SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL881-2024 Radicación n.°98926 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE MARIANO CASTILLO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que se le condene a «indexar la primera mesada de la pensión de jubilación» reconocida mediante resolución n.° 2318 del 11 de diciembre de 1995, y a pagarle la diferencia Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva que se genere por el aumento de su mesada pensional debidamente indexada, además de las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, narró que mediante resolución n.° 2318 del 11 de diciembre de 1995, EMCALI EICE ESP, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de 1993; que para liquidar la prestación, se utilizó el 90% del promedio de los salarios y primas que devengó el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 1995; que al aplicar la fórmula, se obtuvo un promedio de $1.511.332 y al tomar la tasa de reemplazo del 90%, arrojó una primera mesada de $1.360.200; que la demandada no indexó el promedio de los salarios.
Indicó que mediante resolución n.° 17587 del 27 de octubre del 2005, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, desde el 30 de abril del 2004 en cuantía de $3.168.682; que la prestación que le concedió EMCALI EICE ESP es de carácter compartida; que el 10 de septiembre del 2015, solicitó a esa entidad la «Indexación la primera mesada de su pensión de Jubilación», así como que pague indexada la diferencia que se genere a su favor, petición que se resolvió de manera desfavorable (f.° 4 a 10 ED).
Al contestar, Emcali EICE ESP se opuso a todas las pretensiones; manifestó que el demandante no tenía derecho Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 3 a la indexación, teniendo en cuenta que los salarios y factores salariales objeto del IBL no sufrieron depreciación; que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la cuantía y fecha que se indicó; el carácter de compartida de la prestación junto con la pensión de vejez que otorgó Colpensiones; la solicitud de indexación y la negativa a esa petición. En su defensa, presentó las excepciones que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación; carencia de causa jurídica; cobro de lo no debido; pago; prescripción e innominada (f.° 44 a 54 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 4 formuló el demandante, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, confirmó la de primer grado y le impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le reconoció EMCALI EICE ESP. Manifestó que esta Corporación en reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ SL 1222-2021, SL 6898-2017, SL 736- 2013, entre otras), ha explicado que la indexación es aplicable por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando se trata de actualizar el IBC que sirvió de base para calcular la mesada pensional, incluso cuando se trata de prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y sin importar su naturaleza, es decir, que sea legal o convencional ni mucho menos la fecha de causación, toda vez que no se contempló expresamente que se prohibía este método de actualización monetaria y constituía un «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo».
Indicó que debe transcurrir un tiempo considerable entre la desvinculación del servicio y el reconocimiento de la prestación, para acceder a la pretensión indexatoria, en la medida en que debe pasar el lapso necesario para que opere la devaluación de los factores salariales base de la liquidación. Como soporte de sus argumentos transcribió la sentencia CSJ SL2505-2021.
Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que, en el expediente se acreditó que EMCALI EICE ESP aceptó la renuncia del actor a través de la resolución n.° 4726 del 6 de septiembre de 1995, a partir del 11 de septiembre de ese año (f.°40); que mediante el acto administrativo n.° 2318 del 11 de diciembre de 1995, le concedió la Pensión de Jubilación y dispuso que se la pagaría desde el 11 de septiembre de ese mismo año, esto es, a partir de la fecha en que se desvinculó de las empresas públicas (f.°54 a 55).
Afirmó que, de manera uniforme la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en la fórmula que aplica que la indexación se calcula con base en el IPC de diciembre del año anterior al de la causación de la base salarial o retiro del servicio «y el indicador que corresponde a este mismo mes del año anterior a aquel en que se reconoce el derecho, tal como quedó sentado desde la sentencia radicado 13336 del 30 de noviembre del 2000, reiterada en la SL2696-2021 (…)».
Concluyó que, En ese escenario, encuentra la Corporación que lo pretendido por la parte activa desborda el alcance que la jurisprudencia en la materia le ha dado a la indexación de la primera mesada pensional, pues tal como puede verse en la fórmula, el valor que se actualiza es el correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, más no la base que conforma este promedio, que en este caso correspondería a los salarios que están siendo objeto de promedio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia proferida por el ad quem, para que en sede de instancia, revoque la de primera primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán de forma conjunta al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que produjo infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
En la demostración del cargo, afirma que se encuentra conforme con los supuestos fácticos que soportan la sentencia cuestionada; que su desafuero concretamente, está en la equivocada intelección del ad quem al artículo 53 constitucional y el desconocimiento del alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación le han dado a la Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 7 indexación del IBL «incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra», Señala que el argumento esgrimido por el fallador de segunda instancia, en cuanto a que no procedía la indexación por no haber transcurrido «un tiempo considerable». entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece cual es el lapso que debe tenerse en cuenta.
Aunado a lo anterior, el índice inflacionario no está directamente relacionado con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, «en la década de los 80 en un solo año el índice de inflación superó con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010».
Afirma que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la conservación del poder adquisitivo de las pensiones no está sometida a «consideraciones como las señaladas por el tribunal». Asevera que el colegiado de instancia, reconoció que en el salario promedio del último año, se incluyeron los «ingresos laborales» obtenidos durante «110 días del año 1994», pero negó la indexación, porque la solicitud planteada desborda el alcance de la jurisprudencia pues en la fórmula utilizada es Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 8 claro que se actualiza es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios «mas no la base que conforma este promedio».
Lo anterior, dice, ocasionó el dislate, pues solo era cuestión de multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes a 1994, «para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1995), y como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior al año que se causaron los salarios (1994)».
Considera que la Corte debe modificar la línea jurisprudencial, en virtud de lo preceptuado por los artículos 48, 53, 93 y 94 constitucionales y 21 de Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 32 de 1985 que ratificó la Convención de Viena, en aplicación del principio pro homine. Trae a colación las sentencias CC T098-2005, CC C862- 2006, CC C-891A-2006, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CSJ SL, 20 ab. 2007, rad. 29470, CC T220-2014, CSJ SL435-2017, CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, y arguye que en esas decisiones no se fijaron requisitos adicionales para actualizar los salarios para liquidar las pensiones, en especial los «relacionados con el tiempo trascurrido», de suerte Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 9 que debió acogerse esa línea de pensamiento, con base en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 26 y 32 del Código Civil.
Destaca que, de acuerdo a la fórmula descrita en la sentencia CC T098-2005, acogida en los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, tiene derecho a un monto superior al reconocido por Emcali, debido a que, […] entre el día 11 de Septiembre de 1994 y el día 30 de Diciembre de 1994, equivalente a 110 días laborados, ascendió a la suma de $1.511.332 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1995, ascendió a la suma de $1.852.852, que al promediarlos con el $1.511.332 que devengó entre el día 01 de Enero de 1995 y el día 10 de Septiembre de 1995, equivalente a 250 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $1.615.685 que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1995, la suma de $1.454.117.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio, «lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio – de los arts. 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.» Manifiesta que el juzgador de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Señala que los yerros se produjeron porque el Tribunal no estimó la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.°6) y la liquidación de cesantías definitiva (f.° 50 a 52); que además apreció indebidamente, la resolución boletín n.° 2318 de 11 de diciembre de 1995, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 5).
Indica que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión, se hizo con el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el 11 de septiembre de 1994 y el 10 del mismo mes de 1995; que es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 11 de septiembre de 1994 y el día 30 de diciembre de 1994», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 11 arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».
Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 11 de septiembre de 1994 y el 10 del mismo mes de 1995, espacio en el que se incluye el periodo comprendido «entre el día 11 de septiembre de 1994 y el día 30 de diciembre de 1994», y que bajo «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos: […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $50.378 por los días correspondientes del año 1994, es decir, 110 días, lo que da como resultado un valor de $5.541.580 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1994 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1993.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1995 hasta el 10 de Septiembre de 1995, es decir, 250 días, la suma de $12.594.500, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1994 debieron indexarse, toda vez Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 12 que, la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1995.
VIII. CONSIDERACIONES No se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que el demandante laboró hasta el 11 de septiembre de 1995; ii) que en la misma fecha del retiro se le reconoció pensión de jubilación convencional $1.360.200 que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios; y, iii) que presentó solicitud de «indexación de la mesada pensional» el 10 de septiembre de 2015, la que fue negada.
Cumple precisar, que como quiera que el demandante no controvierte que la fecha en que se retiró de Emcali, esto es, el 11 de septiembre de 1995, es la misma en que le reconoció la pensión convencional, su desacuerdo con la sentencia del ad quem es de estirpe jurídica, que no fáctica. Esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, tiene adoctrinado que la indexación de la base salarial para la liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 13 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. Aunado a lo anterior, también ha reiterado que la indexación del salario base para liquidar la pensión, requiere por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 14 disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Ahora bien, la propuesta de la censura implicaría una modificación a la fórmula que desde hace tiempo la Sala ha implementado para efectos de la actualización, pues para tal ejercicio se toma la indexación causada durante el año anterior, y no mes por mes. Tal como se explicó en sentencia CSJ SL5553-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 98926 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por lo expuesto, los cargos no son fundados.
Sin costas, dado que no se presentó réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE MARIANO CASTILLO CORTÉS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02C680EE3FA45D66A6DA43E5F6300ABBEF66FC52C73F061094C6938AC7DF4743 Documento generado en 2024-04-29