Micelio
SL882-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL882-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2010-01055-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.L.L.L.1, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de marzo de 2023, en el proceso que instauró la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y los litisconsortes necesarios, E.E.E.E., L.L.L.L., E.E.E.E. y, R.R.R.R. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad de los nombres de los menores de edad integrantes en este proceso como litisconsortes necesarios.

Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES L.L.L.L. en calidad de cónyuge, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del señor E.E.E.E. (afiliado). En consecuencia, solicitó se paguen las mesadas debidamente reajustadas e indexadas. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor E.E.E.E. el 8 de marzo de 2008, quien falleció el 24 de agosto de 2008 y con quien procreó un hijo, E.E.E.E. Manifestó que durante todo el tiempo convivió bajo el mismo techo y dependía económicamente de E.E.E.E. (cónyuge fallecido).

Señaló además que, mediante Resolución 12914 de 17 de noviembre de 2009, le fue negada la solicitud de pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de cónyuge de la demandante, la fecha de la muerte de E.E.E.E. y la negativa de la pensión de sobrevivientes.

Negó los restantes hechos. En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fueron vinculados al proceso mediante autos de 13 de octubre de 2010 y 3 de marzo de 2014 como litisconsortes necesarios los menores de edad L.L.L.L. (hija)2, E.E.E.E (hijo).3, E.E.E.E (hijo)4 y, R.R.R.R. (compañera permanente).

A través de curador ad litem L.L.L.L. (hija), y E.E.E.E (hijo) 5. al dar respuesta a la demanda manifestaron que no le constaban los hechos de la demanda y propusieron en su defensa la excepción de prescripción. R.R.R.R. (compañera permanente), a través de curador ad litem, dio respuesta a la demanda y manifestó que no le constan los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de prescripción. Respecto del menor E.E.E.E. fue nombrado curador ad litem, quien al contestar la demanda manifestó que el señor E.E.E.E. procreó un hijo con la señora L.L.L.L. Y que a E.E.E.E. (hijo), le fue concedida la pensión de sobrevivientes.

Negó los restantes hechos y no propuso excepciones. Se allanó a la pretensión de la demanda relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora L.L.L.L. en calidad de cónyuge en un 50% y el otro 50% le corresponde por partes iguales a los hijos del causante, con derecho a acrecimiento. 2 Hija de E.E.E.E. Y R.R.R.R. 3 hijo de L.L.L.L (cónyuge) y E.E.E.E. 4 (Hijo de E.E.E.E. y S.S.S.S. 5 Hijo de E.E.E.E y S.S.S.S. Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2021 (folio. 170), decidió:

PRIMERO: Declarar que el señor E.E.E.E tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre el señor E.E.E.E. a partir del 29 de julio de 2010 al 23 de julio de 2019 en una proporción del 33.3%, por 14 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al E.E.E.E., la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 27.246.425) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2010 al 23 de julio de 2019, suma que debe ser debidamente indexada al momento de su pago.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.L.L.L. y parcialmente las excepciones de fondo enarboladas por la parte demandada Colpensiones denominada inexistencia de la obligación demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al estudiar los recursos de apelación de L.L.L.L. y Colpensiones, mediante fallo de 6 de marzo de 2023 resolvió: Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar de las mesadas futuras que reciba E.E.E.E. y L.L.L.L., el valor que corresponde al porcentaje que les fue pagado en exceso ($13.623.213) cada uno) y que correspondía al menor E.E.E.E6.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, el porcentaje que por Ley corresponda, respecto de los aportes en salud.

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia en lo restante En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal excluyó del debate los siguientes hechos: (i)L.L.L.L. se casó con el occiso el 8 de marzo de 2008; (ii) Que E.E.E.E. nació el 20 de agosto de 2008, siendo hijo de E.E.E.E. y L.L.L.L.; (iii) Que E.E.E.E. nació el 23 de julio de 2001, siendo hijo de E.E.E.E. y S.S.S.S., (iv) L.L.L.L. nació el 30 de septiembre de 2007, siendo hija de E.E.E.E. y R.R.R.R., según reconocimiento judicial de paternidad;

(v) Que E.E.E.E. nació el 23 de agosto de 1975 y falleció el 24 de agosto de 2008: (vi) Que por Resolución 12914 de 2009 el extinto ISS si bien estableció que el causante como afiliado había dejado acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, únicamente dicha calidad la acreditaba el hijo menor E.E.E.E., a quien se le reconoció la prestación desde el 24 de agosto de 2008 en cuantía de $461.500 y, (vii) Que por Resolución 4709 de 2012 el extinto ISS modificó la decisión anterior para incluir como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la menor L.L.L.L. como hija del señor 6 Tercer hijo de E.E.E.E con S.S.S.S. Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 6 E.E.E.E., a quien se le reconoció la prestación en un 50% causada desde el 24 de agosto de 2008 en cuantía de $566.600 a partir de noviembre de 2012.

El tribunal inició por recordar cuál es el objeto de la pensión de sobrevivientes y estableció como norma aplicable la vigente al momento de la muerte, esta es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como apoyo de sus argumentos citó lo dispuesto en sentencia CSJ SL 793-2013 en cuanto a recordar que, inicialmente, se consideró que, independientemente de si el señor E.E.E.E. (fallecido) era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años.

Señaló que con la sentencia (CSJ SL 1730- 2020) se varió el precedente y se fijó una nueva línea jurisprudencial en la que se concluye que para ser beneficiario de la prestación en calidad de cónyuge o compañera permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Explicó el ad quem que, de otro lado, la CC SU 149- 2021 dejó sin valor dicha decisión al encontrar un desconocimiento del principio de igualdad y el principio de estabilidad financiera.

Al resolver el caso concreto el tribunal concluyó que, si bien la señora L.L.L.L. probó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge, en relación con la Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia estimó que no se acreditó ninguna prueba de la misma al momento de la muerte. Lo anterior puesto que al analizar el interrogatorio de parte L.L.L.L. señaló expresamente que: Conoció al causante aproximadamente en el año 2005, inició con la relación en septiembre de ese año estando para entonces aquel separado de S.S.S.S.; afirma que el causante le comentó que con S.S.S.S. tenía un niño de aproximadamente 5 o 6 años; refiere que el noviazgo fue de 2 años y medio, durante el cual existió una ruptura de un mes por la relación que aquél tuvo con R.R.R.R., según una llamada que le hiciera la señora S.S.S.S. quien además la hostigaba.

Comenta que en septiembre de 2007 reanudó su relación con el causante casándose con él en marzo de 2008 pero dos meses atrás (febrero/2008) habían empezado a convivir; refiere que el causante había vivido en la finca de los padres, pero luego con ella bajo el mismo techo. Comenta que luego de tener tranquilidad en su relación durante el matrimonio empezó de nuevo la “pesadilla” con la expareja del causante quien colocó al hijo como excusa para acercarse nuevamente al causante por lo que los últimos meses de su embarazo fueron “conflictivos”; asegura que aunque no hubo ruptura, el día del cumpleaños el causante él se fue a trabajar, estuvo de fiesta y en la noche no llegó, pues fue ese el día en que finalmente fallece junto con su expareja en un accidente que en realidad tuvo lugar el 23 de agosto de 2008, día en que estaba de cumpleaños.

Acepta que tuvo conocimiento del embarazo de R.R.R.R., pero que el causante le afirmaba que no era de él sino de un vigilante del Hospital. Ante dicho interrogatorio de parte el tribunal advirtió que las manifestaciones de la demandante no constituyen confesión, afirmación que se apoya en el precedente de la Corporación, sentencia (CSJ SL 3045-2022).

Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicional al interrogatorio fueron valoradas por el tribunal las investigaciones administrativas en las que se escuchó a J.J.J.J. quien indicó: “Conocía a R.R.R.R. desde el año 2000 porque era quien le arreglaba la ropa y que al causante lo conoció desde el 2002 del Barrio Versalles hasta su deceso producido en un accidente de tránsito; refirió que permanentemente veía al causante en casa de R.R.R.R.; que procrearon una niña. Comenta no haberle conocido otras parejas al causante pero que R.R.R.R. si tuvo dos hijos de otro, aunque eran mayores de edad.

En declaración extra proceso los señores A.A.A.A. y G.G.G.G., indicaron: “Conocieron a R.R.R.R. por espacio de 10 años, que el causante procreo una hija con aquella por cuanto fueron compañeros permanentes por espacio de 8 años, sin existir otras personas con mayor o mejor derecho que ellas”, sin embargo, allí no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron de los hechos que afirman de manera general.

Con dichas pruebas para la segunda instancia no se acreditó la convivencia alegada por la señora L.L.L.L. (recurrente y cónyuge). Finalmente, y de manera adicional, señaló que el señor E.E.E.E. tenía como beneficiarios en salud a S.S.S.S7. y E.E.E.E – hijo menor de edad -, aspecto que si bien no es demostrativo de convivencia respecto de quien también fue pareja del señor E.E.E.E., si puso en entredicho los aspectos alegados tanto por la señora L.L.L.L.(cónyuge), como por lo dicho por la señora R.R.R.R (compañera permanente), cuando reclamaron la prestación ante Colpensiones. 7 Madre de E.E.E.E., tercer hijo Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por L.L.L.L. (cónyuge) concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y se declare que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la prestación solicitada, junto con las mesadas adicionales, en forma vitalicia, y se condene a la demandada lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, tratándose del literal a y b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 60 y 61 del CPTSS, artículos 244, 253 y 256 del CGP.

Como errores de hecho aduce: Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el causante falleció en su condición de afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales. 2.- No dar por demostrado pese a estarlo que el causante en ningún momento ostentaba la calidad de pensionado del antiguo ISS. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la señora L.L.L.L. acudió en su calidad de cónyuge y para ello aportó en copia autentica el Registro Civil de Matrimonio, que da cuenta que contrajo nupcias por los ritos católicos, y que dicho documento es solemne para la existencia y validez de un acto jurídico, esto es el matrimonio, sin que se haya tachado por falsedad. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que existe un único hijo habido dentro del matrimonio con la señora L.L.L.L. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que a la entonces menor L.L.L.L8. se le reconoció como hija del causante varios años después del fallecimiento del causante. 6.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el entonces Instituto de Seguros Sociales negó la prestación a la actora bajo una hipótesis no contemplada en la Ley para los afiliados que fallecen. 7.- No dar por demostrado, pese a estarlo que la Investigación del ISS” fue extemporánea y así mismo reza el documento de “AUTO DE APERTURA DE PRUEBAS” donde expresamente se indica que la presentación de la reclamación de la señora RRRR se presentó dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días después de expedida la Resolución 12914 del 17 de Noviembre de 2009 8.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el testimonio rendido por el señor J.J.J.J. en la “Investigación del ISS” citado por el Tribunal en su sentencia lo efectuó el 11 de Julio del año 2011, es decir, casi 18 meses después de haber sido expedida la Resolución 12914 del 17 de Noviembre de 2.009. 9.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el testimonio rendido por la señora R.R.R.R. en la “investigación del ISS” citada por el Tribunal en su sentencia la efectuó el 20 de Junio del año 2011, es decir, 8 Hija de E.E.E.E y R.R.R.R. Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 11 casi 17 meses después de haber sido expedida la Resolución 12914 del 17 de Noviembre de 2.009. 10.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que la declaración ante notario rendida por la señora R.R.R.R. citada por el Tribunal para hablar de una supuesta convivencia la efectuó el 5 de Abril del año 2011, es decir, casi 15 meses después de haber sido expedida la Resolución 12914 del 17 de Noviembre de 2.009. 11. - No dar por demostrado, pese a estarlo, que el testimonio rendido por el señor A.A.A.A. ante notaría y con destino al ISS, citado por el Tribunal en su sentencia la efectuó el 5 de Abril del año 2011, es decir, casi 15 meses después de haber sido expedida la Resolución 12914 del 17 de Noviembre de 2.009. 12. - No dar por demostrado, pese a estarlo, que el testimonio rendido por la señora G.G.G.G. ante notaría y con destino al ISS, citado por el Tribunal en su sentencia la efectuó el 5 de Abril del año 2011, es decir, casi 15 meses después de haber sido expedida la Resolución 12914 del 17 de Noviembre de 2.009.

Como argumentos de la demostración del cargo expuso la censura que: […] La vocación de la actora para presentarse en esa calidad no fue con un acto de mera apariencia o de formalismo, o peor aún de defraudar a la ley. Es por eso que el correcto entendimiento de las normas procesales que nos lleva a la eficacia de la norma sustancial como en el presente caso lo es que un acto jurídico como el matrimonio, que se hace público, a la vista de varias personas y más cuando es religioso debe de privilegiarse sobre los demás medios de prueba, que no alcanzaron ni siquiera a dar certeza de que el causante fallecido haya tenido una relación de vieja data con las madres de los otros menores.

El único vínculo legal lo fue con la actora y no puede ser que sin tener el cónyuge “la vida comprada” se le apliquen las consecuencias procesales de una línea jurisprudencial que ha tenido diferentes alcances y en diferentes cortes. El Tribunal en su sentencia manifiesta que para resolver el caso la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al resolver el conflicto le hizo producir efectos no contemplados en la misma.

En ese orden de ideas, el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia (…) siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de treinta (30) años o más de edad.

Luego, el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 establece que la pensión de sobrevivientes será en forma temporal si el beneficiario (a), al momento del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. Para estar dentro de la hipótesis normativa se requiere probar la calidad de afiliado (1), en este caso la calidad de cónyuge (2), y el haber tenido un hijo con el afiliado fallecido (3).

Dichas situaciones son las que regula la norma y no otras que son propias del pensionado. Desde el inicio de la demanda demostró la calidad de afiliado del señor E.E.E.E. (1). Desde el inicio de la demanda demostró la calidad de cónyuge por parte de la actora (2) y no se probó ninguna convivencia ni simultánea (compañera permanente) o aparente o de hecho como lo expuso el Tribunal.

Y está claro que existe un hijo actualmente menor de edad (3) fruto del matrimonio. […] Finalmente señaló que: la vocación para presentarse como beneficiaria no fue un acto de mera apariencia o de formalismo con el fin de defraudar a la ley. Y, está claro que la negativa del entonces ISS para resolver la prestación de la actora no está contemplada expresamente en la Ley.

Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presenta escrito de oposición en el que, a su juicio, interpreta se formulan dos cargos. Respecto del primero señaló que la infracción normativa que se endilga al colegiado, además de ser inexistente es artificiosa, pues según la censura, basta con que el fallecido haya tenido la condición de afiliado, la demandante sea su cónyuge y con ella hayan procreado un hijo, para acceder a la prestación de sobrevivientes solicitada, lo que es desacertado.

Advierte respecto del segundo cargo que existen defectos técnicos como son el acudir a una sub modalidad que no corresponde al sendero acogido, y carece de proposición jurídica, cuya deficiencia técnica es de tal magnitud que bastaría para su desestimación, pues en el recurso de casación es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, y en esa medida, debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017 y AL942-2024).

Reitera que antes que concentrarse en derruir los fundamentos del tribunal, la censura reitera aspectos que jamás fueron desconocidos en la alzada, como la condición de cónyuge de la demandante, la que de ninguna manera pueden llegar a suplir el requisito de convivencia efectiva o Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comunidad de vida con el afiliado al momento de su fallecimiento, como alegremente lo pretende la censura.

Finalmente, señaló que: «(…) para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta (…)» VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que la señora L.L.L.L. probó ser beneficiaria, en calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en relación con la convivencia concluyó que no se acreditó ninguna prueba de la misma al momento de la muerte, la cual conforme con la jurisprudencia de la Corte requiere acreditarse, por consiguiente, realiza un recorrido por las distintas posturas que frente al tema no solo ha tenido la Corporación, sino la Corte Constitucional.

Pues bien, un estudio del escrito de demanda permite concluir que no satisface los requisitos de técnica, puesto que, examinado el recurso este resulta vago e impreciso. Lo anterior por cuanto no cumple con las formalidades previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que, si bien es cierto no constituyen un culto a la forma, sí hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso prevista en el artículo Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 15 29 Constitución Política, que prevé la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin la cual no es posible predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

(CSJ SL 2432-2024) En efecto, las falencias técnicas que se advierten se describen a continuación y le impiden a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones controvertidas, en tanto: 1.-Del escrito resulta confuso descifrar si presenta un cargo o dos, por cuanto si bien se discrimina un único cargo, en su titulación, se consignan en el texto, en párrafos distintos, dos modalidades de violación encausadas una por la vía directa, y otro por la vía indirecta.

En un primer enunciado expresa con invocación de normas, la violación de la sentencia impugnada por la vía directa aplicación indebida y en páginas posteriores (pág 5), señala que «la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad e interpretación errónea». Así las cosas, lo que interpreta la Sala es la formulación de un único cargo, en el que se evidencia una ostensible imprecisión de la censura, pues si bien propone como senda de violación inicial la directa, hace una incorrecta mixtura de las dos vías de ataque (directa e indirecta), ya que presenta en la demostración del cargo una serie de argumentos jurídicos, pero a la vez aduce una serie de errores de hecho, los cuales de manera general acompañada de la mención de pruebas en las que no se realiza ningún tipo de valoración o Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se explica cuál es el error del tribunal en su valoración. Y, de otra parte, si analizamos una posible vía indirecta el desarrollo el cargo, tampoco permite su estudio, como se explicará a continuación. De este modo desde el inicio de la formulación del recurso resulta imposible precisar la vía y la submodalidad escogida por el censor.

Ahora bien, si se quisiera flexibilizar el estudio de la demanda e interpretar que se trata conforme su demostración de la proposición de la vía indirecta y la submodalidad de aplicación indebida, no se realiza ningún ejercicio valorativo respecto de las pruebas analizadas por la segunda instancia tal y como quedo ya expresado en las líneas que anteceden, lo que impide su análisis.

Criterio que, además, itera lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1363-2024, en la que, frente a este aspecto, memoró lo dicho en providencia CSJ SL1141- 2020, entre otras, en los siguientes términos: […] Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico […]. 2.- Desde otra perspectiva, la demanda pese a indicar en la proposición jurídica como submotivo la «aplicación indebida», también expuso «una interpretación errónea», por vía indirecta.

Luego, si por el contrario se entendiera que se trata de una interpretación errónea por vía directa tampoco puede la Sala realizar un estudio del mismo en tanto no se expone cuál es el yerro jurídico del tribunal. Además, no esgrime un argumento sólido pues el recurso se limita a señalar que: teniendo en cuenta un correcto entendimiento de las normas procesales el matrimonio debe privilegiarse sobre los demás medios de prueba y prevalece frente a la relación de las madres y los otros menores y, conforme con la interpretación que debe darse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y según la demostración, acredita el derecho.

El anterior razonamiento desconoce el verdadero pilar de la decisión y es la necesidad de acreditar la convivencia al momento de la muerte. No se estableció entonces cuál fue el error del tribunal en su análisis o qué pruebas llevaron a realizar una aplicación indebida de las normas que se denuncian en el recurso o, la interpretación errónea de la normativa escogida por el ad quem.

No sobra en este punto recordar que la aplicación indebida resulta cuando el juzgador aplica una norma a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos diferentes a los previstos por el legislador o la cercena, mientras que la interpretación errónea ocurre cuando, pese a elegir la disposición que regula el asunto, el juez realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido y, por ende, le da un alcance equivocado.

En conclusión, la invocación de ambas submodalidades en un mismo cargo y con respecto a las mismas disposiciones normativas es inapropiada, por cuanto son excluyentes. Al respecto, entre otras, en sentencia (CSJ SL3660- 2022), que memoró la providencia (CSJ AL1546-2021), la Corte dijo: Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279). 3.- Por último, la demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, pues conforme se precisó, en el recurso de casación se juzga si la autoridad judicial violó la ley sustancial a través de cualquiera de sus modalidades (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), más no se define el litigio como si se tratara una tercera instancia, que es en últimas lo que se advierte del desarrollo argumentativo que se esgrime en la impugnación. Radicación n.° 66-001-31-05-004-2010-01055-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo ampliamente expuesto, el cargo único propuesto se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de 6.200.000.oo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por L.L.L.L contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y los litisconsortes necesarios, E.E.E.E., L.L.L.L., E.E.E.E. y, R.R.R.R. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 072C4003DE2D55C5A02E60E8B2B783CEBAA1143B4FD4342932D0BC2EB8394C13 Documento generado en 2025-04-21