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SL8830-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 50316 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL8830-2017 Radicación n.° 50316 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en contra de la recurrente instauró MARÍA LUCIA LÓPEZ MESA.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. Por secretaría desglósese el memorial que obra a folio 62 del cuaderno de la Corte por no corresponder al presente proceso.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó al ISS a efecto de que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes que a su favor causó su esposo Antonio Forthis Cardona Carmona, desde que estructuró los requisitos para acceder a la prestación, «por vía de inaplicación de la Ley 797 de 2003», más los intereses de mora. Para dar soporte a sus súplicas, indicó que al fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 24 de agosto de 2005, solicitó la prestación aquí reclamada y el demandado se la negó con el argumento de que no cumplía con el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con lo cual desconoció la jurisprudencia reinante, que interpuso reposición contra dicha decisión, pero el ISS la mantuvo (folios 3 - 9).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la reclamación incoada por la actora, la respuesta dada a aquella y haber negado la reposición formulada; del restante aseguró que no correspondía a un hecho. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación (folios 26 - 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Medellín con sentencia del 26 de mayo de 2009, absolvió al ISS, impuso las costas a la demandante y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte actora, en sentencia del 11 de octubre de 2010 revocó la de primer grado y en su lugar condenó al ISS al pago de la pensión a favor de la demandante desde el 24 de agosto de 2005 en cuantía de un salario mínimo legal, más las mesadas adicionales, así mismo ordenó el pago de $32.850.200 a título de retroactivo y los intereses de mora desde el 19 de marzo de 2006.

En lo que interesa al recurso el sentenciador dijo que resultaban hechos indiscutidos, el fallecimiento del causante el 24 de agosto de 2005, 92 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores al deceso, y la negativa del Seguro Social por la falta de fidelidad exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la norma que regía el asunto en debate.

Se apoyó en la sentencia C – 556 de 2009 de la que transcribió algunos apartes, destacó la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad entre la fecha de cumplimiento de los 20 años de edad y la de la muerte, por ser aquella una exigencia regresiva, que disminuye la protección de derechos sociales. Advirtió que, bajo la posición de la Corte Constitucional, el único presupuesto que quedaba vigente era el relativo a 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores al deceso, que el causante había satisfecho y que aun cuando para esa fecha la norma en referencia no se había declarado inexequible, aplicarla implicaba desconocer principios constitucionales como el de progresividad; revisó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y anotó que la actora cumplía con los presupuestos allí plasmados.

En punto a los intereses de mora replicó el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y razonó de la siguiente forma: «En este orden de ideas, resultan (sic) procedente la imposición de los intereses moratorios sobre las mesadas que son objeto de la condena, pero contados a partir del vencimiento del segundo mes después de presentada la solicitud de reclamación de la pensión de sobreviviente, toda vez que después de éste término es que puede señalarse que la entidad incurre en mora en el reconocimiento de la prestación, tema que ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de agosto de 2006, rad.

No. 27540, oportunidad donde se estableció que para efectos de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 “solo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido procede a su pago»; agregó que en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicación 32003, se precisó la interpretación «admitiendo que el estado de mora surge una vez vencido el término que la Ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho» y que en consecuencia no bastaba con hacer la reclamación, sino que era indispensable dejar correr el término legal para que la administradora responda y que a partir de ese momento si la obligación no se satisface o se hace tardíamente, «es dable predicar incumplimiento de su parte»; por ello revocó la absolución que había impartido el juez y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2006, ya que la reclamación se había instaurado el 19 de enero de ese año, los cuales se deberían liquidar según los términos del artículo 141 con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, por lo que se debe tener «en cuenta cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago»..

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se abordarán en conjunto toda vez que se encausan por la misma vía, tienen argumentos que se complementan y buscan el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 141 de dicha Ley. En la demostración del cargo, de manera resumida, asegura que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fijó como regla general el que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional tengan efecto hacia futuro a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario; que como la sentencia C – 556 se emitió el 20 de agosto de 2009, esto es, en una fecha muy posterior al deceso del causante, no se podía escindir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y exigir el cumplimiento de uno solo de los requisitos allí previstos.

Recaba en que, según la Ley 270 de 1996, solo la Corte Constitucional tiene la facultad de precisar que la declaratoria de inexequibilidad sea hacía el pasado, que a otro juez le está vedado desconocer el efecto a futuro y que, por tanto, solamente si la pensión se ha causado con posterioridad a la sentencia C – 556 de 2009, se podría abstener de exigir la acreditación de las exigencias consagradas en la Ley 797 de 2003.

Agrega que, según lo consagra el artículo 243 de la C.N., está prohibido a toda autoridad la reproducción del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras exista la disposición que sirva para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Carta; que «El efecto de cosa juzgada constitucional y lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, tiene como consecuencia obligatoria para todos los jueces el tener que someterse al imperio de la Ley y no pretender completar la sentencia de inconstitucionalidad haciéndole producir un efecto hacia el pasado, puesto que legalmente sólo la Corte Constitucional puede ordenar que su fallo afecte el pretérito».

Insiste en que, como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exigía la acreditación de un determinado porcentaje de cotizaciones desde cuando el afiliado tenía 20 años de edad hasta el fallecimiento, era indispensable que el causante los cumpliera para poder generar el derecho pretendido y que como ello no se dio en el presente caso, es necesario casar la providencia recurrida, por cuanto el Tribunal violó la norma que regía el asunto.

Respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduce que la sentencia también lo transgredió porque la mora se produce por el incumplimiento de la obligación principal y que para la fecha en que Cardona murió, la pensión no era exigible a la luz de la Ley 797 de 2003. VII. CARGO SEGUNDO Señala el recurrente que la sentencia del Tribunal violó la Ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 141de la misma normativa.

Al igual que, en el primero de los cargos, precisa que las sentencias de inexequibilidad por regla general tienen efecto a futuro, a menos que la propia Corte Constitucional le fije otro alcance, que la sentencia C – 556 de 2009 se profirió con posterioridad a la muerte del causante y por tanto no se podía aplicar, para suprimir el cumplimiento de todas las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003.

Respecto de los intereses moratorios, replica la argumentación que esgrimió en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Aduce el censor que la sentencia del Tribunal violó la Ley sustancial por la vía indirecta al haber aplicado indebidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 141de la misma normativa.

Agrega que para la violación de dichas normas medió la transgresión del artículo 29 de la C.N. que prevé que quien sea juzgado, lo debe ser conforme a las Leyes preexistentes al acto se le impute; que además también sirvió de medio de violación la indebida aplicación de los artículos 12 y 31 de la Ley 712 de 2001, que subrogaron los artículos 25 y 31 del C.P.T. y S.S y el 305 del C.P.C. Asegura que la violación obedeció a los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se dijo cuantas semanas había cotizado el afiliado Antonio Forthis Cardona Carmona durante los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento. b. no haber dado por probado, estándolo, que la única alusión que se hizo en la demanda inicial a las semanas cotizadas por el afiliado que falleció fue expresada así “según la Resolución en la cual se negó la pensión de sobrevivientes, emanada der (sic) el (sic) instituto demandado, el afiliado acreditó 390 semanas en toda su vida laboral, siendo estas (sic) suficientes para cumplir el requisito exigido por el articulo (sic) 46 de la Ley 100 de 1993 anterior a la reforma establecida por la Ley 797 de 2003” (folio 6)- c. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se dijo durante cuantos años habían convivido los cónyuges Antonio Forthis Cardona Carmona y María Lucia López Mesa. d. no haber dado por probado, estándolo, que el abogado de María Lucia López Mesa al sustentar la apelación solo se refirió a “la prueba del Interrogatorio de Parte practicada por la parte demandada” (folio 65). e. no haber dado por probado, estándolo, que para el día 24 de agosto de 2005, cuando murió el afiliado Antonio Forthis Cardona Carmona, se exigía como requisito para que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallecía obtuvieran la pensión de sobrevivientes que se acreditara la condición de haber éste “cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”, por haberlo así resuelto la Corte Constitucional en la sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003. f. haber dado por probado, sin estarlo, que para el día 24 de agosto de 2005, cuando murió el afiliado Antonio Forthis Cardona Carmona era exigible la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes y g. haber dado por probado, sin estarlo, que María Lucia López Mesa y Antonio Forthis Cardona Carmona hicieron vida marital hasta la muerte de éste y que convivieron no menos de cinco años con anterioridad a ese día. Señala que a los anteriores errores se llegó por la apreciación errónea de la demanda (folios 3 a 9), la resolución 11352 de 2007 (folios 10 y 11), y el memorial de apelación (folio 64).

Para dar desarrollo a la acusación, el casacionista no obstante reconocer que formula el cargo por la vía de los hechos, reitera las argumentaciones de tipo jurídico que esgrimió en los dos anteriores ataques y añade que de la lectura a la demanda se desprende que la demandante nada dijo respecto del número de semanas que había cotizado el afiliado, y que el único fragmento a que hizo referencia al replicar la resolución mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes, tampoco precisa el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, ni se alega la convivencia del causante con la actora por lo menos en los 5 años anteriores al óbito.

Resalta que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda, según lo reza el artículo 305 del C.P.C., que ni aún bajo la aplicación de facultades ultra y extra petita se puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes a los pedidos en el libelo, que «condenar a alguien tomando en consideración un hecho que no fue discutido en el juicio – así se encuentre probado-, vulnera el derecho fundamental al debido proceso judicial»; que como en el escrito introductor del pleito no se dijo cuántas semanas se habían cotizado en los 3 últimos años anteriores a la muerte del causante, el Tribunal violó la Ley al dar por probado que habían sido 92; luego dice no discutir que el texto de la resolución 11352 de 2007 indica que el difunto había cotizado 92 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, pero considera que se vulneraron las formas propias del juicio al dar probados hechos ajenos al litigio que además no fueron aducidos «en la demanda y las demás oportunidades que este código contempla»; que, de otra parte, dicha documental no prueba la convivencia de los cónyuges por el lapso exigido legalmente ni hasta la muerte, fundamentos fácticos que entiende se debieron probar en el juicio, pues son el supuesto que consagra la norma jurídica para producir el efecto jurídico que se busca.

Así mismo señala que el memorial de apelación que formuló el apoderado de la parte actora solo se refirió al interrogatorio de parte practicado por la demandada, y como era la única apelante «es forzoso concluir que no podía el juez de alzada examinar una prueba diferente»; que además y aunque el texto de la sentencia diga otra cosa, el Tribunal conoció en consulta, porque la apelación fue extemporánea, pero con todo, reitera que el hecho de haber cotizado 92 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al 24 de agosto de 2005 no fue aducido en la demanda ni en las demás oportunidades que contempla el código.

Considera que el Tribunal cometió una «sarta de disparates» al dar por establecido la convivencia mínima y hasta la muerte del causante y el número de semanas cotizadas en el lapso legal, y tener por acreditados los requisitos que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque no apreció correctamente las piezas procesales ya mencionadas.

Culmina asegurando que no hay seguridad jurídica del país « por obra y gracia de la voltariedad de quienes integran en su momento la Corte Constitucional, tribunal que así como dice una cosa dice la otra, tal como en este caso ocurrió con el susodicho artículo 12 de la Ley 797 de 2003” y que “no puede, además, tener como consecuencia que un hecho sobreviniente al proceso convierta al Instituto de Seguros Sociales en deudor moroso de una pensión de sobrevivientes que no era exigible para el día 24 de agosto de 2005», añade que la condena resulta un grave detrimento a la entidad, que es de naturaleza pública, y que si la sentencia del Tribunal no hubiera sido morosa se habría proferido antes de la C – 556 de 2009.

IX. RÉPLICA Considera la oposición que la sentencia acusada no incurrió en ningún error, pues acogió razones de derecho reconocidas desde que se interpusieron los recursos administrativos, por cuanto la Ley 797 de 2003 viola principios constitucionales de orden laboral, como lo reconoció la Corte Constitucional en su sentencia C – 556 de 2009 posteriormente, al declarar su inexequibilidad; que además los presupuestos fácticos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes no se discutieron en el proceso, con todo, que el causante acreditó las 92 semanas en los tres años anteriores a su deceso, y que por tanto, los cargos no pueden prosperar.

X. CONSIDERACIONES La censura, frente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a que fue condenada, plantea fundamentalmente dos aspectos que desde su perspectiva el Tribunal; uno jurídico, al dar aplicación retrospectiva a una sentencia de inexequibilidad, y otro fáctico, al desatender la ausencia demostrativa respecto del número de semanas cotizadas en los 3 años antepuestos al deceso del causante y los 5 años de convivencia con la actora, igualmente anteriores al infortunio.

En lo que hace a la crítica jurídica ha de señalarse que el sentenciador advirtió de manera expresa la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la fecha del deceso del señor Carmona, disposición que, con acierto, consideró ser la llamada a regular el conflicto, e igualmente se percató de que para el momento en que emitía su decisión ya reinaba la sentencia de declaratoria de inexequibilidad C – 556 de 2009, que transcribió en varios de sus apartes, pero la razón fundamental para que se abstuviera de exigir el llamado requisito de fidelidad consagrado en la disposición referida, fue la siguiente «su aplicación de manera integral en este asunto, desconoce los principios constituciones (sic) que dirigen la legislación sobre el reconocimiento de derechos sociales, en virtud de que contraría el principio de progresividad, el cual limita la facultad configurativa del legislador, disponiendo que los cambios normativos sobre prestaciones reconocidas por el sistema de seguridad social, no deben disminuir los derechos de los ciudadanos o hacer más gravoso su reconocimiento», vale decir, que aunque no lo expresara diáfanamente, el juez de apelaciones aplicó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política que faculta a toda autoridad a apartarse, con fundadas razones, de las disposiciones que aún reinantes, desde su posición, transgredan la Constitución. Es cierto que el efecto de las sentencias de control de legalidad que profiere la Corte Constitucional tienen efecto a futuro, por regla general, a menos que en su propio contenido dicha Corporación disponga otra cosa, pero ello no significa que la potestad de los servidores judiciales de inaplicar al caso concreto una disposición manifiestamente contraria a la Ley de Leyes, desaparezca.

De tal suerte que el sentenciador ni infringió ni interpretó erradamente el artículo 45 de la Ley estatutaria de administración de justicia como lo predica el recurrente en los dos primeros cargos, sino que aplicó el artículo 4 superior, con lo cual en manera alguna se puede afirmar que violó la Ley; la Sala con insistencia ha venido reiterando que en casos como el aquí analizado, no hubo error alguno por parte del Tribunal, así por ejemplo en sentencia SL17043 de 2016, de nov.16 de 2016, rad.50578, dijo: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4º C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, entre otras). De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, desde la óptica fáctica debe primero señalarse que resultan inadmisibles, dentro de las reglas de técnica que rodean el recurso extraordinario, entremezclar argumentos de derecho tales como la validez de la apelación por la extemporaneidad que avizora el recurrente, o la congruencia entre la demanda y la sentencia de que trata el artículo 305 del C.P.C, la morosidad de la justicia y otros tantos reparos que en realidad no apuntan al eje central del fallo acusado.

Con todo, si se pasara por alto las deficiencias anotadas, habría que decir que en realidad el escrito contiene el planteamiento de un hecho nuevo, desconocido por la contraparte, que viene ni más ni menos a desatender el debido proceso y violentar el derecho de defensa; en efecto, el ISS al contestar la demanda no reparó respecto de exigencia diferente a la ausencia de fidelidad en las cotizaciones bajo las perspectivas del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el hecho de que el libelo no hubiera especificado la densidad de las semanas aportadas en toda la vida del afiliado, o en los últimos años de su existencia, como tampoco hizo referencia a la fecha de su nacimiento ni del deceso, ante la afirmación de la propia accionada, vertido en el acto administrativo a través del cual le negó la prestación, relativo a que no contaba con el requisito de fidelidad, inane resultaba la falta de precisión que tardíamente reclama el censor.

No obstante que, por el puntual aspecto ya analizado, los cargos no tienen vocación de prosperidad, no puede predicarse igual resultado frente a la imposición de los intereses moratorios, pues no se puede desconocer que aunque la pensión salió avante, ello obedeció a la posición jurídica del operador judicial, no a la desatención de la Ley por parte del ISS, quien por el contrario, amparado en el texto vigente de la normativa y ante la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos en ella consignados, se abstuvo de reconocerla; esa actitud necesariamente da lugar a que se advierta el error del juez colectivo, quien se limitó a revisar la fecha en que se presentó la reclamación y aquella en que debió concederse la pensión, pero olvidó que con apoyo en una disposición reinante la entidad estaba plenamente convencida de no tener a su cargo la obligación que se le reclamaba.

En casos seguidos contra la misma entidad, recientemente en la sentencia SL4091- 2017, de mar.15 de 2017, rad.66298, la Sala dijo sobre el particular: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y, posteriormente, en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL 6326-2016, CSJ SL 8231-2016 y CSJ SL 8552-2016. Por lo anterior se casará la sentencia exclusivamente en cuanto condenó al pago de los intereses de mora y en su lugar se confirmará la absolución que sobre el particular emitiera el juzgado 10 laboral de Medellín el 26 de mayo de 2009, sin que en sede de instancia sean necesarias más argumentaciones de las ya esgrimidas.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial, en la primera instancia correrán a cargo del ISS y en la segunda no se impondrán. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA LUCIA LÓPEZ MESA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al pago de intereses de mora.

No casa en lo demás. En sede de instancia se CONFIRMA la absolución que el juzgado 10 Laboral de Medellín emitió el 26 de mayo de 2009 respecto de intereses moratorios. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00