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SL8825-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 50154 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL8825-2017 Radicación n.°50154 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ EUGENIO ESPINOSA MARROQUÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente formuló en contra de la SOCIEDAD URICOECHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA, y de FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ y JUAN PABLO URICOECHEA, solidariamente. 1.

ANTECEDENTES José Eugenio Espinosa Marroquín, amparado en que prestó, en diferentes obras civiles, los servicios de ingeniero residente a la persona jurídica accionada, desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 3 de marzo de 2004 cuando aquella terminó la relación laboral de forma unilateral, sin que mediara justa causa y sin que le hiciera los aportes a seguridad social ni le consignara oportunamente el auxilio de cesantía, ya que ello ocurrió hasta el 30 de abril de 2005, solicitó se la condenara al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. por la no cancelación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 y 2004, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías correspondientes al año 2002, la indemnización por despido injusto, el pago de aportes a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS que le fueron descontados pero no cancelados a dicha entidad, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales (folios 3 - 7).

En el término legal para reformar la demanda, introdujo como nuevos demandados a los señores Fernando Antonio Calderón y Juan Pablo Uricoechea en calidad de socios de la persona jurídica demandada (folio 95). La Sociedad accionada se opuso al éxito de las pretensiones, admitió haber recibido los servicios del demandado pero no de manera ininterrumpida, pues alegó la existencia de varios contratos por realización de la obra que fueron liquidados oportunamente, el primero de ellos el 1º de abril de 1980, haber acordado con el actor el pago de las acreencias laborales en varios contados debido a la difícil situación financiera de la empresa; a su favor propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y cobro de lo no debido (folios 86 – 92).

Las personas naturales accionadas por su parte, de manera independiente pero de forma idéntica, respondieron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de ella, al desconocer todos y cada uno de sus fundamentos fácticos, pues alegaron que frente a ellos no hubo ninguna vinculación laboral; propusieron las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (folios 108 – 111 y 120 – 122).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con sentencia de 17 de septiembre de 2009, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido frente a la Sociedad Uricoechea Calderón y Cia. Ltda, el cual operó dentro de los extremos indicados en la demanda, al igual que el despido injusto; condenó al pago de $62.550.000 por concepto de indemnización moratoria y a $132.600.000 por indemnización por despido injusto, cifras que ordenó indexar; absolvió del pago de aportes con destino a ARP, y dispuso que de las condenas respondieran solidariamente los restantes accionados en su calidad de socios, hasta el monto de sus aportes; declaró no probadas las excepciones e impuso las costas a la pasiva (folios 310 – 330).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandados y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con sentencia de 7 de octubre de 2010, revocó la condena impuesta por la primera instancia respecto de la indemnización por despido injusto, en su lugar, absolvió a los accionados de dicha pretensión, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El sentenciador luego de evidenciar que no existía vicio en la notificación de la sentencia del juez, respaldó la declaratoria de la existencia del vínculo laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido dentro de los parámetros temporales consignados en el libelo, aclaró que la duración en el trámite procesal no había afectado la indemnización moratoria, y en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, respecto del despido, señaló que contrario a lo afirmado por aquél, no hay prueba de tal suceso.

Indicó que la tacha de los deponentes, según las voces del artículo 218 del C.P.C, bien pudo haberse formulado oralmente dentro de la audiencia en que fueron rendidas sus declaraciones y que la empresa no lo hizo; que no obstante aquella falencia, el sentenciador sí realizó la valoración de la prueba; puntualizó que en su criterio, nadie mejor para relatar los hechos, que los compañeros de trabajo; explicó que los testimonios de las personas citadas por la pasiva no le daban certeza en tanto algunos se limitaron a contar la forma de contratación de cada uno de ellos e incluso otros ni siquiera laboraron en la misma entidad.

Añadió que el juez, para acceder a la indemnización por desvinculación, básicamente se había soportado en dos puntos, el primero, en las declaraciones de Benjamín Silva, Héctor Caballero y Alejandra Ugarte, pues había entendido que dichas versiones relataban que «al actor se le despidió cuando solicitó autorización para practicarse una cirugía» y segundo, que los declarantes aportados por la pasiva habían referido que el contrato había terminado por la ejecución de la obra para la que se había contratado al demandante, lo cual no resultaba justa causa, dada la demostración de que el contrato que operó entre las partes fue de duración indefinida.

Señaló que, contrario a lo establecido por su inferior, al remitirse a la demanda encontraba que la misma simplemente afirmaba que la empresa « dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin que mediara justa causa», por lo que la carga de la prueba en relación con el hecho del despido, correspondía al demandante; que al preguntársele sobre el particular, aquél en el interrogatorio de parte que absolvió había contestado que «Cuando le dije a Fernando Calderón en Diciembre de 2003 que necesitaba hacerme la operación de cambio de cristalino necesitaba viajar a Bogotá y me dijo no hay ningún problema vaya hágase operar y fueron palabras puntuales, y deje hecha la liquidación porque no hay más trabajo».

Acotó que «si fue despedido por la empresa de la forma en que lo relató, para acceder a la indemnización reclamada debió acreditar el despido, o al menos indicios que respaldaran su dicho, por ejemplo probar que estaba en tratamiento o que había tenido problemas de salud o que días después fue intervenido, por la misma época de terminación del contrato de modo que respaldaran la tesis del despido.

Pero como bien lo anota la empresa en su apelación, ninguna prueba existe de dolencia alguna en la salud del trabajador para la época de terminación de la relación laboral ni tampoco del despido». Se remitió a la sentencia de esta Sala de 1º de julio de 1988, radicación 1950, para destacar que cuando se pide la indemnización por despido, debe probarse ese hecho.

Pasó a analizar las versiones de los declarantes que le sirvieron de apoyo al juez para conceder la condena, y dijo que Benjamín Silva no explicó dónde, cómo ni cuándo se enteró de la terminación contractual, ni quién dio la orden o tomó dicha decisión, que su versión «no es del todo coherente con el del propio demandante, pues mientras éste habla de la terminación del contrato de 2004, el testigo señala que eso sucedió en 2003»; a Héctor Caballero le reprochó su imprecisión, pues relató que el despido ocurrió en 2005, cuando el contrato terminó en 2004, que además dicho declarante no indicó hasta qué fecha trabajó, ni en qué lugares «máxime cuando el propio demandante reconoció que su trabajo lo realizó en distintas regiones geográficas del país«, que además refería como jefes del demandante a los ingenieros Soto y Ramírez, en tanto el trabajador reportaba el despido por la conversación sostenida con Fernando Calderón; de Alejandra Ugarte destacó que aquella había laborado entre 2002 y 2003 y no se explicaba cómo podía tener conocimiento de los hechos ocurridos en 2004.

Así concluyó que « los 3 testigos en que finca el a quo su conclusión de dar por probado el despido del trabajador por parte de la empresa, en cuanto a ese aspecto específico, no resultan creíbles y no puede tenerse por demostrado el despido con base en sus declaraciones». Insistió en la «vaguedad» de las versiones y en la ausencia de razones de su dicho y que como « probablemente se limitaron a narrar hechos que escucharon», se trataba de declaraciones de oídas.

Añadió que las demás pruebas tampoco indicaban que el actor hubiera sido despedido. Y en cuanto al restante fundamento del juzgador de primer grado para acceder a la indemnización, relativo a que los declarantes allegados por la pasiva referían la terminación de la obra como causa de la ruptura contractual, lo cual no podía aceptarse por cuanto se había probado que el vínculo lo fue a término indefinido, dijo que «Si bien es cierto la terminación de la obra, dadas las circunstancias del caso particular no constituía justa causa de despido, no menos cierto resulta que no se probó que la empresa haya tomado la decisión de despedirlo, pues se repite, las pruebas no demuestran el despido».

Recabó en que ni había prueba de que el actor iba a ser sometido a una cirugía, ni que el contrato había finalizado con ocasión de la terminación de una obra, ni que el despido proviniera de la voluntad de la empresa, por lo que «mal podría presumirse y tampoco imponerse la indemnización, la que habrá de revocarse».

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide textualmente el recurrente que la Corte « case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral primero y el literal b) del numeral segundo del fallo del a- quo y disponga que lo (sic) haya lugar a costas». Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía en tanto denuncian la misma normativa, se proponen el mismo objetivo y se fundan en idénticos argumentos, se procede a resolverlos conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley, debido a la aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. Afirma que en razón a la apreciación equivocada de la demanda y su respuesta, en las que se consignan confesiones, el sentenciador cometió los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Eugenio Espinosa Marroquín acreditó el hecho de su despido por parte de la sociedad Uricoechea Calderón y Cia. Ltda. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Uricoechea Calderón y Cia. Ltda no acreditó en el proceso las razones que justificaban la terminación del contrato de trabajo con el señor José Eugenio Espinosa Marroquín. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor José Eugenio Espinosa Marroquín le correspondía acreditar que la empleadora le había dado por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injustificada.

Para desarrollar el cargo, dice que no discute y acepta «las consideraciones del Tribunal relativas a verosimilitud de las declaraciones rendidas por los señores Benjamín Silva Restrepo, Héctor Caballero y Alejandra Ugarte Morales. El sentenciador concluye que dichas declaraciones no resultan creíbles por lo que no puede demostrarse el hecho del despido injusto a través de ellas»; que tampoco discrepa de la conclusión según la cual las versiones de los testigos aportadas por la demandada, son de oídas, ni que el contrato fue a término indefinido.

Transcribe el fallo acusado en lo pertinente y señala que « Resulta sorprendente que el Tribunal llegue a estas conclusiones sobre la parte a quien corresponde la prueba del despido y su justificación cuando esa H. Sala de Casación Laboral ha explicado en forma insistente que al trabajador solo le corresponde demostrar el hecho del despido», calcó apartes de la sentencia de 11 de octubre de 1973, que no identifica, y destaca que en la demanda el trabajador afirmó haber sido despedido y la empleadora al contestarla aducir que por tratarse de un contrato por la ejecución de la obra, una vez se finalizaba, se procedía a liquidar las prestaciones sociales.

De allí infiere que «esto significa que el hecho del despido se encontraba demostrado por el demandante más no la justificación del despido por parte de Uricoechea Calderón y Cia. Ltda», y solicita que la sentencia de primer grado se confirme. VII. SEGUNDO CARGO Precisa el censor que la sentencia viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 64 del C.S.T modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002.

Al igual que en el cargo anterior, dice aceptar todos los fundamentos fácticos de la sentencia tales como que las declaraciones de Restrepo, Caballero y Ugarte no son creíbles, que los testigos de la demandada son de oídas, que el contrato lo fue a término indefinido, pero además que también comparte que la pasiva expuso que entre las partes hubo varios contratos por la ejecución de diferentes obras y que al culminar estas, se procedía a la liquidación de las prestaciones.

Reitera las mismas argumentaciones esgrimidas en el primer cargo sobre la sorpresa que le causa la conclusión del juzgador y remata diciendo que «Si, de conformidad con la jurisprudencia de esa H. Sala de Casación Laboral arriba transcrita, el empleador no dio cumplimiento a su obligación procesal de demostrar la justificación de la terminación del contrato de trabajo con el señor José Eugenio Espinosa Marroquín, la decisión debió haber sido necesariamente confirmatoria de la condena proferida en primera instancia».

VIII. RÉPLICA CONJUNTA El opositor señala que el primero de los cargos no tiene vocación de prosperidad en tanto no denuncia ningún medio de prueba válido en casación, ya que la demanda y su respuesta son piezas procesales, no pruebas, y menos calificadas; que además el Tribunal se fundó en otros medios demostrativos que el recurrente no menciona, concretamente no critica las declaraciones que le sirvieron de apoyo al juzgador, ni se refiere al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, ni al conjunto probatorio al que acudió el juez plural cuando se remitió a «las demás pruebas».

Que respecto al segundo, al escoger la vía directa, el censor debe estar de acuerdo con los fundamentos de hecho en que se base la sentencia, y que entre ellos, está el de que el actor no probó el despido, por lo que el cargo «queda en el vacío». IX. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones se apartó de las conclusiones fácticas que sirvieron al de primer grado para dar por demostrado el hecho del despido pregonado en la demanda, lo que consecuentemente le permitió al inferior acceder a otorgar la respectiva indemnización; entendió el Tribunal que aunque el actor, en el escrito inaugural, reportaba un despido como el modo de terminación contractual, no existía prueba que lo respaldara, pues las afirmaciones dadas por el actor al absolver interrogatorio de parte, relativas a haber sufrido problemas de salud o una intervención quirúrgica estaban huérfanas de demostración, y además que de ninguna de las versiones que analizó el juez se podía colegir que el contrato laboral a término indefinido, hubiera concluido a raíz del despido pregonado por el demandante, a quien le competía dicha carga procesal.

La censura por su parte considera que, de la demanda y su respuesta, se extrae la confesión respecto del despido y que ante la ausencia probatoria de su justificación por parte de la entidad empleadora, debe casarse la sentencia acusada. El opositor a su vez califica al libelo y su contestación como meras piezas procesales carentes de connotación probatoria, y por ende, resalta la falta de un medio demostrativo calificado que dé validez a la acusación. En casación laboral, según lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo ha ido edificando la jurisprudencia, son pruebas aptas para derribar las providencias de segundo grado, los documentos auténticos, la inspección ocular y la confesión judicial, y siendo ésta última la aceptación de una de las partes sobre hechos que le producen efectos jurídicos contrarios a ella o que le favorecen a su contraparte, perfectamente puede hallarse involucrada en la demanda o en su respuesta, sin que por ello estos dejen de ser piezas procesales, como equivocadamente parece entenderlo la réplica; vale decir que aunque el libelo y la correspondiente contestación son actos procesales, los primeros en la contienda y quizá los fundamentales, ellos no pierden dicha calidad por el hecho de poder admitir sucesos que le favorecen al otro litigante y elevarse entonces como una prueba hábil para los fines del recurso extraordinario; de acá que el reproche de la oposición sobre este especifico punto resulte infundado.

Ahora, al auscultar la demanda, encuentra la Sala que si bien el accionante precisó en el hecho 2, que fue la empresa quien terminó el contrato sin justa causa, también lo es que de manera categórica y contundente la pasiva al responderlo dijo que eso no era cierto, por lo que mal podría inferirse la aceptación de un hecho adverso a los intereses de la entidad y calificarse de confesión. De otra parte, aun cuando la compañía llamada al proceso alegó que con el actor pactó diferentes contratos por obra que culminaban al terminar aquellas, y que consecuentemente eran liquidados, esto no conlleva expresa ni implícitamente el asentimiento de haber sido ella quien unilateralmente y sin justa causa haya puesto punto final a la relación invocada en el libelo, como para predicar en los términos del artículo 195 del C.P.C, la confesión que como medio hábil pudiera derruir la sentencia. Igualmente, bien hace notar la oposición que la censura nada dice respecto del reproche que el sentenciador le hizo, por la falta de la prueba en relación con la merma en su salud u otro indicio que respaldara las afirmaciones esgrimidas por aquél al absolver interrogatorio de parte relacionadas con el despido, soporte fáctico que igualmente debió ser derrocado en el cargo, y que al no haberlo sido, le dan pleno soporte a la decisión recurrida.

Y aun cuando la prueba testimonial no es apta en el recurso extraordinario, sí incumple con la técnica el recurrente que, a pesar de buscar el quiebre de la providencia fundada en dicha prueba, no la analiza para demostrarle a la Sala que de ella debe obtenerse una conclusión diferente a la que logró el Tribunal, comportamiento que como bien lo destaca el opositor, soslayó el casacionista.

Desde el punto jurídico, sin lugar a duda y de manera acertada, el juez plural atendiendo las directrices jurisprudenciales, exigió de la parte actora la demostración de que el vínculo laboral finalizó por el querer exclusivo de su empleador, pues siguiendo las preceptivas contenidas en el artículo 177 del C.P.C., esa carga probatoria le correspondía a aquel, fundamento sobre el cual el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al reclamar del libelista la probanza de su dicho, para luego si poder verificar si las causas imputadas estaban respaldadas en el caudal probatorio.

De manera reiterada la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe allegar la prueba del despido y al empleador la de su justificación, así en sentencia SL18082 – 2016, nov.16 de 2016, rad. 41871, se dijo: No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar.

Por último, debe señalarse que la oposición acierta cuando advierte que tratándose de la vía directa, el recurrente debe estar en armonía con los fundamentos fácticos de la sentencia, entre los cuales está que no hay prueba del despido, pilar que desconoció por completo el censor, pues toda su argumentación se dirige justamente a demostrar lo contrario.

Así las cosas, ni desde el punto de vista del derecho ni de los hechos, el sentenciador desatendió el parámetro legal que concibe la consecuencia de un despido injustificado, pues se reitera, no hay documental o confesión que lo reporten. Los cargos entonces son infundados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil ($3.500.000), que el juez incluirá en la liquidación que para tal efecto practique, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por JOSÉ EUGENIO ESPINOSA MARROQUÍN en contra de la SOCIEDAD URICOECHEA CALDERÓN Y CIA. LITDA, y de FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ y JUAN PABLO URICOECHEA, solidariamente.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00