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SL883-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52019 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL883-2018 Radicación n.° 52019 Acta 6 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARGARITA OCAMPO PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que instauró ella contra ASESORÍAS JURÍDICAS Y FINANCIERAS ANDINO LTDA., EN LIQUIDACIÓN – ASANDINO LTDA., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Liliana Margarita Ocampo Pacheco demandó a la empresa Asesorías Jurídicas Financieras Andino Ltda., en Liquidación, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1° de julio de 1999 y el 15 de octubre de 2008, y como consecuencia de ello, sea condenada a pagarle las acreencias salariales y prestacionales adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Gerente, el día 1° de julio de 1999; que el 31 de marzo del 2000, fue designada liquidadora principal de la sociedad demandada y el 23 de marzo de 2001, se celebró la junta ordinaria de socios donde se informó el cambio de la relación contractual en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo y celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios conforme a las condiciones establecidas en la carta del 21 de marzo de 2001; que el 1° de abril del 2005, suscribió un contrato civil de prestación de servicios para seguir en el cargo de liquidadora principal de la empresa y; que el 15 de octubre del 2008, fue relevada de sus funciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral inicial, manifestó que la carta del 21 de marzo de 2001, la suscribió la demandante en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad, dirigida al socio mayoritario manifestando la viabilidad de terminar su contrato de trabajo y suscribir uno de asesoría externa, aduciendo que el estado de liquidación de la empresa no requería que el liquidador estuviera contratado por una relación de trabajo, por lo que fue ella la que propuso el cambio de modalidad contractual y las condiciones en que debía celebrarse, hasta el punto que participó en su calidad de liquidadora en la junta de socios del 23 de marzo de 2001, donde se aprobó la propuesta que ella misma presentara, suscribiéndose el contrato de prestación de servicios el 31 de marzo de 2001.

En su defensa propuso de fondo las excepciones que denominó: mala fe de la demandante, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de octubre del 2009, condenó a la demandada a pagarle a la demandante salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes al sistema general de pensiones e indemnización por despido injusto.

La absolvió de la indemnización por mora y por no consignación de las cesantías. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 17 de febrero de 2005 hacia atrás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia se centraba en determinar si el vínculo que sostuvo la demandante con la pasiva fue todo el tiempo de carácter laboral -desde el 15 de julio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2008-, o si por el contrario, hubo solución de continuidad, de manera que, entre el 15 de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2001, estuvo precedido por un contrato de trabajo y, del 1° de abril de 2001 al 15 de octubre de 2008 por un contrato de asesoría profesional.

Estableció que de la oferta hecha por la accionante a la empresa el 21 de marzo de 2003, se extrae que ella propuso la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y así cambiarlo por un contrato de asesoría externa, lo cual le fue informado a la junta y por ello se procedió a la elaboración del contrato de prestación de servicios, en el que se deja consignado un pago de $26.958.750, por una sola vez, lo que coincide con la oferta hecha por la accionada, quien propuso que esa cifra se incluyera en el nuevo contrato a título de indemnización por la terminación del contrato.

Valoró la comunicación dirigida por la accionante a la junta de socios y la aprobación de esta junta a este comunicado, donde les informó estarse desempeñando como liquidadora principal desde el 31 de marzo del 2000 y, que inicio un nuevo contrato de prestación de servicios por 6 meses, a partir del 1° de abril de 2001, obrando en el plenario la aprobación por parte de la junta de socios.

Concluye que fue la misma demandante con toda autonomía la que ofertó a la junta de socios la terminación del contrato de trabajo y que, los comprobantes de pago lo que indican es el cumplimiento por parte del empleador de la propuesta realizada por la trabajadora, «[…] quien suficientemente documentada, solicita que lo representativo por indemnización por terminación unilateral o bonificación, sea cancelado como salario único del mes de abril de 2001, a fin de evitar retención en la fuente por dichos conceptos».

Para el Tribunal la actora buscó con la celebración del contrato de prestación de servicios de asesoría, un incremento en la sanción que se causa por terminación anticipada y un mayor valor en los honorarios que venía devengando, derivó también de las documentales la autonomía e independencia, con que la liquidadora actuaba ante la junta de socios, de quien sólo recibía aprobación de las propuestas, concluyó que la misma demandante de manera consciente y voluntaria, orientó su voluntad a ejercer un contrato de manera independiente, y terminar el de trabajo.

De todos los elementos analizados encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 CST. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la del a quo, en cuanto a las condenas impuestas a la demandada, y la revoque por lo que la absolvió de pagar la indemnización moratoria, para que en su lugar se provea a ella.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados que, por complementarse y perseguir el mismo fin, se estudiarán conjuntamente por la Sala. CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 CN; 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 65, 186, 249, 306 y 307 CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; y 26 de la Ley 100 de 1993.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse entre las partes formalmente el acuerdo del 1 0 de abril de 2001 se cambió la realidad contractual del contrato laboral existente entre la demandante y la sociedad demandada 2. No dar por probado, estándolo, que el denominado "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES", suscrito entre las partes el primero de abril de 2001 es simplemente una simulación de un contrato civil. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en los servicios de liquidadora prestados por la señora Liliana Margarita Ocampo Pacheco a la demandada del 15 de julio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2008, se dieron los presupuestos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación 4. No dar por probado estándolo que las condiciones de trabajo de la demandante con la demandada no sufrieron mutación alguna con ocasión del documento firmado entre las partes en abril de 2001 y del 2002, pues la demandante siguió fungiendo como liquidadora de la demandada en iguales condiciones de subordinación a las que tenía hasta el 31 de marzo de 2001 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que unió a las partes finalizó por solicitud directa de un miembro de la Junta directiva de la sociedad demandada 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada fue quien terminó sin justa causa en el año 2008, la relación laboral con la demandante. 7. No dar por demostrado que la forma como disfrazó la demandada el real nexo jurídico que existió siempre entre las partes constituye mala fe. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó a la sociedad Asandino Ltda. un servicio de asesoría financiera y jurídica de manera autónoma e independiente. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad en el año 2001 la prestación del servicio que sostuvo la demandante con la sociedad Asandino Ltda. Enlistó como pruebas estimadas erróneamente, las siguientes: · Contrato individual de trabajo a término indefinido (Folio 15). · Contrato de prestación de servicios profesionales (Folios 27 y 28: repetido a 73 y 74). · Comunicación de fecha 12 de marzo de 2002 (Folios 75 y 76). · Comunicación de fecha 21 de marzo de 2001 (Folios 64 y 65). · Documento de folio 41 del expediente · Acta de Junta Directiva (folio 67 a 72). · Demanda y contestación de demanda (folios 3 a 12 y 43 a 57).

Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: · Interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Folio 448). · Comprobantes de egreso (Folios 115 a 440) En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal apreció mal las pruebas, porque en el mismo texto del contrato hay cláusulas que acreditan la verdadera vinculación, en la cláusula primera el objeto de la nueva contratación es el mismo que venía desarrollando en el contrato de trabajo, de la cláusula sexta se acredita que la trabajadora no iba a gozar de autonomía, pues era su obligación someter a consideración de la empresa las labores concernientes al objeto del contrato para su aprobación o rechazo, en la cláusula séptima se pactaron las justas causas de terminación del contrato que son las mismas de un contrato laboral, los documentos valorados por el ad quem no acreditan lo que pasó en realidad después de su firma, con posterioridad la demandante siguió cumpliendo con las mismas funciones inherentes al cargo de liquidadora, en iguales condiciones.

Contrario a lo que dice el Colegiado en el sentido de que la actora aceptó el cambio de modalidad contractual, lo que consagra la comunicación enviada a Fernando Armendáriz es que la decisión se adoptó por conversaciones inducidas por la demandada a la trabajadora, para beneficiarse y omitir el pago de prestaciones sociales, en la misma dirección manifiesta que del Acta n.° 10 del 23 de marzo de 2001, se evidencia que la pasiva diseñó un disfraz de contrato para simular uno civil, porque, «[…] si se hubiera dado un estricto cumplimiento al ítem expuesto ante la Junta de Socios, se hubiera realizado la conciliación que se menciona en el acta[…]».

De los comprobantes de egreso lo que emerge es que los servicios prestados por la demandante como liquidadora fueron remunerados sin importar que se hubiera cambiado la denominación de salario por la de honorarios, tampoco apreció el Tribunal el interrogatorio de parte del representante legal de la firma en el que reconoció que la demandante siempre ejerció la misma actividad, funciones y cargo de liquidadora, así lo confesó al responder las preguntas n.° 4 y 7, lo único que varió en los elementos del contrato fue el cambio de nombre del salario y su valor, no hay prueba alguna que acredite que la prestación de servicios de la liquidadora haya sufrido solución de continuidad o cambio en las condiciones estructurales de la subordinación, los comprobantes de pago del mes de abril de 2001, también desvirtúan la solución de continuidad.

CARGO SEGUNDO Fue formulado así: La sentencia recurrida incurrió en violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del CPL y de la SS, el cual interpretó erróneamente e infringió directamente el artículo 48 de la ley 270 de 1996, lo que condujo al quebrantamiento, por infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 65, 186, 249, 306 y 307 del mismo estatuto; 1° de la ley 52 de 1975; 8° del decreto 2351 de 1965; 6° de la ley 50 de 1990; 28 y 29 de la ley 789 de 2002 y 26 de la ley 100 de 1993 En síntesis, lo que argumenta la censora es que el ad quem le dio al artículo 24 CST una inteligencia equivocada, porque acreditada la prestación de servicio personal por la demandante, quedaba esta relevada de acreditar la subordinación, en cambio el colegiado entendió que era ella la que debía cumplir esa carga.

RÉPLICA Inicia la demandada su réplica a la censura, así: Sea lo primero precisar que el cargo de Liquidador del Patrimonio Social de una sociedad comercial que ha sido disuelta y sus respectivas funciones, se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y no por la legislación laboral. En efecto, los deberes y obligaciones del Liquidador de una sociedad mercantil, están señaladas, entre otras en los artículos 226, 230, 232, 233, 234, 238 y 248 del C. de co. y de su lectura se colige la independencia con que obra el liquidador frente a la asamblea o junta de socios de la sociedad en estado de liquidación. No puede alegarse la existencia de subordinación laboral de la empresa que se liquida sobre su liquidador por el hecho de que éste tenga que rendir cuentas de su encargo a los citados órganos de dirección, ya que ésta es una obligación de los liquidadores de sociedades por acciones, conforme lo previsto en la legislación mercantil (artículos 226, 232, 238, numeral 80 y 248 del C. de Co.).

Es decir, que no existe dependencia del liquidador respecto de los socios o directivos de la sociedad en liquidación que faculte a éstos para "exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato", (artículo 23 del C.S.T.) como elemento distintivo del vínculo contractual laboral.

La subordinación del liquidador respecto de los socios, junta de socios o asamblea de la Sociedad disuelta, es de carácter jurídico y limitada ella a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. A partir de las funciones, obligaciones y responsabilidades previstas en el marco normativo que rigen al cargo de liquidador en materia civil y comercial, aborda el análisis de las pruebas valoradas por el Tribunal para llamar la atención en el sentido que no puede evidenciarse un yerro protuberante en la valoración probatoria de la Colegiatura, puso también de relieve que la conducta de la demandante evidencia abierta mala fe, porque fue ella quien propuso el cambio de modalidad contractual.

En lo que respecta al segundo cargo arguye que en ningún momento el Tribunal entendió que era la demandante quien tenía que probar la subordinación laboral, está claro que de las documentales que valoró lo que coligió era que ellas desvirtuaban la presunción del artículo 24 del CST. CONSIDERACIONES El Tribunal para determinar si el vínculo que sostuvieron las partes fue todo el tiempo de carácter laboral, esto es desde el 15 de julio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2008, o si por el contrario entre el 15 de julio de 1999 al 31 de marzo de 2001, estuvo precedido de un contrato de trabajo, y del 1° de abril de 2001 al 15 de octubre de 2008, por uno de prestación de servicio profesional, valoró de las documentales aportadas por la demandada, la oferta hecha por la demandante a la empresa el 21 de marzo de 2001, el informe a la junta de socios del cambio de la relación contractual, el contrato de prestación de servicios profesionales, la comunicación de la demandante a la junta de socios del 12 de marzo del 2002, donde propone modificaciones al contrato de prestación de servicios profesionales, la aprobación por la junta de socios de las modificaciones propuestas por la actora, los comprobantes de pago que indican el cumplimiento por el empleador de las propuestas que hizo la accionante.

El contenido del material probatorio analizado por el ad quem lo llevó al convencimiento de que desde antes de la celebración del contrato de prestación de servicios, hasta su perfeccionamiento, se evidenció la autonomía e independencia con que actuó la actora frente a la junta de socios para lograr la aprobación de su propuesta encaminada a la terminación anticipada del contrato de trabajo y la suscripción de uno nuevo de prestación de servicios, elementos con los que a su juicio se desvirtuaba la presunción contenida en el artículo 24 CST, porque coligió de las documentales, que fue la misma demandante la que orientó su voluntad a ejercer un contrato de manera independiente con posterioridad al 1° de abril de 2001, y a dar por terminado el contrato de trabajo.

De las consideraciones expuestas, que fueron las que motivó el Tribunal en la sentencia impugnada, no puede siquiera remotamente inferirse que él hubiera llegado a su decisión absolutoria, amparado en el argumento de que la actora no cumplió con la carga de acreditar la subordinación con la empresa en su relación, al contrario, la inteligencia que derivó la Colegiatura del contenido normativo del artículo 24 del CST es la que corresponde a su sentido y alcance, ya que no estando en discusión la prestación personal del servicio por parte de la activa, se dio a la tarea de valorar la prueba documental aportada por el beneficiario del mismo, con el fin de determinar si había logrado el cometido de derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo, luego no es cierto como lo afirma la recurrente en el segundo cargo, que el colegiado interpretó erróneamente la norma al punto que consideró que era a la demandante a la que le correspondía demostrar la subordinación laboral.

Visto como está, que el ad quem tomó su decisión a través de la acreditación probatoria de varios hechos que lo llevaron a la certeza de que fue la propia demandante la que determinó el cambió en la modalidad contractual, la vía indicada para atacar la sentencia ha de ser necesariamente la indirecta, por lo que se entra a estudiar el primer cargo formulado por la censora, con el fin de verificar si existió yerro ostensible en las inferencias fácticas del plural.

En primer lugar, debe precisarse si el Tribunal erró al encontrar probado que fue la demandante quién determinó el cambio de la relación contractual, lo cual es de extrema importancia a la hora de definir si el contrato de naturaleza civil o comercial ha sido utilizado para evadir las consecuencias legales de un contrato de trabajo en detrimento de los derechos del trabajador, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad sobre las formas definido en el artículo 53 CN, lo que frecuentemente suele suceder cuando la vinculación inicial estaba amparada por el derecho laboral y luego por acuerdo de las partes pasa a regirse por el derecho civil o laboral, casos en los que debe precisarse si la mutación fue provocada por la parte fuerte de la relación, porque en esta hipótesis suele ocurrir que se busque un ocultamiento de la relación subordinada, por lo que se hace imperioso un estudio cuidadoso de las condiciones objetivas que rodean el caso.

Al respecto la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, precisa los aspectos que debe tener en cuenta el juez, para develar la realidad de la contratación, « Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato […]».

En lo que concierne al caso en examen, se extraen los siguientes: Debe dársele prelación a las circunstancias que rodearon la realidad jurídica; el análisis de la situación jurídica debe indagar por las circunstancias que rodearon la contratación desde su iniciación teniendo en cuenta el acuerdo de voluntades y la naturaleza de la institución como tal; precisar si existe un motivo para admitir el cambio sustancial de la relación; si está probada la independencia jurídica a la cual cedió la subordinación laboral; si el beneficiario del servicio se aprovecha de la necesidad del trabajador para imponerle condiciones que lo perjudiquen; y, si lo pactado en el contrato civil o comercial impone obligaciones que no concuerdan con esa clase de contratación. De la comunicación del 21 de marzo de 2001, enviada por la actora al socio mayoritario de la demandada, encuentra la Sala, que la trabajadora presentó formalmente una oferta en la que propone dar por terminado su contrato de trabajo y cambiarlo por un contrato de asesoría externa, de la misma se extrae que las propuestas que contiene, son el fruto de unas conversaciones que le antecedieron, propias de todo acuerdo de voluntades, no se encuentra otra manera de formar el consentimiento sobre todo en la etapa precontractual, es absolutamente infundado que la recurrente extraiga de ellas que fue inducida a conversar al respecto, sin probar y ni siquiera anunciar vicio alguno en la manifestación de voluntades, sobre todo cuando la oferta no es pura y simple, sino que está supeditada a que se cumplan una serie de condiciones impuestas por la oferente, donde ella que ya fungía como liquidadora garantiza su pago, porque en condición de tal ha provisionado los recursos.

El Tribunal al indagar el motivo que tuvo la demandante para formular su propuesta colige que con ella buscó un incremento en la sanción que se causa por terminación anticipada y un mayor valor en los honorarios que venía devengando, el recurrente no hace ningún ataque a este juicio, solo se refiere al analizar el contrato de prestación de servicios que en el parágrafo de su cláusula tercera, se establece la obligación a cargo de la trabajadora de pagar una suma de dinero, lo que podría deducirse del tenor literal de la estipulación, ya que textualmente dice que « EL CONTRATISTA pagará a EL CONTRATANTE […]», lo cierto es que la suma a cancelar corresponde a $26.958.750 que coincide exactamente con la que exige la actora en su propuesta, situación que fue analizada por el ad quem quien la interpretó la cláusula y verificó a favor de quién se efectúo el pago, por lo que fue a los comprobantes de pago y encontró que ellos daban cuenta del «[…] cumplimiento por parte del empleador de la propuesta realizada por la trabajadora […]» El 23 de marzo de 2001, se realizó la junta ordinaria de socios de Asandino Ltda., como consta en el Acta n.° 10, en la que se encontraba presente Liliana Ocampo Pacheco en su calidad de liquidadora principal, en el desarrollo del punto 6 del orden del día se discutió lo concerniente a los honorarios de la liquidadora, y se puso en conocimiento de los socios la oferta de la demandante y las condiciones a que se encontraba sometida su viabilidad, la recurrente dice que todo esto fue un disfraz diseñado por la demandada, a esa conclusión llegó porque la junta de socios recomendó conciliar la terminación del contrato laboral ante las autoridades administrativas del trabajo, lo que nunca se hizo, lo que no deja de ser una afirmación temeraria, porque si lo vertido en el acta no sucedió le quedaba fácil demostrarlo a la activa, porque todo lo que en el acta dice que ocurrió en esa reunión no resultaba fácil de ser simulado, ahora bien, el hecho que no se hubiera realizado la conciliación de las propuestas hechas por la liquidadora, lo que indica es que su posición en la empresa no era para nada débil, hasta el punto que terminó imponiendo sus condiciones para la celebración del nuevo contrato, a pesar que fue la demandante la que propuso la conciliación para «[…] dar seguridad jurídica y económica a Asandino sobre el alcance del acuerdo», como liquidadora de la sociedad y con las funciones de administración inherentes a su labor, debió materializar la tranquilidad jurídica y económica que le ofertó a su empleador, lo que evidentemente no sucedió. La demandante no sólo determinó la nueva modalidad de contratación, sino que además impuso las condiciones de su ejecución, a folio 75 del expediente se encuentra comunicación del 12 de marzo de 2002, enviada por ella a la junta de socios donde les informa que el 31 de marzo del 2002, se cumple el plazo estipulado en el contrato de prestación de servicios, proponiendo nuevas modificaciones al mismo en cuanto a su duración, formas de pago, en el valor de sus honorarios y en las condiciones para su terminación anticipada, que de presentarse darían lugar a un pago de diez mil dólares, las cuales fueron acogidas por la demandada.

Del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 1° de abril del 2001, surge lo que el Tribunal apreció, que en él se recogían las aspiraciones plasmadas por la actora en su oferta, las cuales resultaban ser más favorables para ella, por otro lado contrario a lo que afirma la censura de este documento, sí se variaron las condiciones del contrato de trabajo, ya que apreciado por la Sala no es cierto que tengan el mismo objeto, y por si queda alguna duda ante la vaguedad del mismo, a folio 87 obra comunicación del 14 de noviembre de 2008, dirigida por la demandante a la Superintendencia de Sociedades donde ella afirma que fue contratada el 1° de julio de 1999, para desempeñarse como ejecutiva de recuperación de activos y posteriormente el 19 de octubre de la misma anualidad fue nombrada como representante legal y Gerente de la Sociedad, y solo hasta el 31 de marzo del 2000, fue designada liquidadora principal de la misma, siendo esta situación de liquidación en que entró la empresa otro de los motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo, a cambio de los beneficios que ella misma propuso, además por su formación y experiencia, sabía que para desarrollar la labor de liquidación no se requería una relación subordinada Sin perjuicio que de la realidad en determinados casos concretos pueda deducirse una relación subordinada, razón le asiste a la réplica cuando resalta que de las obligaciones y deberes que la legislación comercial señala para los liquidadores en los artículos 226, 230 a 238 del CCo, estos actúan con independencia frente a la asamblea o junta de socios de la sociedad en estado de liquidación, lo cual conocía plenamente la demandante, quien no puede pretender derivar de su deber de rendir cuentas de su gestión a aquella, o de continuar las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, una relación de subordinación. En consideración a lo expuesto en precedencia, lo que extrajo el ad quem de las pruebas valoradas es lo que de ellas surge, que la prestación de servicios de la actora no estuvo regida por una relación laboral del 1° de abril de 2001 al 15 de octubre de 2008, que lo fue mediante una contratación de prestación de servicios a instancia de la trabajadora, que propuso y concretizó de una manera autónoma y en ejercicio del principio de libertad contractual.

Obsérvese que con plena autonomía de su voluntad, escogió libremente la modalidad de contratación que se avenía a sus intereses y bajo sus propias condiciones, razón por la cual no puede alegar que dicha contratación fuera simulada para disfrazar el real nexo jurídico que existió. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LILIANA MARGARITA OCAMPO PACHECO contra ASESORÍAS JURÍDICAS FINANCIERAS ANDINO LTDA., EN LIQUIDACIÓN– ASANDINO LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00