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SL881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL881-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Alberto Sierra Londoño llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a: i) reliquidarle la pensión de vejez tomando los «salarios y rentas» devengados en los últimos 10 años de cotización; ii) pagarle las diferencias de forma retroactiva, lo probado y las costas. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que la accionada le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2018, en cuantía de $13.597.377; que ello se dio en virtud de la orden judicial impartida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso con radicado 2018-00702-00, que fue «confirmada parcialmente» en segunda instancia; que aquel determinó que el IBL debía calcularse con los últimos 10 años de cotización y una tasa de remplazo del 90 %; que el Tribunal Superior halló que, aplicando lo anterior, la mesada inicial sería de $14.379.005, pero consideró que no podía reformar en peor, habida consideración que ese punto no fue apelado.

Narró que, con ocasión de dicha diferencia en los cálculos realizados en esa oportunidad por los falladores respectivos, contrató un experto calculista quien arribó a una pensión para el 2018 de $14.964.356; que así se demostraba que la primera instancia que decidió el proceso pretérito no le otorgó el valor correcto, pero que no pudo apelar ese punto porque la liquidación efectuada no se le puso en conocimiento.

Indicó que el 22 de agosto de 2022 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación, aportando los guarismos anteriores, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución SUB-49813 del 22 de diciembre siguiente, cuyo contenido fue confirmado al resolver el recurso de apelación en el que se argumentó que había operado la cosa juzgada (f.os 4 a 10, archivo «2024045628504», cuaderno del juzgado, expediente digital).

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto el relativo al valor hallado por el calculista contratado por el actor. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, «improcedencia de la indexación», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», compensación, prescripción, buena fe, «imposibilidad de condena en costas», «descuentos del retroactivo por salud» y «genérica» (f.os 80 a 93, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO […] tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que viene percibiendo el señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO identificado […], en porcentaje del 90 % sobre el IBL de $15.976.672, lo que arroja una mesada pensional a partir del 01 de enero de 2018 en suma de $14.379.004, según lo expuesto. Por concepto de retroactivo entre el 01/01/2018 y el 30/09/2023 arroja la suma de $63.411.879 sobre el cual se autoriza efectuar los descuentos en salud, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

A partir del 01 de octubre de 2023 se ordena a COLPENSIONES continuar reconociendo mesada pensional en la suma de $18.695.784, sobre el cual operará los aumentos y deducciones de Ley. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones solicitadas por el demandante.

CUARTO: implícitamente resueltos.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Se ordena remitir el expediente [ ] en el grado jurisdiccional de la CONSULTA por haber resultado adversa la decisión a los intereses de COLPENSIONES (Acta de f.os 468 a 471, en relación con el link de audiencia de f.os 472 a 473, archivo «2024045649657», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de junio de 2024, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, decidió: […] MODIFICA la sentencia venida en apelación y consulta en cuanto al valor del retroactivo por concepto de reliquidación de la pensión de vejez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le debe de reconocer y pagar al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, [ ], determinándolo en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($129.924.489), liquidado entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2024.

Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de julio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le deberá seguir reconociendo y pagando al señor RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO, una mesada pensional en la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($21.266.372), en proporción de 13 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley.

CONFIRMA en lo demás. Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Dijo que determinaría si el accionante tenía derecho a Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la reliquidación de su mesada pensional, «siendo que esta fue definida en el trámite de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez».

Tuvo por indiscutido: 1) El reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, con Resolución SUB-79665 del 2 de agosto de 2021, en cumplimiento de sentencia judicial en la cual se ordenó su concesión con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2018, en cuantía de $13.597.377, como resultado de aplicar el 90 % de retorno a un IBL de $15.108.197; decisión confirmada en segunda instancia, puesto que, aunque se halló un valor superior, ese aspecto no fue apelado por el actor. 2) La solicitud de reliquidación impetrada ante Colpensiones y la negativa de la entidad mediante Acto SUB- 349813 del 22 de diciembre de 2022, con fundamento en que había operado la cosa juzgada, en vista que la pensión se otorgó en cumplimiento de una orden judicial, la cual fue confirmada al resolver el recurso de apelación en Resolución DPE 4420 del 22 de marzo de 2023. 3) La acción de tutela promovida por el pensionado, en la que pretendió la corrección de error aritmético de las providencias anteriores, que fue negada por esta Corporación el 30 de marzo de 2022 (rad. 66318).

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que, acorde con el artículo 303 del CGP, aplicable por la analogía autorizada por el 145 del CPTSS, para la configuración de la cosa juzgada se requiere que confluyan las tres identidades procesales de objeto, causa y partes, según lo ha decantado la doctrina y como se abordó en sentencia CC T534-2015.

Recalcó que en el proceso seguido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad se discutió el derecho que le asistía al señor Sierra Londoño al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la declaratoria de una «relación laboral» y el consecuente pago del cálculo actuarial por parte de ex empleadores suyos, mientras que, en el actual, lo pretendido era la reliquidación de la mesada «con base en un nuevo IBL», en vista que la prestación que recibe difería de la que determinó ese Tribunal al conocer de aquel proceso en segunda instancia; que ello denotaba la disimilitud entre las dos primeras identidades y derruía la existencia de la figura procesal en comento.

Aclaró que, aunque esta Sala tiene una postura diferente a la anterior, en tanto ha adoctrinado que en asuntos como este sí tiene lugar la cosa juzgada «(CSJ Radicado 67514 de 2021, Radicado 38851 de 2013)», en uso de la autonomía e independencia de su función judicial acogía la trazada por la Constitucional (sin indicar cuál), así como lo dispuesto en sentencia CC SU068-2018, en la que se precisó que la obligatoriedad del precedente buscaba garantizar los principios de igualdad, justicia material, buena fe y seguridad jurídica, así como la coherencia y Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 7 consistencia del sistema jurídico.

Trajo a colación que, en la parte motiva de la sentencia proferida por ese Tribunal, el 13 de noviembre de 2020, se señaló que: […] El IBL a aplicar es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltaban más de diez años para pensionarse. Procedió la sala a efectuar los cálculos matemáticos, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por resultar más favorable, arrojando un IBC de $15.976.672, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90 %, nos da una mesada pensional para el año 2017 de $14.379.005, suma que actualizada al año 2018 arroja $14.967.106, valor superior al determinado por la A quo, sin embargo, al no haber sido este punto recurrido, no podemos reformar en peor, teniéndose en cuenta que este punto se revisa en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, manteniéndose incólume el valor asignado en primera instancia de $13.597.377 para el año 2018, liquidándose el retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 202, actualizándose la condena de conformidad al inciso 2 del artículo 283 del CGP, con 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, que suprimió la mesada 14, sin que el actor se encontrara dentro de la excepción planteada en el parágrafo 6 del citado acto legislativo, no asistiéndole por ello razón a la abogada del actor en este punto, arrojando la suma de $504.782.008, modificándose este punto.

Coligió de lo anterior que la juez singular erró al liquidar la mesada, pues tomó para el efecto la fijada para el 2017, cuando lo que correspondía era observar la determinada para el 2018 en $14.967.106, que implicaba que el valor del retroactivo entre el 1° de enero de ese año y el 30 de junio de 2024 ascendiera a $129.924.489, del cual autorizó a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes a salud.

Precisó que la prescripción no corrió en la forma Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 8 prevista en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en consideración a que solo con la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2020 se advirtió el «desface en el monto de la pensión», por lo que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término trienal; que el auto que liquidó las costas se notificó en estado del 9 de febrero de 2021 y la demanda actual se radicó el 9 de junio de 2023.

Ordenó la indexación teniendo «en consideración la causación de cada diferencia pensional y la fecha efectiva de pago» y consideró implícitamente resueltas las restantes excepciones de mérito (f.os 45 a 56, cuaderno del Tribunal, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y se le absuelva de las pretensiones (f.° 4, archivo «0003Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por su afinidad.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la legalidad de la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del CGP, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 21 y 243 de la Ley 100 de 1993. Aclara que no cuestiona ninguna de las conclusiones fácticas del colegiado, pues estas incluso denotan que aquel sí se percató de la identidad de causa, pero la pasó por alto.

Resalta, luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, que este fue consciente de que la diferencia en las mesadas solo se conoció cuando se profirió la sentencia en el proceso anterior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad de seguridad social, de acuerdo con los cálculos efectuados por esa Corporación, pero no modificó el monto porque el interesado no apeló. Explica la importancia la figura de la cosa juzgada para el Estado democrático, pluralista y constitucional, así como la paz social (CSJ SL5119-2020); que más allá de la convergencia de las tres identidades, debe tenerse presente que no es necesario que todos los hechos de las demandas que se contrastan, sean exactamente los mismos, como tampoco el conjunto de las peticiones (CSJ SL12686-2016, SL17424- 2017, SL1433-2021 y SL1436-2022), pues lo determinante es analizar si con la «[…]decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción» (SL7991-2014).

Añade que también es deber del fallador auscultar si su decisión contradice una anterior, concede un derecho ya negado o desestima uno otorgado (CSJ SL973-2021), pues de no hacerlo, se inmiscuiría en una controversia ya resuelta por la jurisdicción, como aquí ocurrió; que el poder vinculante de las determinaciones judiciales es preclusivo, lo que implica que no puede volverse sobre lo resuelto (CC C100-2019 y CSJ SL688-2023).

Critica que el juez de la segunda instancia definiera que, por tratarse el pleito actual sobre la reliquidación pensional, mientras que el pretérito sobre el derecho a la prestación, no se configuraba la cosa juzgada, pues con ello pasó por alto que la esencia de la prerrogativa reclamada y la decisión que iba a adoptar, incidía en la modificación de un aspecto ya abordado, circunstancia que evidencia que la intención del pensionado es dejar sin efectos el primer proceso, a pesar que en su momento no refutó la mesada allí fijada.

Refiere que no es legal que una vez expedida la Resolución SUB-179665 del 2 de agosto de 2021, conforme a los cálculos efectuados por el sentenciador de primer grado y confirmados por el colegiado, ante la falta de reproche del censor -en el trámite anterior-, se solicitara su modificación advirtiendo que el cálculo correcto era el que había reconocidoPOÑ4 el Tribunal en el primer proceso; que sobre Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 11 un tema similar se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL3694-2020, en la que asentó que la reliquidación pensional no es un debate ajeno de aquel que rodea el reconocimiento de la prestación. Concluye que, de haber interpretado con acierto la cosa juzgada, el fallador plural habría advertido que pronunciarse nuevamente en torno al monto de la pensión, el IBL y la tasa de remplazo desconocía los efectos de los fallos judiciales anteriores (f.os 5 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, como violación medio de los preceptos 21 y 243 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que ello fue consecuencia de las siguientes equivocaciones fácticas: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el asunto de la referencia no existía identidad de partes, causa y objeto que permiten la configuración de la figura de la cosa juzgada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en ambos procesos existe identidad de causa y con su resolución contradijo una decisión anterior, estimando un derecho ya negado, por la desidia de la censura de apelar la sentencia de primera instancia. Endilga al colegiado la indebida apreciación de las siguientes «pruebas y piezas procesales»: Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1.

Sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín expedida en el proceso con radicado 05001310502020180070200 visible desde la página 15 del tomo 1 del cuaderno de primera instancia. 2. Sentencia de segundo grado expedida por el Tribunal de Medellín en el proceso con radicado 05001310502020180070200 visible desde la página 20 del tomo 1 del cuaderno digital de primera instancia. 3.

Resolución SUB-179665 del 21 de agosto de 2021 expedida por COLPENSIONES en cumplimiento de orden judicial visible desde la página 31 del tomo 1 del cuaderno de primera instancia. 4. Escrito de tutela incoado para corrección de la mesada pensional visible desde la página 375 del tomo 1 del cuaderno digital de primera instancia. 5. Solicitud de reliquidación pensional incoada por el demandante ante COLPENSIONES visible en la página 280 del cuaderno de primera instancia parte 1. 6.

Demanda inicial incoada en este proceso visible desde la página 4 del expediente digital tomo 1 de primera instancia. Puntualiza que, no obstante el sendero elegido, no cuestiona las premisas del fallador de la alzada que atañen con: i) la concesión del derecho en cumplimiento de la orden judicial dictada en proceso anterior; ii) las consideraciones del juez inicial de aquella época y las del Tribunal que conoció del grado jurisdiccional de consulta, incluida la imposibilidad de modificar la decisión por parte de este ante la falta de apelación del promotor del juicio y, iii) la acción de tutela promovida por este último, mediante la cual buscaba la reliquidación de la prestación y la negativa por parte de esta Sala de la Corte en fallo del 30 de marzo de 2022.

Advierte, respecto del contencioso anterior (rad. 2018- 00702-00), que: Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1) El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín: 1.1) la condenó a reconocer y pagar al señor Sierra Londoño, una pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2018, para lo cual acudió al IBL de los últimos 10 años, le aplicó una tasa de retorno del 90 % y halló una mesada para 2018 de $13.597.377 y, para 2019, de $14.029.773, lo cual arrojaba un retroactivo de $359.152.957 y, 1.2) le ordenó cancelar, a partir del 1° de enero de 2020, una mensualidad no inferior al incremento del 2019 en cuantía de «$14.029.773». 2) La Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor suyo y al pronunciarse respecto del IBL, determinó que: 2.1) la cuantía calculada en primera instancia fue deficitaria, en vista que sus propios guarismos indicaban una mesada para 2018 de $14.967.106 y, 2.2) la imposibilidad de modificar la decisión, pues el accionante no la apeló y ello implicaba desmejorar a la entidad beneficiada con la consulta, lo que aparejaba que la mensualidad, para el año referido, quedara fijada en $14.029.773.

Destaca que fue con base en lo anterior que emitió la Resolución SUB-179665 del 21 de agosto de 2021, en la que cumplió las órdenes impartidas, para lo cual reconoció las mesadas en las cuantías indicadas para 2018 y 2019; que el pensionado la controvirtió aportando el cálculo efectuado por un profesional contratado por él y, ante la negativa, instauró acción de tutela, la cual fundamentó en las consideraciones de los falladores y, sobre todo, en la diferencia hallada por el Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 14 colegiado al conocer del grado jurisdiccional.

Apunta que de lo discurrido, emerge diáfano que lo pretendido en el proceso actual no es la reliquidación de la pensión con base en un nuevo IBL, sino con los mismos 10 últimos años de aportes, pero en la cuantía hallada por el Tribunal en el anterior proceso, que no fue reconocida por su falta de apelación; que en esta ocasión no se trae ningún argumento nuevo que dé lugar a una discusión jurídica diferente a la ya abordada (CSJ SL3694-2020), que desnaturalice la cosa juzgada, en la medida que la causa es la misma (f.os 13 a 21, ibidem).

VIII. RÉPLICA Rodrigo Alberto Sierra Londoño alega que el cargo inicial no tiene vocación de prosperidad, por cuanto de su demostración no emerge ostensible o notorio el desafuero adjudicado y acude a temas que no son objeto de discusión, como la acción de tutela promovida por él y las sentencias emitidas en el proceso anterior, de las cuales, en todo caso, se evidencia que el monto de la mesada no fue definitivo, sino que era viable perseguir su reliquidación a través de un nuevo proceso a la luz del artículo 303 del CGP.

Resalta que, aunque se refiere a la violación medio, no establece de forma «manifiesta, clara y evidente la infracción de la norma probatoria», que conlleva a la violación de aquella de «derecho material (violación fin)». Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima innecesaria oponerse frente al segundo cargo «por sustracción de materia» (archivo «0010Anexo», ib).

IX. CONSIDERACIONES El conflicto de legalidad planteado consiste en determinar si el Tribunal infringió le ley, en la forma adjudicada, al no tener por probada la excepción de cosa juzgada y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que la recurrente otorgó en cumplimiento de una orden judicial anterior. Si bien el segundo cuestionamiento se enderezó por la vía fáctica, no son objeto de discusión las siguientes premisas de igual índole a las que arribó el juzgador de segunda instancia: 1) El reconocimiento de la pensión de vejez con Resolución SUB-179665 del 2 de agosto de 20211, en cumplimiento de la sentencia que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió el 10 de diciembre de 20192, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes ordenó su concesión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2018, en cuantía de $13.597.377 como resultado de aplicar el 90 % de retorno a un IBL de $15.108.197. 2) La confirmación parcial de dicha decisión, por parte 1 f.os 183 a 190, archivo «2024045649657», cuaderno del Juzgado, expediente digital. 2 Acta de f.os 422 a 424, en relación con el link de audiencia de f.° 425, ibidem.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 13 de noviembre de 2020, el cual halló una mesada para 2018 de $14.967.106, es decir, superior a la fijada en primera instancia, empero no modificó la decisión inicial, en tanto ello empeoraría la situación de Colpensiones, en favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el señor Sierra Londoño no interpuso apelación sobre ese punto3. 3) La solicitud de reliquidación impetrada por este ante Colpensiones y la negativa de la entidad mediante Acto SUB- 349813 del 22 de diciembre de 20224, con fundamento en la configuración de la cosa juzgada, en vista que la pensión se otorgó en cumplimiento de una orden judicial; denegación confirmada al resolver el recurso de apelación en Resolución DPE 4420 del 22 de marzo de 20235. 4) La acción de tutela promovida por el pensionado6, en la que pretendió la corrección de error aritmético de las providencias anteriores y que fue fallada desfavorablemente por esta Corporación el 30 de marzo de 2022 (rad. 66318).

Ahora, al tenor del artículo 303 del GGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada debe haber identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama y, iii) causa para pedir, 3 f.os 426 a 436, ib 4 f.os 191 a 198, ibidem. 5 f.os 199 a 205, ib. 6 f.os 373 a 384, archivo «2024045628504», ibidem.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. En aras de identificar si lo anterior se cumple en este caso, es necesario analizar lo discutido y/o analizado en ambos procesos, iniciando con la demanda ordinaria del primer litigio, en la que se constata que el señor Rodrigo Alberto Sierra Londoño llamó a juicio a Colpensiones, a Hernando Villa Londoño y a Nelson de Jesús Zapata, para que se les condenara: i) a los dos últimos a reconocer y pagar, con destino a la primera, el cálculo actuarial por la omisión en su afiliación y, ii) a dicha entidad, a otorgarle la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas7.

Fundamentó dichas pretensiones, en que era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750 semanas; que las personas naturales accionadas no lo afiliaron al sistema a pesar de que fue su trabajador; que no se le sumaron los tiempos de servicios a entidades territoriales y a la Contraloría General de la República.

Tales peticiones fueron resueltas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de diciembre de 2019, en el sentido de: i) declarar la existencia del contrato de trabajo con las personas naturales enjuiciadas, que demostraron haber 7 f.° 443, archivo «2024045649657», cuaderno del Juzgado, ibidem. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pagado a Colpensiones un cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el «1/3/1980 al 30/12/1982 y 15/12/92 al 30/09/94» equivalente a 237,85 semanas; ii) condenar a Colpensiones a colacionar dichos ciclos y, en consecuencia, reconocer y pagar en favor del señor Sierra Londoño una pensión de vejez, desde el 1° de enero de 2018, […] de acuerdo con la cuantificación del derecho que el despacho elaboro del IBL de los 10 últimos años y la tasa de remplazo del 90 %, se dedujo una mesada pensional para el año 2018 de $13,597,377, y para el año 2019 es igual a $14,029,773, arrojando un valor igual a reconocer por concepto de retroactive causado de pesos ($359,152,957). […] A partir del PRIMERO de ENERO DE 2020, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al demandante, y seguir reconociendo una mesada pensional NO INFERIOR AL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL QUE SE CUENTIFICO PARA EL AÑO 2019 ($14.029.773) que realice el gobierno, junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.

Adicionalmente, absolvió del pago de los intereses moratorios solicitados. La anterior determinación fue apelada por el promotor de la acción, únicamente en torno a la última absolución en comento y por Colpensiones, que a su turno debatió: a) la forma en que fue concedida, pues a su juicio, debió serlo bajo el amparo de la Ley 797 de 2003 y no del Acuerdo 049 de 1990; b) el retroactivo y, c) la condena en costas.

Además, se surtió el grado jurisdiccional en favor de esa entidad. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en esa oportunidad y en lo que importa a este recurso extraordinario, halló que: […] el IBL a aplicar e[ra] el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltaban más de diez años para pensionarse […] teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por resultar más favorable, arrojando un IBC de $15.976.672 al que al aplicarle una tasa de remplazo del 90 % [resultaba] una mesada pensional para el año 2017 de $14.379.005, suma que actualizada al año 2019 arroja[ba] $14.967.106 […] No obstante lo cual, concluyó que no podía modificar la mesada inicial, pues ello implicaría una reforma en peor en contra de Colpensiones, en favor de la cual se surtió la consulta y atendiendo que ese punto específico no fue recurrido por el petente.

Por su parte, en la demanda que dio origen al litigio sobre el que se discurre, se pretendió: […]

PRIMERO: SE DECLARE que […] le asiste el derecho a que el Fondo de Pensiones- Colpensiones le reliquide su pensión de vejez.

SEGUNDO: SE DECLARE que el Fondo de Pensiones- Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez […] teniendo en cuenta para su liquidación, todos y cada uno de los salarios y rentas devengados por el pensionado durante los últimos diez (10 años de cotización, en aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, TERCERO: SE CONDENE a COLPENSIONES. a. RELIQUIDAR la PENSIÓN DE VEJEZ.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 20 b. RECONOCER y PAGAR el retroactivo pensional que resultare de la reliquidación, sumas estas que serán INDEXADAS hasta el momento en que se haga efectivo el pago, como bien lo ordene la sentencia. c. CONDENAR a la demandada ULTRA y EXTRA PETITA. d. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada.

Ello con sustento en que: 1) Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2018, en cuantía de $13.597.377, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín en el marco del proceso con radicado 2018-00702-00, que fue «confirmada parcialmente» en segunda instancia; 2) El Tribunal, en esa oportunidad, determinó que el IBL debía calcularse con los últimos 10 años de cotización y una tasa de remplazo del 90 % y halló que la mesada inicial sería de $14.379.005, pero consideró que no podía reformar en peor, habida cuenta que ese punto no fue apelado. 3) Un experto calculista contratado por él luego de advertir la diferencia mencionada, determinó que para el 2018 su prestación debía ascender a $14.964.356, que demostraba que la primera instancia que decidió el proceso pretérito no le otorgó el valor correcto, pero que no pudo apelar ese punto porque la liquidación efectuada no se le puso en conocimiento.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 21 4) La administradora pública de pensiones le negó la reliquidación solicitada en sede administrativa, con el argumento que sobre ese tema específico había operado la figura de la cosa juzgada. En tal escenario, el paralelo efectuado permite colegir que el juez plural incurrió en los desafueros adjudicados por la censura al declarar no probada la excepción de cosa juzgada, en vista que, contrario a lo razonado por él, en este caso concurrió la triada generatriz de la figura en comento.

Evidentemente existe identidad de partes en los dos trámites judiciales, la cual no se desdibuja por el hecho que en el actual no obren como accionadas las personas naturales del primero. También, hay igualdad de objeto, en la medida en que, pese a que las peticiones invocadas en ambos procesos no son una reproducción exacta, cotejada la información descrita, se infiere que lo suplicado en el presente juicio, supone necesariamente plantear, debatir y resolver temas abordados en el primero, ya decidido.

Efectivamente del recuento efectuado surge palmario que la única intención del pensionado en la actual contienda es que se modifique la cuantía de la pensión, tema que, como se explicó, fue abordado con suficiencia en ambas instancias del pleito anterior, pues además de concedérsele la prestación, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, se resolvió sobre el monto de la primera mesada, para lo cual se calculó el IBL con el promedio de los últimos 10 años y se aplicó una tasa de retorno del 90 %, sin que resulte cierta la afirmación Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 22 del colegiado en este caso, en el sentido que en el contencioso actual se pretendía la reliquidación con base en un nuevo IBL.

Cumple resaltar que, en tratándose de dicho tema, esta Corporación inveteradamente ha ilustrado que la prosperidad de la institución procesal de la cosa juzgada no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto de los pedimentos sea idéntico, pues lo fundamental es que del núcleo de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSJ SL512-2024, con referencia a la SL, 18 ago. 1998, rad. 10819 y SL17424-2017).

Así mismo, ha insistido en el deber que tiene el juez de analizar si con su resolución contradice un fallo anterior, estimando un derecho negado o desestimando uno afirmado por la decisión precedente, lo cual le impone escudriñar si concurre la identidad de hechos y peticiones, así como verificar qué cuestiones fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido en el proveído precedente (CSJ SL973-2021).

Ausencia de rigor en el caso, que llevó a la segunda instancia a no advertir que en el proceso anterior y en este el accionante persiguió igual propósito frente a un aspecto, como lo es la cuantía de la pensión, que como quedó visto, Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 23 fue declarado y debatido en el primero, sin que se pueda colegir de forma alguna que en el de autos se constituye un debate independiente de aquel que rodeaba su reconocimiento.

La misma suerte corre la identidad de la causa, toda vez que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es similar, pues refiere al IBL hallado con el promedio de los últimos 10 años e idéntica tasa de reemplazo conforme el Acuerdo 049 de 1990, sin que en el actual hubiera aducido hechos nuevos o sobrevinientes reales, que implicaran abordar la reliquidación y reajuste de la mesada.

De ahí que las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su decisión fueron desacertadas, como quiera que en el primer proceso se definió la cuantía de la mesada, asunto que no podía ser traído para decisión en un nuevo juicio, menos aún para enmendar un yerro del litigio del primero, al no apelar la decisión del juzgado en punto del valor de la mesada jubilatoria.

De manera preponderante, huelga traer a colación que esta Corporación ya se ha pronunciado en casos de similares contornos al que se aborda en esta oportunidad (CSJ SL2263-2018) y ha adoctrinado que: […] considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada […] Línea de pensamiento que era de conocimiento del juez de la apelación, pues expresamente refirió su existencia, pero de la que se apartó, impera decirlo, sin exponer las razones suficientes y válidas para el efecto (CSJ SL2383-2023), pues únicamente manifestó que acogía la postura que sobre el tema debatido tenía de la Corte Constitucional, pero sin explicar en qué consistía la misma y sin ni siquiera identificar las providencias de las cuales derivaba aquella.

En consecuencia, la acusación es próspera y se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia resultan suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, porque la juez inicial negó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada aduciendo que, si bien podría asistirle la razón a Colpensiones, pues reconoció la prestación en los precisos términos de las sentencias dictadas en el trámite anterior, lo cierto era que lo debatido en aquel fue la pensión de vejez y no su cuantía8, frente a lo cual la entidad de seguridad social interpuso el recurso de alzada esgrimiendo que la figura 8 Min 00:01 a 23:33, archivo de audio «02_20231027_100000_V», cuaderno del juzgado.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 25 procesal en comento sí se configuró, toda vez que en el proceso pretérito se discutió el valor de la mesada pensional9. Por ende, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Costas en ambas instancias a cargo del demandante, en favor de la accionada, conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín emitió el 27 de octubre de 2023, en el proceso ya identificado, para en su lugar, 9 Min. 23:55 a 27:21, ib. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada y ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de todas las rogativas impetradas en su contra por RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del actor y en favor de la demandada. En casación conforme la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F254A9F3392156B895B18CC3AC0DAD7157CDC601AB47F9F5DC78EB27F9DDFF28 Documento generado en 2025-05-02