CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL883-2023 Radicación n.° 92373 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias que el JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 4 de junio y el 30 de julio de 2020, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GLADYS ORTIZ BELTRÁN promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso demanda de revisión contra las sentencias referidas para obtener su revocatoria y, en su Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 2 lugar, que: (i) se declare que Gladys Ortiz Beltrán no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y (ii) se ordene a esta devolver las sumas pagadas debidamente indexadas.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que: Gladys Ortiz Beltrán nació el 23 de noviembre de 1961 y prestó sus servicios en la Cajagraria entre el 17 de junio de 1979 y el 30 de junio de 1999, para un total de «7.214» días. Indicó que la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión restringida que prevé el Decreto 1848 de 1969, pero la negó mediante Resoluciones RDP 001793 de 23 de enero de 2017 y RDP 015311 de 11 de abril de 2017.
Adujo que Colpensiones requirió a la UGPP para que pagara la cuota parte correspondiente y a través de Resolución RDP 028455 de 20 de septiembre de 2019 esta la aceptó en proporción de «6.091 días». Señaló que por medio de Resolución SUB 270793 de 1.º de octubre de 2019 Colpensiones reconoció pensión de vejez a Gladys Ortiz Beltrán en cuantía de $1.372.326, a partir del 23 de noviembre de 2018, y para el año 2019 en la suma de $1.415.966.
Refirió que Gladys Ortiz Beltrán inició proceso ordinario laboral en contra de la UGPP ante la Jueza Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 3 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, quien a través de sentencia de 4 de junio de 2020 dispuso (archivo PDF, demanda parte 3, f.° 230 y 231):
PRIMERO: DECLARAR que a la demandante (…) le asiste el derecho a que la (…) UGPP le reconozca la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de noviembre del año 2011, en cuantía inicial de $1.355.681 valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales que corresponden.
SEGUNDO: CONDENAR a la (…) UGPP a pagarle a la demandante las mesadas pensionales a que tiene derecho, no prescritas, causadas a partir del mes de septiembre del año 2013 y en adelante, junto con las adicionales del mes de junio y la de noviembre que se paga en diciembre, las cuales deberán ser indexadas, tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE FINAL__ x VALOR HISTÓRICO = AL VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL.
Como índice inicial se deberá tomar el mes de causación de la respectiva mesada pensional y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por la convocada a juicio. Cabe anotar que se autoriza a la UGPP para que el retroactivo de mesadas indexadas de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la accionante descuenten el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el despacho declara la excepción de prescripción respecto de mesadas causadas en favor de la demandante, desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el mes de agosto del año 2013, no probadas respecto de las mesadas respecto de las condenas infligidas.
CUARTO: COSTAS, lo serán a cargo de la demanda. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
QUINTO: Si no fuera apelada oportunamente la presente sentencia, consúltese con el superior, las partes quedan legalmente notificadas en estrados. Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 4 Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (archivo PDF, demanda, parte 2 f.° 277): 1.
MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto definieron la prescripción de las mesadas causadas y fecha a partir de la cual procede el pago de la prestación, para establecer que operó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2013 y por ello procede el pago de la prestación a partir del 5 de septiembre de dicha anualidad. 2.
MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto definió la fórmula a indexar las mesadas adeudadas, para establecer que se debe aplicar la fórmula de indexación tomando como IPC INICIAL el vigente en diciembre de la anualidad anterior a la causación de la mesada pensional y como IPC FINAL el vigente en diciembre de la anualidad anterior a la fecha en que se efectúe el pago. 3.
ADICIONAR le sentencia apelada para DECLARAR que la pensión convencional otorgada a la demandante a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida, con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES a favor de la demandante. 4. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
5. SIN COSTAS en segunda instancia. Manifestó que en cumplimiento de la orden, la UGPP decidió mediante Resolución n.º RDP 026923 de 24 de noviembre de 2020 reconocer la pensión convencional en cuantía de $1.355.681, a partir de 23 de noviembre de 2011, con los reajustes y mesadas adicionales. Argumentó que dichas autoridades desconocieron la voluntad de las partes al celebrar la Convención Colectiva de Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 5 Trabajo 1998-1999, toda vez que en el artículo 41 acordaron que para causar la pensión de jubilación la persona debía acreditar la edad y tiempo de servicio; no obstante, los funcionarios judiciales en mención señalaron que la prestación se causa con el tiempo de servicio debido a que la edad es solo un presupuesto de exigibilidad.
En esa perspectiva, afirmó que si bien la actora acreditó el tiempo de servicio, lo cierto es que los 50 años de edad no los cumplió en vigencia de la convención colectiva, como tampoco con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para demostrar los requisitos extralegales y, por tal razón, consideró que Gladys Ortiz Beltrán no tiene derecho a la prestación. Conforme lo anterior, adujo que las decisiones cuestionadas violaron su debido proceso y conllevó el reconocimiento de la prestación en una cuantía que excede lo debido, situación que afecta el erario y configura las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (archivo PDF, demanda, parte 1 f.° 128 a 150).
En providencia de 15 de junio de 2022, esta Sala admitió la revisión y en el término de traslado Gladys Ortiz Beltrán señaló que las autoridades en mención no se equivocaron al analizar el texto convencional, toda vez que de este se extrae que «el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional» (PDF contestación a la demanda).
Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 6 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con la sentencia CC C- 835-2003, la demanda en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser incoada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 7 En el sub lite, las sentencias censuradas cobraron ejecutoria el 24 de agosto de 2020 y la UGPP interpuso la demanda de revisión el 15 de diciembre de 2021, por lo que se hizo en el lapso de los 5 años aludidos.
En cuanto al fondo del asunto, se tiene que la entidad accionante cuestiona los fallos judiciales referenciados porque estima que incurrió en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se equivocaron al reconocer la pensión de jubilación convencional que prevé el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, dado que la demandante no acreditó la edad establecida en aquel texto extralegal en vigencia de este, como tampoco con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, pese a ser un requisito de causación de la prestación. Al respecto, se advierte que esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de dicho artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, así como la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en este particular asunto.
Precisamente, en sentencia CSJ SL3438-2021, esta Corte señaló: (…) Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;
(ii) que para la estructuración Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 8 del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre. En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa.
Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento (…) Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
En ese contexto, se admite que en este caso la demandante acreditó 20 años de servicios a la Cajagraria el 17 de junio de 1999, esto es, en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo -1.° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999- y con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Así, es claro que a partir de ese que momento -17 de junio de 1999- dejó causado el derecho a la pensión de jubilación extralegal en los términos del artículo 41 de la Convención Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 9 Colectiva de Trabajo 1998-1999 y solo quedó pendiente de cumplir la edad para su exigibilidad, lo que ocurrió el 23 de noviembre de 2011, tal y como lo concluyó el Tribunal.
Conforme a lo anterior, se concluye que los planteamientos de la demandante en revisión no dan lugar a la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada, sino que constituyen una disparidad de criterios con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de esta acción excepcional. Ahora, respecto a la causal contenida en el literal a) ibidem, se advierte que tampoco se configuró en este asunto, dado que la accionante no fundamentó ni mucho menos demostró en qué consistió la presunta violación del ad quem al debido proceso, en tanto se limitó a exponer los argumentos antes estudiados que, se insiste, constituyen simples discrepancias con el criterio del Tribunal, que no pueden considerarse como motivos para la revisión. Por tanto, la Sala declarará infundadas las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre las cuales se edificó la solicitud de revisión en este asunto.
Costas a cargo de la UGPP y a favor de Gladys Ortiz Beltrán. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000). Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra las sentencias que el JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 4 de junio y el 30 de julio de 2020, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GLADYS ORTIZ BELTRÁN promovió contra la accionante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 92373 SCLAJPT-09 V.00 12