CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46158 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL8828-2017 Radicación n.° 46158 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO PARRA RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la sociedad VITRO COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Por considerar que el 15 de diciembre de 2004 fue desvinculado sin que se le respetara el debido proceso ni el derecho de defensa, pues sin mediar justificación ni la formulación de cargo en concreto, se le anunció por parte de la empleadora la ruptura del vínculo laboral suscrito a término fijo de 3 meses, que comenzó el 1º de octubre de 1997 y que por las sucesivas prórrogas debía extenderse hasta el 30 de septiembre de 2005, el actor demandó a la sociedad VITRO COLOMBIA S.A. a efectos de que se la condene al pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el límite de la prórroga ya referida, al igual que al reconocimiento de las bonificaciones, indemnizaciones, bonos, participaciones de utilidades y auxilios en general que le correspondan según lo estipulado en la cláusula 8ª del documento suscrito el 1º de marzo de 1998, con los correspondientes intereses moratorios desde el día de la ruptura contractual hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, la utilización de facultades « ultra» y « extra petita» y las costas procesales.
Adicionalmente a lo ya reseñado el actor precisó que las primeras tres prórrogas cursaron del 1º de enero al 30 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio y del 1º de julio al 30 de septiembre, todas de 1998, y que a partir del 1º de octubre de esa anualidad el contrato se prorrogó por períodos anuales que debían ir hasta el 30 de septiembre de 2006 (sic); que a partir del 1º de marzo de 1998 se modificó la modalidad de pago salarial pasando a uno de carácter integral; agregó haber estado afiliado a seguridad social y ser desvinculado desconociendo el preaviso; que el certificado de la Cámara de Comercio consigna que aún para el 9 de febrero de 2005 continuaba siendo miembro de la junta directiva de la empresa, es decir, su representante legal porque era el suplente del gerente; aclaró ser el representante legal de la entidad para Venezuela y Ecuador, y por tanto personal de manejo y confianza y no estar sometido a horario; adujo tener bajo su responsabilidad excesivas cargas que le impedían asumir el control directo de las labores desarrolladas por otros empleados; añadió que apenas se enteró de algunas anomalías, se las informó al gerente y por último, recabó en haber sido despedido sin mediar causa justa por lo que se le adeudan los salarios entre el 16 de diciembre de 2005 (sic) y el 30 de septiembre de 2006 (sic) (folios 1 – 12).
Al dar respuesta al libelo la entidad accionada se opuso al éxito de las súplicas, aceptó haber suscrito con el demandante un contrato de trabajo inicialmente por 4 meses que se prorrogó en 3 ocasiones así: del 1º de febrero al 30 de mayo, del 1º de junio al 30 de septiembre de 1998, del 1º de octubre de 1998 al 30 de enero de 1999 y de allí en adelante por períodos anuales que debían culminar el 30 de enero de 2005; que debido a las falencias en que incurrió el trabajador, que se le consignaron en la carta de despido, prescindió de sus servicios, sin que para ello tuviera que cursar ningún procedimiento disciplinario, en razón a que esa determinación no es una sanción; aclaró no estar sometida a respetar preaviso alguno; destacó que el actor fue el gerente administrativo y financiero de la empresa, no su representante legal; que el cambio de integrantes de la junta directiva ante la Cámara de Comercio tarda un lapso, sin que por ello se pueda aducir que el demandante fue su colaborador hasta la fecha en que el despido se registró; que el hecho de ser personal de confianza lo excluye del pago de horas extras, más no del cumplimiento de un horario; negó haberle impuesto cargas excesivas, y de los restantes dijo que no correspondía a hechos.
En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y de fondo las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y toda la que resulte probada (folios 86 – 105). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá con sentencia de 4 de septiembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que comenzó el 1º de octubre de 1997 y que debía expirar el 30 de enero de 2005, luego de sucesivas prórrogas, condenó al pago $12.720.421 «por los conceptos referidos en la parte motiva de esta decisión», que corresponden a la indemnización por despido injusto y su indexación; declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y parcialmente las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe, negó el pago por bonificación y demás acreencias solicitadas, al igual que los intereses moratorios e impuso las costas a la parte demandada en un 80% (folios 412 – 429).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpusieron recurso ambas partes y al resolver la formulada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia de 24 de noviembre de 2009, modificó la de primer grado, en su lugar absolvió a la accionada de la indemnización por terminación unilateral del contrato y su indexación, y la confirmó en lo demás; dispuso que las costas en ambas instancias corrieran a cargo del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural se ocupó en primer término de desatar la inconformidad propuesta por la pasiva, pues adujo con acierto, que de prosperar aquella carecería de razón estudiar la del actor. Señaló que aun cuando era cierto que la sentencia C – 299 de 1998, al declarar la exequibilidad del numeral 3 literal a) del artículo 62 del C.S.T., precisó que era necesario oír al trabajador previamente, también lo era que ese requisito lo había limitado a eventos en que se invocara la causal contemplada en dicha disposición, o cuando las partes de manera concertada así lo hubieran pactado, como lo refería la sentencia T – 546 de 2000, pero que el despido no es una sanción disciplinaria, tal y como se había reseñado por esta Sala en marzo 16 de 1984 y agosto 4 de 1992 en sentencias de las que transcribió algún fragmento.
Así, proclamó que al no ser el despido una sanción disciplinaria, no se requería para aplicarlo de un procedimiento disciplinario previo a su imposición; destacó que el demandante tenía el cargo de directivo, que la empresa no había tomado la decisión de prescindir de sus servicios de manera arbitraria ni precipitada, que incluso el demandante había tenido la oportunidad, una vez se detectaron anomalías en las dependencias a su cargo, de ejecutar acciones para enmendar sus omisiones.
Añadió que aun cuando no hay la obligación de oír previamente al subalterno, ello no significa que esté desprovisto del derecho de defensa o que no se le respete por su dignidad, pues para ello la ley obliga al empleador a manifestarle las razones que lo llevan a despedirlo y comunicárselas de manera oportuna, o sino, tendrá que pagar la indemnización correspondiente.
Revisó el texto de la misiva cursada al actor y encontró que los motivos allí invocados se contraían a la violación grave de las obligaciones, especialmente la negligencia en hallar las diferencias injustificadas entre los saldos de las obligaciones financieras, según contabilidad y según los bancos, como se observaba a folio 466; verificó que dentro de las funciones generales y especificas del demandante como gerente administrativo y financiero estaba la de responder por las funciones de tesorería y contabilidad, cuyos jefes le reportaban directamente a aquél; destacó que el informe de auditoría que reposaba a folios 157 y 177 referenciaba las inconsistencias en los giros a varias empresas debido a que desde el área financiera, es decir contabilidad y tesorería, manipularon la información contable; que faltó registrar en libros los préstamos bancarios por más de $3.000 millones, al igual que los pagos hechos por más de $1.500 millones, deficiencias que achacó a fallas en la organización de las carpetas.
Agregó que el juez penal del Circuito de Zipaquirá el 13 de julio de 2005 había encontrado responsable de hurto calificado a la tesorera de la empresa quien adulteró documentos y se apropió de $5.031.157.317, en actividades que comenzaron desde el 2001; que en dicho proceso también se había establecido que el actor le había suministrado la clave a la mencionada empleada, para que aquella ingresara al programa de la tesorería, como aquél lo había confesado en carta cursada en agosto de 2004.
Se refirió a la versión del testigo Castillo que reposa a folio 375 de quien resaltó el hecho de haberse dado cuenta en un mes, de que algo no funcionaba bien en Tesorería, y acotó que al analizar en conjunto el caudal probatorio se establecía que el Parra Rubio no cumplió con sus deberes, por lo que el despido devino en justo, pues su obligación era hacer seguimiento a las actividades del área bajo su responsabilidad, sin que se justificara la defraudación por una suma nada despreciable.
Adujo que, igualmente el trabajador al absolver interrogatorio de parte, a folio 332, confesó haber laborado hasta el 15 de diciembre de 2004 como lo corroboró el testigo Clavijo, por lo que no tenía asidero pregonar que la vinculación se había extendido hasta el 9 de febrero de 2005, cuando se consignó en la Cámara de Comercio el retiro del directivo, pues esa inscripción no significaba que la relación de trabajo se hubiera prolongado; por lo anterior aseguró que era estéril estudiar si el valor de la indemnización iría hasta septiembre de 2005.
Por último destacó que en la demanda no se había expresado que los pagos reclamados en la misma por concepto de bonificaciones y demás fueran integrantes de salario, para que con ellos se re liquidara la indemnización a que condenó el juez, por lo que pretenderlo en esa instancia significaba modificar la demanda, lo cual era improcedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, que se fulmine la condena de primera instancia, y, en lugar de aquella se atiendan las pretensiones de la demanda, imponiendo la indemnización hasta el 30 de septiembre de 2005, y se provea sobre costas.
Con fundamento en la causal primera, formula tres cargos que tuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente por buscar el mismo propósito y adolecer de similares falencias, aunque no se encausen por la misma vía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por infracción directa en virtud de la indebida aplicación del artículo 62 numeral 6 del C.S.T. Para dar soporte al ataque señala necesario transcribir algunos apartes del fallo del juzgado y del Tribunal y luego se limita a afirmar: «es decir que aceptado como se encuentra el engaño de que fueron víctimas los directivos, no tenía porque (sic) afectarse el vínculo de la relación laboral de mi representado Sr. JOSE ANTONIO PARRA RUBIO, razón demás para que sean improcedentes las razones argumentadas en la comunicación del despido y que ameritaban se le garantizara la recurrente el derecho defensa.
Por las razones expuestas, la norma en comento no es aplicable al presente caso. En consecuencia, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aplicó indebidamente el artículo 62 del C.S.T cuando la cito en el folio 471». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley por infracción directa en virtud de la indebida aplicación del artículo 115 del C.S.T., que replicó. Se refirió a la sentencia T – 546 de 2000, y se contentó con decir que en el expediente está acreditado que el trabajador fue retirado de la empresa sin agotar el procedimiento correspondiente, por lo que «no se cumplen los presupuestos legales señalados en la norma, para que el demandante sea despedido con justa causa.
En consideración a dichos presupuestos legales, la norma comentada no fue aplicada al presente caso» VIII. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta de aplicar indebidamente los artículos 62 y 46 del C.S.T, debido al siguiente error: Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplieron los presupuestos para que el contrato laboral fuera terminado con errónea apreciación de la prueba que corresponde a la contenida en los certificados de la cámara de comercio y el texto del contrato, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Afirma que el contrato a término fijo venció el 30 de septiembre de 2005, porque priman las letras sobre los números, porque la favorabilidad de una norma aplica teniendo en consideración todo su texto y el señor juez para determinarla en los considerados y que lo lleva a la conclusión en el resuelve segundo de sentencia y consecuencialmente a la liquidación del resuelve tercero, da prioridad a cuatro meses (parte inicial de la norma art. 46 del C.S.T ) » porque en la certificación de la Cámara de Comercio el demandante figuró como miembro de la junta hasta el 9 de febrero de 2005, y al desconocer eso el Tribunal se apartó de la sentencia C – 621 de 2003 y del concepto de la Superintendencia de Sociedades del 24 de marzo de 2006, que no precisa.
Solicita a la Sala que se revoque la sentencia del juez, que transcribe, porque «luego de las prórrogas (sic) se adquiere los períodos de un año mas (sic) pronto, lo cual da seguridad al trabajador y ello le es mas favorable que el periodo sin la correspondiente prorroga conduciría a que el contrato a término fijo que nos ocupa y la norma en que se soporta no es procedente toda vez que forman parte del ordenamiento civil art 1620 y 1624 y en materia laboral existe norma expresa sobre el particular para efectos de la Favorabilidad articulo 21 C.S.T. normas mas (sic) favorables.
La mas (sic) favorable al trabajador que es tal como quedó expuesto». Alude al documento de folio 111 – 112 que transcribe destacando en negrillas la palabra « indemnizaciones», luego regresa a criticar la sentencia asegurando «Y si tenemos que en la pagina (sic) 8 de la sentencia recurrida, se relaciona por parte del despacho judicial de instancia como existente la prueba […] “27 Certificado de histórico de vacaciones (240)” el cual se observa, que se certifica y se liquida y se cumple cada periodo o cumplimiento el 30 de septiembre de cada año..».
Insiste en que no se puede considerar terminado el contrato el 30 de enero de 2005, porque el demandante aún continuaba inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, respondiendo civil y penalmente, pues hasta que no fuera reemplazo ocupaba el cargo. IX. RÉPLICA CONJUNTA Destaca la oposición la falta de técnica con que se formulan los dos cargos anteriores, especialmente por un alcance de impugnación contradictorio y la carencia de proposición jurídica.
X. CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; de allí que ante carencias tan absolutas como la que presenta el escrito de demanda, no pueda más que declarar infundado el ataque.
Es que de una parte el alcance de la impugnación no es adecuado, en la medida que se solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado que le fue favorable al recurrente, para acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual se hizo por parte del juez, evidenciando un contrasentido; de otra en los dos primeros cargos se denuncia simultáneamente la infracción directa de la norma, que implica el desconocimiento por parte del sentenciador, y la aplicación indebida que lleva implícita la utilización de la misma, lo cual también es algo contrapuesto; incluso se desatiende la directriz según la cual en la vía directa el censor debe estar en total acuerdo con los fundamentos fácticos del libelo, entre los cuales se encuentra que el actor fue despedido justamente; de igual forma se hacen reproches de manera indiscriminada contra la sentencia de primer como de segundo grado, olvidando que la única, en principio, que puede ser revisada por la Corte, es la del Tribunal.
Y lo que resulta fundamental, en estricto sentido ninguno de los dos primeros cargos tiene desarrollo; vale decir que el escrito se limita a consignar un aparente desacuerdo del memorialista con la decisión adoptada, pero no explica el por qué considera que se aplicó de manera incorrecta ya el artículo 62 ya el 115 del C.S.T, ni cuál el entendimiento que debía dársele a aquellos, distinto al que fue lógica para el Tribunal.
Del galimatías con que se presenta el tercer cargo, la Sala aprecia que nuevamente el censor soslayó las básicas normas de técnica que debe acompañar la demanda de casación, pues desconoció el argumento central del sentenciador, el cual, se reitera, radicó en que de acuerdo al caudal probatorio, el demandante incurrió en graves faltas a sus deberes, en especial descuidó el seguimiento que debía hacerle a los subalternos del área de Tesorería y contabilidad y el suministro de la clave de ingreso al sistema, con lo cual permitió que la jefe de estas se apropiara de una significativa suma de dinero, razón por la cual fue condenada penalmente, y que ante tal probanza, resultaba estéril emprender un análisis para establecer si el contrato de trabajo a término fijo había sido por 3 meses como lo alegaba el demandante o de 4 como lo proponía la pasiva.
Toda la argumentación que esgrimió el sentenciador que giró en torno a la justificación del despido, no fue atacada por el censor, y por tanto la sentencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto, resulta indemne. El recurrente, aunque de manera más prolífica que en los primeros cargos, en el último se limita a fulminar tesis encaminadas a que la Sala dé preponderancia a los números consignados en el contrato de trabajo que firmaron las partes, a efectos de que se predique la duración del acuerdo por lapso inicial de 3 meses, desconociendo que tal aspecto, como bien lo destacó el juzgador de la alzada, en nada afectaba las resultas del proceso, dada la demostración de que el despido devino en justo.
De otro lado, acude a la supuesta transgresión al principio de la favorabilidad desatendiendo que el mismo opera ante la existencia de dos normas que regulen el mismo tema; y evade la fundamentación del Tribunal relativa a que el hecho de que el actor figurara en la certificación de la Cámara de Comercio más allá de la fecha en que aquél confesó haber prestado sus servicios, no hacía que la contratación se hubiere prolongado, pues la documental referenciada que fue tenida en cuenta por el juez colectivo, reza exactamente aquello, y la conclusión del juzgador resulta desde todo punto de vista acertada.
Así lo que se evidencia es la rebeldía del recurrente para ajustarse a los parámetros fijados en el artículo 90 del C.P.T y S.S, pretendiendo que la Sala se constituya en una tercera instancia a efecto de acceder a las pretensiones del libelo, lo cual no es pertinente, como en múltiples ocasiones lo ha señalado, por ejemplo en la sentencia SL4281 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 50271, en la que a la letra se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia los cargos son infundados. Las costas correrán a cargo de la recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por JOSÉ ANTONIO PARRA RUBIO contra la sociedad VITRO COLOMBIA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00