CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 76457 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL8827-2017 Radicación n.° 76457 Acta 20 Bogotá D. C, siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. contra el Laudo Arbitral del 24 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante resolución número 4787 del 19 de noviembre de 2015 integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, el que funcionó debidamente.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 24 de octubre de 2016. El Tribunal de Arbitramento sostuvo: (i) que la convención general de la zona de Urabá y la que mayoritariamente rige las relaciones colectivas es la de SINTRAINAGRO, la cual «ha tenido diversas expresiones de acuerdo a fincas o grupos de ellas, en el caso concreto se encuentra la convención de SINTRAINAGRO en las fincas ARCUA-KATIA y CARUBA-LAS NIÑAS de la sociedad AGRICOLA SARA PALMA S.A. a las cuales según certificación enviada a este Tribunal por la empresa corresponden los trabajadores beneficiarios del presente laudo»;
(ii) que por lo anterior decidió armonizar «el pliego de peticiones con la convención de SINTRAINAGRO que se aplica para las fincas determinadas que son de la sociedad AGRICOLA SARA PALMA S.A. convenciones que obran en el expediente»; (iii) que estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes; (iv) que analizaron las peticiones del pliego, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido y, con base en ello, formó un concepto que ha servido para tomar en equidad las decisiones;
(v) que el criterio dominante establecido por esta Corte «ha sido el de buscar una armonización entre los dos estatutos, evitando que se quiebren principios lógicos de unidad en el tratamiento que la empresa debe dar a todos sus trabajadores», por lo tanto «acoge el criterio de la armonización y la defensa de la igualdad de los trabajadores de ambas organizaciones sindicales, criterio que le servirá de guía para resolver sobre los distintos puntos del petitorio a estudio»;
(vi) que tomó en consideración el «decreto 089 de 2014, norma que ante la existencia de múltiples sindicatos y negociaciones colectivas en una misma empresa, tiende a buscar que los diversos estatutos convencionales se puedan resolver por tiempos y contenidos en una sola mesa de negociación»; (vii) que resultaba inconveniente acceder a algunas de las peticiones «realizadas por la organización sindical, debido a que su implementación no se considera adecuada ni beneficiosa para el desarrollo armónico de las relaciones laborales y del empleo en la región. El Laudo Arbitral que en esta oportunidad se profiere incorpora gran parte del acuerdo convencional que se ha construido en la industria bananera a lo largo de más de treinta (30) años de negociaciones colectivas de trabajo, que se viene aplicando a cerca de diez y siete mil trabajadores y que comprende las principales materias que resuelven los intereses de éstos, al punto que en los nuevos conflictos colectivos de trabajo que se tramitan, la discusión, básicamente se limita a una actualización económica de los valores existentes»; y (viii) que aumentar sin justificación real algunos de los beneficios establecidos en las convenciones, «atenta contra el interés de los trabajadores en la preservación del empleo, al dar traste con la sostenibilidad económica de la empresa.
Esta razón explica las varias negativas por inconveniencia que aparecen a lo largo de esta providencia». En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteados por la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMAS S.A. El recurso extraordinario fue replicado por la apoderada del Sindicato (fls. 19 a 23) a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del mandato obrante a folio 24.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1. Pliego de peticiones 1.1 COMISION (sic) DE VERIFICACION (sic) Y SEGUIMIENTO CONVENCIONAL Se nombra una comisión paritaria de seguimiento a la convención, conformada por seis (6) miembros por SINTRACOL, tres (3) representante con voz y voto, con su respetivo suplente, quienes asistirán en caso de ausencia temporal o definitiva de los Principal.
Por la empresa tres (3) representante con voz y voto, con su respectivo suplente, quienes asistirán en caso de ausencia temporal definitiva de los principal. 1.2 «ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA (…)
PARAGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigida a los representantes de las partes en las Directiva de Base de la finca, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción. 2 Laudo arbitral 2.1 Parte motiva En cuanto a la COMISIÓN DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO CONVENCIONAL, El Tribunal considera que se trata de un asunto que debe ser acordado entre las partes y no impuesto por terceros como lo son los árbitros, por lo cual se niega.
Se decide de igual manera en cuanto a las FUNCIONES y SANCIONES enunciadas en el mismo articulado. También quedó dicho en la parte considerativa que: «En cuanto al CAPITULO V ARTÍCULO 10, PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA En aras de los principios de igualdad y de integración, deciden los árbitros que esta petición quede tal como se tiene acordado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAINAGRO, las cuales son de igual contenido en las dos convenciones analizadas.
Se niega el PARÁGRAFO UNO por no existir dicha comisión de verificación y seguimiento, además de no hallarse en convención anterior a esta. El parágrafo DOS del pliego corresponde al parágrafo TRES de las convenciones suscritas con SINTRAINAGRO, y el parágrafo TRES del pliego corresponde al parágrafo CUARTO de las convenciones suscritas con SINTRAINAGRO, forman parte del procedimiento disciplinario» (resaltados fuera de texto). 2.2 Parte resolutiva El Tribunal inicialmente decidió: PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA (…)
PARÁGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigidas a los representantes de las partes en las comisiones obrero-patronales de las fincas, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción.
PARÁGRAFO DOS: La facultad disciplinaria del empleador estará circunscrita a los hechos, las personas y los ámbitos inherentes a la relación laboral, en los términos y con los alcances previstos en las normas laborales vigentes.
PARÁGRAFO TRES: La sanción disciplinaria deberá guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria imputada al trabajador, de manera que se garantice la efectividad material de los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.
PARÁGRAFO CUATRO: En virtud de lo dispuesto en el presente acuerdo sobre modificación del procedimiento disciplinario, las partes convienen derogar expresamente la disposición convencional que establecía la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisión del empleador consistente en declarar la terminación del contrato de trabajo sin que medie justa causa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 » (negrillas fuera de texto).
Más adelante, y en la misma parte resolutiva, dispuso: PETICIONES NEGADAS (…) COMISIÓN DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO CONVENCIONAL 3. Argumentos de la sociedad impugnante Aduce la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para asignar funciones a una comisión cuya creación fue negada expresamente y para disponer la derogatoria de una disposición convencional inexistente.
Lo anterior por cuanto «la creación de estructuras para la operación del diálogo social y la autocomposición, entre empleadores y organizaciones sindicales, hace parte del derecho de coordinación empresarial (libertad de empresa) y de la libertad sindical (autonomía).No les es dado a los Arbitros (sic) imponer a las partes una estructura relacional como la denominada "comisión de verificación de seguimiento convencional", ni el definir sus funciones, la periodicidad de las reuniones, el quorum para tomar decisiones y menos aún asignar consecuencias adversas respecto de la inobservancia de sus recomendaciones o decisiones».
Asevera que con todo, y pese a la decisión negativa adoptada respeto de la creación de la referida "comisión de verificación y seguimiento convencional", el Tribunal «yerra al invadir una competencia vedada cuando en el parágrafo primero de la disposición sobre "procedimiento para aplicar sanciones y despidos con justa causa" le asigna una función a una comisión inexistente; con lo que el Laudo resulta incongruente en este tópico, y lo que resulta más relevante a esta impugnación, desbordan los Arbitros (sic) su competencia al invadir prerrogativas legales que se reservan a las partes».
En cuanto hace al contenido del parágrafo cuarto del «procedimiento para aplicar sanciones y despidos con justa causa», cuyo texto se transcribió en precedencia, el desbordamiento de la competencia asignada a los árbitros se fundamenta en las siguientes consideraciones: «(i) siendo este el primer conflicto colectivo entre la empresa y Sintracol, no existe norma convencional anterior que pueda ser objeto de una derogatoria, y (ii) la derogatoria de una disposición convencional, concepto referido a la pérdida de vigencia, es un asunto de naturaleza jurídica que por principio escapa a la competencia de un operador que está facultado para resolver en equidad, no en derecho, máxime cuando como en este asunto no ha mediado denuncia de la disposición, por tratarse de la primera negociación colectiva entre las partes». 4) Pliego de peticiones «CAPITULO IV DIRECTIVO DE BASE PATRONAL Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ARTICULO 9- DIRECTIVO DE BASE En la finca existirá un Directivo de Base, en la forma y términos que a continuación se Determinan: La comisión, (sic) de los Directivos de Base estará integrado por dos (2) representantes de los trabajadores elegidos por votación libre, con un suplente para las faltas temporales o absolutas del principal, y dos (2) Representantes de los empleadores.
De manera que el Directivo quede integrado de manera paritaria. Para los fines de esta propuesta se entenderá como falta temporal: Las ausencias originadas en incapacidad, vacaciones, licencias y permisos para eventos sindicales y cooperativos previstos en la Convención Colectiva. El suplente tendrá las mismas garantías establecidas convencionalmente para los miembros principales del Directivo de Base cuando estuviere reemplazando al principal.
Los representantes de los trabajadores(as) deberán estar vinculados a la empresa respectiva con una antelación no inferior a seis (6) meses respecto de la fecha de designación». « ARTÍCULO 11 - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, la tabla de indemnización por despedido injusto para la finca será la que a continuación se establece, la cual sustituye a la Ley Laboral: a) Cuando el tiempo de servicio continuo fuera mayor de dos (2) meses e inferior a un (1) año de servicios se pagará una indemnización equivalente a sesenta (60) días de Servicios. b) Cuando el tiempo de servicios continúo fuera mayor de un (1) año e inferior a cinco (5) años de servicios se pagará una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio subsiguiente al primero, adicional a los sesenta (60) días del literal A, y proporcional por fracción de Año. c) Cuando el tiempo de servicios continuo fuera mayor de cinco (5) años e inferior a diez (10) años de servicio se pagará una indemnización equivalente a treinta cinco (35) días de salario por año de servicio subsiguiente al primero, adicionales a los sesenta (60) días del literal A, y proporcional por fracción de año. d) Cuando el tiempo de sevicio (sic) supere los 10 años, se le pagará 43 días por fracción de cada año de servicio por encima de lo mencionado en el literal A. SINTRACOL en aras de la trnasparencia (sic) respetará las tablas de Indemnización por despido sin justa causa existentes en cada una de las fincas bananeras.
PARAGRAFO UNO: Cuando en la Empresa se tome la decisión de despedir a un trabajador(a) miembro de la Directiva de Base, sin que medie justa causa, se reconocerá una indemnización, en relación al tiempo de servicio, incrementada en cuatro (4) días de salario respecto de la tabla convencional de indemnización (…) 5. Laudo arbitral: 5.1 Parte motiva ARTÍCULO 9, DIRECTIVO DE BASE, PATRONAL, el Tribunal, lo niega por cuanto la petición aspira a la creación de una instancia administrativa, con participación de la empresa y el sindicato, la cual solo pudiera ser creada por ellas en la etapa de la autocomposición y en consecuencia se niega. 5.2 Parte resolutiva PETICIONES NEGADAS (…) DIRECTIVO DE BASE PATRONAL (…) 5.3 Parte motiva Referente al ARTÍCULO 11, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
Los árbitros deciden que en aplicación del criterio de armonización y en atención a que como inicialmente se expresó en la motivación que en las fincas ARCUA y CARUBA, LAS NIÑAS se tienen convenciones suscritas disimiles en algunos aspectos, con el sindicato mayoritario SINTRAINAGRO entre los que se destaca este numeral, el Tribunal armonizará estas convenciones denominándolas capítulos; para la finca ARCUA capítulo I y para la finca CARUBA- LAS NIÑAS capítulo II.
En referencia al parágrafo 1 se niega en tanto no existir la categoría de directivos de base y el parágrafo 2 se niega por ser este un asunto de regulación legal. 5.4 Parte resolutiva « INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. CAPITULO I ARCUA Durante la vigencia de la presente convención colectiva, la tabla de indemnización por despido injusto para cada una de las fincas será la que a continuación se establece, la cual sustituye a la prevista en la ley laboral: a) Cuando el tiempo de servicio continuo fuere mayor de dos (2) meses e inferior a un (1) año de servicios se pagará una indemnización equivalente a cincuenta y cuatro (54) días de salario.- b) Cuando el tiempo de servicio continuo fuere mayor de un (1) año e inferior a cinco (5) años de servicios se pagará una indemnización equivalente a veinte (20) días de salario por año de servicio subsiguiente al primero, adicionales a los cincuenta y cuatro (54) días del literal a), y proporcional por fracción de año.- c) Cuando el tiempo de servicio continuo fuere mayor de cinco (5)años e inferior a diez (10) años de servicios se pagará una indemnización-equivalente a veinticinco (25) días de salario por año de servicio subsiguiente al primero, adicionales a los cincuenta y cuatro (54) días del literal a), y proporcional por fracción de año.- d) Cuando el tiempo de servicio continuo fuere mayor de diez (10) años de servicios se pagará una indemnización equivalente a treinta y cinco (35) días de salario por año de servicio subsiguiente al primero, adicionales a los cincuenta y cincuenta (54) días del literal a), y proporcional por fracción de año.- PARÁGRAFO INCORPORADO: "Cuando se tome la decisión de despedir a un trabajador miembro del Comité Obrero Patronal, sin que medie justa causa, se le reconocerá una indemnización, en relación al tiempo de servicio, incrementando en cinco (5) días la indemnización prevista en cada uno de los literales antes mencionados ".- 6.
Argumentos de la impugnante Afirma la falta de competencia del Tribunal para disponer una indemnización especial por despido injusto en favor de los miembros de una comisión inexistente. Dice que los árbitros al despachar «negativamente la petición de creación de una estructura administrativa paritaria denominada "Directivo de Base, Patronal", contenida en el artículo 9 del pliego de peticiones, dispuso: "( ) el Tribunal lo niega por cuanto la petición aspira a la creación de una instancia administrativa, con participación de la empresa y el sindicato, la cual sólo pudiera ser creada por ellas en la etapa de autocomposición y en consecuencia se niega".
En consecuencia, no existiendo un sujeto jurídico que pueda singularizarse como miembro del Comité Obrero Patronal o, en los términos empleados en el pliego de peticiones, como "Directivo de Base, Patronal", porque esas calidades no se desprenden de ninguna disposición del Laudo y menos de la Ley, escapa a la competencia de los Arbitros (sic) el definir en favor de un sujeto inexistente una indemnización especial por despido injusto sin justa causa, máxime que la misma no hizo parte de los pedimentos contenidos en el pliego».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la sociedad recurrente en cuanto a que el Tribunal de Arbitramento, no obstante en la parte motiva hizo saber y explicó con absoluta claridad las razones por las cuales negó: (i) la Comisión de Verificación y Seguimiento Convencional porque « considera que se trata de un asunto que debe ser acordado entre las partes y no impuesto por terceros como lo son los árbitros, por lo cual se niega.
Se decide de igual manera en cuanto a las FUNCIONES y SANCIONES enunciadas en el mismo articulado», aunado a «no existir dicha comisión de verificación y seguimiento, además de no hallarse en convención anterior a esta», y (ii) la cláusula de « DIRECTIVO DE BASE, PATRONAL, (…) por cuanto la petición aspira a la creación de una instancia administrativa, con participación de la empresa y el sindicato, la cual solo pudiera ser creada por ellas en la etapa de la autocomposición y en consecuencia se niega», en la parte resolutiva decidió lo contrario, es decir, que, en estrictez, no los reprodujo.
Puestas en esa dimensión las cosas, el Tribunal de Arbitramento incurrió en lo que la jurisprudencia y doctrina nacional y foránea denomina incongruencia interna, ya que existe un divorcio total entre lo expresado en la parte motiva o considerativa- ratio decidendi- y la parte resolutiva, y en el asunto bajo estudio, la contradicción o disonancia brilla al ojo, precisamente por ser patente e indiscutible, a tal punto que genera una «incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida».
E incluso nótese que lo dispuesto en el «parágrafo incorporado» de la cláusula de la indemnización se refiere a los trabajadores del «comité obrero patronal» no pedido en esos términos en el pliego de peticiones y, además, la decisión va más allá de lo implorado (incongruencia externa), puesto que los trabajadores solicitaron que en caso de «despedir a un trabajador(a) miembro de la Directiva Base, sin que medie justa causa se reconocerá una indemnización, en relación al tiempo de servicio, incrementada en cuatro (4) días de salario respecto de la tabla convencional de indemnización» y a pesar de ello el laudo dispuso «Cuando se tome la decisión de despedir a un trabajador miembro del Comité Obrero Patronal, sin que medie justa causa, se le reconocerá una indemnización, en relación al tiempo de servicio, incrementando en cinco (5) días la indemnización prevista en cada uno de los literales antes mencionados».
Aquí y ahora recuérdese que la Corte, en sentencia de anulación CSJ SL, del 1° de jun. 2005, rad. 25583, sostuvo que «el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)». En lo atinente al parágrafo cuarto, también se anulará por cuanto como bien lo advierte la recurrente al no existir una convención anterior, no le es dado al Tribunal de Arbitramento derogar algo que no existe. Luego dicha decisión resulta totalmente incoherente con la realidad de la relación que une a las partes en conflicto.
Entonces, habrán de anularse los siguientes apartes del laudo arbitral: (i) de la cláusula denominada «PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDO CON JUSTA CAUSA», el « PARÁGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigidas a los representantes de las partes en las comisiones obrero-patronales de las fincas, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción», y el « PARÁGRAFO CUATRO: En virtud de lo dispuesto en el presente acuerdo sobre modificación del procedimiento disciplinario, las partes convienen derogar expresamente la disposición convencional que establecía la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisión del empleador consistente en declarar la terminación del contrato de trabajo sin que medie justa causa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002»;
(ii) de la cláusula denominada «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA », el «PARÁGRAFO INCORPORADO: "Cuando se tome la decisión de despedir a un trabajador miembro del Comité Obrero Patronal, sin que medie justa causa, se le reconocerá una indemnización, en relación al tiempo de servicio, incrementando en cinco (5) días la indemnización prevista en cada uno de los literales antes mencionados». 7.
Pliego de peticiones « ARTÍCULO 21-SALARIOS A DESTAJO POR UNIDAD DE OBRA Durante el primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, el valor del salario a destajo o por unidad de obra para las labores de caja integral, amarre, embolse, fumigación con herbicida de contacto (Ej.Gramoxone), fumigación con herbicida sistémico (EI:Round-up), deshoje, fertilización solidad, reamarre, protección de fruta, desflore en campo, fumigación de canales, se establece en relación a la productividad de la finca durante toda la semana a la bisemanal (catorcena) en que se efectué las labores a remunerar.
Las partes acordarán una tabla de rangos de producción liquidados por semana o por bisemanal. (Catorcena) (…) 7.1 Laudo arbitral 7.1 Parte motiva « En lo atinente al ARTÍCULO 18, FORMAS DE REMUNERACIÓN, en atención a que el punto se encuentra regulado en las convenciones suscritas entre la empresa y el Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria "SINTRAINAGRO", además de ser una forma generalizada de operar la actividad bananera de Urabá, en aplicación del criterio de armonización, se acogerá lo allí dispuesto sobre el particular». 7.2 Parte resolutiva «FORMAS DE REMUNERACIÓN. Del contrato de trabajo se deriva la obligación para la Empresa de remunerar la actividad desarrollada por el trabajador, en cualquiera de las formas establecidas en la legislación laboral, por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro (…)» 8.
Argumentos de la sociedad impugnante Expone que el Tribunal de Arbitramento al resolver la petición que se «denominó "formas de remuneración", contenida en el artículo 18 del pliego de peticiones, dispuso armonizar su decisión con las disposiciones de origen pacticio contenidas en los convenios colectivos suscritos entre la empresa y Sintrainagro, para las empresas: Finca Arcua, de una parte, y Fincas Camba-Niña, de otra parte.A este propósito dispuso:-FORMAS DE REMUNERACIÓN: Del contrato de trabajo se deriva la obligación para la Empresa de remunerar la actividad desarrollada por el trabajador, en cualquiera de las formas establecidas en la legislación laboral, por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro».
Asevera la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para restringir la libertad del empleador para pactar el salario, puesto que la expresión «por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tarea o cualquier otro", contenida en la disposición antes transcrita, es contraria al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la plena libertad de las partes contratantes para definir la modalidad de la remuneración y, por tanto, escapa a la facultad de los Arbitros (sic) el hacer definiciones sobre un tema de regulación legal y, con mayor razón, les está vedado establecer exclusiones de modalidades de remuneración que sólo cabe hacer a las partes, como se hizo en este caso al excluir "el sistema de tareas o cualquier otro».
En apoyo de su argumentación copió apartes de las sentencias de anulación CSJ SL 7078 de 2016, del 25 de may.2016, rad. 67699 y CSJ SL3266-2016, del 2 de mar. 2016, rad.70385. V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo destaca la impugnante, esta Sala recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a una cláusula de similares contornos y estimó que el cuerpo arbitral carece de competencia para imponer una determinada modalidad salarial.
En sentencia de anulación CSJ SL7078-2016, del 25 de may. 2016, rad. 67699, razonó: Para la Corte Suprema de Justicia los árbitros no tienen competencia para afectar los derechos del empleador en lo concerniente a la posibilidad de echar mano de las diferentes modalidades del salario que establece la ley laboral y a la que más le convenga no solo a él sino a sus colaboradores, por lo que no es dable limitar su ejercicio legal.
Ahora bien, debe resaltar la Sala que dicha falta de competencia de los arbitradores no se suple, justifica o supera por el mero hecho de que la cláusula, tal como quedó redactada en el laudo, exista en otras convenciones colectivas de trabajo que la empleadora suscribió, porque precisamente lo allí acordado fue fruto de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, es decir, de las partes en conflicto y no impuesta por un tercero. (…) Entonces, siendo consecuentes con lo expuesto, se anularán los apartes «por el sistema de unidad de obra o destajo, o por obra de tiempo (sic), excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro» y «Para la remuneración del trabajo de horas extras se aplicarán los recargos previstos en el Código Sustantivo del trabajo sobre el valor pactado por unidad de tiempo o unidad de obra según el caso», de la cláusula denominada «FORMAS DE REMUNERACIÓN».
En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL3266-2016, de 2 mar. 2016, rad. No. 70385, citada en precedencia. De suerte que se anulará de la cláusula bajo estudio el apartado que dice «por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro». 9. Pliego de peticiones « ARTICULO 24- PRIMA DE AGUINALDOS: La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a más tardar el día 20 de Diciembre del respectivo año un AGUINALDO anual equivalente a lo pactado en la convención anterior mas el Porcentaje adquirido en la mesa de negociación, para el primer año de vigencia convencional.
Para el segundo año de vigencia de los Acuerdos Convencionales suscritos como Resultado de la presente negociación, comprendido entre el día (sic) 01 de julio de 2015 y el día (sic) 30 de junio de 2016, se incrementarán en un porcentaje igual al IPC-Obrero a Nivel nacional- certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el día 01 de julio de 2016 y el día 30 de 2017.
(IPC Obrero). ANEXO: Se harán acreedores a este AGUINALDO los trabajadores(as) beneficiados con la convención colectiva que para su fecha de pago su tiempo de servicio sea superior a Dos (2) meses. Cuando a la fecha de pago de esta prestación el trabajador(a) lleve un tiempo de vinculación laboral con la empresa superior a dos (2) meses pero inferior a un (1) año El aguinaldo aquí estipulado le será pagado de forma proporcional al tiempo laborado en el respectivo año. 10.
Laudo arbitral 10.1 Parte motiva « ARTÍCULO 24, PRIMA DE AGUINALDOS, Los árbitros deciden que en aplicación del criterio de armonización y en atención a que como inicialmente se expresó en la motivación que en las fincas ARCUA y CARUBA - LAS NIÑAS se tienen convenciones suscritas disimiles en algunos aspectos, con el sindicato mayoritario SINTRAINAGRO entre los que se destaca este numeral, el Tribunal armonizara estas convenciones denominándolas capítulos; para la finca ARCUA capítulo I y para la finca CARUBA- LAS NIÑAS capítulo II. 10.2 Parte resolutiva PRIMA DE AGUINALDOS.
CAPITULO I ARCUA PRIMA DE AGUINALDO-: A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la Empresa reconocerá a los trabajadores un aguinaldo anual, equivalente a la misma suma de dinero que actualmente se paga por dicho concepto a los trabajadores beneficios de la convención colectiva suscrita con SINTRAINAGRO actualmente vigente.
Se harán acreedores a este aguinaldo los trabajadores beneficiados con la presente convención, que se encuentren vinculados a la Empresa el día 15 de Diciembre y que para esa fecha su tiempo de vinculación sea superior a dos (2) meses.- Cuando a la fecha de pago de esta prestación el trabajador lleve un tiempo de vinculación laboral con la empresa superior a dos (2) meses pero inferior a un (1) año, el aguinaldo aquí estipulado le será pagado en forma proporcional al tiempo laborado.- CAPITULO II CARUBA - LAS NIÑAS AGUINALDO DE DICIEMBRE-: A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la Empresa reconocerá a los trabajadores un aguinaldo anual, equivalente a la misma suma de dinero que actualmente se paga por dicho concepto a los trabajadores beneficios de la convención colectiva suscrita con SINTRAINAGRO actualmente vigente. 11.
Argumentos de la sociedad impugnante Expone que la decisión de conceder «el "aguinaldo de diciembre" a los trabajadores afiliados a Sintracol que prestan servicios en la empresa "Finca Caruba/Niñas", sin sujeción a la proporcionalidad para quienes hubieran laborado menos del año completo, es abiertamente inequitativa». Añade que el Tribunal de Arbitramento al analizar la petición contenida «en el artículo 24 del pliego de peticiones, denominada "Prima de aguinaldo", dispuso armonizar su decisión con las disposiciones que sobre la materia están contenidas en los convenios colectivos suscritos entre la empresa y Sintrainagro, para las empresas: Finca Arcua, de una parte, y Fincas Caruba-Niña, de otra parte.
En la parte resolutiva del laudo arbitral, al decidir con base en la anunciada armonización, para el caso de la empresa "Finca Caruba/Niñas", omitió incluir el párrafo final del artículo 37 de la convención colectiva suscrita entre Agrícola Sara Palma S.A. y Sintrainagro, para la vigencia 2015-2017, cuyo contenido es el siguiente:"Esta prima se pagará en forma proporcional a los trabajadores que no hayan laborado el año completo"».
Dice que a los trabajadores de la «empresa "Finca Camba / Niñas" que se encuentren afiliados a Sintracol el "Aguinaldo de Diciembre" habría de pagárseles íntegramente, cualquiera fuera el tiempo servido durante el respectivo año, por la "misma suma de dinero que actualmente se paga por dicho concepto a los trabajadores beneficios (sic) de la convención colectiva suscrita con Sintrainagro actualmente vigente", de una parte, en tanto que a los trabajadores que prestan servicios en la misma empresa y que se encuentran afiliados a Sintrainagro, cuando no hubieran laborado el respectivo año completo, la prima de aguinaldo será proporcional al valor fijado para el año completo, de otra parte».
Para la recurrente no existe ninguna razón suficiente, «expresada o callada, que justifique la diferencia de trato entre trabajadores de una misma empresa ("Finca Camba / Niñas") y, menos aún, si se tiene en cuenta que Sintrainagro ha alcanzado el grado actual de desarrollo de sus convenios colectivos a lo largo de más de tres (3) décadas de acción sindical y de negociaciones colectivas y que es por mucho margen el Sindicato más representativo en Agrícola Sara Palma S.A. y entre las empresas bananeras de la zona de Urabá, en tanto que Sintracol sólo representa a 21 trabajadores(as) vinculados(as) a Agrícola Sara Palma S.A.».- Con fundamento en las consideraciones precedentes, «respetuosamente se solicita a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral declarar la validez condicional de la disposición sobre "Prima de Aguinaldo" adoptada en el Laudo para la empresa "Finca Caruba/Niñas", bajo el entendido que cuando esa disposición hace referencia a "la misma suma de dinero que actualmente se paga por dicho concepto a los trabajadores beneficios (sic) de la convención colectiva suscrita con Sintrainagro actualmente vigente" deberá entenderse que, en salvaguarda del derecho a la igualdad, cuando un trabajador de la empresa "Finca Caruba/Niñas" que se encuentre afiliado a Sintracol no hubiera laborado durante todo el respectivo año recibirá una prima de aguinaldo proporcional al tiempo servido durante el respectivo año. Subsidiariamente, se solicita respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral devolver el Laudo a los Arbitros a los efectos de que completen su labor de armonización, incluyendo el texto omitido arriba reseñado».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una intelección racional de la cláusula de aguinaldo de diciembre permite entender que el beneficio otorgado por los arbitradores, teniendo como báculo el artículo 37 de la convención colectiva suscrita entre CARUBA-NIÑAS y SINTRAINAGRO- 2015-2017- en cuanto a su reconocimiento y pago, debe realizarse en iguales condiciones a las establecidas en dicha disposición convencional, es decir, que se debe cancelar «en forma proporcional a los trabajadores que no hayan laborado el año completo» tal como lo dispone palmariamente el último inciso del mencionado precepto.
Es tradicional el criterio de esta Corporación según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914). En las condiciones explicadas no se anulará la disposición en estudio. 12.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 29- AUXILIO DE ESCOLARIDAD: La Empresa le pagará a los trabajadores (as) beneficiados con la presente Convención Colectiva de Trabajo un AUXILIO DE ESCOLARIDAD por cada hijo, registrado en la administración de la finca que se encuentre estudiando primaria o secundaria en un plantel legalmente reconocido, una vez al año, en el mes de marzo, equivalente a la suma pactada en la convención anterior, más el incremento que se consiga en la presente convención colectiva de trabajo para el primer año de vigencia convencional.
Para el segundo año de vigencia del Acuerdo Convencional suscrito como resultado de la presente negociación, comprendido entre el día 01 de julio de 2016 y el día 30 de junio de 2017, se incrementaran en un porcentaje igual al IPC-Obrero a nivel Nacional-, certificado por el DAÑE para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2016 y el día 30 de junio de 2017.
(IPC Obrero).
PARAGRAFO: BECAS. La finca dará hasta cuatro (4) becas al año a los trabajadores que después de su jomada laboral estudien bachillerato u otra carrera Universitarias en Planteles Educativos Oficiales para que los trabajadores(as) tengan derecho a este auxilio será requisito indispensable la presentación del certificado de escolaridad en el mes de marzo del respectivo año. 13.
Laudo arbitral 13.1 Parte motiva ARTÍCULO 29, AUXILIO DE ESCOLARIDAD. Los árbitros deciden que en aplicación del criterio de armonización y en atención a que como inicialmente se expresó en la motivación que en las fincas ARCUA y CARUBA - LAS NIÑAS se tienen convenciones suscritas disimiles en algunos aspectos, con el sindicato mayoritario SINTRAINAGRO entre los que se destaca este numeral, haciendo claridad que en la convención de CARUBA- LAS NIÑAS se denomina como AUXILIO PARA EDUCACIÓN el contenido está dirigido en igual sentido, el Tribunal armonizara estas convenciones denominándolas capítulos; para la finca ARCUA capítulo I y para la finca CARUBA- LAS NIÑAS capítulo II. 13.2 Parte Resolutiva AUXILIO DE ESCOLARIDAD.
CAPITULO I ARCUA La Empresa les pagará a los trabajadores beneficiados con el presente laudo, una vez por año un auxilio de escolaridad por cada hijo, inscrito ante la administración de la finca y ante la caja de compensación familiar, previa comprobación de que se encuentra estudiando en un plantel legalmente aprobado. La Empresa, reconocerá un auxilio equivalente a la misma suma de dinero que actualmente se paga por dicho concepto a los trabajadores beneficios de la convención colectiva suscrita con SINTRAINAGRO actualmente vigente incluyendo el parágrafo incorporado.
Este auxilio se pagará, una sola vez, en el mes de Febrero de cada año. En caso de ocurrencia de ambos cónyuges como trabajadores de la empresa, se pagará a uno de ellos. CAPITULO II CARUBA - LAS NIÑAS La Empresa, reconocerá un AUXILIO PARA EDUCACIÓN equivalente a la misma suma de dinero que actualmente se paga por dicho concepto a los trabajadores beneficios de la convención colectiva suscrita con SINTRAINAGRO.
En las fincas Caruba y Las Niñas, la Empresa continuará dando los aportes que corresponden en la escuela San Jorge para el pago de maestros, adicionalmente el auxilio para los hijos de los trabajadores que cursen estudios y así lo acrediten, será cancelado en Febrero. 14. Argumentos de la sociedad impugnante Arguye la falta de competencia para ordenar el pago de aportes a un tercero, la Escuela de San Jorge, para el pago de maestros.
El Tribunal de Arbitramento al resolver la petición que «se denominó "auxilio de escolaridad", contenida en el artículo 19 (sic) del pliego de peticiones, dispuso armonizar su decisión con las disposiciones contenidas en los convenios colectivos suscritos entre la empresa y Sintrainagro, para las empresas: Finca Arcua, de una parte, y Fincas Caruba-Niña, de otra parte».
Sostiene que las convenciones colectivas de trabajo, y el Laudo tienen «el carácter de convención colectiva (art. 461 del C. S. del T.), tienen por objeto la definición de las condiciones generales de trabajo (art. 468 C.S. del T.) y, por tanto, escapa al ámbito de vigencia material del convenio colectivo, en especial cuando la disposición tiene origen arbitral, el definir obligaciones en favor de terceros, en este caso para la "Escuela San Jorge" (sic), máxime cuando el mismo no fue objeto del pliego de peticiones».
Por lo tanto, solicita anular el aparte transcrito de la disposición objeto de este cargo. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para atribuir obligaciones que deba satisfacer el empleador frente a terceros, por no ser directamente sus trabajadores como el de imponerle cancelar «aportes que corresponden en la escuela San Jorge para el pago de maestros», toda vez que desborda la finalidad del laudo que gira en torno a la definición de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo.
Desde luego que dicha obligación puede ser asumida por el empleador, pero, sin hesitación alguna, debe ser fruto o resultado de la autocomposición de las partes y no de la imposición de un cuerpo arbitral, vale decir, debe nacer de la autonomía de la voluntad del empleador para obligarse. Además, lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento sobre los aportes a la Escuela San Jorge no fue solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones, por ende, carecía de competencia para pronunciares al respecto, como ya se explicó. No hay más que decir para anular de la cláusula denominada «AUXILIO DE ESCOLARIDAD » los «aportes que corresponden en la escuela San Jorge para el pago de maestros».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - ANULAR del Laudo Arbitral del 24 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. lo siguiente: a) De la cláusula denominada «PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDO CON JUSTA CAUSA», el «PARÁGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigidas a los representantes de las partes en las comisiones obrero-patronales de las fincas, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción», y el « PARÁGRAFO CUATRO: En virtud de lo dispuesto en el presente acuerdo sobre modificación del procedimiento disciplinario, las partes convienen derogar expresamente la disposición convencional que establecía la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisión del empleador consistente en declarar la terminación del contrato de trabajo sin que medie justa causa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002». b) De la cláusula denominada «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA », el «PARÁGRAFO INCORPORADO: "Cuando se tome la decisión de despedir a un trabajador miembro del Comité Obrero Patronal, sin que medie justa causa, se le reconocerá una indemnización, en relación al tiempo de servicio, incrementando en cinco (5) días la indemnización prevista en cada uno de los literales antes mencionados». c) De la cláusula denominada «FORMAS DE REMUNERACIÓN», lo concerniente a «por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro». d) De la cláusula titulada «AUXILIO DE ESCOLARIDAD» los «aportes que corresponden en la escuela San Jorge para el pago de maestros».
Segundo. NO ANULAR la cláusula denominada «AGUINALDO DE DICIEMBRE», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-07 V.00