República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 882-2013 Radicación N° 39564 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BBVA COLOMBIA S.A, contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JACOBO SCHMUCKER BULA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la demandada al reajuste salarial, conforme al IPC certificado por el DANE por los años 2003 a 2005 y “ hasta que cumpla la respectiva sentencia sobre el promedio del salario base que tiene congelado desde 2002 es decir de $2.659.500 ”, las diferencias de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones sociales, el auxilio por cambio de residencia o lugar de trabajo con su incremento, la indexación de las sumas reconocidas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Expuso que presta servicios a la sociedad demandada, antes Banco Ganadero, desde el 1º de junio de 1984 y actualmente desempeña el cargo de “ GERENTE DE LA SUCURSAL ZONA COMERCIAL MONTERÍA ”; devenga un salario base de $2.659.500,oo, sin aumento legal desde el año 2002, que con la anterior actitud la demandada viola las normas legales, ya que todos los años debió aumentarse conforme al IPC; que ha hecho distintas solicitudes, pero la respuesta ha sido que “ es imposible su aumento debido al hecho incontrastable de desequilibrio que actualmente existe en las prestaciones equivalentes a su contrato de trabajo, por lo cual no hay incremento salarial correspondiente ”; que se afilió al sindicato de base ACEB, a raíz de la persecución de que viene siendo objeto; que la entidad demandada le incumple con cierta clase de prestaciones que reconoce convencionalmente y a título de mera liberalidad, como es “ el compromiso del complemento de vivienda que el Banco le reconoce a mi mandante desde el año 2000, por ocho años por valor de $3.000.000 anuales, pagaderos a $250.000 mensuales pero que inexplicablemente deja de cancelarle algunos meses si y otros no, sin notificación alguna (…), sin contar que dicho complemento de vivienda no se le determinó conforme a la situación del nivel de carestía y alto costo de la ciudad de montería, con lo que frente a otros funcionarios de otras ciudades se encuentra en desventaja ”; que se ha visto obligado a recurrir por la vía ordinaria para que se haga efectivo lo estipulado en la convención. El Banco demandado se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la vinculación, pero negó que se desempeñara como “ Gerente de la Sucursal Zona Comercial de Montería, pues aclaró que sí fue nombrado en ese cargo, pero dicha sucursal se cerró el 23 de septiembre de 2003; adujo que no ha sido posible ubicar al demandante en otra gerencia por ausencia de vacantes, y que como dice “ tener fuero sindical ”, no es posible trasladarlo sin autorización judicial; los demás fundamentos fácticos los negó y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago (folios 77 a 91).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, condenó al Banco a pagar el reajuste de los salarios de los años 2003 a 2006 y hasta el mes de octubre de 2007, que fijó en $11.846.888, debidamente indexados, por el no pago oportuno, teniendo en cuenta la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la providencia y le impuso costas, la adicionó en término y dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales conforme el incremento salarial (folios 494 a 504y 513).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante providencia de 15 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado sin gravar con costas (folios 20 a 27 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que como el sustento de la primera pretensión era convencional, debía acudirse a la cláusula 6ª de la compilación de normas de 2004 – 2005, para verificar si de ellas se derivan las consecuencias pregonadas por el demandante en relación con su incumplimiento; explicó que la convención colectiva aportada al proceso no cumplía con los requisitos de validez, lo que le impidió fulminar condena con base en ese medio probatorio, pues destacó que la visible a folios 53 a 65 y 67 y siguientes del expediente, carecía del respectivo depósito.
Recabó que si bien se incorporó la copia del escrito de la convención con un sello en el que consta el depósito (folios 53 a 65), pero no estaba en el aparte que pidió aplicar el actor y que aunque sí militaba en otra copia (folio 84) esta carecía de la referida solemnidad. Sobre el reajuste salarial conforme al IPC, certificado por el Dane, luego de trascribir lo dispuesto por los artículos 148 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, así como de copiar algunos extractos de las sentencias T- 102 de 1995 y C – 1064 de 2001, precisó que los incrementos salariales, específicamente para los cargos de Gerente, como el desempeñado por el actor, dependía de las decisiones de la Junta Directiva, y no de la política salarial establecida en la convención, lo cual concretó “ al observar la prueba documental aportada por el demandado a folio 248 del expediente, y en los extractos de actas de sobre incrementos salariales e incentivos variables de la Junta Directiva del BBVA, visibles a folios 246 y s.s. y que dichos incrementos tienen como base la calificación que se realiza a sus empleados por la prestación de sus servicios y desempeño de las funciones a ellos encomendadas, y que como es evidente en el caso concreto, no desempeña el demandante ”.
Destacó que dentro del expediente constaban los resultados de esas calificaciones y evaluaciones realizadas al demandante, en las que se advirtió que su desempeño fue calificado como aceptable para el año 2000, satisfactorio para 2001 y que en el año 2002 no hubo visita. Que según el documento de folio 243, a partir del 13 de septiembre de 2002, aquel no desempeñaba funciones, “ por tanto su cargo de Gerente es nominal y no funcional, y que a ello y a las políticas económicas establecidas por el Banco no se le ha aumentado el salario al señor JACOBO SCHMUCKER BULA.
Sin embargo, claro es para la Sala que esta calificación es fundamental para acceder el empleador al incremento fijado por la Junta Directiva del Banco, pero no para el incremento legal que según la jurisprudencia, debe ser para todos los salarios, sin distinción, máxime cuando el demandante en la actualidad, está desempeñando el cargo de Jefe de Cobranzas con el mismo rango salarial ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada y concedido por Tribunal; pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado para que en instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, “ declarar la inhibición por falta de competencia para resolver el conflicto económico propuesto por el demandante ”, proveyendo sobre costas como corresponda.
En subsidio solicitó, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en instancia se revoque la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar “ en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996; 2º (Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001), 3º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 37, 97, 99, 140, 331, 332, 333 y 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 13, 53, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Constitución Política”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por demostrado implícitamente y en contra de la realidad que al solicitar su ajuste de salario el demandante estaba planteando un conflicto jurídico originado en el incumplimiento de la Ley, por lo que entonces la jurisdicción laboral ordinaria tiene competencia para dirimirlo.
“2. Dar por demostrado que los incrementos salariales para cargos directivos como el que tiene el demandante competen a la decisión de la Junta Directiva de la entidad y dependen de las responsabilidades confiadas al trabajador y de la calificación de su desempeño, y al mismo tiempo no dar por demostrado, estándolo, que una diferencia en la materia constituye un típico conflicto económico al cual es ajeno la jurisdicción laboral ordinaria.
“3. No dar por demostrado, siendo evidente, que al solicitar su ajuste de salario el actor propuso un conflicto económico cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria en cuanto remitido a procedimientos de conciliación y arbitraje”. Denunció por su equivocada apreciación el escrito de demanda y su contestación de folios 2 a 9 y 142 a 156, por su no valoración acusó los documentos de folios 11, 14, 21, 22 y 27 del cuaderno principal.
Luego de transcribir algunas consideraciones del Tribunal y extractar los hechos 2, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda, así como lo que expuso la demandada al contestar, advirtió que si se hubieran apreciado esas pruebas en forma correcta, se habría concluido que el conflicto planteado y controvertido por la entidad accionada es de “ inequívoca naturaleza económica ”, ya que bastan las razones aducidas por el trabajador esto es el ajuste del salario como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo, con los hechos que esgrime la demandada, para de esa forma reconocer que desde el comienzo de la acción incoada lo que se plantea es una disputa de carácter económico y no de rango jurídico que verse sobre la inobservancia o violación de disposiciones positivas.
Agregó que la anterior realidad, también es visible al examinar las pruebas aportadas por el demandante y que obran a folios 11, 14, 21, 22 y 27, de las cuales fluye que el conflicto entre las partes, también en la etapa prejudicial, fue de estirpe económico, pues refirió que todos esos documentos muestran que la inconformidad del trabajador se cimentó sobre la pérdida del poder adquisitivo de su salario y sobre la inequidad que en su sentir implicaba la negativa patronal de reajustar su remuneración. LA RÉPLICA Aseguró que en la sustentación de la apelación no se cuestionó la competencia o incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente proceso, lo que llevó al Tribunal a realizar otras consideraciones para confirmar la sentencia del juez de primer grado.
Que como el actor afirmó en la demanda que estaba vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo, la nivelación o aumento salarial reclamado no la convierte en un conflicto económico, ya que el apoyo de sus pretensiones fue la relación laboral. SE CONSIDERA La discusión que plantea el recurrente respecto de la sentencia atacada, y que precisa a través de los tres yerros fácticos endilgados al Tribunal, se enmarca en determinar si el conflicto que propuso el demandante en torno al incremento de su salario, es de naturaleza económica como lo aduce el censor y, por ende, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver esa controversia.
Al revisar la pieza procesal constituida por el escrito de demanda, visible a folios 2 a 9 del expediente, claramente se observa que las pretensiones incoadas por el actor y que atañen a los incrementos salariales de los años 2003 a 2005, se soportaron básicamente en que “el ente bancario le discrimina la compensación y movilidad de su salario, (…) con base en que la política salarial del banco la cual aprueba la no resulta viable hacerle el aumento legal a mi mandante”.
Por su parte, la entidad bancaria demandada al contestar la demanda, (142 a 156), adujo no ser cierto lo anterior y expresó que “ la política salarial del Banco establece incrementos salariales para todos los años, incremento que se hace de acuerdo con una banda salarial, que tiene un punto mínimo, un punto de control y un punto máximo, de acuerdo al nivel en que se encuentre ubicado el trabajador y cuyo incremento a su turno parte de la calificación que sobre la gestión del trabajador se hace para cada año y que es la base del incremento del año siguiente (…) ”.
Conforme a lo que aparece extractado, es claro que lo planteado en el recurso, relativo a que este asunto tiene raigambre económica y no jurídica, es un hecho nuevo, no debatido en las instancias, y por ello no es viable obtener un pronunciamiento en ese sentido, en la medida en que sin duda se cercenaría el debido proceso de la parte actora, al no contar con la oportunidad procesal para controvertirlo.
Admitir lo contrario implicaría desconocer que la casación tiene por objeto ejercer el control de los fallos de los Tribunales, de allí que ese debate tardío que se propicia en las acusaciones, no solo transgrede las normas que gobiernan este especial recurso sino que, se insiste sería violatorio a la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por demás es evidente que el juez de segundo grado no hizo mención, ni estudió lo relativo al argumento de que el asunto era de estirpe económica que no jurídica, pero no por olvido o descuido sino porque ello no fue objeto de apelación, menos si se tiene en cuenta que en la sustentación se aludió que “el conflicto jurídico aquí planteado surge entonces en razón a la imposición de condenar al Banco a aumentar el salario del demandante que es superior al mínimo legal mensual, en porcentaje igual al IPC sin que exista norma legal que lo establezca desconociendo los aumentos anuales que se reflejen en los valores de los salarios relacionados por el despacho año por año para calcular el reajuste con base en el IPC”, o sea que la actuación de aquel se circunscribió a lo debatido, de forma que no es posible admitir que en este momento se incluyan temas nuevos, dado que ello violenta el principio de identidad temática que se traduce en que debe existir correspondencia entre los aspectos apelados y aquellos que son traídos a casación, lo que aquí no se presenta y en esa medida no es viable el estudio de la acusación en la forma en que viene planteada.
Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Indicó que “ la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución, en relación con los 13, 187, 230, 334, 366 y 373 ibídem; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”.
Adujo en la demostración que el sentenciador de alzada apeló al artículo 53 de la Constitución Política, por lo que es evidente que hizo funcionar tal preceptiva como fuente de la obligación del ajuste salarial solicitado por el demandante, incurriendo con ello en un error inexcusable de selección normativa por dos razones, a saber: “ (i) porque el citado precepto, por su naturaleza supra legal, no constituye disposición sustantiva que pueda servir de apoyo a la decisión cuestionada, y (ii) porque de la misma no se deriva que los empleadores del sector privado tengan la obligación de ajustar o incrementar los salarios de sus trabajadores ”.
Que la discusión en el sub judice, versa sobre una diferencia contractual respecto del salario que el actor estima le corresponde en equidad, y no sobre cuestiones de rango “ iusfundamental ”, por lo que el artículo 53 citado no es norma apropiada para resolver el conflicto. Finalmente, una vez copió el multicitado precepto 53 constitucional y destacó que de su texto no se desprende que los empleadores tengan la obligación de ajustar los salarios de sus trabajadores con referencia al índice de precios al consumidor certificado por el Dane para un período determinado, sino que lo allí expresado es que el Congreso Nacional debe expedir el Estatuto del Trabajo y que al hacerlo deberá observar los principios allí indicados, sin que pueda inferirse que se derive la carga de ajustar los salarios con el IPC.
TERCER CARGO Lo planteó así: “ la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículo 53 de la Constitución Nacional y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Carta Política; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”.
Precisó que el Tribunal para fundar su decisión se remitió a las sentencias de la Corte Constitucional que se ocupan de analizar el alcance del artículo 53 de la Carta Política, sin percatarse que esos pronunciamientos contienen una interpretación errónea del precepto. Que el ad quem estimó, que la citada norma debe entenderse como un mandato dirigido a los empleadores para que ajusten el salario de sus trabajadores con el IPC al comienzo de cada período anual, cuando esa disposición, por su jerarquía y nivel de interpretación, no da lugar a dicho entendimiento.
Expuso que el ajuste o incremento del salario corresponde a la autonomía negocial de las partes, y no puede por ende, depender de la decisión judicial, salvo en casos especiales, como el de la hipótesis de la discriminación; agregó que los jueces no son árbitros en equidad y por ello carecen de competencia para establecer “ las escalas justas de remuneración de los trabajadores y para graduar la cuantía de las mismas cuando exista una discrepancia al respecto ”.
CUARTO CARGO Expresó que “ la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los 13, 187, 230, 334, 366 y 373 ibídem; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”.
Señaló que para efectos del cargo, no discute las inferencias fácticas del sentenciador y, en consecuencia parte del supuesto que el demandante desempeña nominal pero no realmente el cargo de Gerente, es decir, que en verdad no ejecuta ninguna función ni cumple alguna responsabilidad laboral a favor de la demandada. Que el salario, en los términos definidos por el artículo 127 del C.S.T., se traduce en una retribución directa del servicio, por lo que cuando este no se presta, como sucede en este caso, debido a la instrumentalización del fuero sindical de que goza el demandante, no puede obligarse al patrono, por simples y evidentes razones de equidad y de justicia, que además de pagarle a la persona por una actividad que no cumple, también se le reconozca el ajuste del IPC sobre la correspondiente suma.
QUINTO CARGO Adujo que “ la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículo 53 de la Constitución Nacional y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Carta Política; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”.
Los mismos argumentos que se expusieron en la anterior acusación, son traídos por el recurrente para sustentar este cargo, solo que se acomodan a la modalidad de violación denunciada, esto es, la interpretación errónea. LA RÉPLICA Indicó que si la Corte Constitucional interpretó o no erróneamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, ello no implica que cuando el Tribunal soporta su fallo en las sentencias reiteradas por esa Corporación haya incurrido en las violaciones denunciadas, en tanto que el sentenciador de alzada no hizo más que dar cumplimiento a la sentencia T- 399 del 25 de agosto de 1997, al expresar que “ los jueces de instancia no pueden contravenir doctrina Constitucional porque desarticulan el sistema y vulneran el derecho a la igualdad ”.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los anteriores cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando por distintas modalidades de violación a ley, denuncian idénticas normas legales, persiguen un mismo objetivo y se valen de similares argumentos para su demostración, tal como lo autoriza el artículo 51 de 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El Tribunal para prohijar la decisión condenatoria que impuso el juez de primer grado, en relación con los incrementos salariales pretendidos por el actor, consideró que aun cuando es cierto que los incrementos salariales tienen como base la calificación que realiza la Junta Directiva del Banco, a los trabajadores por la prestación de sus servicios y el desempeño de sus funciones, lo cual no se surtió respecto del demandante, en tanto desde el 13 de septiembre de 2002 no desempeñaba funciones y, por ende, su cargo de gerente era “ nominal y no funcional ”, consideró que esas circunstancias no eran suficientes para negarle lo pedido, pues dedujo que “ el incremento legal que según la jurisprudencia, debe ser para todos los salarios, sin distinción, máxime cuando el demandante en la actualidad está desempeñando el cargo de Jefe de Cobranzas con el mismo rango salarial ”.
Conforme a lo anteriormente destacado, el juez de apelaciones soportó el derecho del demandante a obtener los incrementos salariales con el índice de precios al consumidor certificados por el Dane, en los criterios jurisprudenciales que ha venido planteando la Corte Constitucional a través de las sentencias que allí se transcribieron en sus apartes pertinentes, esto es la T – 102 de 1995 y C – 1064 de 2001, relacionadas con el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional y en especial con el tema puntual de la movilidad del salario.
En el contexto anterior, el sentenciador de alzada equivocó su discernimiento al acoger simple y llanamente los razonamientos de la Corte Constitucional en perspectiva de lo que establece el artículo 53 de la Carta, sin tener en cuenta que no existe disposición que imponga ese incremento a los empleadores particulares, e incluso sobre esa temática esta sala se ha pronunciado, entre otras, en decisión de 3 de mayo de 2011, radicado 42414, en la que se memoró la de 27 de enero de 2009, radicado 33420, allí se consideró: “.
NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “(…) “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: (…) Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. (…) Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
(…) “Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla”.
Sin embargo, pese a lo fundado del cargo lo cierto es que esta Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión condenatoria, en tanto es evidente que conforme las políticas salariales del Banco, existe el aumento salarial de los trabajadores supeditados a su calificación, sin que sea dable al empleador abstenerse de ordenar su cancelación prevalido de no haber surtido la evaluación, como sucede en este caso, pues la omisión que el empleador hace de dicha exigencia, esto es, valorar el desempeño del trabajador, no puede redundar en su propio beneficio y en perjuicio del asalariado.
En efecto, si se requería la previa calificación satisfactoria de los resultados de la gestión del trabajador para así poder acceder a los incrementos salariales pretendidos, la cual estaba a cargo de la misma entidad bancaria demandada, quien debía demostrar que no se cumplió con la exigencia prevista por la Junta Directiva del Banco para ordenar los aumentos del salario, es la misma entidad que la fijó, pues si a pesar de que el trabajador prestara los servicios, la empleadora hace que no se cumpla la condición por no ejecutar la calificación correspondiente, esa circunstancia hace que la susodicha condición deba reputarse como cumplida, sin que sea dable excusarse en el hecho de que el actor no desempeñaba funciones, y por ende el cargo de gerente era “ nominal y no funcional ”, en tanto que ello fue propiciado por la misma entidad bancaria, en cuanto asegura que el trabajador no desempeñaba sus actividades por cuanto la “ sucursal se cerró el 23 de septiembre de 2003 ”.
Sobre las obligaciones laborales sometidas a condiciones suspensivas potestativas, la Corte en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 28021, precisó: “En las obligaciones sometidas a condición, tal el caso de condiciones suspensivas positivas como la pactada por las partes en este proceso, en la que se estableció que la trabajadora tendría derecho como remuneración del servicio, además del salario mensual, a un bono semestral, siempre y cuando obtuviera una calificación de servicios satisfactoria por parte de su empleadora, se impone entender como cumplida cuando el empleador a quien perjudica su cumplimiento por tener que realizar a favor de la trabajadora una mayor erogación por sus servicios, hace fallar la condición al no efectuar la exigida calificación o no la acredita en el proceso.
Ilustra el dicho entendimiento el viejo aforismo que enseña que ‘está admitido por derecho civil que siempre que por aquel a quien le afecta el cumplimiento de la condición se hace que no se cumpla, se considere lo mismo que si se hubiese cumplido’ --‘iure civili receptum est, quoties per eum, cuius interest conditionem impleri, fit, quominus impleatur, ut perinde habeatur, ac si impleta conditio fuisset’, Juliano: 1, 24, D., de conditionibus, 35, I.--.
“De suerte que, el derecho eventual de la trabajadora al pago del bono por el satisfactorio cumplimiento de su servicio se concreta cuando cumple en el término pactado su labor, y sólo lo pierde en la medida en que la condición sujeta a la actividad de su empleadora resulte fallida, es decir, que la calificación de su servicio devenga insatisfactoria.
Si a pesar de que la trabajadora presta sus servicios, la empleadora hace que no se cumpla la condición por no ejecutar la calificación de servicios, o no la acredita en el proceso, la condición debe reputarse cumplida. “Así las cosas, a la trabajadora correspondía acreditar en el proceso que prestó sus servicios a la empleadora durante el término que se le exigía para acceder al mentado bono; en tanto que a la empleadora le competía, para liberarse de la obligación pactada al pago del bono semestral, acreditar la calificación insatisfactoria del servicio.
“Conforme a lo dicho, era de cargo de la trabajadora probar la obligación al pago del discutido bono, y a la empleadora que no había lugar a aquél por no haberse cumplido la pactada condición. No otra cosa concluyó el juzgador al afirmar que “era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar con la evaluación de resultados efectuada a la demandante que para los meses de junio y diciembre y en vigencia de la relación laboral ella no había obtenido un resultado satisfactorio por lo que no se hacía acreedora a su pago” (folio 155).
En consecuencia, no equivocó la inteligencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en los demás dislates jurídicos que le atribuye la recurrente. Por lo visto, el cargo aunque fundado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Se reconoce personería al doctor Rodrigo Vargas Parra con T.P. No.38525 del CSJ, como apoderado de la parte recurrente, según el memorial que obra a folio 83 del cuaderno de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por JACOBO SCHMUCKER BULA contra BBVA COLOMBIA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 24