelo a seguir. En efecto, comenzando por el alcance de la impugnación, este resulta inadecuado en la medida que no le señala a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado en el evento de que la acusación saliera avante; así mismo, aun cuando se acude a la vía directa, por infracción del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el recurrente simultáneamente aduce su interpretación errónea y la aplicación indebida de la disposición, confundiendo los diferentes sub motivos de violación legal; de otra parte, manifiesta que la falencia obedeció a la equivocada valoración de unos medios de prueba que no identifica y que de haber sido referenciados, solo podrían ser abordados en la vía indirecta, luego de establecer errores evidentes de hecho.

Así mismo, la censura deja de lado el pilar fundamental del fallo, esto es, que el demandante ya gozaba de una pensión de invalidez y que por tanto no era beneficiario de otra de vejez, para la que además no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 bajo el entendido de que se le pudiera aplicar el régimen de transición, argumento que al no ser derruido deja indemne la providencia acusada.

Igualmente alude el memorialista a la supuesta transgresión del principio de favorabilidad, por la presunta doble interpretación que ofrece la norma denunciada, sin indicar cuales serían las posibles hermenéuticas, que en apariencia surgirían de su análisis. Resultan tan protuberantes las deficiencias técnicas, que la Sala no puede medianamente ejercer el control de legalidad para la que está creada, siendo necesario declarar impróspero el cargo; así se ha dicho en casos similares, por ejemplo en la sentencia SL4281 – 2017, 15 mar.2017, rad.50271, en los siguientes términos: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Entrando en materia, es palmar que la oposición está asistida de razón, toda vez que la censura pide casar la sentencia de segundo grado, lo cual comporta su desaparición del mundo del proceso, de suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado.

Aún si se entendiera que lo anhelado por la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y se confirme el del a quo, que le fue favorable, bien se sabe que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…)».

En tal virtud, la aspiración anulatoria de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que a la sazón no acontece en este proceso.

Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara, permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.

Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.

Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.

En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.

De otra parte, el fallador de segundo grado, funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7* de la ley 16 de 1969. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ DE LA ROSA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00