Gfi República de Colombia Cede dureza de Juncia Sala lo Casaolda Laboral Sala le Ileseanoarbla N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL882-2020 Radicación n.°70671 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NORMA JULIO VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Norma Julio Vega instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el retroactivo pensional con los reajustes; los intereses moratorios, la indexación y las costas y agencias en derecho. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 70671 Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada como cotizante al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales; que realizó aportes al sistema a través del empleador Zamora Sánchez Hernando con número de aporte 1801820086 y calidad de trabajador independiente.
Sostuvo que la entidad demandada no realizó las acciones de cobro contra el empleador mencionado desde 31 de octubre de 1985 hasta 2 de enero de 1993, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, afirmó que, con dicha mora, se hubiese causado la pensión solicitada el 2 de noviembre de 2011, por cumplir la edad de 60 arios y haber cotizado un total de 1.350 semanas, en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Por último, indicó que solicitó el derecho pensional el 12 de junio de 2012, sin que, a la fecha de la prestación de la demanda, se diera respuesta (ro 1 a 9). El Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que estas carecían de sustento legal y fáctico, toda vez que la demandante a julio de 2005, no contaba con las 750 semanas cotizadas para acceder al beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Frente a los hechos, aceptó la calidad de cotizante al ISS; aclaró que el numero correcto de aportante del empleador Zamora es el 18018200868 y negó lo relacionado con las acciones de cobro, pues según el reporte de semanas SCLAPT-10 V.00 2 (c5 Radicación n.° 70671 cotizadas, la vinculación de la demandante con dicho empleador fue desde el i° de septiembre de 1980 hasta el 1° de noviembre de 1982, correspondiente a 113.14 semanas.
Indicó que los periodos de mora alegados por la demandante no aparecen reportados en la historia laboral, por lo tanto, afirmó que al no existir dichas cotizaciones, la obligación directa recala sobre el empleador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Señaló que no existía desprendible que acreditara que a la demandante se le abrió carpeta de expediente administrativo, razón por la cual, no se ha agotado la vía gubernativa por lo que en su defensa propuso como excepción de mérito la de buena fe de la actuación administrativa y como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (P20 a 22).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a la demandante NORMA JULIO VEGA, desde el 1° de marzo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de octubre de SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70671 2012, sobre las mesadas causadas y no pagadas.
TERCERO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADOR.A COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se condena por agencias en derecho equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada. Para arribar a esta decisión el a quo estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que, por lo tanto, era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así pues, advirtió que acreditó 4(716.72 semanas» en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad -2 de noviembre de 2012-, número que supera las 500 semanas exigidas en la norma.
Así mismo, afirmó que la actora, cumplía con el requisito de las 750 semanas establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para que se extendieran los efectos del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 27 de octubre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra, condenó en costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70671 El Tribunal inicialmente se pronunció frente a la solicitud de nulidad del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, presentada por el apoderado de la demandante en fecha previa a la celebración de la audiencia. El colegiado consideró que tal petición no era procedente, toda vez que, conforme al Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha nulidad debía presentarse en la audiencia de segunda instancia. Del mismo modo, precisó que la Corte Suprema de Justicia había establecido que la Nación garantiza el pago de las pensiones, y el grado jurisdiccional de consulta protege el interés público en las eventuales condenas al Estado, razón por la cual, en los procesos contra Colpensiones si procedía la consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere condenatoria para la entidad, tal como sucedió en el caso bajo estudio.
Al analizar la situación pensional de la actora, el Tribunal tuvo como marco normativo el artículo 36 de Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, y como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL, 21 jul 2010, rad. 3758. Dicho lo anterior, mencionó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la mujer tiene derecho a la pensión con 55 arios de edad y 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70671 semanas en cualquier tiempo, así mismo, resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio numero 4 referente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, consideró que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, acreditaran al menos 750 semanas o su equivalente, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el 25 de julio del mismo ario, a quienes se les mantendría el régimen de transición hasta el ario 2014.
En ese orden de ideas, para que el régimen pensional de que trata el Acuerdo 049 de 1990, se extienda más allá del 31 de julio de 2010, la demandante debía acreditar a 25 de julio de 2005, 750 semanas. En ese orden de ideas, el Tribunal encontró que la demandante nació el 2 noviembre de 1956 y al 10 de abril de 1994 tenía 37 arios edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. Sostuvo que al cumplir la edad mínima para adquirir la pensión - 55 arios - el 2 de noviembre de 2011, y para que pudiera extender el régimen de transición hasta 2014, la demandante debía acreditar 750 semanas al 25 julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo.
Así pues, advirtió que en la historia laboral de la demandante (fa 26 a 29), aparecían periodos cotizados como trabajadora dependiente y otros como independiente, lo que sumaban 113.14 semanas con el empleador Zamora Sánchez Hernando y 117.29 semanas como trabajadora SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70671 independiente entre los arios de 1992 a 1994.
Además, encontró que como trabajadora independiente cotizó en los arios de 1995 a 1999, 240 semanas; en el ario 2000, 8.57 semanas; para el 2002, 59 semanas; en el ario 2004 a 2005, 30 semanas, y de febrero de 2005 al 29 de julio del 2005, 25.43 semanas. Estableció que desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el «25 de julio 2005», la demandante acreditaba 594 semanas, por lo que, conforme a lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplía con el requisito de tener 750 semanas, razón por la cual, no era posible extender los efectos del régimen de transición hasta el ario 2014.
En ese sentido, al cumplir la edad en el ario 2011, pero no las semanas exigidas, no había lugar a conceder la pensión de vejez conforme al régimen de transición. Por otro lado, anali7ó la pensión solicitada a la luz de la Ley 100 de 1993 y señaló que la demandante realizó la última cotización en el ario 2012. Advirtió que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigía 1.200 semanas, y al estudiar nuevamente la historia laboral, concluyó que la actora desde el 1° de septiembre 1980 hasta el 29 de febrero de 2012, acreditaba un total de 915.73 semanas, con lo cual tampoco cumplía las exigidas legalmente, por lo que era imposible el reconocimiento pensional.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70671 W. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo, y condene a la demandada a pagar las costas de segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa al considerar la sentencia violatoria en la interpretación del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no debió conocer el asunto en consulta, pues no tenía competencia para ello, violando de esta manera el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que el artículo 69 del CPTSS no establece el grado jurisdiccional de consulta para el Sistema General de Pensiones, sino en principio, para SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70671 aquellos procesos contra las entidades municipales, departamentales y la Nación, incluyendo posteriormente a las entidades descentralizadas donde el Estado fuera garante.
Menciona que el Estado colombiano desarrolló «una figura jurídica de sistemas, los cuales podemos encontrar, tanto como en la Constitución Nacional y en la ley, por ejemplo, el sistema de participación y regalías que se encuentra contemplado en la Constitución Nacional desde los artículos 356 al 361, y el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES en la Ley 100 de 1993; el estado es garante de todos estos sistemas» 4'°8 cuaderno de la Corte).
Asegura que «estos sistemas son una figura jurídica independiente a sus administradores», frente a ello, relaciona ot el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el cual refiere las entidades administradoras y menciona que el sistema general de pensiones tiene varios administradores, «como son COLPENSIONES, las cajas y los fondos del sector público o privado» (f°8 cuaderno de la Corte), por lo anterior, afirma que no es posible admitir que el sistema general de pensiones y su administrador son la misma persona para que proceda el grado jurisdiccional de consulta.
Sostiene que para el Sistema General de Pensiones procedía la consulta antes de la modificación hecha al artículo 69 del CPTSS, y posterior a su modificación, procedía contra los administradores descentralizados del régimen de prima media, dejando «pendiente establecer la consulta contra SCULIPT-10 V.00 Radicación n.° 70671 los procesos de los fondos privados, muy a pesar de que dichas entidades no pertenecen al estado, pero administran los recursos del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, figura jurídica donde el Estado es garante» (f° 9 cuaderno de la Corte).
Por lo anterior, menciona que no hay uniformidad en el grado jurisdiccional de consulta «puesto que solo proceden contra las sentencias del sistema general de pensiones siempre y cuando el administrador sea del sector público, puesto que cuando el administrador pertenece al sector privado, no procede dicho grado jurisdiccional» (ft 9 cuaderno de la Corte).
Así las cosas, afirma que el artículo 69 del CPTSS debía estipular de forma clara la consulta para el Sistema General de Pensiones, y al no estar consagrado en la norma, es claro que el Tribunal no podía conocer el asunto en ese sentido. Por último, señala que ese « vacío jurídico, no se puede llenar aplicando la consulta ni siquiera al administrador» del régimen de prima media, pues dicho sujeto no es una entidad garante, pues sus recursos provienen de los aportes de los afiliados al Sistema General de Pensiones, en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura no acusó una sola norma de naturaleza sustantiva, sino que el recurso se SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70671 estructuró en una norma procesal relativa a la consulta, por lo anterior, precisa que si bien es posible acusar normas adjetivas, siempre y cuando la vulneración de estos preceptos, haya sido medio para la violación de la norma sustancial, lo cual debe ser señalado por el recurrente y explicado por este.
En el presente caso la recurrente se limita a enunciar preceptos de tipo procesal, sin señalar cuales fueron las normas sustantivas que supuestamente fueron violadas. Lo anterior, en su criterio, sería suficiente para descartar el recurso. No obstante, mencionó que, de estudiar el caso, frente a Colpensiones si operaba el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante del régimen que administra esta entidad, ya que de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, existen dos eventos en los que procede la consulta, a saber: (i) cuando la sentencia de primera instancia, fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiarios, si no fueren apeladas; y (ii) cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Indica que el presente caso está enmarcado en el segundo inciso, pues la Nación es garante de Colpensiones, y frente a esta hipótesis no se exige que la entidad no haya apelado, y no se requiere que la sentencia sea completamente adversa, pues el objeto de la norma es proteger los recursos públicos, que pertenecen a todos los colombianos, por ello, SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 70671 afirma que era necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta para realizar un examen de la condena proferida en primera instancia. En ese orden de ideas, asegura que procede el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia fuese desfavorable a Colpensiones, pues la Nación actúa como garante de esta, tal y como lo han señalado los artículos 13, 137, 138 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, indica que el Tribunal no erró al conocer en consulta el presente proceso, pues de haberlo omitido habría generado una nulidad insubsanable, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL, rad. 4088, providencia frente a la cual no mencionó fecha. VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, la recurrente asegura que el Tribunal carecía de competencia para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, alegando que el artículo 69 del CPTSS no establece que para el Sistema General de Pensiones sea procedente.
Agrega que el Estado es garante del mencionado sistema y aclara que la figura jurídica de sistema es independiente a sus administradores - Colpensiones - por lo tanto, no es posible admitir que sean la misma persona a efectos del grado jurisdiccional de consulta. En este punto, la Corte señala que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un SCLAIPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 70671 estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias de forma y técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, que su planteamiento y demostración requieren.
Así pues, en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente planté la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto.
Dicho lo anterior, la Sala observa que la recurrente al formular la proposición jurídica desconoció aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se explica a continuación. El cargo fue dirigido por la vía directa, cuestionando la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin embargo, tal como lo advierte la censura, la casacionista olvidó precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos, dado que si bien esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada, ello ha sido bajo el entendido que aquella es el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial.
En ese orden de ideas, la sola denuncia de la violación de una norma de procedimiento, sin la indicación de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70671 disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquella, no es suficiente, para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar el cargo de fondo.
Así, lo ha sostenido la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 25 oct, 2011, rad. 37547, esta Corporación precisó: En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: "Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada 'violación de medio', que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, ".
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. La anterior situación seria suficiente para desestimar el cargo, sin embargo y solo para claridad del recurrente debe recordarse que esta Corporación ha precisado que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70671 de 2007, el cual entró a regir a partir del 1° enero de 2012 en el distrito judicial de Cartagena de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006-2011, estableció el grado jurisdiccional de consulta en dos situaciones, a saber: (i) cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada y;
(i) para aquellas sentencias de primera instancia, cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En ese sentido, es preciso indicar que la Nación, por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta, tal como ha sido entendido por la Sala, como por ejemplo en providencia AL4848-2015, en la que se refirió a la sentencia CSJ 5TL7382-2015 en los siguientes términos: De igual forma, es menester resaltar que contrario a lo estimado por el recurrente, hasta la fecha esta Corporación ha establecido de manera pacifica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que indicó: [ ] en virtud de lo dispuesto en los arta 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70671 en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto L S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo".
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70671 2. La decisión de primer grado fuere adversa a "la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante".
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido qrado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo halda o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, u descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que "cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, f..] sí es "forzosa, obligada e incondicionada", tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas." [..J (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto ISS, hoy Colpensiones, pues está en el deber de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar los derechos adquiridos y asumir el pago de la deuda pensional.
SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70671 Así pues, al tener la Nación la condición de garante del pago de las pensiones del régimen de prima media, debe surtirse la consulta a favor de Colpensiones, ello con el fin de proteger el interés público que se ve afectado por la condena que aquel debe soportar. Además, la Sala resalta que a pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las características de cada régimen, el Estado asume el papel de garante, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Ahora, bien como la demanda inaugural se presentó el 17 de julio 2012 y el fallo fue emitido por el Juzgado al que correspondió el trámite de primera instancia el 28 de noviembre de ese ario, fechas posteriores al 1° de enero de 2012, en que entró a regir la Ley 1149 de 2007 en el distrito judicial de Cartagena, el Tribunal debía conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal como lo hizo.
En razón de lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLA3PT-10 V.00 18 -13 Radicación n.° 70671 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró NORMA JULIO VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 BELTRAN QUINTERO. DOLLY AMPAR• C UAS VILLOTA 4 1 1,11•410/ 1/ 4611.0 7~ 011.0 ~~ TO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19