Micelio
SL882-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 797 de 1949Ley 314 de 1996Ley 4 de 1992Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949

Radicación n.° 57127 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL882-2019 Radicación n.° 57127 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY QUINTERO DE BASTO, contra la sentencia proferida por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Quintero de Basto llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que se declarara que entre el 31 de enero de 1991 y el 30 de octubre de 2003, desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, en calidad de trabajadora oficial, con un salario final de $602.576 y que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se declarara la inaplicabilidad del acta del acuerdo extraconvencional suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom, en su numeral 3° literal L, que reguló el ajuste salarial.

Consecuencialmente solicitó, que se le reconociera y pagara el ajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 6.99%, sobre la asignación mensual del año 2002, retroactivo desde enero 1 hasta octubre 30 de 2003; la reliquidación de la primera mesada pensional; y, de las prestaciones sociales legales y convencionales por la misma anualidad, todo en concordancia con la sentencia CC C- 1017-2003, basada en el documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004.

Finalmente solicitó, el pago de la prima de retiro convencional y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 4 de septiembre de 2004, con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a Caprecom mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de enero de 1991; que en el Acta de Conciliación Extrajudicial n.° 821 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social de Neiva manifestaron, en el numeral segundo, que daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, por lo cual presentó renuncia ante la Subdirectiva Seccional del Huila el 30 de octubre de 2003; que su última asignación mensual fue de $602.576, en el cargo de Secretaria II de la territorial Huila, para lo cual, transcribió los numerales 3°, 4°, 5°, 6°y11° del acta.

Dijo que mediante consignación del 12 de diciembre de 2003 le cancelaron $5.583.268, que incluía la bonificación por el retiro, acordada en la conciliación; que radicó reclamación administrativa para el reconocimiento de los derechos deprecados; que mediante Oficio S.A 0195 del 16 de noviembre de 2006, le respondieron negándole las pretensiones; que era beneficiaria de la convención vigente para los años 1997 y 1998 suscrita entre la caja Caprecom, y Sintracaprecom, que se había prorrogado indefinidamente de acuerdo con el artículo 478 de CST; que el aumento salarial a los servidores públicos de la caja Caprecom, se venía aplicando en virtud del artículo 45 de la convención colectiva.

Sostuvo que el Gobierno Nacional a través del Decreto n.° 3545 de diciembre 10 de 2003, estableció un incremento en la asignación básica mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional; que éste, solo se hizo efectivo el 4 de septiembre de 2003, para los trabajadores de Caprecom; que dentro de los argumentos expuestos por la demandada para negarle el reajuste salarial del año 2003, se encontraba la existencia del acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año, que en literal L del numeral 3, dice: «Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera en especial en este año de arranque del proceso, en el evento en que se decrete el aumento salarial por parte del gobierno sólo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000,oo y solo a partir de la fecha de expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atenderá a lo definido por el gobierno nacional» Expresó que, en la entidad existían tres grupos de desvinculaciones y ella se encontraba en el segundo: «[…] ii) las personas retiradas de la empresa en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y el 30 de octubre del mismo año […]», que las prestaciones legales y convencionales según el reporte de nómina del 12 de diciembre de 2003, tampoco fueron reajustadas en el porcentaje del 6.99%.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertos: el extremo final de la relación laboral y la asignación mensual devengada por la actora; sobre los demás, dijo que no lo eran y que cualquier discusión relacionada con la naturaleza del servicio que dijo haber prestado con anterioridad al 1 de noviembre de 1980, debía considerarse conciliado tal como se consignó en el acta.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la actora, buena fe, compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Piloto de Oralidad, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que duró entre el 31 de enero del 1991 y el 30 de octubre de 2003.

Que, María Nelly Quintero de Basto se acogió al plan de retiro voluntario, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria II Regional Huila, con una asignación mensual de $ 602.576; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y absolvió a Caprecom de todas las pretensiones en su contra.

Para decidir, aseguró que, aunque la señora Quintero se encontraba entre aquellos trabajadores que devengaban un salario ubicado en el rango exigido para dar aplicación al acuerdo, la norma hacía referencia exclusiva a empleados públicos y no a trabajadores oficiales, calidad que ella ostentaba. Luego expresó que como no hay fundamentación legal, contractual ni convencional para conceder los incrementos deprecados, no podían ser concedidos.

Finalmente, en cuanto a la prima de retiro, dijo que, la actora no demostró reunir los requisitos para acceder a ella, es decir, debió cumplir con el tiempo de que trata el Acuerdo 020 de 1979 en forma exclusiva para la caja accionada y solo lo hizo entre enero 31 de 1991 y octubre 30 de 2003, por algo más de 13 años. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, al desarrollar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si era viable la aplicación del incremento salarial del 6.99% a la actora con base en la norma que lo ordenó para los empleados públicos al servicio del Estado y así no dar aplicación al acta del acuerdo extra convencional suscrito el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom, en su cláusula L del numeral 3° en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

Sostuvo que Caprecom, en virtud de la Ley 314 de 1996, se transformó de establecimiento público en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y sus servidores que eran empleados públicos pasaron a ser trabajadores oficiales. Dijo que los primeros se regían por una relación legal y reglamentaria y en esa modalidad el régimen del servicio estaba previamente determinado por la ley; que los otros se regían por contratos de trabajo, en los cuales se brindaba un amplio margen para que los salarios se pactaran en convenciones colectivas o entre el trabajador y el empleador.

En ese orden de ideas, sostuvo que no existía norma alguna que determinara que los incrementos realizados a los empleados públicos se debían aplicar a los trabajadores oficiales ya que estos se regían por contratos de trabajos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la sala case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y le conceda el reajuste salarial por el año 2003, la prima de retiro de que trata el artículo 58 de la convención colectiva, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las demás pretensiones iniciales.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados oportunamente y serán resueltos, en forma conjunta los tres primeros por referirse al mismo tema y atacar normas similares y en forma independiente, el último. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa: […] la constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 30 laboral del circuito de Bogota, dentro del proceso 2010-158, contra la señora MARÍA NELLY QUINTERO DE BASTO.

Esta violación se puede apreciar en las razones y consideraciones en la sentencia en el sentido que aduce tal corporación que no se tuvo en cuenta la ley 314 de 1996 por medio de la cual CAPRECOM paso de ser un establecimiento público del orden Nacional a Empresa industrial y comercial del Estado, con participación mayoritaria estatal, por tanto sus trabajadores pasaron de ser empleados públicos a trabajadores oficiales, razón por la cual considera el alto tribunal que NO EXISTE NORMA APLICABLE al caso en concreto; de esta forma desestima todas pretensiones y confirma la sentencia del ad quo; aspecto que considero violatorio de las siguientes disposiciones legales y con ellas se vulnera derechos de rango constitucional: ARTICULO 4° de la ley 6 de 1945 que establece:"El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial comercial, ganadera o agrícola de una región determinadas de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

El cual en la práctica en el caso en estudio se aplica por parte del Gobierno Nacional a través de los documentos que expide el Consejo Nacional de Política económica y social CONPES, es por esto que he insistido en la aplicación del documento 3265 del 19 de Enero de 2004, anexo No. 1, ajustes salariales que a pesar de regir los incrementos salariales de los empleados públicos es costumbre de la entidad demandada CAPRECOM aplicar para todos sus trabajadores oficiales, en lo referente a la negociación de ajustes salariales para cada una de las vigencias fiscales.

Dijo que, en consecuencia de lo anterior, el tribunal violó el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a la aplicación de la igualdad que debe existir entre trabajadores en cuanto a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Así mismo dijo que, el ad quem violó el artículo 13 superior, por la discriminación en la aplicación del derecho al incremento salarial anual que compensaba el índice de inflación del salario básico.

En cuanto al artículo 230 de C.N sostuvo que el tribunal fue violatorio por cuanto no se sometió al imperio del artículo 4 de la Ley 6 de 1945 ni generó un análisis de la decisión CC C 1017-2003 y así mismo ocurrió con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el:

ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.

Es decir, el sentenciador dejo de aplicar el supuesto factico contenido en este artículo, violando el artículo 53 de la constitución política en cuanto a que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. En este sentido se puede indicar que existe norma favorable al caso en estudio y no se aplicó. Igualmente, con la no aplicación de este artículo se vulnera también el artículo 1, 2, 4, 6, 53, y 230; entre otros principios constitucionales.

Después de la transcripción de apartes del documento CONPES 3265, dijo que: Este aspecto fue el que quedo consignado por parte del Inspector de trabajo de Neiva en la CONCILIACION No. 821 del 30 de octubre de 2003, junto con la adenda del 26 de noviembre de 2003, numerales 4 y 11 que fueron exceptuados del acuerdo conciliatorio, sin dicha excepción el mismo INSPECTOR DE TRABAJO no hubiese permitido dicho ACUERDO que hoy reclama la demandante y que el sentenciador no análisis (sic) obrante a folios 33 a

38. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta « (POR ERROR DE HECHO) POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.» dijo que: El Tribunal Superior de Bogotá, VIOLO indirectamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que no apreció ni valoro el documento autentico presentado como prueba y que desde el mismo contrato de trabajo rige los incrementos salariales de la demandante como es la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM desde 1996 y vigente para la anualidad 2003, de acuerdo con el acta de acuerdo Extra convencional firmado el 12 Junio de 2003; donde se acordó en su literal “L, del acuerdo, numeral 3 lo siguiente: Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial en este año de arranque del proceso en el evento de que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.030.oo y solo a partir de la expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia del presente acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional". De esta forma se violan artículos constitucionales se vulnera también el artículo 1, 2, 4, 6, 3, 53, y 230; entre otros principios constitucionales. Este error de hecho al dejar de apreciarse vulnera el derecho de la demandante a que se le reconozca el ajuste salarial por el año 2003, teniendo en cuenta además que a la finalización de su contrato laboral devengaba menos de dos salarios mínimos legales vigentes, cercenando el derecho constitucional a mínimo vital móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y al imperativo constitucional de actualización de tos salarios cuyo desarrollo corresponde a año a año, que debe mantener capacidad adquisitiva, de esta forma el sentenciador desconoce ostensiblemente estos derechos y deja expósitas las peticiones de la demandante.

RÉPLICA Aseguró que los cargos presentan falencias técnicas. En primer lugar, por endilgarle al tribunal unos supuestos errores de hecho que no pueden ser objeto de ataque por la vía directa; y, por referirse a un acuerdo extraconvencional sin incluir la violación del artículo 467 del CST. Arguyó que el recurso trajo hechos que no fueron materia de discusión en la segunda instancia; que mezcló elementos fácticos y jurídicos; que no indicó cuáles eran las normas sustantivas aplicables al caso; que no señaló con claridad los errores de hecho que le atribuía al ad quem; que no indicó cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas, así mismo que los cargos estaban formulados de manera incompleta y sin sustentación. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la réplica en cuanto a que el recurso de casación no fue propuesto de la manera más técnica requerida.

Sin embargo, al unir los tres cargos puede salvarse la acusación pues, con base en el alcance de la impugnación, es claro que lo que se pretende con ellos, es que se revoque la decisión confirmatoria de la absolución en cuanto que se negó la posibilidad de que la señora Quintero accediera a unos incrementos en su salario con base en factores idénticos a los que les aplicaron a otros trabajadores de la empresa opositora.

Analizado el alcance de la impugnación, este contiene varias solicitudes: «[…] le conceda el reajuste salarial por el año 2003, la prima de retiro de que trata el artículo 58 de la convención colectiva, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las demás pretensiones iniciales». Visto el contexto de los tres cargos es claro que todos hacen relación a un reajuste salarial para el año 2003 pues el sustento solo se relaciona con ese tema específico.

El cuarto cargo, que será analizado independientemente, se relaciona con la prima de retiro de que trata el artículo 58 convencional. Lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las demás pretensiones iniciales no encuentran cabida en ninguno de ellos pues no se indica ni se desarrolla, cual fue el error del tribunal, por tanto, quedan por fuera del análisis propuesto a la sala.

La base que tuvo el colegiado para confirmar la decisión inicial que consideró que la recurrente no tenía derecho al incremento salarial del 6.99% para el año 2003 que reclamó, estuvo en que ella era una trabajadora oficial y no una empleada pública. Diferenció entre estos y aquellos en que los primeros se rigen para sus relaciones laborales por contratos de trabajo, acuerdos con sus empleadores y convenciones colectivas mientras que los otros, lo hacen por una relación legal y reglamentaria.

En el confuso escrito de casación, en el desarrollo de los tres cargos la recurrente no derruyó ese pilar de la decisión y no podía hacerlo por cuanto no lo atacó. Esa sola razón sería suficiente para no casar la sentencia atacada. Al respecto la corte ha dicho, como lo hizo en la decisión CSJ SL5522-2018: En este aspecto debe recordar la Corte, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, al quedar dicho argumento libre de ataque, se tornan irrelevantes, los que soportan los dos cargos restantes, que versan sobre la violación de los artículos 2 del CPTSS y 61 del CST, y que alegan, que si bien el contrato de trabajo puede terminar por sentencia judicial, por ser éste un modo legal de terminación, no es cualquiera, sino una proferida por un juez competente para ello, y que si bien de igual manera, la citada norma establece como causales de terminación del contrato, la liquidación o clausura de la empresa y la suspensión de actividades por más de 120 días, la norma al respecto impone dos obligaciones, a saber, la solicitud de permiso para dar por terminados los contratos y el informe por escrito a sus trabajadores, lo que no ocurrió en el presente evento, toda vez que la sentencia recurrida soportó el extremo final de la relación sostenida entre la actora y la Fundación, en la data que fijó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, es decir, en acatamiento de lo dispuesto en dicha providencia; aspecto que se repite, de pretender su derribamiento, debió encauzarse por la vía directa.

Desde los albores del proceso la recurrente pretendió el mencionado incremento salarial para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2003 en los términos en que el Gobierno Nacional, por medio de decreto, en concordancia con la sentencia CC C1017-2003 siguiendo el documento Conpes 3265 de 2004, lo ordenó para los servidores estatales.

Solicitó lo anterior como consecuencia de que se inaplicara el acuerdo extraconvencional firmado por la empresa y sus trabajadores que la eximia de hacer aumentos en los salarios para ese año. Por su parte la opositora insistió en que no existió la obligación legal, convencional o contractual de realizar el solicitado incremento porque así fue pactado en el acuerdo extraconvencional mencionado.

Sobre la validez de ese tipo de acuerdo, se ha pronunciado la sala pacíficamente en repetidas ocasiones. Así lo hizo recientemente en la sentencia CSJ SL290-2019, en la que se mencionó la CSJ SL4455-2018que citó otras en idéntico camino: Finalidad de los acuerdos extra-convencionales Como ya lo ha dicho en múltiples ocasiones la Sala, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Aunque en el expediente figuran, una convención colectiva y un laudo arbitral que rigieron las condiciones laborales de los trabajadores de Caprecom para unos períodos ciertos, la primera no tiene la constancia de depósito que la haga válida. Además, no existe prueba de la vigencia para el año 2003 de ninguno de esos instrumentos, es decir, no puede dudarse de la validez y aplicación del convenio extraconvencional y por ello no puede considerarse que es contrario a la Carta Política porque como no existe instrumento para comparar y determinar si se están cercenando derechos de los trabajadores, no puede la sala llegar a una conclusión diferente.

Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la corte que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión y tampoco que hubiere incurrido en algún error jurídico respecto del exiguo grupo normativo acusado.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar por vía indirecta «(POR ERROR DE HECHO) POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El Tribunal Superior de Bogota VIOLO indirectamente el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto a que no apreció ni valoro el documento autentico presentado como prueba y que desde el mismo contrato de trabajo que rige la PRIMA DE RETRO a que tiene derecho [a demandante, como es la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM desde 1996 y vigente para la anualidad 2003, en su artículo 58.

Dijo que, esta corporación en decisiones anteriores reiteró que frente a las convenciones colectivas, no era su labor fijar el alcance de las disposiciones, ni imponer su criterio con argumentos en el fallo; sino que su función era sancionar, en cumplimiento del control de legalidad la actividad de valoración del medio de convicción en que haya incurrido el juzgador por un desatino manifiesto al no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, vulnerando el debido proceso según lo normado en los artículos 29 y 53 de la C.N, « en cuanto a la aplicación de circunstancias más favorables al trabajador en cuanto a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.».

Después de transcribir el artículo 58 del capítulo 5 de la norma convencional (f. ° 98 y 99) y citar la sentencia CSJ SL 38317 16, jun.2010, dijo: Me permito aclarar, que si bien es cierto la reglamentación de los incrementos salariales de los trabajadores oficiales se regula (sic) por los acuerdos convencionales y el reglamento interno de trabajo, así como por el Decreto 1045 de 1978, para el año 2003, se rige dichos incrementos por lo acordado con anterioridad en el acta de ACUERDO EXTRACONVENCIONAL antes referida, mientras que el acuerdo extraconvencional quedo supeditado a lo que se ordenará a partir del 12 Junio de 2003 en adelante, quiere decir -esto que esta es la norma que rige para las partes LOS INCREMENTOS SALARIALES a que tiene derecho la demandante y no es cierto que NO EXISTA NORMA APLICABLE para tal casos esto sería condena inhibitoria, dejando el sentenciador de aplicar la ley para el caso en estudio y sentaría precedente de ilegalidad para futuros conflictos de tipo salarial para trabajadores oficiales como es caso de la demandante.

Le corresponde al sentenciador de primera instancia aplicar el fallo Ultra y EXTRA petita que tampoco se pronunció, dejando de aplicar inclusive a falta de norma legal interna, es obligación del sentenciador aplicar convenios internacionales para dar solución al caso en estudio. RÉPLICA Aseguró que la corte no podía pronunciarse sobre el tema de la prima de retiro por cuanto no había sido objeto de la decisión atacada ni había sido mencionado a lo largo del juicio y le estaba vedado pronunciarse en forma extra o ultra petita.

Luego indicó que, por demás, a folios 55 aparecía el comprobante de pago de esa obligación que fue cancelada aun a sabiendas de que estaba supeditada a un incremento salarial que no le fue concedido a la recurrente. Concluyó diciendo que en el cargo no fueron denunciados los errores de hecho en que se fundamenta el ataque, «[…] así como tampoco presenta una debida sustentación del mismo, toda vez que ninguno de los argumentos del fallador de segunda instancia, se relaciona con lo que, de manera sorpresiva y poco coherente con su demanda, decide presentar en esta instancia».

CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo asegura la réplica, el recurso de casación propuesto adolece de defectos de técnica y de contenido, pero estos son superables en la medida en que se acusó como trasgredido el artículo 467 del CST, norma que necesariamente tenía que ser incluida en la proposición jurídica y se citó cono prueba no apreciada la convención colectiva de trabajo que contiene la prestación deprecada.

Aunque en el desarrollo del cargo la casacionista insiste en lo relacionado con los tres anteriores, es decir, en los incrementos salariales, la vedad es que el propósito del ataque es obtener el reconocimiento de la prima de retiro de que trata el artículo 58 convencional que fue despachado desfavorablemente por el tribunal al confirmar la sentencia del a quo que declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, sin hacer un pronunciamiento de fondo sobre ese derecho reclamado.

El centro del ataque hace relación a la aplicación del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo que aparece a folios 77 a 103. Sobre la aplicación de esa clase de acuerdos, la sala ha sido uniforme al considerar que la forma de probarlos en un proceso ordinario es con la constancia que lleve a la convicción de que fue depositada dentro de los 15 días posteriores a su firma tal como lo indica el artículo 469 del CST que dice: « La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». Al respecto la sala se ha pronunciado de manera reiterada como lo hizo en la decisión CSJ SL4258-2018 en la que mencionó otras anteriores: Quiere decir lo anterior que, si ese documento no se aporta al proceso en debida forma, le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia y, en consecuencia, reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido la Sala en la sentencia CSJ SL13690 – 2016, cuando dijo: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el único aspecto que controvierte el censor en el cargo propuesto, se circunscribe a la supuesta condición de beneficiario del demandante de la Convención Colectiva de trabajo que suscribió la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, así como al cumplimiento de los requisitos que allí se establecen para acceder a los derechos incoados, dejando incompleto el ataque en torno a los demás fundamentos esenciales del fallo y que ya quedaron descritos, lo cual hace que la providencia fustigada deba permanecer inalterable.

En efecto, el cargo no controvierte los verdaderos pilares de la decisión, en tanto que el censor no ataca el fundamento esencial del fallo, esto es, que no se aportó en debida forma la Convención Colectiva de trabajo, báculo de las pretensiones, y siendo ello así, como efectivamente lo es, permanece incólume y, por ende, otorga firmeza a la decisión impugnada.

Por lo asentado, se hace necesario rememorar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o deja sin objeción algunos de los pilares que sustentan la decisión, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los soportes esenciales de la providencia impugnada, quedando ella en pie. […] Con todo, se impone recordar que el depósito de la Convención Colectiva del trabajo ante el organismo administrativo es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo estatuye el art. 469 del C.S. T. Es así como en sentencia CSJ SL 5882 – 2016, la Sala razonó: “Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la Convención Colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;

CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). “Bajo este entendimiento, la Convención Colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado”. También tiene adoctrinado esta Corte que por tener la Convención Colectiva el carácter de un acto solemne, su acreditación está sujeta a que se demuestre que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la Convención Colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (sentencia CSJ SL8718, rad. 43003 del 2 de julio de 2014).

Es cierto que el tribunal incurrió en error, no solo de carácter fáctico sino también jurídico, que debió ser atacado por la vía directa por violación directa, al no referirse al tema de la aplicación del artículo 58 convencional pues era ese el centro del debate. El único pronunciamiento que hizo el juzgador colegiado fue para hacer una distinción entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos que en nada tenía que ver con la reclamada prima de retiro.

Con todo y que entendiera la sala que el tribunal, al confirmar la decisión del a quo, hizo suyo lo dicho por este en relación con esa prestación, tampoco podría la corte pronunciarse sobre ella por la razón expuesta. Lo que dijo el juez inicial fue que la señora Quintero no cumplió con los requisitos del Acuerdo 020 de 1979 porque solo laboró 13 años exclusivamente para la entidad opositora, desviando el tema concreto de la aplicación del derecho convencional.

Desde la presentación del libelo inicial Caprecom aceptó haber pagado la prima de retiro contemplada en el acuerdo que se acaba de mencionar, ello no fue tema de discusión pues se advierte claramente que existían dos prestaciones con el mismo nombre, una de las cuales fue cancelada debidamente; la otra, era el objeto del debate y en las instancias no hubo pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, por lo ya explicado, la sala no puede entrar a dirimir el tema en razón a la falta de demostración del depósito de la convención colectiva de trabajo, es decir, que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión. Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cuatro cargos no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY QUINTERO DE BASTO, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00