República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Liberal Salad. omoememin N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL883-2020 Radicación n.° 71148 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER CASTRO ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Castro Acevedo llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que percibe una pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1986 en valor de $115.080, a la cual se le aplicó un incremento anual desde el 1° de enero de 1987 con base en el IPC, lo que violó el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que establece que el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71148 incremento de la pensión debe ser conforme al porcentaje del salario mínimo mensual legal.
Por lo anterior, peticionó que se condene a Ecopetrol S.A. a reconocerle el valor de la reliquidación de sus mesadas pensionales, consistentes en los saldos insolutos de cada una, en relación con las que legalmente se le deben reconocer de acuerdo al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, para ser reajustadas con el incremento del salario mínimo, desde el 1° de enero de 1987 hasta su inclusión en nómina y continuar aumentando su mesada hacia el futuro; la respectiva indexación mes a mes conforme al IPC sobre el valor de la reliquidación o retroactivo de las mesadas pensionales, esto es, 14 anuales, desde el 1° de febrero de 1987, actualizadas hasta el momento en que se efectúe el pago y se incluya en nómina; los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación desde el día 28 de noviembre de 1986, en cuantía inicial de $115.080, y que los incrementos pensionales han sido efectuados conforme al IPC desde el 1° de enero de 1987; que los aumentos o incrementos del SMLMV, decretados anualmente por el gobierno nacional, desde el «1 de enero de 1991» al 1 de enero de 2013, fueron establecidos en los siguientes porcentajes: 1986: 24,00%; 1987: 22,00%; 1988: 25,00%; 1989: 27.00%; 1990: 26.00%; 1991: 26,07%; 1992: 26,04%; 1993: 25,03%; 1994: 21,09 %; 1995: 20,50%; 1996: 19,50%; 1997: 21,02 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71148 %; 1998: 18,50%; 1999: 16,01%; 2000: 10,00%; 2001: 9,96%; 2002: 8,04%; 2003: 7,44 %; 2004: 7,83%; 2005: 6,56%; 2006: 6,95%; 2007: 6,30%; 2008: 6,41%; 2009: 7,67%; 2010: 3,64%; 2011: 4,00%; 2012: 5,80 % y 2013: 4,02%.
Señaló que acorde con lo anterior, su mesada incrementada conforme a la Ley 71 de 1988 ascendería a $1.780.352 para el ario 2000 y a $4.215.953 para el ario 2014. Agregó que el día 1° de abril de 2014 reclamó el reajuste pensional y mediante oficio del 22 de abril del mismo ario la demandada dio respuesta negativa a la petición, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa (f.° 3 a 13 y 46 a 56).
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones, excepto a la declarativa consistente en que el actor percibe una pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1986. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto: (i) que el demandante era pensionado de su entidad desde el 28 de noviembre de 1986; (ji) que dicha prestación era reajustada anualmente conforme al IPC, (iii) los valores relacionados sobre el valor resultante de reajustar la pensión según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, aclarando que tal normativa no le resultaba aplicable al accionante y (iv) que el actor elevó petición ante la entidad.
Frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el incremento a las pensiones superiores al salario mínimo que venían pagándose con SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71148 anterioridad a la Ley 100 de 1993, se realizó a partir del cambio normativo previsto en esta con el IPC, dado que el contemplado por la Ley 71 de 1988 fue derogado por la nueva disposición. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 93 a 113).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014 (f.° 150 a 153), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a JORGE ELIÉCER CASTRO ACEVEDO le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMPRESAS COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA- ECOPETROL S.A. desde el 28 de noviembre de 1986, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA- ECOPETROL SA, de todos los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la demandante, la suma de SEISCIENTOS DLECISEIS MIL VEINTISIETE PESOS ($616.027).
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia si no fuere apelada (f.° 150 a 153). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de enero de SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71148 2015, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante (f.° 163 a 164).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado estableció como problema jurídico determinar si le asiste razón al demandante en cuanto a que su reajuste pensional debe hacerse conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por haberse constituido un derecho adquirido a su favor. Manifestó que el demandante «no tiene derecho al reajuste pensional conforme a los parámetros del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, toda vez que según la forma como se ha venido pagando la prestación a partir de la Ley 100 de 1993, se entiende que el pensionado se acogió a la nueva normativa, sin que pueda pretender revivir un régimen anterior que perdió al aceptar los beneficios de la ley de Seguridad Social»; además, puntualizó que en materia de incrementos pensionales, éstos no constituyen derechos adquiridos conforme a lo que ha establecido la Corte Constitucional.
Explicó que, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones se reajustan conforme al IPC, excepto aquellas equivalentes al salario mínimo, las cuales se incrementan conforme al aumento anual de dicho salario, norma esta que fue condicionada en cuanto a que el aumento del salario mínimo no debe ser inferior al IPC, tal como lo concluyó la sentencia CC C-387 de 1994.
Así las cosas, se tiene que a partir de la Ley 100 de 1993, el ajuste de las pensiones se supeditó a lo previsto en su artículo 14, SCIA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 71148 quedando entonces derogado en tal punto el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. Señaló que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece una excepción en la aplicación del régimen de seguridad social a los empleados de Ecopetrol S.A., el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó aquel precepto, prevé que las excepciones consagradas no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 42 de la ley, razón por la cual un trabajador, que legalmente esté excluido de la aplicación del régimen de seguridad social, puede acceder a los beneficios previsto en los artículos 14 y 142 de la referida Ley.
Por lo anterior, consideró que existió la opción de acogerse a este incremento de la mesada, en virtud del cual se reajustaba conforme al IPC. Indicó que, según la Corte Constitucional, los pensionados tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley aplicable, sin que se considere como derecho adquirido el factor o porcentaje en el que se incrementa, pues simplemente corresponde a una mera expectativa, de ahí que «bien pueden modificarse las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos» de las pensiones.
Precisó que como el demandante recibió la pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1986 por parte de Ecopetrol S.A., le eran aplicables los parámetros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dado que en vigencia de ésta fue que adquirió la pensión; sin embargo, desde la entrada en vigor SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 71148 de la Ley 100 de 1993, se reajustó la prestación conforme al IPC certificado por el Dane, «supuesto que traduce que se acogió las disposiciones establecidas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero y revoque los numerales segundo, tercero, cuarto y siguientes del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se efectúen las declaraciones y condenas peticionadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución; 1°, párrafo 8, SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71148 parágrafo 2°, transitorios 2, 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución; 713, 717 y 718 del CC; e infracción directa de los artículos 1° de la Ley 4 de 1976, que fue subsumido por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, normas que garantizan el régimen exceptivo pensional de los pensionados de Ecopetrol, reiterado en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y el derecho adquirido protegido en los artículos 13, 14, 16, 19 y 21 del CST.
Igualmente la violación directa del artículo 1° los Decretos 3074/90, 2867/91, 2061/92, 2548/93, 2872/94, 2310/95, 2334/96, 3106/97, 2560/98, 2647/99, 2579/00, 2910/01, 3232/02, 3770/03, 4360/04, 4686/05, 4580/06, 4965/07, 4868/08, 5053/09, 4834/10, 4919/11, 2738/12, 3068/13; artículos 87 y 99 del CPTSS modificados por los artículos 60 y 61 respectivamente del Decreto 528/64 y por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, argumenta que el juez de segunda instancia vulneró en forma directa los artículos 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución y lo consagrado en el artículo P del párrafo 8, parágrafo 2, transitorios 2, 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que garantizaron el respeto por el derecho adquirido, protegió el régimen pensional exceptivo y el de transición, pero señalaron que los mismos se conservarían hasta el 31 de julio de 2010, en razón a que SCIAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71148 cada una de estas garantías protegen la pensión de jubilación y el aumento anual pensional, los que fueron obtenidos los días 28 de noviembre de 1986 y 1° de enero de 1987, respectivamente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señala que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, se encuentran inmersos en una excepción de inconstitucionalidad, debido a que estas normas transgreden el derecho adquirido del demandante, por lo que los beneficios que ya adquirió son irrenunciables, en virtud del principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Argumenta que el Tribunal desconoció que tal reforma constitucional le garantizaba al actor el respeto de su derecho adquirido que cobijaba a su pensión de jubilación y su aumento anual, desde el 28 de noviembre de 1986 al 1° de enero de 1987, de ahí que solo le sean aplicables las normas con vigencia anterior al 1° de abril de 1994. Expresa que, de haberse respetado lo dispuesto en dicha norma constitucional, el Tribunal hubiera concluido sin duda que los artículos 1° de la Ley 238 de 1995 y el 14 de la Ley 100 de 1993 no regulaban el caso, por estar inmersos en una excepción de inconstitucionalidad, por lo que únicamente debía aplicar el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 para efecto del aumento anual de su mesada pensional con el salario mínimo.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 71148 Manifiesta que es beneficiario de los principios de no regresividad de los derechos sociales e irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la utilización de las fuentes formales del derecho, de donde es dable concluir que la pensión de jubilación y sus aumentos anuales constituyen derechos adquiridos, los cuales fueron transgredido por el Tribunal.
Indica que la infracción de las anteriores disposiciones, llevaron al juzgador a decidir el caso con base en normas que no regulan el caso, ya que su derecho pensional no hace parte de los regímenes pensionales consagrados en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 1993 los que no regulan su situación por el solo hecho de que su mesada pensional sea mayor al salario mínimo, como equivocadamente lo consideró el fallador de segunda instancia. Piensa que aceptar esa posición jurídica y subjetiva del Tribunal, es admitir que los derechos laborales y de la seguridad social son renunciables.
Agrega que existió un destino en el estudio del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 en concordancia del artículo 14 del sistema general de pensiones, pues no regulaban su prestación. Argumenta que, de haberse admitido por el Tribunal que los derechos demandados por el actor pertenecían al régimen exceptivo pensional y que eran derechos adquiridos bajo el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, subsumida por el 1° SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 71148 de la Ley 71 de 1988, no hubiera incurrido en la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 238 de 1995, y 14 de la Ley 100 de 1993, sino que se regían por el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, subsumido por el 1° de la Ley 71 de 1988, lo que implicaba que el reajuste en la mesada pensional debió hacerse en el mismo porcentaje del salario mínimo legal vigente desde el 1° de enero de 1987 y hacia el futuro.
Finalmente dice que el aumento anual de la mesada pensional con base en el IPC solo le es aplicable a las pensiones obtenidas bajo los regímenes consagrados en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 1993, mas no para las prestaciones económicas que ostentan la condición de derecho adquirido, obtenidas antes del 1° de abril de 1994 y que pertenecen a los regímenes pensionales exceptuados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por, interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley 4 de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988, parágrafo 4 del 276 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 1°, parágrafo 2°, transitorio 2°, 30 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, 16 del CST y por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1° de Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4 del 276 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, expresa que, el Tribunal interpreto erróneamente las normas mencionadas ya que SCLAPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 71148 estas no establecen condiciones especiales de aplicación en cuanto a los aumentos anuales con base en el salario mínimo ni en el reconocimiento de los derechos prestacionales del régimen exceptivo de Ecopetrol, pues solo garantizan que ese incremento se efectuar para las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, como la del demandante, por lo que esta interpretación limitó su aplicación en el tiempo o hacia el futuro.
Menciona que el yerro jurídico fue cometido al considerarse que el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, "asumido" por el 1.° de la Ley 71 de 1988, que consagra el aumento anual de la mesada con base en el salario mínimo legal, había sido derogado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y que a partir de esta ley regía el aumento con el IPC, como lo aplicó la entidad accionada.
Dicho análisis, dice, condujo al juzgador a darle una interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, pues no es admisible que sus derechos adquiridos sean desconocidos por la promulgación de una nueva ley. Añade que de haberse entendido que los derechos demandados eran adquiridos y de carácter progresivo, no hubiera incurrido en la interpretación errónea de las normas denunciadas.
Tal interpretación dice se dio al considerar que el aumento anual de la mesada pensional, es un derecho independiente o autónomo, lo cual es una deducción subjetiva, debido a que ese derecho no puede existir si previamente no se ha adquirido el principal, esto es, la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71148 Reitera los argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior y señala que no se le pueden aplicar unos preceptos que no regulan su derecho pensional y mucho menos puede concluirse que el artículo 1° de la Ley 238 de1995 modificó las normas de la Ley 100 de 1993, agregando un nuevo régimen pensional bajo el presupuesto de renunciar al aumento de su mesada pensional, ya que esto implicaría admitir que los derechos laborales son renunciables.
Finalmente, expresa que lo anterior demuestra que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan los aumentos en las pensiones se encuentra vigentes y no han sido modificadas o derogadas por los artículos 14 de tal normativa ni por el 1° de la Ley 238 de 1995, por lo que es viable que se le reajuste la mesada en la misma proporción del salario mínimo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 238 de 1995 incorporado como parágrafo 4° en el 279 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 228, 332 y 336 de la Constitución; 1°, párrafo 8, parágrafo 2°, transitorios 2, 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, 713, 717y 718 del CC; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988, 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289 de la Ley 100 SCI.,k1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 71148 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994, normas que garantizan el régimen exceptivo pensional de Ecopetrol.
Igualmente, los artículos 13, 14, 16, 19 y 21 del CST y la violación directa de los artículos 1° de los Decretos 3074/90, 2867/91, 2061/92, 2548/93, 2872/94, 2310/95, 2334/96, 3106/97, 2560/98, 2647/99, 2579/00, 2910/01, 3232/02, 3770/03, 4360/04, 4686/05, 4580/06, 4965/07, 4868/08, 5053/09, 4834/10, 4919/11, 2738/12, 3068/13 y siguientes que dispusieron el aumento del salario mínimo, 87 y 99 del CPTSS, modificados por el 60 y 61 del Decreto 528 de 1964.
En la demostración del cargo, alude a argumentos similares a los expuestos en los cargos anteriores y destaca que a la luz de los principios de irretroactividad y favorabilidad, le resulta mejor el aumento de su mesada conforme a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 4 de 1976 y 1 de la Ley 71 de 1988 que respecto a lo señalado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA CONJUNTA Ecopetrol S.A. al sustentar su oposición, expresa que lo cargos presentados revelan una insuficiencia técnica en tanto no atacan los fundamentos de la sentencia impugnada, sino que plantea unos alegatos propios de instancia. Explica que, si bien los servidores de Ecopetrol se hallaban exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, SCLÉOPT-10 Q00 14 Radicación n.° 71148 frente a los reajustes pensionales sí se someten a dicho estatuto, esto es, al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo declaró el Tribunal.
Señala que si bien la calidad de pensionado contempla la garantía del reajuste periódico como inherente al derecho pensional, no hay duda de que la Constitución Política delegó al legislador la determinación del reajuste, la cual no es inmanente al derecho jubilatorio y la ley podría modificarla en virtud del interés público. En consecuencia, expresa que desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dejó de regir para todos los pensionados la fórmula de ajuste contemplada por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, la cual estaba ligada al incremento decretado por el gobierno sobre el salario mínimo.
Por lo anterior, manifiesta que no hay razón para que el recurrente alegue que la fórmula de reajuste vigente al momento de jubilarse, deba conservarse indefinidamente como parte del derecho adquirido, debido al carácter de orden público de las normas de seguridad social, que permiten que ese tipo de fórmulas sean revisadas a través del tiempo.
Para sustentar su postura recurre a la sentencia CC C-387 de 1994. Por último, destaca que el referido artículo 14 no puede inaplicarse por inconstitucional, ya que la Corte Constitucional lo declaró exequible, decisión que tiene efectos de cosa juzgada. SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71148 X. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, negó los reajustes pensionales deprecados con fundamento en que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones se reajustan conforme al IPC, excepto aquellas equivalentes al salario mínimo, razón por la que, a partir de la vigencia de esta ley, el incremento de las pensiones quedó supeditado a lo previsto en su artículo 14, pues con tal disposición quedaron derogados los incrementos contemplados por el artículo 10 de la Ley 71 de 1988.
Así concluyó que los reajustes anuales de la pensión del actor, luego de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, no eran los previstos por la Ley 71 de 1988, ya que el aumento anual de la pensión no constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa. Además, consideró que, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 contempla que la misma no se aplica a los trabajadores de Ecopetrol, lo cierto es que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó aquel precepto, puntualizó que las excepciones consagradas no implican negación de los beneficios y derechos incluidos en los artículos 14 y 142 del sistema general de seguridad social.
La censura plantea como tesis que los incrementos pensionales están regulados por la norma vigente para cuando se otorga o se causa la pensión y, por ende, los ajustes en la pensión no debieron efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para lo cual acude a varios argumentos, a saber: (i) que la Ley 100 de 1993 no derogó ni modificó los incrementos anuales SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71148 contemplados en los artículos 1 de la Ley 4 de 1976 y 1 de la Ley 71 de 1988;
(i) que el reajuste anual de la mesada corresponde a un derecho adquirido que se deriva del derecho original (pensión de jubilación); (iff) que los pensionados de Ecopetrol están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no era dable resolver el caso con el artículo 14 de esta normativa; (iv) que era aplicable la excepción de incostitucionalidad respecto de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995 por ser el reajuste anual un derecho adquirido y, (u) que para resolver el asunto era dable acudir al principio de favorabilidad y, en consecuencia, aplicar las disposiciones más benéficas para el pensionado.
En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al señalar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación convencional del actor debía reajustarse conforme a lo previsto en esta disposición y no en la forma indicada por los artículos 1 de la Ley 4 de 1976 y 1 de la Ley 71 de 1988.
Los siguientes supuestos fácticos se encuentran por fuera debate entre las partes: (i) que la demandada le otorgó al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de noviembre de 1986, en cuantía inicial de $115.080,15 y, (ü) que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la empresa demandada le aplicó al actor el incremento anual establecido en el artículo 14 de tal disposición. SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71148 De cara a los cuestionamientos formulados, la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura en su postura, dado que, los incrementos anuales de las pensiones están regulados por las normas vigentes para el momento en que se realiza el respectivo aumento y no con fundamento en la norma legal que rige para el momento en que se consolida y otorga la pensión. Al respecto, debe recordarse que el reajuste legal pensional corresponde al cumplimiento del mandato constitucional previsto por el artículo 53 de la Constitución, según el cual, «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», en razón del cual debe procurarse el mantenimiento del poder adquisitivo de la suma que recibe el pensionado a título de mesada.
Lo anterior implica que el reajuste periódico debe estar en consonancia con las condiciones económicas del país y, por ende, del fenómeno inflacionario que se haya sufrido en el último ario, lo que en otras palabras significa que el ajuste de cada ario debe tener en cuenta la elevación en el costo de los productos y servicios de la época y, en consecuencia, la pérdida del valor del dinero para poder adquirirlos.
De ahí que esta Sala ha considerado que «los reajustes se regulan atendiendo el contexto económico del momento, el cual puede variar ostensiblemente de un año a otro, evento en el cual resultaría desproporcionado que los incrementos se regulasen siempre con la disposición vigente para el momento en que se causó la prestación» (CSJ 5L3092-2019).
SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 71148 Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo sostenido en el recurso extraordinario, sí derogó los aumentos en las pensiones que contemplaba el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, disposición a su vez derogó los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976. Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en providencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en la que explicó: [ De manera que: (i) si la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED no está excluida del Sistema Integral de Seguridad Social; y (ii) las pensiones de los actores se causaron y otorgaron bajo el imperio de la Ley 100 de 1993; es esta normatividad y no otra la que regula el asunto concerniente con los reajustes anuales de las pensiones.
Lo precedente puesto que el artículo 1° de la Ley 4" de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 10 de la Ley 71 de 1988 que dispuso "Las pensiones a que se refiere el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente pardal y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo». Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. Tal postura ha sido reiterada entre otras, en providencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, y CSJ 5L6489-2015, en las que se insistió en que el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 fue derogado expresamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y este a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En tal dirección, los destinatarios del reajuste pensional contemplado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, son SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71148 aquellas personas que para el 1 de enero de cada ario ostentan la condición de pensionados, ya sea porque están disfrutando de la pensión - caso en el que se encontraba el actor - o porque están a punto de recibir su primera mesada.
En efecto, el referido artículo 14 no impuso límites para disfrutar tal incremento ni refirió condiciones para su efectividad, razón por la que, si el Legislador no impuso condicionamiento para hacerlo efectivo, «el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu». Sobre el particular la Sala explicó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: "Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno". La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ua estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71148 frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 4' de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4" de 1976, serían reajustadas "de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual" y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu (subrayado fuera del texto). Acorde con lo anterior, es claro que tampoco le asiste razón a la censura al sostener que el incremento anual pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 únicamente aplica para aquellas personas que se pensionaron luego de su entrada en vigencia, ya que, como quedó visto, tal ajuste es aplicable para quienes con posterioridad a su entrada en vigor, al 1 de enero de cada ario ostenten la condición de pensionados.
Lo expuesto reafirma que le asistió razón al juez de apelaciones al estimar que luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, al actor le eran aplicables los aumentos en su mesada conforme a lo ordenado en este, tal y como los realizó la empresa demandada. SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71148 Ahora, si bien el Tribunal incurrió en la imprecisión de señalar que el actor se acogió a nueva normativa (Ley 100 de 1993), cuando la aplicación de esta no la determinaba la voluntad del pensionado ni la entidad jubilante, ya que a la luz del artículo 14 del CST las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, lo cierto es que ello no alcanzaría a configurar un yerro en la medida que, en todo caso, avaló que la demandada, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicara el artículo 14 del tal estatuto en punto a los incrementos anuales en la pensión lo que, como quedó visto, fue acertado.
De otra parte, los aumentos de la prestación pensional no configuran un derecho adquirido, entendiendo por este el que se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017), ya que al no existir un factor o porcentaje que haya quedado definido en el momento del reconocimiento de la prestación, se está en presencia de una simple expectativa.
Así lo consideró la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los reajustes previstos por la Ley 4 de 1976, en donde además puntualizó que a las personas que obtuvieron la pensión bajo la vigencia de la ley 4a de 1976 - como ocurre en el sub lite - no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino conforme a la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al señalar que: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.7'. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71148 pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4" de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4a de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
(subrayado fuera del texto original; CC C110 de 2006). Asimismo, la Sala destaca que la Corte Constitucional al analizar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consideró que tal previsión no vulneraba el respeto de los derechos adquiridos, en la medida que el porcentaje con que se debe incrementar la pensión, corresponde a una mera expectativa, razón por la cual le era dable al legislador modificar la forma en que debían realizarse.
En efecto, dicha Corporación precisó: El precepto demandado no viola el derecho que tiene toda SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71148 persona a la seguridad social, pues si bien es cierto que dentro de él se encuentra el derecho a la pensión, este no resulta afectado por establecerse dos factores para incrementar el monto de las pensiones, y por el contrario, tales reajustes se adecuan al querer del Constituyente que en el artículo 53, consagró: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
(Lo subrayado no es del texto). E. • •1 Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales (C 387 de 1994). En consecuencia, si el reajuste pensional no es un derecho adquirido, emerge claramente que era susceptible de ser modificado por el legislador, tal y como en efecto lo hizo, al prever un método o formula de aumento anual en la mesada a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar que la cuantía de la pensión pierda su capacidad adquisitiva.
De otra parte, con acierto el Colegido determinó que el reajuste contemplado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable a los trabajadores de Ecopetrol pese a que estaban exceptuados el régimen de la seguridad social. Se afirma lo anterior ya que si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que «el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 71148 pensionados de la misma», con posterioridad, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 añadió un parágrafo a aquella disposición en el que expresamente se indicó que «Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», lo que significa que el ajuste anual de la mesada de los pensionados de Ecopetrol está regulado por lo previsto en el mencionado artículo 14.
Dicho en otras palabras, los incrementos previstos en esta disposición se extendieron por mandato legal (Ley 238 de 1995) a los pensionados de la empresa demandada. En este punto, se precisa que no es dable inaplicar por inconstitucional el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en la medida que, como quedó visto atrás, no es cierto lo que afirma el recurrente en punto a que los aumentos anuales en la pensión es un derecho adquirido.
Además, debe recordarse que aquella disposición en lo referente a que las pensiones "se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anteriot» fue analizada por la Corte Constitucional, corporación que encontró que resultaba acorde con los postulados del artículo 48 de la Carta Política; decisión ésta que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, "cuyo contenido y alcance es erga omnes, inmutable y definitivo, las cuales deben ser acatadas por los administradores de justicia" (CSJ SL3092-2019).
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71148 Por último, en cuanto a la favorabilidad, recuérdese que tal principio es aplicable cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación láctica» (CSJ SL7882-2015); escenario frente al cual no estuvo el Colegiado, de ahí que mal podría predicarse que lo desconoció. Se asevera lo precedente porque el juez de alzada claramente definió que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era esta la disposición que regulaba los incrementos pensionales, en la medida que derogó lo previsto al respecto por la norma anterior, por lo cual resulta claro que no se enfrentó a una duda en punto a cuál norma de las vigentes era la aplicable.
Por lo anterior, al no demostrarse los yerros endilgados los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 71148 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER CASTRO ACEVEDO instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MART IVIBP164: iL QUINTERO SCLA.1PT-10 V.00 27