República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 50095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 883-2013 Radicación No. 50095 Acta No.15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR FABIO RIVERA MARMOLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “ EMCALI ” EICE E.S.P.
ANTECEDENTES El actor demandó a la referida empresa para obtener el reintegro “ al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO o a uno de igual o mayor categoría, a partir del 12 de septiembre de 2005, fecha en la que fue retirado por despido injusto ”, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales hasta cuando se produzca la reinstalación, el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, la indexación y las costas (folios 410 a 439).
En 29 extensos hechos explicó la evolución histórica de la naturaleza jurídica de la demandada y la de sus servidores desde 1961, apoyado en la ley y la jurisprudencia, para significar que el actor era trabajador oficial y laboró del 24 de junio de 1985 al 12 de septiembre de 2005, cuando “ fue retirado del servicio sin justa causa y con violación al debido proceso ”; al momento de ser desvinculado tenía 20 años, 3 meses y 6 días de servicios y el último salario ascendió a $4.556.545,oo; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo “ y es derechoso al reintegro convencional ”.
La empresa, en la contestación a la demanda, luego de referirse y hacer precisiones sobre su naturaleza y la de sus servidores, así como lo relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, básicamente sostuvo que el actor no era trabajador oficial, sino empleado público, dado su carácter de Jefe de Departamento, con “ funciones de dirección y no de ejecución ”, por el nombramiento y la posesión; aceptó los extremos de la relación laboral; se refirió nuevamente a su condición de “ empleado público, de libre nombramiento y remoción, por tal razón no hubo despido injusto ” y que se le declaró insubsistente; adujo que la Convención Colectiva de Trabajo no aplica para esos servidores, sino a los trabajadores oficiales de la empresa; se opuso a las declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, inexistencia del derecho, prescripción y compensación (folios 468 a 474).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción; precisó que a pesar de que el actor tenía derecho al reintegro, dejó transcurrir más de 14 meses para demandar y así, excedió el término estipulado convencionalmente para ello; por esa razón absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y le impuso costas al demandante (fl. 491 y C. D. de fl. 492).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, confirmó la del a quo, y le fijó costas al recurrente (folios 12 a 17). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que circunscribiría su examen al “ punto relacionado con la posibilidad del reintegro solicitado en la demanda y negado por la sentencia de primera instancia, pues los demás aspectos de la litis, al no haber sido censurados, quedaron en firme”.
Destacó que lo pedido era el reintegro convencional y al efecto, reprodujo el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo del que resaltó el parágrafo segundo, según el cual: “ la acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término dicha acción prescribirá ” (subrayas del despacho) ”.
Puntualizó que como “ el convenio colectivo de trabajo es por esencia consensual, las partes acordaron que el término que el trabajador tendría para ejercer dicha acción de reintegro sería de 1 año luego de efectuado el despido y que vencido dicho plazo la acción prescribiría. Ante tal precisión y como los contratos legalmente celebrados son ley para las partes (art.1602 CC), no puede el Juez Laboral entrar a hacer interpretaciones distintas de lo claramente adoptado por las partes de una Convención Colectiva de Trabajo celebrado, ni mucho menos apartarse de su texto argumentando una violación a normas de derecho público, como lo sugiere la alzada al referirse al texto del artículo 151 del CPL y SS, que en su concepto es la norma que debería aplicarse.
“Ciertamente la jurisprudencia nacional ha expresado que en los eventos en que las partes de un convenio colectivo de trabajo pacten una acción de reintegro, pero no expresen en término para ejercer dicha acción, la norma que regula el plazo de la prescripción para incoarla es el artículo 151 del CPL y SS; pero en el presente caso tal criterio no es aplicable pues Emcali EICE ESP y su organización sindical de manera nítida y clara dejaron consignado que el tiempo para pretender el reintegro convencional sería de 1 año luego del despido.
“De otro lado, con la presentación que el demandante hace en su recurso lo que se está pretendiendo, sin que tal posición pueda aceptarse por esta Colegiatura, es escindir la norma convencional de la cual pretende favorecerse, pues aspira a que se le aplique el primer aparte o inciso del artículo 60 convencional, pero no el parágrafo segundo por considerar que lo desfavorece ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su reemplazo acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que no tuvo réplica conforme a constancia de Secretaría (folio 14 C. de la Corte).
CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia viola la ley sustancial “ en la modalidad de no aplicación de las siguientes normas: artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; 151 del C. S. del T. 488 del C. P. del T. y S. S., 6° del C. de P. C. y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo ”. Aduce que está “ probado, aceptado por el a quo, ad quem y no apelado por la entidad demandada ”, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel Municipal, el carácter de trabajador oficial del actor, que “ EMCALI EICE ESP, sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo del demandante ” y que por mandato legal es beneficiario de la Convención Colectiva vigente.
Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal explica que ese razonamiento “ eminentemente jurídico, en el cual el ad quem, no aplica a las (sic) disposición contenida en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, el cual claramente establece que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo y en el presente caso, si bien el parágrafo segundo del artículo 60 de la Convención Colectiva de trabajo vigencia 2004 – 2008, establece un término de un año para presentar la acción de reintegro, el ad quem debió resolver el asunto debatido dando aplicación a lo establecido en los artículos 151 del CST y el 488 del C. P. del T. y S. S., los cuales establecen que el término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años ”.
En su apoyo refiere la sentencia de esta Sala, del 2 de octubre de 2007, con radicado 29822. SE CONSIDERA De acuerdo con la vía directa escogida, no es tema de discusión, y así lo acepta expresamente la censura, los extremos de la relación laboral, entre el 24 de junio de 1985 y el 12 de septiembre de 2005, cuando fue despedido en forma injusta.
Igualmente está por fuera de controversia, que el demandante ostentó la categoría de trabajador oficial, debido al cambio de naturaleza jurídica de la empresa demandada. Tampoco está en debate que por ser beneficiario de la convención colectiva, gozaba de la estabilidad laboral consagrada en su artículo 60, con fundamento en el cual, según lo dijo el a quo y lo confirmó el Tribunal, a pesar de que tenía derecho al reintegro, al demandar 14 meses después de su desvinculación, dio lugar a la prescripción de la acción. El tema objeto de debate, se circunscribe al término dentro del cual debió ser ejercida la acción de reintegro, pues para el censor podía instaurarse dentro de los 3 años siguientes a la fecha del despido, conforme a los preceptos denunciados en la proposición jurídica.
Esta Sala de la Corte en procesos de contornos similares al ahora examinado, incluso contra la misma empresa demandada, precisó que las normas de procedimiento laboral, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de 3 años, contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. del T. y S. S., 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.
En ese sentido, tales preceptos son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna ineficaz. Al efecto se pueden consultar las sentencias de esta Sala del 21 febrero y 20 de junio de 2012, radicados 39601 y 39420, respectivamente, en las que se dijo: “Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno”.
En esas condiciones, el cargo prospera, toda vez que el Tribunal se equivocó al definir el asunto en contravía de los principios reseñados y según lo definido por la jurisprudencia de esta Sala, por ello se casará la sentencia acusada. DECISIÓN DE INSTANCIA Según se extracta del C. D. que obra a folio 492, la Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento normativo, doctrinal y jurisprudencial relacionado con la empresa demandada y sus servidores, concluyó, en lo que importa para la definición de instancia, que “ EMCALI ” es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal; que el actor, tenía la condición de trabajador oficial al momento del despido “ unilateral y sin justa causa ” el 12 de septiembre de 2005, y que adicionalmente, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente de 2004 a 2008, gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 60 del acuerdo referido, lo que le daba derecho al reintegro, pero explicó que su parágrafo segundo imponía la obligación de ejercer la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro del año siguiente a la fecha del despido, y precisó que como el actor reclamó administrativamente el 6 de diciembre de 2006 y demandó después, transcurrieron más de 14 meses desde la desvinculación; por ello declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada y consecuentemente absolvió de todas las pretensiones.
Al notificarse la decisión en estrados, el apoderado del actor apeló y el recurso le fue concedido allí mismo; argumentó que en casos como el examinado, no era jurídico aceptar que convencionalmente se variara el término dispuesto por las normas adjetivas, para acudir ante la Jurisdicción Laboral, con fundamento en distintos fallos de esta Corporación. Enfatizó que la demanda se instauró oportunamente, dentro del termino legal y en esas circunstancias, pidió revocar la decisión de primer grado y en su reemplazo condenar a Emcali de acuerdo con lo solicitado.
No hay duda que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, como se acredita con el Acuerdo Municipal No.14 de 26 de diciembre de 1996, “por el cual se dictan disposiciones en relación con la transformación de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- en una Empresa Industrial y Comercial del Municipio, se autoriza la constitución de unas sociedades de servicios públicos oficiales y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Cali (folios 24 a 47), pues en su artículo 4º se dispuso su cambio de naturaleza, con vigencia a partir del 1º de enero de 1997, de donde se sigue, según el “ ARTÍCULO
28. RÉGIMEN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS ESP: El régimen legal de los trabajadores de las sociedades a que se refiere este Acuerdo, será el de los trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de cada ESP precisarán qué actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por Empleados Públicos…”. Sobre este punto es necesario recordar que ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, en asuntos en que ha fungido la demandada en otros procesos.
En sentencia 36985 del 20 de abril de 2010, sostuvo: “(…) La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.
“ En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley. “ En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo ”. En el presente caso, cabe indicar que tal Resolución que obra de folios 155 a 171 no determina cuáles son las actividades de dirección y confianza que puedan ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, de allí que no sea viable tenerla como los estatutos, tal como lo ha destacado esta Corte, entre otras en sentencia 31977 de 12 de febrero de 2008.
Ahora bien, la Sala encuentra que la demandada enmarcó el cargo de “ Jefe de Departamento ” (como el del actor), en la categoría de empleado público, con lo dispuesto en artículo 16 del Acuerdo Municipal No 34 del 15 de enero de 1999, el cual tituló: “ POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CALI EMCALI EICE ESP ” (fls 50 a 61), no obstante hay que precisar que el Consejo de Estado en fallo de 25 de marzo de 2004, en proceso con radicado 7600123310001999213502 (3436-02), declaró la nulidad del aparte del referido artículo 16 que disponía: que serían empleados públicos quienes detentaran los siguientes cargos: “Gerente General, Asistentes de Gerencia … y Jefes de Departamento ”, pues indicó que “ En este caso, el Concejo Municipal no podía enlistar los cargos que habrían de ser considerados como empleos públicos, al hacerlo, ejerció una competencia ajena, que la ley fijó en cabeza de la junta directiva de las entidades mismas, por ser éstas las que tienen a su cargo la expedición de los estatutos de las empresas industriales y comerciales ”.
También se ha dicho reiteradamente, en materia de la aplicación de la convención a trabajadores oficiales de Emcali, que: “ Es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último, por disposición o acto gubernamental ”.
Descontado que el demandante era trabajador oficial, en este caso, también probó que era beneficiario de la convención colectiva, según el hecho 21 de la demanda, que aceptó como cierto la accionada (folios 421 y 470), además a folio 316 obra la prueba que lo soporta, pues se registra el informe suscrito por el Jefe de Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI EICE ESP, según el cual, a 30 de diciembre de 2003, tenía 2675 trabajadores, en 2004, 2312 y en 2005, 2287 trabajadores.
Así mismo, en el hecho 26 aceptado como cierto por la empresa, se afirmó que SINTRAEMCALI certificó que “ durante el periodo comprendido entre los años 2003 y 2008 del total de trabajadores vinculados laboralmente con EMCALI EICE ESP, mantuvo afiliados a dicha organización sindical un número de trabajadores que osciló entre 1750 y 1800 ”, pruebas éstas que demuestran que la convención colectiva se aplica, para este evento, a todos los trabajadores de la entidad, por tener el sindicato un número de afiliados que superaba la 3ª parte de ese total.
Para finalizar, en instancia se muestran válidas las inferencias del Juzgado, relacionadas con que el despido del actor fue injusto y que, se reitera, era beneficiario convencional y por ello, merecedor a la estabilidad prevista en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, precepto del siguiente tenor: “ EMCALI, no podrá dar por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
“El incumplimiento por parte de EMCALI de alguno de los procedimientos y requisitos establecidos para despedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI, quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo”.
Por su parte, el PARÁGRAFO 2°, dice: “ La acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido éste término dicha acción prescribirá ” (fls. 370 vto y 371). Los argumentos expuestos en sede de casación y los precedentemente explicados, son suficientes para concluir que la Juez también se equivocó al declarar prescrita la acción instaurada, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 60 referido, porque como quedó explicado el término de un año allí acordado para instaurar la acción laboral se debe tener como ineficaz.
El actor, quien era trabajador oficial y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, fue despedido sin justa causa el 12 de septiembre de 2005; el 6 de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado, reclamó administrativamente el reintegro y el 22 de diciembre siguiente, le respondieron negativamente, mediante Oficio 830 DTH 6218, con lo cual, en palabras de la misma accionada, quedó agotada la vía gubernativa (folio 401); como la demanda se radicó ante la Oficina Judicial para ser repartida a los Juzgados Laborales de Cali el 23 de junio de 2009 (folio 349), es fácil constatar que la acción se ejerció dentro del término legal de 3 años, de acuerdo con las normas referidas y en esas condiciones, no quedó afectada por la prescripción. Consecuencialmente lo que procede es revocar la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra; en su lugar, se condenará a la empresa demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, a partir del 12 de septiembre de 2005, previo el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales hasta cuando se produzca la reinstalación. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
Las de instancia se fijarán a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por HECTOR FABIO RIVERA MARMOLEJO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI –.
En Sede de instancia, se revoca la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y en su reemplazo, se condena a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P. “ EMCALI ”, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, a partir del 12 de septiembre de 2005, previo el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, debidamente indexados, lo mismo que los aportes a la seguridad social, hasta cuando se produzca la reinstalación. Para todos los efectos legales se declara que no ha habido solución de continuidad.
Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17