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SL882-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1968Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1948

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Ces:niki Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL882-2023 Radicación n.°95395 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA CHILA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Rubiela Chila, llamó ajuicio a Colpensiones para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» causada por el deceso de su cónyuge ocurrido el 12 de febrero de 1990, al pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. 5CLAWT-10 V.00 Radicación n.°95395 Fundamentó sus pretensiones, en que: el 23 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio con Alberto Calderón Chila quien realizó aportes al entonces ISS bajo los números de afiliación 902606160, 040228961 y 08013400002.

Informó que, el «18 de octubre de 1987» el entonces Instituto de Seguros Sociales le estructuró el estado de invalidez del afiliado y luego de la reclamación, en Resolución 03212 del 23 de agosto de 1988 le negó la pensión, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, decisión que, fue confirmada en la Resolución No. 001694 del 11 de mayo de 1989.

Expuso que: el 12 de febrero de 1990 su cónyuge falleció; el 16 de septiembre de 1999 radicó ante el Seguro Social la reclamación de pensión de sobrevivientes que fue negada en Resolución No. 8818 del 16 de diciembre de 2009, opor no haber cumplido su esposo con los requisitos establecidos en el Decreto 3091 (sic) de 1996 (sic), esto es no haber cotizado las semanas requeridas».

Manifestó que convivió con su esposo por 17 arios hasta la fecha del deceso, dependía económicamente de aquél, tuvieron 6 hijos y a esa fecha, no contaba con ingresos para su subsistencia. Para finalizar, aseveró que sí cumplió los requisitos para acceder a la sustitución pensional, «de acuerdo con lo contemplado en [los artículos] 46 y siguientes del Régimen de SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.°95395 la Seguridad Social (Ley 100 de 1993), razón por la cual hizo la respectiva solicitud a la entidad que realiza los pagos», pero que fue negada (f.° 36 a 85 cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de matrimonio, la afiliación, el fallecimiento de Calderón Chila, las reclamaciones y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó inexistencia del derecho reclamado. En su defensa manifestó que como el afiliado falleció en 1990, no se beneficiaba de norma posterior, que la prestación que se pide sea sustituida debe analizarse bajo los supuestos legales establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese ario, requisitos que, Calderón Chica no dejó cumplidos y por tal motivo, no había lugar al reconocimiento y, posterior sustitución reclamada (f.° 112 a 123 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de noviembre de 2019 (CD a f.°147 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN que si resultó fundada parcialmente.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem al causante señor ALBERTO CALDERON CHILA, en 14 mesadas por valor cada una de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y reconocer también y condenar igualmente a COLPENSIONES al reconocimiento y SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°95395 pago de la pensión de sobrevivientes con el 100% de la mesada a que tenia derecho el señor ALBERTO CALDERON CHILA, igualmente en 14 mesadas en favor de la señora MARÍA RUBIELA CHILA a partir de la muerte de causante, pero afectado por el fenómeno de la prescripción solo desde el 14 de diciembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA RUBIELA CHILA, la suma de $41.008.949.80, por concepto de mesadas adeudadas desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2019, fecha de esta sentencia, más las que se sigan causando hasta su pago. Valor al que se le descontará el 12%, de que trata el articulo 204 de la Ley 100 de 1993 para la ADRES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la demandante los intereses de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de febrero de 2019, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso a favor de la demandante. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió fallo el 30 de agosto de 2021, en la que revocó el de primer grado, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que debía definir, el afiliado Alberto Calderón Chila causó el derecho a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo: si a la actora en su condición de cónyuge supérstite, le asistía el derecho a la pensión de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95395 sobrevivientes, el porcentaje de la prestación, su monto, y el número de mesadas por ario.

Aseguró que no era objeto de discusión, que: Calderón Chila falleció el 12 de febrero de 1990, momento para el cual estaba afiliado al entonces ISS, para la cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM); había cotizado en total 133.14 semanas, el estado de invalidez, ni la fecha de estructuración, porque estaban acreditados con la documental de folios 2, 9, 10, 33 y 34.

Sostuvo que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general para establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez, son aplicables las normas vigentes a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, sólo por excepción es posible tener en cuenta una disposición ulterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; en consecuencia, «como quiera que al demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 18 de febrero de 1987, es que deviene que la preceptiva a aplicar es aquella contemplada en el Decreto 3041 de 1968 (sic)», que establecía: «i) ser invalido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948 y ii) tener acreditadas ciento 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años».

Expuso que, al dar alcance a los supuestos fácticos y normativos, no había lugar al reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95395 prestación solicitada en atención a que conforme al reporte de semanas, dentro de los 6 arios anteriores a la fecha en la que se declaró el estado de invalidez, «entre el 18 de febrero de 1987 al 18 de febrero de 1981, acumuló tan sólo 105.14 semanas, de las cuales 70.57 lo fueron durante los último tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, densidad de aportes inferior al establecido en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1968 (sic)».

Agregó que como la actora pidió la aplicación del principio de retrospectividad de la norma, para que de esa manera se estudiara la prestación bajo los apremios de una disposición posterior, la Ley 100 de 1993, procedía estudiar si resultaba o no procedente dar aplicación al mismo, para lo cual se remitió y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2048-2021 y de la del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, ratificada en la radicación interna 17001-23-33-000- 2013-00604-01 (3713-2014) del 1 de marzo de 2018, luego de lo cual dijo: Del anterior contexto jurisprudencial se extrae que, en tratándose de pensión de invalidez, la norma que está llamada a regular el derecho al acceso a la prestación pensional es aquella que gobernaba al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin que pueda darse aplicación a una norma posterior, ya sea por estudio de los principios de favorabilidad o el de la condición más beneficiosa, pues en el caso del primero de los principios, aquel opera únicamente ante la concurrencia de dos disposiciones encontradas, mientras que el segundo, nos remite a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, supuestos de facto que no son los que aquí persigue el demandante.

Así las cosas, como quiera que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del fallecido afiliado acaeció el 18 de febrero de 1987, no es jurídicamente posible dar aplicación a los principios de la condición más beneficiosa, retrospectividad y favorabilidad, por cuanto como se dijo en precedencia, lo pretendido por la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95395 actora es la aplicación de las normas posteriores al deceso del causante, postulado de imposible aplicación, dado que en materia laboral, no se encuentra consagrado efecto jurídico del cual pretende beneficiarse la promotora del juicio, aunado a que de procederse así se pone en riesgo la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad financiera del sistema; razón por la cual, la Sala revocará la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para finalizar, expuso: De otro lado, en la medida en que la aspiración encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem del señor Alberto Calderón Chila no encuentra vocación de prosperidad, se hace innecesario el estudio de la sustitución pensional pregonada en el escrito introductor. Lo anterior se afirma, por cuanto el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, (sic) dispuso como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los siguientes a saber: i) cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5' para acceder al derecho a la pensión de invalidez, y i) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento, pedimentos que en manera alguna se cumplen en el sub lite, pues se itera, el afiliado no cotizó el número de semanas requeridas para causar la pensión de invalidez y tampoco se encontraba pensionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia «se sirva revocar SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°95395 integralmente la sentencia de segunda instancia » y en su lugar, confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y será examinado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: 1...1 acuso la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, lo que condujo a inaplicar el articulo 5 del decreto 3041 de 1966 aprobado por el acuerdo 224 de 1966 (sic), haberse infringido las normas anteriormente señaladas como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal lo que condujo a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el causante cumplía con los requisitos que se exigía para la época de invalidez incapacidad permanente total como allí se indica y entonces reúne también el requisito que ahora la ley 100 en el artículo 38 denomina pérdida de capacidad laboral del 50 por ciento, o más de pérdida de capacidad laboral. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el causante contaba con dictamen médico laboral por incapacidad permanente total que manifiesta que tiene derecho a la pensión de invalidez por incapacidad permanente total. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el causante posee una situación jurídica concreta - expectativa legítima, que fuera reclamada por el señor Alberto Calderón Chila como se acredita en el hecho OCTAVO de la demanda, así " El 5 de octubre de 1988 el señor ALBERTO CALDERÓN CHILA impetra revocatoria directa contra la Resolución No. 03212 del 23 de agosto de 1988, alegando que no se le habían tenido en cuenta todas las semanas cotizadas ".

En el desarrollo, dice que los errores descritos aparecen SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.°95395 de modo manifiesto cuando el ad quem afirma que «como quiera que al demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral por incapacidad permanente total de fecha 18 de febrero de 1987, es que deviene que la preceptiva a aplicar es aquella contemplada en el Decreto 3041 de 19680, lo que significa que no dio por establecido un hecho que efectivamente sucedió «que la invalidez permanente total estaba calificada y que además reúne los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez que es la primera que se pide como post mortem», norma que establece que para tener derecho a dicha prestación se requiere una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y que «haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración».

Asegura que conforme obra a folio 9, el dictamen médico laboral sobre la invalidez por enfermedad común realizado el 18 de febrero de 1987 al señor Calderón Chila, que no fue objetado, según el punto décimo, la fecha de estructuración es el mismo 18 de febrero de dicha anualidad, entonces los 3 arios anteriores correrían desde la misma fecha del ario 1984, que según el reporte de folio 111 en tal período cotizó 494 días que equivalen a 70 semanas, las que son suficientes según las exigencias de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que, si bien en el dictamen no se especifica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando el artículo 38 de la Ley 100 exige que corresponda al 50% o más, en el mismo «se manifiesta que tiene derecho a pensión SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.°95395 de invalidez por incapacidad permanente total» pues para la época la norma no exigía un porcentaje y en consecuencia si era beneficiario de la prestación que debió disfrutar en vida.

Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL2074-2022 en la que dice se estiman las características del principio de la condición más beneficiosa, se cuestiona cómo sería la situación jurídica de Calderón Chila en el cambio normativo entre el Decreto 3041 de 1966 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para insistir que la respuesta se encuentra acreditada en el juicio, así que, si está demostrado conforme al dictamen la incapacidad permanente total a partir del 18 de febrero de 1987, dentro de los 3 arios anteriores reunió 70 semanas como lo exigen los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, por tal motivo se debe reconocer la pensión de invalidez y sustituirla por la muerte del pensionado, en los términos reclamados en la demanda, tal como lo dedujo el fallador de primer grado.

VII. RÉPLICA Afirma que el recurso presenta graves errores de técnica pues entremezcla las vías de violación de la ley sustancial al incluir en un cargo por la vía directa situaciones fácticas, razones por la que dice se debe rechazar la acusación. Expresa que de superarse los errores, la decisión de colegiado se encuentra ajustada a derecho pues la norma aplicable al asunto es la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, el Decreto 3041 de 1966 cuyos requisitos no alcanzó a dejar causados el afiliado.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°95395 Agrega que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa pues, por disposición jurisprudencial se encuentra limitado en el tiempo y, no puede ser tenido en cuenta de manera indefinida y menos para reconocer derechos con disposiciones que no hacían parte del ordenamiento jurídico.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en los cuestionamientos de orden técnico que presenta al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario; no obstante, es pertinente recordar que ésta Sala de la Corte ha flexibilizado tales exigencias con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, garantizar los derechos mínimos de las personas, en especial cuando, como en el presente asunto, se discute un eventual derecho fundamental a la pensión por muerte, derivado de la discutida pensión de invalidez de un afiliado.

Así las cosas, aunque el cargo entremezcla inapropiadamente argumentos de puro derecho con los de índole fáctico, al punto que alude a la comisión de errores de hecho, la Sala abordará su estudio por la senda jurídica tal como fue propuesto, en tanto el fondo del argumento se contrae a que se defina si erró el tribunal al resolver cuál es la disposición normativa llamada a regular el derecho pensional de invalidez pos mortem reclamado, cuya sustitución por muerte es pretendida.

SCLANT-10 V.00 Radicación n.°95395 En su estudio, por apelación y consulta, el Tribunal encontró que Alberto Calderón Chila no causó la pensión de invalidez, pues para la fecha en la que se estructuró ese estado - 18 de febrero de 1987 - la norma aplicable era el art. 50 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, cuyos requisitos no cumplió. En efecto, dijo que, si bien el cónyuge estuvo afiliado a la entidad demandada, dentro de los 6 arios anteriores a la fecha de estructuración sólo acreditó 105,14 semanas de aportes, de las cuales, solo 70.57 fueron pagadas dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración del estado.

Además, aseveró que no era jurídicamente posible, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, estudiar la prestación bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, norma posterior a la que gobernaba la situación. Consecuencialmente, y dado que no se causó el derecho primigenio, se abstuvo de resolver si la actora pudo haber sido beneficiaria de la sustitución pensional por muerte de su cónyuge.

La censura centra su inconformidad en que el ad quem se equivocó al afirmar que la preceptiva aplicable era el Decreto 3041 de 1966, sin tener en cuenta que el afiliado ya estaba calificado de inválido y que además «reúne los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues cotizó más de 050 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95395 estructuración», tal como se determina de las pruebas que reposan en la actuación; que conforme las directrices de esta Sala de la Corte, proceda la aplicación de la norma que reclama, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, para otorgar la prestación reclamada.

Entonces, el problema jurídico que debe resolver la Corte se centra en determinar si el Tribunal erró al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones. Siendo así, comienza la Sala por señalar que se encuentran fuera de la discusión, los siguientes supuestos fácticos del fallo cuestionado: i) Alberto Calderón Chila estuvo afiliado ISS; ii) en dictamen del 18 de febrero de 1987 se le calificó pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez, estructurada a partir de la esa fecha, iii) dentro de los 6 arios anteriores a la data de estructuración, solo acumuló 105.14 semanas, de las cuales solo 70.57 fueron pagadas en los 3 arios previos a dicha calenda, iv) Reclamó la pensión que le fue negada por falta de requisitos; u) falleció el 12 de febrero de 1990, iv) la demandante fue la cónyuge del afiliado fallecido.

Lo primero que debe reiterar la Corte es que, como lo señaló el Tribunal en la decisión cuestionada, en virtud del principio de vigencia general inmediata de la ley de seguridad social, por regla general, la disposición llamada a gobernar el derecho a la pensión de invalidez es aquella vigente a la fecha en la que se estructura ese estado de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL4986-2018, CSJ SL5591-2018, CSJ SL4020- SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95395 2019, CSJ SL5070-2020, CSJ SL5023-2021, CSJ SL4294- 2022 y, CSJ SL337-2023).

En este caso, no resiste el más mínimo debate el hecho de que, como a Calderón Chila en dictamen del 18 de febrero de 1987 se le estructuró invalidez a partir de esa fecha, la única norma aplicable es el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese ario, cuyos requisitos, incuestionablemente no dejó satisfechos.

De otro lado, si bien la Corte ha admitido excepciones a la regla de vigencia general inmediata de la ley de seguridad social, amparada en el principio de la condición más beneficiosa, lo ha hecho en contextos de tránsito legislativo en los que, además de la inexistencia de regímenes de transición, se comprueba «una desmejora del estándar de protección social y se desconoce alguna situación o posición alcanzada, conforme a una determinada disposición».

(CSJ SL-20755-2017, CSJ SL2494-2018, CSJ SL-5202-2020, CSJ SL2048-2021, CSJ SL4190-2022 y, CSJ SL335-2023). Tampoco encuentra vía la aplicación retroactiva, retrospectiva, ni por favorabilidad, de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por virtud del postulado analizado, como lo plantea la recurrente, porque como lo ha enseriado esta Sala de la Corte, a ese principio se acude solo por excepción, para aplicar normas vigentes con anterioridad al hecho generador, no posteriores como se pide en el sub lite (CSJ SL5342-2019, CSJ SL2547-2020, CSJ SL5657-2021, CSJ SL4190-2022 y, CSJ SL700-2023).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95395 La Sala itera que, la condición más beneficiosa se abre paso cuando frente a una sucesión legislativa, la nueva norma resulta desfavorable en relación con la consagración modificada, por lo cual, es viable su inaplicación y, proceden los efectos ultractivos de la norma inmediatamente anterior que fue derogada, constituyéndose en excepción al principio de vigencia general inmediata de la ley.

Como lo que pretende la censura es que a una situación acaecida el 18 de febrero de 1987, se apliquen normas que fueron expedidas y entraron en vigor más de 7 y 16 arios después, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, tal pretensión no solo choca con la legalidad, sino que, no encuadra dentro de las excepciones habilitadas por vía jurisprudencial, por ende, no es viable acudir a ellas sin vulnerar la constitución política y por ello, se corrobora su imposibilidad jurídica.

De lo que viene de analizarse, no erró el juez de segunda instancia al revocar el fallo de primer grado y, absolver íntegramente a la entidad convocada al juicio. Siendo así, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°95395 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por MARÍA RUBIELA CHILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, 4 RGE Pi2A A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 16