CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8811-2016 Radicación n.° 45141 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN CARLOS GIRALDO PERLAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso instaurado por el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES El 23 de julio de 2004 JUAN CARLOS GIRALDO PERLAZA presentó demanda contra las citadas entidades, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más la indexación de la deuda, previa declaración relativa a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen desconoció la patología de lumbalgia mecánica y escoliosis lumbar derecha, y que la pérdida de capacidad laboral es de más del 50%.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es Técnico Mecánico Industrial del SENA y se desempeñó en varias empresas privadas desde 1991. En el año de 1996 de manera súbita, sufrió una lesión neurológica con parálisis del nervio radial que afectó su miembro superior. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el 51%.
PORVENIR le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 3 de octubre de 1997, y él escogió la modalidad de renta vitalicia por lo que la administradora contrató con la aseguradora Suramericana, quien se encargaría de la cancelación de la mesada lo cual ocurrió hasta el mes de julio de 2003, cuando se ordenó la revisión legal del estado de invalidez.
La Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle fijó la pérdida de capacidad laboral en el 51,55% y le diagnosticó «lesión axonal desmelificante de nervio radical der. y lumbalgia mecánica y escoliosis lumbar derecha». Suramericana apeló esa decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen nº 3996 de 23 de marzo de 2004, calificó la pérdida de capacidad laboral con el 40,95% con diagnóstico de alteración difusa del pleja branquial derecho, pero dejó por fuera la lumbalgia mecánica y la escoliosis lumbar derecha, que sí fueron tenidas en cuenta por la junta regional.
Por esa razón la pensión fue revocada. Al dar respuesta a la demanda, SURAMERICANA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió contrato de renta vitalicia siendo beneficiario único el demandante; que a éste se le bajó la pérdida de capacidad laboral, pero no le consta que se hubieran dejado por fuera algunas patologías; admitió que revocó la pensión de invalidez.
Los demás hechos los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que el juez debía atenerse a la calificación de invalidez efectuada por la Junta Nacional, la cual no había sido desvirtuada, y de conformidad con ese porcentaje inferior al 50%, no existe obligación de su parte de continuar pagando la pensión de conformidad con las condiciones generales de la póliza suscrita.
En su defensa propuso las excepciones de existencia de dictamen que excluye responsabilidad de la compañía, nulidad relativa del contrato, culpa del asegurado, inexistencia de la obligación, dolo y mala fe, inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. PORVENIR a su turno, también rechazó los pedimentos del libelo y manifestó que se ciñó estrictamente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual sólo podía ser cuestionado ante la justicia ordinaria laboral mediante demanda promovida contra él. Frente a los hechos dijo no constarle lo relativo a la vida laboral del actor; acepta que reconoció inicialmente la pensión de invalidez con apoyo en la experticia que fijó el porcentaje de invalidez en un 51%.
Pero luego hubo revisión de la pérdida de capacidad laboral y la Junta Nacional redujo el porcentaje, el cual fue fijado en menos del 50%, por lo que se extinguió el derecho del reclamante a seguir percibiendo la prestación periódica. Esgrimió como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de mayo de 2008, absolvió a las demandadas de todos los cargos (fls. 476 a 482). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en virtud de la apelación del demandante, y mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: Este proceso se originó porque se declaró extinguido el derecho del demandante a continuar percibiendo la pensión de invalidez que le había reconocido PORVENIR S.A., el 24 de abril de 1998 (folios 119 a 122 y 124). Según el documento del 3 de mayo de 2004 (folio 119), el señor Juan Carlos Giraldo Perlaza fue sometido al proceso de recalificación del estado de invalidez y la Junta Regional el 17 de julio de 2003, fijó el nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 51%, decisión que fue apelada por la compañía aseguradora y la Junta Nacional en abril del 2004, dictaminó en un 40.95% la pérdida de la capacidad laboral del demandante.
Los referidos dictámenes obran a folios 186 y 462 del proceso. Esa revisión de la calificación del estado de invalidez la autoriza el artículo 44 de la ley 100 de 1993, donde se establece que la entidad de previsión o segundad social puede ejercer esa facultada cada 3 años: ( ) Como lo indica la norma, ante la nueva calificación se dejaron sin efecto los anteriores dictámenes que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La juez a quo se apoyó en el dictamen que obra a folios 186 y 187, que fijó la pérdida de la capacidad laboral en un 40.95%, para concluir que el demandante no es inválido en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. La apoderada del demandante al sustentar el recurso de apelación aduce que la señora juez olvidó valorar todas las pruebas oportunamente allegadas como son los dos dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, uno del 2 de marzo del año 2004 que determinó para el demandante una pérdida de capacidad laboral del 53.95% (folio 324) y otro de diciembre 14 del mismo año que la redujo a 46.95%.
Sobre este último dictamen dice la misma apoderada que se incurrió en un gran error porque además de ser una calificación realizada sólo 9 meses después de la anterior, cuando debe ser cada tres años, no se tuvieron en cuenta todas las patologías. Tanto la juez a quo como la apelante pasaron por alto que la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez en reunión efectuada el 12 de octubre de 2004, Acta No. 39-04 ESPECIAL, dejó constancia sobre la existencia en el caso del demandante de dos dictámenes emitidos en marzo del año 2004 con diferentes fechas y valores, lo que dice obedeció a un error de transcripción de las deficiencias y con la presencia del señor Juan Carlos Giraldo Perlaza y del Médico Laboral de Porvenir decidió ‘ANULAR LOS DOS DICTAMENES REFERIDOS EN LA PRESENTE ACTA para realizar una nueva valoración, contando para ello con la aquiescencia de los interesados (folio 363) y como resultado de ello emitió el dictamen definitivo No. 3996 del 14 de diciembre de 2004 con una pérdida de capacidad laboral del 46.95% (folio 322).
Frente a la mencionada nulidad, este último dictamen viene a ser el que resuelve el recurso de apelación que presentó SURAMERICANA contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (folio 463), actuación que deja sin piso los argumentos de la apelación sobre la existencia de cuatro pericias sobre el mismo caso y desconocimiento del término de tres años para la revisión del estado de invalidez.
Ahora bien, el último dictamen emitido por la Junta Nacional c Calificación de Invalidez que fija la pérdida de la capacidad laboral d señor Juan Carlos Giraldo Pedraza es el definitivo y obligatorio, como ordenan los artículos 11 y 35 del Decreto 2463 de 2001 y el error que le atribuye la apelante se debe plantear en un juicio contra el organismo que profirió el dictamen, más no contra las Entidades Administradoras del Sistema, como aquí ocurrió, pues obviamente las Juntas son las únicas llamadas a controvertir los reparos contra su decisión, exponiendo ante el juez los fundamentos técnicos y científicos de su dictamen.
Dicho de otra manera, el dictamen que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez no puede ser declarado ineficaz por la justicia ordinaria laboral, sin la presencia en juicio del organismo que lo emitió mediante las acciones ante la justicia laboral ordinaria de conformidad con el Art. 35 del Decreto 2463 de 2001. En este proceso no hay ningún medio de convicción válido para afirmar que el demandante es inválido en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual ‘ se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral’, no cumpliendo por lo tanto los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado.
Por lo tanto se confirmará la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica de PORVENIR S. A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias del Juzgado y del tribunal, y las revoque, y en su lugar dicte proveído condenando a PORVENIR a dejar en firme el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya reconocida, al igual que la indexación. Con tal propósito formula un único cargo, así: VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, por error de hecho específicamente de «los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la ley 100 de 1993». En el desarrollo afirma el impugnante que el tribunal omitió analizar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 2 de marzo de 2004, donde se le fija al actor una pérdida de capacidad laboral del 53,95% (fl. 324), el cual se ajusta a la realidad porque la patología que aquél sufre es progresiva.
Agrega que el 2 de diciembre de 2004 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 46,95%. Señala que el dictamen contiene un gran error, no sólo porque se realizó 9 meses después de la anterior calificación cuando estas revisiones se tienen que hacer cada tres años, sino también porque no se tuvo en cuenta que la lesión no se limitó a la muñeca pues afectó todo el miembro superior derecho.
La situación presentada en este caso «no solo es una burla a los pacientes sino también una violación al debido proceso, ya que la ley estipula que las pensiones de invalidez se revisarán cada tres años». Afirma que en la actualidad PORVENIR viene reconociendo la pensión, luego de una nueva valoración donde se logró comprobar que la pérdida de capacidad laboral es de más del 50%.
Para probar ese hecho anexa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de 18 de mayo de 2009, en el cual se fija la pérdida de capacidad laboral en el 51,21% con fecha de estructuración 2 de septiembre de 2008. Así mismo anexó copia del fallo de tutela del 11 de agosto de 2010 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, donde se ampararon los derechos del reclamante y se ordenó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión. VII.
RÉPLICA PORVENIR en el escrito de réplica, sostiene que el cargo tiene defectos de técnica, pues en el alcance de la impugnación se solicita simultáneamente que se casen las sentencias de primer y segundo grado, lo que constituye una ostensible equivocación. No precisó la modalidad de violación de la ley, ni citó los supuestos errores de hecho y no atacó los verdaderos pilares del fallo gravado.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, en cuanto el único cargo que se eleva contra el fallo del tribunal presenta graves e insuperables defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo. El alcance de la impugnación es defectuoso porque se pide el quebrantamiento de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando sabido es que sólo puede acudirse a este medio extraordinario frente a las decisiones del juzgado en la casación per saltum que no es aquí el caso.
No se indica la modalidad de violación legal, y aunque por tratarse de un cargo por la vía fáctica pudiera entenderse que se alude a la aplicación indebida que le es propia, de todas maneras el censor no cumple con las reglas que caracterizan esta clase de acusaciones pues no determina cuáles son los errores fácticos que le atribuye al tribunal.
Por lo demás, en el desarrollo únicamente se invoca la preterición de dos dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el de 2 de marzo de 2004 y 2 de diciembre del mismo año, los cuales en principio no son prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo y de la seguridad social de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se configurara error de esa naturaleza en medio calificado, lo que aquí no se dio.
En sentencia CSJ SL-9417-2015 donde reiteró la CSJ SL-14433-2014 señaló la Corporación: En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, visible a folios 11 y 12 del expediente, con el cual pretende demostrar el censor que se incurrió en un error aritmético en la sumatoria de las discapacidades y minusvalías asignadas, para precisar que el resultado correcto de la pérdida de la capacidad laboral era del 45,10% y no del 51,90%, debe destacarse que tal medio de convicción no es prueba apta e idónea para estructurar un desatino fáctico en casación, en tanto que los medios calificados para esos efectos son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En sentencia CSJ SL-764-2013 precisó la Corte que: «el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental». Ahora bien independientemente de lo anterior, lo cierto es que el tribunal sí consideró esos medios probatorios; lo que sucede es que encontró que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 2 de marzo de 2004, de conformidad con lo consignado en Acta nº 39-04 fue declarado nulo por la misma Junta en reunión especial de 12 de octubre de ese año, con la aquiescencia de los interesados, por haberse emitido dos en ese mismo mes con fechas y valores distintos, por esa razón procedió a dictar otro el 14 de diciembre de 2004, en el que se apoyó el sentenciador y que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 46,95%.
Para el tribunal la existencia de esta última pericia en esas circunstancias, desvirtuaba la aseveración del apelante de haberse desconocido el término de tres años para la revisión del estado de invalidez. Esos que fueron los verdaderos pilares del fallo gravado no fueron atacados por el censor, por lo que la decisión de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.
Finalmente, se ha de precisar que no es la casación la oportunidad procesal para aportar pruebas, ni para introducir cambios en la causa petendi de la demanda inicial, porque esto desconocería el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la otra parte. En ese orden de ideas resulta un medio nuevo, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca de 18 de mayo de 2009, que presenta el recurrente de manera abiertamente extemporánea, y donde según afirma se le fijó al actor una pérdida de capacidad laboral de 51,21% con fecha de estructuración 2 de septiembre de 2008 bastante posterior a la presentación del libelo primigenio.
Por lo anterior, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de PORVENIR S. A., por haber sido el único que presentó réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GIRALDO PERLAZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15