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SL883-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL883-2021 Radicación n.° 87337 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA, ESP – ELECTRICARIBE SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Antonio Eduardo Padilla Ramírez demandó a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara que en su calidad de extrabajador y hoy pensionado de la empresa Electrificadora de Sucre SA ESP, sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP., tiene derecho a la pensión de Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional, en cuantía del cien por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo contempla la convención colectiva de trabajo para el bienio 1988 - 1989 en su llamado Plan 73, artículo décimo octavo (18), o de acuerdo con aquellas condiciones que le sean más favorables.

Así mismo, pidió que se le tengan en cuenta todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicio, tal y como se encuentra estipulado en el Artículo 25 de la precitada convención colectiva 1988 - 1989, además de todos los emolumentos que constituyan salario por ser recibidos por el empleado y pagados por el empleador de manera habitual, periódica, en retribución de sus servicios y haberle sido liquidados sus aportes a la seguridad Social (pensión, salud y ARL), con todos los factores salariales devengados o con aquellos que se demuestren en los volantes de pago de su último año de servicios como trabajador activo de la demandada.

También, que se declarara la nulidad absoluta de los artículos 40 y 51 del acuerdo colectivo de 18 de septiembre del año 2003, celebrado entre la demandada y el Sindicato de la Electricidad Colombiana - Sintraelecol y, como consecuencia, se declarara que el acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del año 2003 entre la demandada Electricaribe SA ESP y el Sindicato de la Electricidad Colombiana - Sintraelecol es ineficaz conforme con lo dispuesto en su artículo 5.º; misma suerte que debería correr el acta de conciliación n.° 342 de octubre 17 de 2008, Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 3 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Sucre y la empresa demandada.

Como consecuencia de las señaladas declaraciones, pretendió que se condene a la demandada a reconocerle, liquidarle y cancelarle en debida forma la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, a partir del 18 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $2.062.535.00, o aquella de mayor valor que resulte probado; a cancelarle las mesadas atrasadas, intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para cada período y la indexación sobre las sumas debidas; y que se corrijan y/o subsanen aquellas situaciones laborales que obraron en contra de los derechos y condiciones más beneficiosas del demandante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 28 de julio del año 1958, trabajó para la empresa Electrificadora de Sucre y para su sustituta patronal Electricaribe SA ESP; ii) para tales efectos suscribió un contrato de trabajo a término indefinido y fue convencionado, relación laboral que inició el día 1.º de octubre de 1982 y culminó el 28 de julio del 2010; iii) solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de su pensión convencional en el mes de octubre del año 2008 y la empresa demandada lo conminó a firmar un acta de conciliación el día 17 de octubre de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Sucre, quedando plasmado en ella la aplicación del acuerdo convencional del año 2003 y 2006; v) por haberle sido reconocida una exoneración del servicio dejó de recibir unos emolumentos que constituían Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 4 factor salarial, tales como vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de transporte, dotación, prima y/o subsidio de alimentación calzado y overol; vi) en la citada acta de conciliación se disminuyó el porcentaje para aplicar a los factores salariales extralegales; vii) le fue reconocida pensión convencional desde el 28 de julio del año 2010; viii) los requisitos convencionales para pensionarse, edad y tiempo de servicio, los había adquirido en el año 2008; ix) el contrato de trabajo estuvo regulado por lo pactado en diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el empleador y Sintraelecol y en el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva celebrada para el periodo 1988 –1989; se pactaron varios tipos de pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa Electrificadora de Sucre SA, de las cuales resulta ser beneficiario; x) en la misma convención, en su artículo vigésimo quinto se dejaron establecidos los factores salariales para liquidar los beneficios convencionales de los trabajadores de la empresa; xi) en el mes de agosto de 1998, la Electrificadora de Sucre y Electricaribe SA ESP, celebraron un convenio de sustitución patronal, en el que esta última asumió la totalidad de las obligaciones laborales, pensionales y derechos adquiridos de los trabajadores activos y pensionados, legales o extralegales, en el cual él fue incluido y tales prerrogativas convencionales se encontraban vigentes a la fecha de suretiro; xii) el 25 de septiembre de 2003, la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana – Sintraelecol- depositaron ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, un Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, que desmejoró los derechos convencionales de los trabajadores, Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 5 incrementó la edad para pensionarse, disminuyó el monto de la pensión y aumentó el tiempo de servicio al trabajador; xiii) solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión convencional y, en dicha petición, reiteró la convención colectiva de la cual es beneficiario y por medio de la cual se le debe reconocer y pagar su pensión convencional; xiv) no ha renunciado expresamente a la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa, denominada «Plan 73», ni a ningún otro beneficio convencional y la pensión de jubilación convencional se debe establecer con base en los factores salariales devengados dentro del último año de servicios; y xv) el derecho se causó en vigencia de la relación laboral al servicio de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los numerados como 2, 4, 7, 8, 16, 18 y 20 de la demanda y, de los demás afirmó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2019 (f.° 201 y CD), resolvió Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 6 declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 24 de septiembre de 2019, al conocer la apelación del demandante, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de «Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no probada la de cosa juzgada», confirmando en lo demás (f.° 212 y CD).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: i) le asistió razón al a quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada con respecto al acuerdo conciliatorio n.° 342 de 17 de octubre del 2008 y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; y ii) de no ser así, si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama bajo el llamado «Plan 73».

Como fundamento de su decisión planteó la tesis de que no le asistió razón al fallador de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero también señaló que «[…] el actor no logra reunir el requisito de antigüedad Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 7 exigido en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión que reclama».

En esa dirección, para resolver el primer problema citó como antecedente la sentencia de 17 de junio del 2015 bajo el radicado interno 49008-16, del propio Tribunal, en donde en un caso de similares contornos al que estaba bajo examen y con fundamento en una providencia de esta Sala de Casación, sin identificar, se arribó a la conclusión de «[…] “que existen razones suficientes para declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo colectivo adiado 18 de septiembre del 2003 y del acuerdo del 5 de mayo del 2006, como quiera que se aplicaron sin consideración a que se encontraban vigentes las convenciones colectivas de 1984 y 1986 a 1987 acogida por la convención colectiva de trabajo de 1998 a 1999 (sic), cuya consecuencia es que no producen ninguna obligación precisamente por ser ineficaces; siendo así permanecen vigentes los beneficios pensionales del actor previstos en las convenciones colectivas de trabajo existente” […]» También acudió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 09 jul. 2014, rad. 54116, que sostuvo la tesis de que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, pues para ello el Código Sustantivo del Trabajo contempla su denuncia y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiera previsto.

Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 8 Todo lo anterior llevó al Colegiado de instancia a concluir que «[…] se imponía declarar la ineficacia del acuerdo colectivo del 18 de septiembre del 2003, en primera medida y no, equivocadamente, como lo hizo el a quo, al declarar probada la cosa juzgada con arreglo al acuerdo conciliatorio, máxime cuando se había alegado su nulidad, debiéndose entonces modificar la sentencia apelada en este sentido».

Para el segundo problema expresó que no estaban en discusión los extremos temporales de la relación, tanto con la Electrificadora de Sucre como con su sustituta Electricaribe y, entonces, procedió a auscultar y dar lectura al artículo décimo octavo de la Convención Colectiva 1988 – 1989, celebrada entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, la cual encontró en el expediente en debida forma, con la nota de depósito respectiva y la certificación de que el demandante estuvo afiliado al sindicato, según obra a f.° 38; también observó que al 1° de enero de 1986, el demandante solo contaba con 3 años y 3 meses de servicio para la Electrificadora de Sucre, al haber ingresado el 1° de octubre de 1986 (sic), tal como se desprende de la copia de su contrato de trabajo y de la copia de la liquidación provisional de prestaciones sociales.

Hizo saber el juez vertical que de la lectura del mentado artículo décimo octavo, numeral tercero, brotaba que el actor no había cumplido con la antigüedad mínima de cuatro (4) años allí exigida, razón por la cual, coligió que «[…] no resulta visible reconocer la pensión de jubilación pactada convencionalmente por la empresa demandada a quien no Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 9 cumple con el requisito de antigüedad en el servicio allí establecido con corte al 1° de enero de 1986 y, por lo tanto, quien no lo cumpla no puede pretender reclamar el derecho y beneficiarse del referido acuerdo colectivo, bajo el referido plan 73».

En apoyo de su aserto citó la sentencia, «1472 del 24 de abril del 2018 (sic), bajo el radicado 66063», en la que se concluyó que debe acreditarse un mínimo de cuatro (4) años de antigüedad para ser titular de la prestación reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y confirmó en todo lo demás para que, en sede de instancia, […] mantenga incólume la improsperidad de la excepción de cosa juzgada, la ineficacia del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre del año 2.003 y actuando como Tribunal, declare la nulidad del Acta de Conciliación Nº 342 suscrita el diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2.008) ante el Ministerio de la Protección Social, declare no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada y le condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación en un cien por ciento (100%), del promedio salarial recibido por el demandante Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro de su último años (sic) de servicios, intereses moratorios, indexación de las sumas debidas […].

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente por cuanto, pese a utilizar vías diferentes, acusan similar elenco normativo y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] apreciación indebida de las pruebas, en concordancia con los artículos 21, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, por la apreciación errónea del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo con la cual se pretende el reconocimiento del beneficio convencional.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1.988-1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, consagró en su artículo 18 pensión de jubilación a todos sus trabajadores. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1.988-1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que tuvieran menos de cinco (5) años de servicio en la empresa, al primero (1 º) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo décimo octavo (18) de la convención colectiva 1.988 - 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, no consagró pensión de Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación para los trabajadores que tuvieran menos de cuatro (4) años de servicio dentro de la empresa al primero (1º) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al haber ingresado el señor ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMIREZ a trabajar el primero (1º) de octubre del año 1.982 y contar con tres (3) años y tres (3) meses al primero (1º) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), tiene derecho a que se le reconozca la pensión convencional en un cien por ciento (100%), del promedio salarial de su último año de servicios. 5.

No dar por demostrado, estándole, que el artículo décimo octavo (18) de la convención colectiva 1.988 - 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, consagró pensión de jubilación incluso para los trabajadores que ingresaran con posterioridad al primero (1º) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo del artículo décimo octavo (18) de la convención colectiva 1.988 - 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, se pactó que dichas pensiones serian liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y que se pagaría por el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente en atención al principio de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro operario, le es dable que se le reconozca la pensión convencional consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva de 1.988 - 1.989, por cuanto al admitir varias interpretaciones a la cláusula convencional, se le debe aplicar la más favorable al trabajador.

Señala como mal apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, celebrada entre la Electrificadora de Sucre y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.° 94- 101). En la sustentación del cargo afirma que está demostrado que: i) ingresó al servicio de la demandada el día 1.º de octubre del año 1982 (f.° 39, 42, 51 a 57, 173, 174, Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 12 1475, reverso 178, 179, 184 y 185); ii) la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional con base en el Acuerdo del año 2003 (folios 42 y reverso del 177); iii) el Tribunal declaró la ineficacia del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre del año 2.003, por lo que, consecuentemente, es nula el Acta de Conciliación n.º 342 suscrita el día 17 de octubre del año 2008 ante el Ministerio de la Protección Social (minuto 22:38 de la Sentencia proferida por el Tribunal); iv) la convención colectiva vigente al momento de su retiro lo fue la suscrita para el período 1988-1989 (f.° 94 a 102) y v) ésta consagró en su artículo décimo octavo (f.° 97 y reverso) el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores, tal como allí se dispone.

Manifiesta que el ad quem no observó que está pensionado por la demandada y disfruta de dicha prestación, lo cual está por fuera del debate y le parece incomprensible que el Tribunal haya concluido que los trabajadores que a 1.° de enero de 1986 tuvieren menos de cuatro (4) años de antigüedad no tuvieran derecho a la pensión convencional de que trata el numeral tercero del artículo 18 de la Convención Colectiva 1988 – 1989.

Así, pasa a examinar los numerales primero, segundo y tercero de la citada convención, para, sobre este último que es el aplicable, decir que si «[…] en este artículo se consagró dicha prerrogativa pensional para aquellos trabajadores que en dicha calenda (1º de enero de 1.986) tuvieran cuatro (4) años de servicio dentro de la empresa ó menos de cinco (5) años de servicio en la empresa, al tener mi representado Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 13 menos de cinco le asiste el derecho a dicho reconocimiento, pues la conjunción ó permite inferir que dichas anualidades fueran inferiores a dicho termino, valga decirlo, menores a cuatro (4) años […] (subrayas del texto)»; y que el error es más notorio en la medida en que el numeral cuatro reconoce el derecho pensional, incluso, a quienes ingresen con posterioridad al 1.° de enero 1986.

Asegura que, de presentarse más de una interpretación posible de la cláusula convencional, debe aplicarse la más favorable al trabajador y, para sustentar su dicho, procede a copiar unos fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional y esta Corte, sin identificar. Asevera que el error queda manifiesto al escuchar la intervención del Tribunal en el minuto 26:27 de la audiencia, cuando luego de citar el artículo 18 de la Convención Colectiva consideró: “Frente entonces a la norma convencional antes citada y leída, debe advertirse que al actor no le resultaba aplicable el artículo 18º de la convención colectiva de trabajo, por la potísima razón que para acceder a la pensión de jubilación convencional se debía cumplir con los requisitos allí señalados, como es una antigüedad mínima de 4 años de servicio en la empresa, circunstancia que no se cumplió en el caso sub examine toda vez que el primero de enero de 1986 el demandante sólo contaba con 3 años y 3 meses de servicio para la electrificadora de Sucre. al haber ingresado el primero de octubre de 1986. tal como se desprende en la copia de su contrato de trabajo (subrayas y negrilla del texto)" Sobre la base anterior, sostiene que el Colegiado no sólo apreció incorrectamente el texto convencional, sino que, además, hizo una interpretación desacertada del mismo que, Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 14 aunque es claro, podría admitir dos interpretaciones y al no seleccionar la más favorable, vulneró los artículos 29, 48 y 53 de la CN.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] del artículo 21 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con los artículos 48 y 53 de nuestra constitución política, con relación a los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Dice que la primera equivocación consistió en no «aplicar la condición más beneficiosa en favor del trabajador», porque al desatar la alzada no tuvo en cuenta el art. 21 del CST y el art. 53 de la CN, los cuales reproduce, pues, dado que el artículo 18 de la CCT 1988 -1989 admite más de una interpretación, el juzgador de segundo grado seleccionó la más desfavorable para el trabajador.

Insiste, al igual que en el cargo anterior, que el error protuberante se encuentra en la sustentación del fallo, a partir del minuto 26:27 de la audiencia, por cuanto, en su criterio, como tenía menos de cinco (5) años de servicio e ingresó con anterioridad al 1.° de enero de 1986 a la empresa demandada, es beneficiario del numeral tercero del artículo 18 de la CCT 1988 – 1989 y, por tanto, lo procedente es «[…] ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional, con base a lo establecido en el artículo 18 de la convención colectiva en un cien por ciento (100%) del promedio salarial Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 15 devengado por él en su último año de servicios.

Igualmente condenar a los intereses moratorias, indexación de sumas debidas, costas en instancias incluyendo las que en sede se causen». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] falta de apreciación de las pruebas, en concordancia con los artículos 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por la inobservancia de la comunicación de reconocimiento de pensión, certificaciones pensionales, liquidación final para pensión y la contestación de la demanda».

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMIREZ fue pensionado por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 28 de julio del año 2.010, en su calidad de patrono sustituto de la Electrificadora de Sucre S.A.- 2. No dar por demostrado, estándola, que al señor ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMIREZ se le debe pensionar desde el 18 de octubre del año 2.008, por haberse declarado la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del año 2.003. 3.

No dar por demostrado, estándola, que al señor ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMIREZ se le debe reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo 1. 988 - 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, con base al cien por ciento (100%) del salario promedio liquidado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMIREZ se le debe reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo décimo octavo de la convención Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 16 colectiva de trabajo 1.988 - 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol, tomando para ello los factores salariales indicados en el artículo vigésimo quinto ibídem, por haberse declarado la ineficacia del Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del año 2.003. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMIREZ se le debe pensionar desde el 18 de octubre del año 2.008, por darse consecuentemente la Nulidad del Acta de Conciliación Nº 342 de octubre 17 del año 2.008, suscrita con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del año 2.003.

Como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: i) Acta de Conciliación n.º 342 suscrita el día 17 de octubre del año 2008 ante el Ministerio de la Protección Social por el señor Antonio Eduardo Padilla Ramírez y la empresa Electricaribe SA ESP (f.° 39 a 41); ii) comunicación de reconocimiento de pensión por parte de Electricaribe SA ESP al demandante Antonio Eduardo Padilla Ramírez (f.° 42 y reverso del 177); iii) certificado Laboral consecutivo POC- 2016-018, a través del cual, la empresa Electricaribe SA ESP certifica que el señor Antonio Eduardo Padilla Ramírez es pensionado desde el día 28 de julio de 2010 (f.° 45, 48 y 49); iv) liquidación final de prestaciones sociales del señor Antonio Eduardo Padilla Ramírez, realizada por la empresa Electricaribe SA ESP (f.° 55).

Para sustentar el cargo afirma que están demostrados los mismos hechos que para el cargo primero, a los cuales adiciona el «[…] que la Juez A quo tuvo por probado que la demandada le reconoció pensión de jubilación al demandante; que no se discutía el derecho sustancial a la pensión, sino los Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos de esta como eran fecha de causación, porcentaje de reemplazo y los factores salariales; y que sobre ese punto no estaba en riesgo el núcleo esencial de la pensión como tal, pues esta había sido reconocida por la demandada en el año 2.010 y venía siendo pagada al actor (minuto 11:07 del fallo de primera instancia)».

Señala que el ad quem, infirió, erradamente, que lo pretendido era la pensión de jubilación convencional, lo cual lo llevó a no observar las aludidas documentales y lo «probado en primera instancia». Indica que, si el Tribunal hubiese observado con detenimiento la demanda y «lo determinado por el Juzgador primigenio», habría entendido que lo pretendido era «[…] el debido reconocimiento (fecha de causación del derecho – 73 años), el monto o tasa de reemplazo (100% del total del salario liquidado) y los emolumentos que se deben tener en cuenta para liquidar o establecer el monto inicial de la mesada de jubilación convencional (factores salariales legales y extralegales)».

Sostiene que, una vez declarada la ineficacia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, dado que la prestación pensional ya está reconocida, no tenía objeto que el Tribunal tratara de establecer si le asistía o no el derecho al reconocimiento, sino que debió ocuparse en determinar si lo ya otorgado se ajustaba a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, lo pertinente era determinar que se le debió pensionar desde el 18 de octubre de 2008, por cuanto la declaratoria de ineficacia del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 conlleva la nulidad del acta de conciliación n.° 342 de 17 de octubre de 2008, lo cual se traduce en que también son ineficaces las condiciones allí previstas respecto del mayor tiempo de servicio impuesto para disfrutar la pensión y la disminución del monto de la misma, lo cual apareja la aplicación íntegra de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1989 en esos aspectos.

En suma, asevera que el juez de alzada «[…] omitió revisar todas las anteriores probanzas y consideraciones, pues con ellas se hubiera dado cuenta del error en que incurría al determinar que al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, cuando la misma demandada acepta y certifica que si lo pensionó». Como corolario argumenta que fueron vulnerados «[…] los fines esenciales del Estado conforme lo dispuesto en el artículo 2º de nuestra Carta Magna, así como el debido proceso, derechos adquiridos, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador previstos en los artículos 29, 48 y 53 Constitucionales, pues desconoció que la pensión reconocida por la demandada goza de protección especial, hace parte de los derechos adquiridos e irrenunciables del trabajador […]».

Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA En el término del traslado no fue presentado escrito de oposición. X. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas técnicas que podrían formularse a la estructuración de los cargos, que en verdad dejan mucho que desear, especialmente aquellos que se encausaron por la senda fáctica, lo cierto es que del conjunto de la acusación extrae la Sala la inconformidad el recurrente, consistente en la intelección dada por el Tribunal al numeral tercero del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional.

Pues bien, de entrada debe advertirse que la acusación no está llamada a prosperar, por cuanto se parte del acierto del Tribunal, y así lo acepta el recurrente, de considerar la ineficacia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, como lo ha preconizado la Corte en varios fallos, contra la misma demandada, tal como lo memoró la sentencia CSJ SL4518-2020: Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era válido y por tanto aplicable al demandante.

Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545- 2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).

En punto del debate, resulta pertinente memorar igualmente la providencia CSJ SL115-2019, que recordó la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del aquí analizado y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: (…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (…) En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original).

Tal criterio, ha sido también expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL13649-2017, entre otras, proferidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio. Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran mas gravosas las Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 22 condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de a Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.

Bajo este horizonte, el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues a pesar de advertir que las modificaciones introducidas por el acuerdo extraconvencional, incrementaron el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido y disminuyeron la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional, le otorgó plena validez, lo que no resulta admisible en tiempo de normalidad económica, pues como se dejo dicho en párrafos precedentes, las variaciones introducidas en esas circunstancias solo resultan permitidas cuando tengan como finalidad mejorar las condiciones ya pactadas.

Como lo implorado consiste, en verdad, en reliquidar la pensión ya otorgada, en los términos primigenios de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1989, celebrada entre la Electrificadora de Sucre, sustituida por Electricaribe SA ESP y Sintraelecol, una vez removida del mundo jurídico la modificación introducida por el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, resulta así que tampoco se equivocó el juez plural cuando determinó procedente examinar si se cumplían los requisitos exigidos en el pacto original para ese propósito, los cuales están contenidos en el artículo 18, así (f.° 97 y 97 vto.):

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero del año 1986 hayan cumplido diez (10) años o más, de servicio dentro de la Empresa, se les reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la Empresa, estos sumen junto con su edad natural setenta (70) años.

SEGUNDO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cinco (5) años o más de servicios a la empresa y menos de diez (10) años de servicio a la empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con su edad natural, setenta y dos (72) años.

En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.

TERCERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen con su edad natural, setenta y tres (73) años.

En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.

CUARTO: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1°) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley. El presente artículo deroga al artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. Pese a los esfuerzos vanos por parte de la censura para tratar de demostrar un entendimiento de la citada cláusula acorde con sus aspiraciones o, al menos, generar la duda sobre la equivocidad de la misma, para abrir paso, según su entender, a la aplicación de los principios de favorabilidad o indubio pro operario contenidos en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, lo cierto es que el texto es suficientemente claro y unívoco en cuanto señaló que debía acreditarse un mínimo de antigüedad de cuatro (4) años para ser titular de la prestación reclamada.

Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 24 Basta revisar el artículo 18 de la CCT 1988 – 1989, celebrada entre la electrificadora de Sucre y Sintraelecol, para entender el esquema allí propuesto, consistente en rangos de antigüedad para acceder a la prestación pensional, partiendo de la fecha de referencia 1.° de enero de 1986 y establecer las condiciones para los trabajadores que a esa data hubieren cumplido diez (10) años o más de servicio (numeral primero); cinco (5) años o más de servicios y menos de diez (10) años de servicio (numeral segundo);

(4) años de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio (numeral tercero); en todos ellos cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicios o más, continuos o discontinuos, sumen con su edad natural la cifra que en cada numeral respectivamente se indica (70, 72 y 73) y, en el caso de los numerales segundo y tercero, respetando la edad mínima natural de 47 años.

Contrario a lo que afirma la censura, para el caso del numeral cuarto, la convención lo que establece es que quienes ingresen con posterioridad al 1.° de enero de 1986, «las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley», es decir, por disposición convencional hay un reenvío al sistema legal que corresponda.

En el evento específico del numeral tercero, el rango establecido va entre cuatro (4) años y cinco (5) años de servicios, pero en ningún caso menos de cuatro (4) años de servicios para acceder al beneficio convencional pensional o, Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 25 como equivocadamente lo sostiene la impugnación, «[…] que la única condición para ser merecedor o beneficiario del derecho convencional pretendido es que ingresaran a trabajar antes del primero (1º) de enero de enero del año 1.986 […]», pues los requisitos están diseñados como una combinación de factores escalonados, tal cual se ha explicado.

En ese orden, por su propio peso cae el argumento de la violación de los mentados principios de favorabilidad e in dubio pro operario, pues, se itera, la cláusula tiene un sentido unívoco. Puestas así las cosas, no se evidencia ningún yerro en el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal y, mucho menos, en la valoración fáctica de las documentales relacionadas como mal apreciadas o no valoradas, pues, por el contrario, ellas son las que llevan al convencimiento de lo que acertadamente decidió, al no encontrar cumplidos los requisitos exigidos, que desde luego debían ser verificados dado el pedimento formulado, como pasa a verse.

En suma, el recurrente no cumple los requisitos señalados en el numeral tercero del artículo 18 de la CCT 1988 – 1989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol para que se acceda a la reliquidación de la pensión en los términos reclamados, toda vez que nació el 28 de julio del año 1958 (f.° 37) y entró a laborar el 1.º de octubre de 1982 (f.° 173 – 174), por lo que al 1.° de enero de 1986 contaba apenas tres (3) años y tres (3) meses de servicios, tal como lo reconoce el propio recurrente en su demanda de Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 26 casación, en todo caso, inferiores a los cuatro años (4) de servicios exigidos como condición en el citado instrumento convencional, por lo cual, fuerza concluir que no se equivocó el Tribunal en ese aspecto medular.

En coherencia con lo discurrido, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto a pesar de que no prosperaron los cargos, no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO EDUARDO PADILLA RAMÍREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 27 Presidente de la Sala Radicación n.° 87337 SCLAJPT-10 V.00 28