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SL882-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53196 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL882-2018 Radicación n.° 53196 Acta 6 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Castillo Meza demandó a Caprecom, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que es pensionada por jubilación desde el 1° de abril de 2003, y en virtud de ello, se ordene el reajuste y pago de su pensión con el 75% de lo realmente devengado entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, más las diferencias pensionales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que nació el 19 de noviembre de 1955; que laboró para Telecom del 27 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003, como telefonista nacional y de kiosco, cargos que al ser calificados por la compañía como de excepción y por alcanzar 20 años de servicio, le conferían el derecho a pensionarse sin consideración a la edad, según lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, aunque refirió que también le eran aplicables los Decretos 2123 de 1992 y 2201 de 1987, y el Acuerdo de la Junta Directiva JD-0055 del 1º de julio de 1993; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 13 de marzo de 2003 suscribió ante el inspector del trabajo, acta especial de conciliación en la que se pactó el pago de una pensión temporal y voluntaria a partir del 1° de abril de ese año, por valor de $2.146.551,00, que corresponde al 75% de lo devengado entre el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, y que se pagaría hasta que Caprecom le reconociera la de jubilación legal.

Indicó que para los años 2004 y 2005, los montos de la mesada pensional ascendieron a la suma de $2.285.862,00 y $2.411.584,00, respectivamente, y aunque en el 2006 creció a $2.528.545,00, lo cierto es que cuando Caprecom asumió su pago mediante Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, de manera ilegal y arbitraria redujo la mesada a $1.428.664,00, siendo incluida en nómina el 1º de marzo de 2006; que la prestación fue reliquidada mediante Resolución 1936 del 30 de agosto de 2006, y quedó en la suma de $1.823.308,00, valor que es fruto de tomar como base, las 12 últimas mesadas pensionales desde marzo de 2005 a febrero de 2006, lo que obviamente arrojó un promedio salarial inferior al del último año de servicios (1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003), que incluía todos los factores legales y extralegales devengados; que reclamó lo aquí solicitado, sin resultado favorable.

La parte demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, la fecha en que se retiró del servicio activo y lo pactado en el acta de conciliación, en la que la actora se acogió al plan de pensión anticipada; que esta no tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión de jubilación, pues el estatus lo adquirió cuando fue incluida en nómina de Caprecom, razón por la cual Telecom continuó efectuando las cotizaciones como si estuviera en servicio activo y aquella calculó la prestación, una vez la actora satisfizo los presupuestos legales, con base en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que si pretendía pensionarse sin consideración a la edad, debió pedir la convencional y no someterse al plan referido.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y, carencia total de causa petendi. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandante. El ad quem, halló que por acta 1028 de 2003, Telecom reconoció pensión «voluntaria y provisional» para cargos de excepción a partir del 1 de abril de 2003, teniendo en cuenta el 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, pensión que se otorgaría hasta el momento en que Caprecom reconociera la pensión de jubilación. Dicho esto, señaló que no era correcto aplicar, para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada reconocida por Caprecom, el 75% de lo devengado en el espacio indicado, pues el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] constituye pauta irreductible» para liquidarlo, aserto que sustentó en las sentencias de esta Corporación, SL, 21 oct. 2008, rad. 34507, SL, 9 may. 2006, Rad. 25987, SL, 13 sep. 2000, rad. 13153 y SL, 20 may. 2008, rad. 30824.

En torno a lo anterior, dijo que la demandante en su recurso de apelación no atribuyó ningún error a los cálculos hechos para reliquidar la pensión mediante Resolución 1936 del 30 de agosto de 2006, pues su inconformidad «la ubicó en el terreno del puro derecho, al argüir que la norma aplicable respecto del Ingreso Base de Liquidación de su pensión era el Decreto 2661 de 1960, que no, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», por lo que al superar esa discusión, decidió confirmar el fallo del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a reconocer todas sus pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, dado que contienen idéntico propósito y se valen de los mismos argumentos para su demostración. CARGO PRIMERO Lo trazó así: La sentencia acusada incurrió en una violación medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Le endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de mi mandante, era el establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la finalización de la relación laboral contaba con más de veinte años de servicios en cargos de excepción. 3.

No dar por demostrando, estándolo, que la pensión “temporal y voluntaria” reconocida por Telecom a mi mandante mediante acta de conciliación, no era otra cosa que la prestación anticipada correspondiente a cargo de excepción, que posteriormente debía asumir Caprecom. 4. No dar por demostrado, estándolo, que cuando TELECOM le reconoció a mi mandante de manera anticipada, la pensión especial en cuantía inicial de $2.146.551, fue porque verdaderamente ese era el monto de la mesada inicial de la pensión para cargo de excepción. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de CAPRECOM era continuar pagando en la forma y términos que había reconocido Telecom, la pensión de jubilación a mi mandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por TELECOM a mi mandante, no era independiente y autónoma de la que debía continuar pagando CAPRECOM, sino que se trataba de la misma prestación. 7.

No dar por demostrado, estándolo que Caprecom reconoció al demandante mediante resolución 0754 de 03 de abril de 2003 (sic), pensión por haber demostrado que laboró 20 años al servicio del Estado y contar con 55 años de edad, esto es, en cargo de excepción. 8. No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2492 de 14 de octubre de 2005, no era otra cosa que un acto administrativo de carácter formal, mediante el cual CAPRECOM asumía el pago de la prestación. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución 2492 de 14 de octubre de 2005, CAPRECOM de manera arbitraria disminuyó el monto de la prestación de mi mandante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución 1936 de 30 de agosto de 2006 la demandada reliquidó en forma equivocada la pensión de jubilación de mi mandante, porque el monto de la mesada continuaba por debajo del que verdaderamente debía devengar. 11.

No dar por demostrado, estándolo que Caprecom reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a otros trabajadores de Telecom en cargos de excepción, calculando el ingreso base de liquidación, con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. 12. No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM no respetó los derechos que mi mandante adquirió para que esa entidad le continuara pagando la pensión de jubilación. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas a) Escrito de demanda (fls. 3 a 30). b) Acta de conciliación N° 1028 celebrada entre la demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003 (fls. 21 a 23). c) Contestación de demanda por parte de Caprecom (fls. 148 a 153).

Y como pruebas no apreciadas relacionó: a) Documento denominado Preliquidación de Pensión Anticipada (fl. 25). b) Comunicación de 7 de marzo de 2003, dirigida por Telecom a mi mandante (fl. 25). c) Resolución 2492 de 14 de octubre de 2005 (fls. 26 a 28). d) Resolución 1936 de 30 de agosto de 2006 (fls. 29 a 32). e) Resolución 1929 de 07 de octubre de 1991, mediante la cual Caprecom reconoció pensión de Aura Isabel Cuello Lechuga (fls. 68 a 70). f) Resolución 2647 de 17 de noviembre de 1995, mediante la cual Caprecom reconoció pensión de jubilación a Ana Cecilia Guerrero Paz (fl. 71 a 73). g) Resolución 1390 de 7 de julio de 1994, mediante la cual Caprecom reconoció pensión de Álvaro Rodrigo Mieles Morales (fls. 74 a 76). h) Resolución 2256 de 03 de octubre de 1995, mediante la cual Caprecom reconoció pensión de Elsa Isabel Hernández de Castilla (fls. 77 a 79). i) Resolución 1131 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual Caprecom reliquidó la pensión de jubilación a Clara Elena Mozo Vega (fls. 80 a 83). j) Resolución 0409 de 11 de marzo de 2002, mediante la cual Caprecom reconoció pensión a Hernán Emilio Navarro Sarmiento (fl. 84 a 87). k) Resolución 0071 de 14 de enero de 2005, mediante la cual Caprecom reliquidó y reajustó pensión de jubilación a Juan de Dios Rodelo Luna (fls. 88 a 91).

En la demostración del cargo explicó que el acta de conciliación 1028 fue mal valorada, porque allí Telecom se comprometió a pagar «de manera temporal, voluntaria y anticipadamente una pensión de jubilación PARA CARGO DE EXCEPCIÓN, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por ella en el último año de servicios (1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003)», y que además, el numeral 5 precisó que Caprecom la asumiría, de manera que la Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, que se tiene por inobservada, solo es un «acto administrativo por el cual CAPRECOM formalizaba la obligación de asumir el pago de la prestación», pero fue mal expedida porque disminuyó arbitrariamente y sin razón alguna el monto de la mesada que venía devengando.

Sostuvo, que: […] si el Tribunal hubiera efectuado un juicioso análisis del acta de conciliación, se habría percatado que ese finiquito de la obligación y compromiso jubilatorio consagrado en el acta estaba imputado únicamente a hacer claridad respecto del momento en el que Caprecom continuaría efectuando el pago de la prestación, que para el caso concreto como lo puntualiza la misma acta, era a partir de la inclusión en la nómina de pensionados; empero de ninguna manera autorizaba a Caprecom a que “recalculara” y disminuyera en forma por demás arbitraria y unilateral el monto de la mesada pensional que hasta ese momento estaba devengando mi prohijada, quien había adquirido su derecho a que se le pagara la pensión en la forma, términos y cuantía, con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales que le había reconocido anticipadamente Telecom.

De aceptar la curiosa e insólita tesis del Tribunal, sería tanto como pensar que el acta de conciliación varió la naturaleza jurídica de la pensión reconocida por Telecom. Añadió que dicha acta se analizó aisladamente, pues debió tenerse en cuenta que por comunicación del 7 de marzo de 2003, se le invitó a acogerse a un plan que le permitía pensionarse anticipadamente en los términos que lo haría cuando cumpliera los requisitos para la de jubilación, de ahí que esta pensión «[…] no era otra cosa» que la prestación anticipada que luego formalizaría Caprecom, por lo que insistió en que tales pensiones son una sola, y esgrimió: «[…] nunca han sido convencionales, sino de carácter legal, siendo reconocidas y reliquidadas sobre el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios».

Señaló que tampoco se valoró en debida forma la demanda y la contestación, pues de allí se desprende que el tiempo laborado en cargo de excepción y el monto reconocido en el 2003, fue aceptado por la demandada, convirtiéndose en confesión judicial; que no se apreció la Resolución 821 de 2005, que acreditaba que la pensión estuvo mal efectuada y, por último, mencionó varias Resoluciones donde Caprecom reconoció la pensión en debida forma a otros ex empleados, pese a encontrarse en la misma situación. CARGO SEGUNDO Lo planteó así. La sentencia acusada violación indirectamente (sic) por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC.

El recurrente utilizó exactamente los mismos argumentos para referirse a los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, señaló las mismas pruebas mal apreciadas y no apreciadas y, para demostrar el cargo, dio las mismas explicaciones. CONSIDERACIONES Ambos ataques persiguen demostrar que el Tribunal erró al concluir que la pensión de jubilación que le reconoció Caprecom a la actora mediante Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, debía calcularse bajo el amparo del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; según la promotora, se pasó por alto que esa prestación es la misma que recibió desde el 1º de abril de 2003, con motivo del Acta de Conciliación celebrada con Telecom el 13 de marzo de este año, en la que adquirió el derecho a que «esa entidad [Caprecom] le continuara pagando la pensión» en idénticos términos; es este, el fundamento esencial por el que asegura la recurrente que el citado acto administrativo disminuyó arbitrariamente el monto de su mesada pensional.

Pues bien, revisada la referida acta, se observa que las partes firmantes acordaron que se reconocería, de manera temporal y voluntaria, una «pensión de jubilación especial de Telecom», equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 2003, para empleo ordinario, o entre el 1º de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para cargos de excepción, último que fue el tomado para dicho efecto, lo cual no se discute; se dijo, igualmente, que se pagaría a partir del primero de abril de 2003 y, con base en estos parámetros, su monto, según el acta de preliquidación de pensión obrante a folio 24, ascendió a $2.146.551,00; además, se pactó expresamente que tal prestación perduraría hasta tanto Caprecom reconociera la de jubilación. Como es dable inferirlo de lo hasta ahora expuesto, el recurso no confronta los cálculos realizados por Caprecom, sino que insiste en que el Tribunal no acotó que el reajuste saltaba a la vista, simplemente porque esa entidad estaba obligada a mantener el monto reconocido en la pensión voluntaria ($2.146.551), según lo extrae de los documentos referidos atrás, partiendo el ataque, obviamente, de que ambas prestaciones no eran independientes o autónomas, sino una sola, ya que el acto administrativo no hizo más que formalizar lo conciliado, pero con un monto equivocado.

En primer lugar, se impone clarificar que, contrario a lo dicho por la demandante, la pensión reconocida en la Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005 es convencional; así se lee de tal acto, cuando estipuló que la actora demostró haber laborado por 20 años al servicio del Estado y que no necesitaba acreditar un requisito de edad, «toda vez que se le va a conceder la pensión en la modalidad convencional de cargos de excepción», lo cual quedó ratificado en la resolutiva.

En ese orden de ideas, constatado que la naturaleza de la pensión cuyo reajuste se solicita es convencional, luego, como ya lo ha asentado la Corte, en principio el IBL de esa prestación debe ceñirse a las reglas previstas en el acuerdo colectivo pertinente, dado que es este el que señala la forma de calcular ese aspecto y los factores salariales que lo integran; sin embargo, como tal instrumento no reposa en el plenario, en tales escenarios procesales la Sala ha determinado que debe acudirse a las previsiones que sobre esa temática en particular establece la ley, según se dijo en decisión CSJ SL4086-2017, que al resolver un asunto similar al discutido, puntualizó: Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran.

No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley. En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

Igualmente, en sentencia CSJ SL7105-2017, se reiteró la importancia de aportar la prueba de la que emanaba el derecho pensional que se demanda, como en este caso que debió ser la convención colectiva de trabajo; así se recalcó: De los anteriores documentos se tiene que la pensión reconocida al actor por Caprecom fue de origen convencional -tal y como lo determinó el Tribunal y lo acepta el recurrente-, por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir al Acuerdo de Junta Directiva n.º JD-0055 de 1 de julio de 1993 y a la Resolución n.° JD-0012 de 30 de enero de 1992, como lo pretende el recurrente, pues aun cuando en dichas probanzas se alude a una pensión de jubilación por cumplir 25 años de servicio y que la misma sería una suma equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, tal situación no puede extenderse al recurrente, en la medida que su derecho emana de un acuerdo convencional y ello sería quebrantar el principio de inescindibilidad, so pretexto de una aplicación más favorable a sus intereses.

Al respecto, es dable recordar que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben en consideración a particulares condiciones existentes en la respectiva negociación colectiva, y estas no pueden ser alteradas en beneficio de uno de los contratantes, ni mucho menos generar mixturas ajenas a la voluntad de las partes. De allí que era de vital importancia que se aportara al plenario el documento del cual emana el derecho, para, de esta forma determinar con sustento en él, cuál era la manera de calcular la primera mesada pensional y no acudir a otras disposiciones ajenas a las manifestaciones realizadas por la empresa y sus trabajadores.

En esas condiciones, no se configura el yerro que se le endilga al Tribunal, pues este concluyó que las pautas que debían tomarse para calcular el IBL de la pensión convencional, eran las señaladas en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la condición de beneficiaria del régimen de transición que tiene la promotora. Ahora bien, en lo que hace a que desde el 2003 tenía derecho a la pensión convencional de jubilación por cargos de excepción, pues enfatiza que en ese espacio contaba más de 20 años de servicios, sugiriendo que podía pensionarse sin consideración a la edad, pese a lo cual le fue reconocida hasta el 2005, la Corte descarta la prosperidad de esa acusación, pues partiendo de que el derecho que se dice debió ser reconocido no en el 2005, sino en el 2003, tiene un origen convencional, luego tales aspiraciones carecen de todo sustento probatorio, dado que no obra en el expediente la prueba respectiva.

En concordancia con lo anterior, como el reproche a la errónea valoración de la demanda y la contestación se reduce a que se tuvo por probado el tiempo de servicios en cargos de excepción, tampoco se configura el desatino que se le endosa al Juez de apelaciones. Adicionalmente, se interpela que la comunicación del 7 de marzo de 2003 y la Resolución 2492 de 2005, permitían inferir que esta última no era más que un acto de formalización de la obligación a instancia de Caprecom, en punto a continuar pagando, en la misma suma, la pensión anticipada que venía percibiendo, y como aquella lo hizo por una suma inferior, ello, para la promotora, constituye una arbitrariedad no advertida por el Juez colegiado.

Ese criterio no tiene asidero jurídico, pues como se dijo en la citada providencia CSJ SL4086-2017, las prestaciones pensionales descritas con antelación son disímiles y no pueden equipararse en su valor, pues la primera, esto es la concedida por vía del acta de conciliación antes citada, tiene origen en una decisión de la empresa de telecomunicaciones por intermedio del ofrecimiento de un plan anticipado de jubilación y a cargo de esa misma entidad, mientras que la fuente jurídica de la segunda, que está en cabeza de Caprecom, es la convención y su reconocimiento pende de la satisfacción de los requisitos contemplados en ella.

Así lo asentó esta Corporación: […] no es posible como lo pretende la recurrente, equiparar el valor de la pensión voluntaria con la asignación pensional que le otorgó Caprecom, pues tal y como lo concluyó el Tribunal, una y otra prestación son disímiles; la primera derivó de la decisión empresarial a través del ofrecimiento de un plan anticipado de jubilación y a cargo de la misma entidad; mientras que la segunda, a cargo de la entidad de previsión social, se originó en el cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención. Finalmente, la recurrente parece sugerir que le fue transgredido el derecho a la igualdad en tanto las varias resoluciones que alude dan cuenta de situaciones idénticas en las que se reconoció una pensión de jubilación a otros trabajadores, en los mismos términos que se solicitan en este proceso.

Al respecto, para resolver reproches similares que en otros asuntos se han dirigido contra la misma entidad aquí enjuiciada, la Corte ha precisado que son inconducentes, «ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en decisiones disímiles que hubiera podido proferir la Caja demandada en asuntos con particularidades propias» (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571).

Y a ello hay que añadir que el ataque no cumple con la carga argumentativa de demostrar la incidencia en la solución judicial que estas podían tener y si en realidad se trataba de casos idénticos, sin que la Sala pueda hacerlo de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. La Corte recuerda que en casación, se parte de que la decisión cuestionada es legal y cierta, de allí su carácter extraordinario que, en ese sentido, implica el deber del recurrente de demostrar suficientemente el desafuero fáctico que se estima cometido por el juzgador, si de los hechos se trata, o si por el contrario incurrió en un yerro jurídico por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial laboral, sin que por esa virtud pueda tenerse como una vía para crear una instancia adicional, que es lo que más parece entrever este último reproche.

No prosperan los cargos. Al no existir oposición, no habrá lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00